CORRUPCIÓN EN LOS CONCURSOS DE ACREEDORES – parte V: Un caso real: Jacobo (II)

CORRUPCIÓN EN LOS CONCURSOS DE ACREEDORES – I: MARTINSA – FADESA

CORRUPCIÓN EN LOS CONCURSOS DE ACREEDORES – parte II

CORRUPCIÓN EN LOS CONCURSOS DE ACREEDORES – parte III

CORRUPCIÓN EN LOS CONCURSOS DE ACREEDORES – parte IV: Un caso real: Jacobo (I)

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SUMARIO:

[1] Un caso real: Jacobo (II)

[2] Denuncia presentada ante Fiscalia Provincial de A Coruña en fecha 28 de abril de 2017

[3] DESCARGA Decreto fiscal de 15 de junio de 2017

 

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[1] Un caso real: Jacobo (II)

En Noviembre de 2014 se pudieron pagar todas las deudas del Concurso, pero los Administradores Concursales no las pagaron hasta abril de 2015.

En el mes de noviembre de 2014, la Administración Concursal vendió, mediante Subasta Notarial (no judicial, conviene tenerlo presente), la Farmacia de la madre de Jacobo, fallecida un año antes. Como consecuencia, la Concursada se queda sin ningún tipo de actividad empresarial.

El precio obtenido en la Subasta Notarial supera en más de 1.900.000 euros el importe de todas las deudas objeto del Procedimiento Concursal.

En el mismo mes de noviembre de 2014, los Administradores Concursales proceden al pago de todas las deudas, excepto una, sin que se sepa cual pudiera ser la razón de este retraso.

La deuda que dejaron pendiente de pago, la abonan meses después, en el mes de abril de 2015. En esta fecha, TODAS LAS DEUDAS ESTÁN PAGADAS, y existe un sobrante valorado en más de 1.900.000 de euros.

Como quiera que el Juzgado había establecido las retribuciones a percibir por los Administradores Concursales en la cantidad de seis mil euros mensuales, el retraso de 5 meses en que incurrieron -desde septiembre de 2014, cuando se produjo la venta de la Farmacia, hasta abril de 2015, en que se pagó la última deuda-, ha generado a los Administradores unos honorarios de 30.000 euros.

Es decir, según dispone la propia Ley Concursal, en noviembre de 2014 se debería haber concluido el concurso, ya que no había deudas pendientes de pago (la que había, una de la menores, que inexplicablemente no fue cancelada por los Administradores Concursales, pese a que existía efectivo más que suficiente para ello).

Sin embargo NO SE CONCLUYÓ HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2017. Tres años de retraso. Retraso que ha supuesto unos honorarios a favor de los Administradores Concursales por importe de en torno a los 216.000 euros.

Durante esos largos tres años, Jacobo, al igual que su hermano y hermana, únicos herederos de su madre, han sido propietarios de un patrimonio superior a 1.900.000 euros, que no tenía deuda alguna, que no tenía actividad económica de ningún tipo, y del que sin embargo no les fue permitido disponer. Ni administrar.

Jacobo, que no podía pagar la renta de la vivienda en que residía, fue Desahuciado, perdiendo los muebles y enseres que tenía, quedándose en la calle y en la absoluta miseria. Su hermana, por aquél entonces ya estaba en paradero desconocido, sin que se haya vuelto a saber nada de ella (Jacobo ha presentado una denuncia, pero nada se sabe aún). Su hermano tampoco tiene domicilio, por imposibilidad económica.

En estas condiciones, los Administradores Concursales le negaron las llaves de la vivienda, desocupada, en la que había vivido la familia, el domicilio de su madre hasta la fecha de su muerte. Recordemos que todas las deudas habían sido ya pagadas, y el único gasto de la Comunidad Hereditaria (propiedad de los tres hermano) eran los elevados honorarios de los Administradores Concursales.

