Doctrina del Tribunal Constitucional español sobre las libertades de expresión e información en 1997. Ponencia del Excmo. Sr. don Alvaro Rodriguez Bereijo
La libertad de información en la jurisprudencia constitucional
a) La funcional, en tanto libertad de actuación, que comprende no sólo la libre expresión de hechos, ideas u opiniones, sino, también el derecho a crear los medios materiales (el soporte empresarial y técnico) a través de los cuales se hace posible su comunicación y difusión. Existe, pues, una conexión lógica entre la libertad de expresión y otros derechos de libertad, también constitucionales, como son la libertad de empresa, el libre ejercicio profesional, etcétera.
b) La estructural o institucional, que se conecta directamente con el pluralismo político, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.1 C. E.), y con la importancia, vital en una democracia, de una opinión pública correctamente formada. Sin el mantenimiento de una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política.
Naturaleza jurídica de los derechos
El artículo 20 [de la Constitución] protege a todos los ciudadanos «frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la ley, e incluso frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites- que los que la propia Constitución (artículos 20.4 y 53.1) admite» (STC 6/1981). Consiguientemente, los límites legales tienen un sentido excepcional.
(…) La libertad de expresión es, ante todo, y como ya he puesto de manifiesto, un derecho fundamental de libertad frente al poder, por lo que básicamente significa ausencia de trabas e impedimentos por parte de la Administración en el proceso de comunicación.
Pero significa, además, en otro plano, el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. El artículo 20 defiende la libertad en la formación y desarrollo de la opinión pública, pues la libertad en la expresión de las ideas y los pensamientos y en la difusión de noticias es premisa necesaria de la opinión pública libre.
La idea de que estas libertades no sólo se fundamentan en el legítimo interés de su titular, sino también en el interés general de la sociedad democrática, se ha venido declarando reiteradamente desde las primeras sentencias del Tribunal (…) Idea de la que, además, se ha deducido la del carácter preferente de estas libertades, incluso sobre otros derechos fundamentales (…).Preferencia que se ha ido modulando, no obstante, a lo largo de la evolución jurisprudencial para evitar que un cierto automatismo en el entendimiento de la misma se convierta en pura y simple «ordenación jerárquica» de los derechos fundamentales en presencia, con exclusión de la necesaria labor de ponderación judicial entre los derechos en juego en cada caso (…)
Una condición fundamental para reconocer el valor preponderante de las libertades públicas del artículo 20 consiste en que «las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública» (STC 107/1988), alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora en relación, por ejemplo, con el derecho al honor o a la intimidad personal.
“…..quienes tienen a su cargo la gestión de unas Institución del Estado deben soporta las criticas de su actividad, por muy duras, e incluso infundadas, que sean, y, en su caso, pesa sobre ellos la obligación de dar cumplida cuenta de su falta de fundamento (STC 143/1991, FJ 5ª). Pero de ningún modo los personajes públicos pueden sustraer al debate publico la forma en la que se presta un servicio publico, esgrimiendo la amenaza del ius puniendi del Estado contra todo aquél que divulgue irregularidades en su funcionamiento, siempre que estas sean diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos. “ STS Sala Segunda, de 15 de enero de 2001, num. 2/2001. |
El contenido de los derechos
(…)Mientras que la libertad de expresión consiste en la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, la libertad de información supone suministrar información sobre hechos que pretenden ser ciertos y noticiables (SSTC 105/1983, 105/1990 y jurisprudencia posterior). Libertad de expresión y libertad de información tienen, como derechos, distinto contenido y límites.
El campo de acción de la primera viene fundamentalmente delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan e innecesarias para la expresión de las mismas, dado que «la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto» (STC 105/1990).
( … )Esta diferencia entre libertad de expresión o de opinión (manifestación de la libertad ideológica o de pensamiento) y libertad de información -no siempre fácil y nítida en la realidad- hace que mientras los. hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración (STC 107/1988).
(..,)Por el contrario, la jurisprudencia constitucional exige unos requisitos esenciales para reconocer el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información. El derecho a la libre comunicación que la Constitución protege se refiere, precisamente, a la transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública.
Por una parte, se requiere el interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997).
Consecuentemente, la protección constitucional de la libertad de información se ve reducida si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una afectación de sus derechos de la personalidad, como acontece en los supuestos de información de opinión sobre conductas privadas carentes de interés público (STC 138/1996).