Por consejo de AUSAJ, Jacobo llevó un cerrajero a su casa y cambió la llave, estableciendo en ella su Domicilio.

Sorprendentemente, por esta razón, los Administradores Concursales formularon Denuncia contra Jacobo, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, que incoó Diligencias Previas contra Jacobo, citándolo a declarar en concepto de Imputado. Jacobo se negó a responder a las preguntas de la Juez, llamando únicamente la atención sobre el hecho de ser Copropietario de la vivienda. Como constaba ya en la Denuncia.

Sin haber sido realizada ninguna otra actuación, es decir, con los mismos datos que constaban en la denuncia inicial, meses después el Juzgado de Instrucción archiva dichas Diligencias Penales, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito. Lo sorprendente es que se hubiesen incoado actuaciones penales en base a unos hechos que, para el Juez, no constituían delito.

Los Honorarios de los Administradores Concursales, como vimos, se establecieron judicialmente en 6.000 euros mensuales. ¿Porqué? ¿Cual era la contraprestación a cargo de los Administradores a cambio de esos 6.000 euros al mes?

Tenían que hacer tres pequeñas transferencias bancarias al mes; una para pagar la renta de un Almacén en que se guardaban efectos personales de la madre de Jacobo, y otras dos para pagar los Gastos de las Comunidades de Propietarios de la vivienda familiar (la que ahora es el Domicilio de Jacobo), así como la de un apartamento también integrado en el Concurso.

Pero ni eso hicieron. A Jacobo le embargaron su cuenta para pagar deudas fiscales por los bienes concursados (pues aunque no puede administrar nada, en el registro de la Propiedad consta que es copropietario), lo que le causó la imposibilidad de pagar la renta de la vivienda en la que residía, y de la fue finalmente desahuciado, como vimos.

Nunca pagaron los Gastos de Comunidad del Apartamento, ni las últimas anualidades del que ahora es Domicilio de Jacobo. Es importante saber que las Comunidades de Propietarios tienen Acción Ejecutiva para el cobro de dichas cuotas; lo que significa que por pequeña que sea la cuantía, puede acabar en la SUBASTA JUDICIAL de los inmuebles, con un quebranto enorme de su valor.

Por lo demás, y pese a tratarse de las funciones propias de su cargo, los DOS ECONOMISTAS que integraban la Administración Concursal, tampoco se ocuparon de la contabilidad, ni del pago de impuestos de los Bienes que administraban. Para ello, a cargo de la Concursada, contrataron una Asesoría Laboral y otra Fiscal, que sí se acordaron de pagar. Recordemos que no había ni deudas, ni actividad económica alguna que “administrar”.

Solicitada la reducción de dichos honorarios, así como que se restaurasen las facultades de administración a favor de los herederos, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña se negó a modificar los honorarios de los Administradores Concursales, así como a modificar el régimen, manteniéndolos en suspensión de facultades, negándose a  otorgar facultad de Administración alguna ni a Jacobo ni a sus hermanos.

La Subasta Notarial de la Farmacia.

Poco antes del fallecimiento de la madre de Jacobo, en septiembre de 2013, había recibido una oferta de compra de la Farmacia, por un millón de euros más del precio obtenido en la Subasta Notarial; que rechazó, por tener la Farmacia un valor muy superior; y ello al margen de lo que expondremos en la siguiente entrega de esta serie pasado el periodo navideño y se expone en la ampliación de denuncia que reproducimos seguidamente, especialmente en sus puntos 3 y 12, así como lo que ya se dijo en la denuncia inicial que se recoge en el anterior post de esta saga.

 

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[2] Ampliación denuncia presentada ante Fiscalia Provincial de A Coruña en fecha 28 de abril de 2017

 

D. JACOBO PITEIRA ESPINOSA, mayor de edad, (…), ante Fiscalía comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que por medio de la presente comparecencia pretendo poner en conocimiento de esa Fiscalía NUEVOS hechos que considero presuntamente delictivos y que vienen produciéndose de manera continuada, generando una situación de menesterosidad y desesperación que considero evitables, debiéndose poner remedio a la misma.

Así, formulo AMPLICACION de DENUNCIA frente a don ACR y JBC, en su condición de administradores concursales, con domicilio ambos a estos efectos (….), asimismo frente a cualesquiera personas físicas y/o jurídicas que hayan podido intervenir en los hechos que se expondrán, incluido el propio Juzgado de lo Mercantil num. de 1 de esta capital, en la persona del LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que, entiendo, con su actuación está propiciando el expolio sobre mi patrimonio, dilatándose indebidamente en el tiempo unas actuaciones que deberían haber concluido hace mucho tiempo –con independencia del sentido en que lo hubieran hecho.

Así, me baso en lo siguiente:

1º) Que como ya expusimos en su momento, D. ACR y JBC fueron nombrados administradores concursales (el primero como principal y el segundo como auxiliar delegado) en el procedimiento de concurso voluntario planteado por mi madre, doña EEP procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de A Coruña, concurso abreviado 150/2011. En dicho concurso se produjo propuesta de Convenio por parte de la concursada que se aprobó judicialmente, fijándose como retribución a percibir por los mencionados administradores concursales en la cuantía de seis mil euros mensuales.

2º) Que con fecha 30 de abril de 2015 los propios administradores informan al Juzgado que se ha cumplido con el Convenio, pagándose todos y cada uno de los créditos existentes, es decir, satisfaciéndose por completo a todos los acreedores, que, incido, NO existen desde incluso con anterioridad a la fecha del Informe de los administradores. Así, según indican éstos, en noviembre de 2014, con el producto de la venta de uno de los principales activos del patrimonio de mi madre, una Oficina de farmacia, se abonaron todos los créditos excepto uno, crédito contingente por importe inferior a los cien mil euros a favor de uno de los proveedores-acreedor (Cofares), sobre el que se desconocen las razones que justificaran el retraso en el pago hasta abril de 2015. Es decir, según dispone la propia Ley concursal, en noviembre de 2014 –si no antes-, se debería haber podido concluir el concurso, cosa que a día de hoy sigue sin producirse, siendo a costa de mi propio patrimonio y el de mis hermanos que se está produciendo un desembolso absolutamente incomprensible y en mi opinión totalmente ilícito.

En este sentido, se dirá que en los Informes de la Administración concursal, especialmente el de rendición de cuentas de abril de 2015, se afirma la existencia de un saldo acreedor favorable a los deudores, en este caso nosotros –mis dos hermanos y yo- que asciende a casi dos millones de euros (entre bienes muebles e inmuebles y dinero en efectivo; concretamente se habla de 1.904.973,16 € a favor de la Comunidad hereditaria). A cargo de este saldo favorable se están abonando supuestamente las retribuciones de los administradores concursales y demás gastos que hubiere.

3º) Que a sus efectos se ha de recordar que la concursada, mi madre, doña EE, falleció en septiembre de 2013, constituyéndose en ese momento por iniciativa de los Administradores una Comunidad Hereditaria, de la que formo parte, pero respecto a la cual se me niega cualquier clase de información.

Así, como quiera que a raíz de la muerte de mi madre yo comenzara a preguntar sobre diversas cuestiones atinentes a la marcha del concurso -siendo que, incluso, esto me llevó inicialmente a oponerme a la venta de la Farmacia, en la que, por lo demás, se emplearon testaferros que, al parecer, eran conocidos por los administradores-, desde dicho momento no he sido objeto más que de la burla y la difamación por parte de los administradores concursales en todo tiempo y lugar -incluso ante el propio Juzgado de lo mercantil-, administradores que me han llegado a manifestar a la cara que mi oposición no les causaba preocupación alguna, “que me opusiera, que me opusiera, que ellos mientras seguirían cobrando”.