Y de otra parte, la protección constitucional se ciñe a aquella información que sea veraz. (…) La veracidad de la información no se identifica con la verdad material en el proceso penal ni con una realidad incontrovertible (STC 3/1997)(…) «Veracidad», en el sentido del artículo 20. 1.d de la Constitución, no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada en juicio, Lo que el requisito de «veracidad» supone es que el informador tiene un especial deber de comprobar la realidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional.
Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente no puede excluirse totalmente. Pero (STC 6/1988) «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la ‘verdad’, como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de, la seguridad jurídica sería el silencio«. «Información veraz» significa, pues, información comprobada o contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa.
El contraste de la noticia
El Tribunal ha tomado en cuenta, además, la menor intensidad del deber de diligencia que frente a dichos cánones es exigible al ciudadano, por contraste con el profesional de la información (STC 4/1996). El requisito constitucional de la veracidad no va dirigido, pues, tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores … o meras invenciones o insinuaciones (…).
Por otra parte, la contrastación de la noticia no es un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, una de las circunstancias que modulan dicha obligación es la fuente que proporciona la noticia, porque si reviste características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o la identidad de la fuente (SSTC 240/1992, 178/1993 y 4/1996), como sucede en los casos del denominado, en terminología tomada de la jurisprudencia norteamericana, «reportaje neutral», en que lo que se difunde son las afirmaciones o declaraciones que otro medio o persona realiza.
Honor e intimidad
(…) Visto desde la perspectiva del derecho al honor, se afirma la posición preferencial de las libertades de expresión e información frente al mismo cuando se ejercitan en asuntos de interés público que contribuyan a la formación de la opinión pública. Esta posición preferencial alcanza su máximo nivel, en el conflicto con el derecho al honor, cuando los destinatarios de la opinión o información crítica son personas públicas, que deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas (STC 19/1996); sin embargo, el valor prevalente de estas libertades decae en el caso de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público e intrascendentes para la formación de una opinión pública libre.
(…) El criterio fundamental para determinar la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que, siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa.
Los criterios de proyección sobre personas de relevancia pública y del interés público de la noticia rigen también para la delimitación del derecho a la propia imagen. Se ha declarado (STC 99/1994) que la «captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél«. Y en la STC 117/1994, a propósito del derecho a la propia imagen de personajes públicos o de notoriedad profesional, como son los artistas profesionales del espectáculo, se dijo que el derecho a la imagen en tanto forma parte de los derechos de la personalidad -que disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución- «es irrenunciable en su núcleo esencial, y por ello, aunque se permita autorizar su captación o divulgación, será siempre con carácter revocable«, si bien «mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónoma de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial«.
En conclusión, la tarea de delimitar el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen, tanto como derechos constitucionalmente protegidos cuanto como límites a las libertades de expresión, se encuentra ya iniciada. La veracidad de la noticia, la relevancia pública de la misma o el carácter del sujeto pasivo objeto de información son los criterios con los que el Tribunal opera para la resolución de estos casos.
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Álvaro Rodríguez Bereijo (Cedeira, La Coruña, 6 de febrero de 1938) es un jurista español que fue presidente del Tribunal Constitucional entre 1995 y 1998.
Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, recibió el Premio Extraordinario de Licenciatura al poseer el mejor expediente académico de su promoción. En 1966 se doctoró en la Universidad de Bolonia, obteniendo una beca del Real Colegio de España y la calificación de «Cum Laude«. Ocupó la cátedra de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Autónoma de Madrid y fue nombrado catedrático emérito al abandonarla.
Álvaro Rodríguez Bereijo fue miembro del Tribunal de Cuentas entre los años 1986 y 1989, y magistrado del Tribunal Constitucional (1989-1998), ostentando la presidencia de este órgano desde 1995. Entre 1999 y 2000 participó en la convención que elaboró la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por designación del Gobierno Español. También ha sido consejero de Estado (2000-2004).
Desde el año 2003 forma parte del Consejo Científico del Real Instituto Elcano.
Está casado con Trinidad León con la que ha tenido dos hijas.
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IMAGEN PORTADA: D. Pedro Cruz Villalón, Presidente del Tribunal Constitucional, y los Presidentes eméritos D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y D. Álvaro Rodríguez Bereijo depositan un ramo de rosas en la tumba de don Francisco Tomás y Valiente. En el cementerio de El Pardo (22 de diciembre de 1998).
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