4º) Que resulta de interés destacar a los efectos que nos ocupan que en el seno del procedimiento concursal se produjo la declaración de SUSPENSION total de facultades de administración y disposición respecto a la concursada (salvo en la venta de inmuebles, que se establecía intervención), suspensión que se hizo extensiva a sus herederos cuando esta falleció y la herencia yacente quedó sometida al concurso.

En este orden de cosas, de cara a la valoración de si existe o no en los hechos la relevancia penal que me permito afirmar, se dirá que en el procedimiento concursal se intentó por mi representación, una vez abonados a todos los acreedores, lo que constituía por sí misma una variación sustancial de circunstancias más que relevante –al margen de otras concurrentes-, se intentó, decíamos, conseguir la supresión de la remuneración de los administradores (dada la ausencia de actividad y de acreedores) o al menos su minoración, siendo tales peticiones rechazadas por el órgano judicial mercantil (véase Auto de 28 de junio de 2016, pro el que se desestimaba el recurso de reposición que se planteó inicialmente frente al rechazo inicial, desestimación ante la cual se formuló la oportuna protesta de cara a la apelación más próxima en la que elevar la impugnación a la Superioridad, de lo que no ha habido oportunidad). Los administradores no solo no han tenido, a pesar de la ausencia de acreedores desde hace más de dos años, iniciativa alguna en relación a la reducción de sus remuneraciones sino que expresamente se opusieron a las peticiones realizadas por mi representación en el concurso.

5º) Que además de oponerme inicialmente a la venta de la Oficina de Farmacia y pedir explicaciones de lo que estaba pasando, en el seno del concurso me opuse prima facie a la rendición de cuentas efectuada por los administradores concursales en fecha 30 de abril de 2015. Así, a través de mi anterior representación y defensa en ese proceso concursal formulé en fecha 22 de mayo de 2015 petición de entrega de diversa documentación y subsidiariamente, ya que por el perentorio plazo no cabía otra cosa, se tuviera por formulada oposición a la rendición de cuentas. Es después que se plantea la oposición a la rendición en esos términos, que la AC solicita la conclusión del concurso por cumplimiento, lo que no había hecho hasta ese momento y se opone expresamente a la entrega de documentación, por innecesario y lo limitado en el conocimiento, dicen ellos, del incidente de rendición de cuentas ex articulo 181 Ley Concursal.

Confiando en la diligencia del Juzgado, solicité la ampliación de entrega de documentación en varias ocasiones y de muy diversos medios, a fin de poder integrar debidamente la información que consideraba se me debía ofrecen en la rendición de cuentas que se estaba sometiendo a control. Las entregas de documentación por parte de la AC fueron nulas y/o reticentes y siempre tras requerimiento judicial. En escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (recuérdese que mi primera petición fue en fecha 22 de mayo de 2015), por mi actual defensa y representación en el concurso, se efectuó una completa petición de información a la administración concursal vía judicial, lo cual desembocó finalmente en que por el Juez de lo mercantil se acordara en Providencia de 15 de marzo de 2016 que se tuviera que poner a disposición de la parte las catorce cajas de documentación que la administración concursal decía tener en su poder, obviamente la comparecencia quedaba sin señalar en el proveído, pendiente de la agenda del Juzgado.

MI representación tuvo que presentar cuatro escritos de recordatorio al Juzgado, denunciando la dilación indebida, para que finalmente se produjera el señalamiento de la susodicha comparecencia (Diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2016, que señalaba la comparecencia para el día 15 de noviembre). Este trámite de la comparecencia era esencial para ver si, con independencia de que pueda accionar en otras instancias contra los administradores, se mantenía o no mi oposición a la rendición de cuentas; en definitiva, el trámite resultaba imprescindible para finalizar con el procedimiento del concurso a todos sus efectos, pero no se requiere a los administradores ni se señala hasta demasiado tiempo después, manteniéndonos en ese perjudicial impass, que no supone sino la merma indebida de mi patrimonio, durante OCHO meses.

Tampoco los administradores muestran ningún tipo de interés en solventar la situación, no facilitando en modo alguno la puesta a disposición de la documentación (y ello a pesar de haber sido requeridos no solo judicialmente, sino también por mí via burofax).

6º) Que mientras sucedía todo esto, fui lanzado de la vivienda que ocupé en régimen de alquiler durante diez años, en fecha 7 de marzo de 2016. El desahucio se produjo por falta de pago de la renta, pues mientras existe un saldo acreedor cuantioso –cada vez menos- en el concurso a favor de la Comunidad hereditaria que integro, mi insuficiencia de recursos es manifiesta, pues solo dispongo para subvenir a todas mis necesidades de la pensión de alimentos que se abona con cargo a la herencia (de igual forma se les abona a mis dos hermanos), dada la suspensión de facultades que existe. El procedimiento judicial de desahucio se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia num. doce de A Coruña, juicio verbal 976/2015.

En orden a paliar mi situación económica, solicité tanto del Juzgado como de los administradores concursales directamente un anticipo de cantidad, dada la situación de pago total de los acreedores, peticiones que fueron totalmente desatendidas, lo que unido a la situación procesal del concurso han convertido mi vida en un auténtico infierno.

7º) Que ante la situación de desesperación que sufro y teniendo conocimiento de determinadas irregularidades que consideré presentaban relevancia penal, puse los hechos en conocimiento de la Fiscalía Provincial, a la que ahora me vuelvo a dirigir. Mi denuncia, sellada en fecha 15 de julio, dio lugar a las diligencias de investigación 140/2016, a las que ahora dirijo este escrito por considerarlo lo más adecuado y de mayor facilidad para la comprensión de lo que intento exponer. En este orden de cosas, doy por enteramente reproducido aquí a sus efectos el integro contenido de mi escrito de denuncia inicial y de las dos comparecencias escritas posteriores habidas, así como la documental con todo ello aportada.

Ya se puso en conocimiento de Fiscalía que la comparecencia celebrada el día 15 de noviembre de 2016 resultó de todo punto infructuosa. El Letrado de la Administración, quien dirigía el acto, determinó que en un máximo de dos horas se podía examinar catorce cajas de documentación contable y facturación y que no se podía sacar copia siquiera parcial. Aún así, en el somero muestreo de facturación que se efectuó, se pudo comprobar por la letrado en ese momento actuante que no existían correspondencia entre los cargos en contabilidad y los extractos bancarios, a lo que la administración concursal sólo ofreció una explicación peregrina y genérica. En la susodicha comparecencia no se me informó, en definitiva, de nada sobre lo que se preguntaba. Por esa razón, me he visto obligado a retirarme, no mantener la impugnación de la rendición de cuentas que se había llevado a cabo por mi anterior defensa técnica, ya que no puedo permitir que el procedimiento concursal continúe, pues supone un cargo ingente e indebido para la herencia, debiendo así sucumbir para lo que para mí ha sido una coacción, que me efectuó el propio administrador concursal: si pido información, no la voy a obtener y encima los administradores siguen cobrando seis mil euros al mes; si me retiro de la impugnación, se deja de pagar a los administradores. La cuestión es que efectivamente tras más de año y medio de intentarlo, no he logrado la información y he debido sucumbir a la coacción; el hecho es que si el Juzgado hubiera actuado con la diligencia debida, con prontitud, la coacción nunca podría haberse llevado a cabo.

Ninguna de las irregularidades expuestas a Fiscalía significó la consideración de que hubiera indicios suficientes de delito, dictándose al efecto Decreto Fiscal en fecha 13 de diciembre de 2016, en el que se concluye:

El problema es que habiendo trascurrido casi cinco meses desde entonces, la situación en que me encuentro es la misma o peor, habiéndose producido hechos nuevos o de nuevo conocimiento, que permiten valorar lo acontecido desde un nuevo prisma, presentando en cualquier caso relevancia penal por sí solos a mi criterio.

8º) Que en efecto, como consecuencia del escrito presentado por mi representación en el concurso a los pocos días de celebración de la susodicha Comparecencia en que los administradores debían exhibir las catorce cajas de documental, se dictó por el Juzgado Auto de fecha 15 de diciembre de 2016, por el cual se me tenía por desistido del incidente.

Sin embargo, ninguna decisión o diligenciado ha habido en relación con lo que resulta consecuencia lógica y legal del hecho de la ausencia de oposición en forma de la rendición de cuentas de la administración concursal. En efecto, si no existe oposición a la rendición, si no hay acreedores que satisfacer desde, cuanto menos, abril de 2015 y si tanto por mi representación como por los propios administradores –aunque tardíamente- se solicitó la conclusión del concurso, es precisamente esta decisión y ninguna otra la que debe producirse. Y dadas las circunstancias concurrentes, debería haberse producido con inmediatez. Pero esto no ha sido así.

Así, mi representación ha presentado ante el Juzgado de lo mercantil otros tres escritos (desde diciembre para acá) quejándose de la dilación indebida y solicitando el pronunciamiento sobre la necesaria conclusión del concurso. Ninguno de estos escritos ha sido siquiera ordenada su unión a autos, estando pendientes de diligenciado. Y ello más de cuatro meses y medio después de que se acordara tenerme por desistido del incidente de oposición.

A lo que sí se ha dado trámite es, al cuanto menos sorprendente, RECURSO DE APELACIÓN que la administración concursal ha formulado frente al Auto de 15 de diciembre de 2016, de desistimiento, así como el escrito que simultáneamente ha presentado de oposición a dicho desistimiento ante el propio Juzgado de lo mercantil. El recurso solo cabe entenderlo que se ha producido por un intento de prolongar nuevamente el proceso, manteniéndose la situación de remuneración de los administradores y de suspensión de las facultades de mis hermanos y mías. Aunque la normativa procesal (entre otros, articulo 197 LC y articulo 456.2 LEC y concordantes a ambos), no contempla que el recurso tenga efectos suspensivos, de facto, su formulación está significando la postergación sine die de la única decisión que en derecho y en justicia cabe dictar en el procedimiento concursal: la conclusión del concurso.

Me remito expresamente, por no cansar, a los efectos que nos ocupan a los escritos que acompaño, según después se numera, de oposición al recurso de apelación formulado por los administradores y de recordatorio del dictado del Auto de conclusión del concurso.

En cualquier caso, después de haber tenido que sucumbir a la coacción, después de la constante renuencia de los administradores a la entrega de documentación (documentación, que como bien decía el Decreto Fiscal de diciembre de 2016, me pertenece, como a mis hermanos, y de ella deberé disponer en algún momento, la cuestión es ¿qué sucede mientras tanto no la consigo? ¿se puede permitir esta constante burla y expolio?¿se puede permitir que estas personas, los administradores, sigan representándome en mi perjuicio?), que tampoco ahora se restaure la situación resulta, a mi parecer, además de ilícito, bochornoso. El hecho es que sigo suspendido de facultades, pagando a cargo de mi patrimonio –y el de mis hermanos- una retribución alta y no merecida cada mes, sigue sin concluirse el concurso a pesar de mi no mantenimiento de la oposición y ni siquiera se unen las peticiones y recordatorios que en el sentido de la necesidad del dictado de la conclusión del concurso efectúo.

Para más inri se señalará que los administradores se quejan de que no se les ha dado traslado previo de mi escrito de no mantenimiento de la oposición a la rendición de cuentas. Al margen de las consideraciones que mi representación ha efectuado en el seno del concurso sobre la no prosperabilidad de sus planteamientos y pretensiones, se ha de advertir que la queja se basaría en un error grave en la tramitación del procedimiento por parte de quien tiene a su cargo el impulso procesal (v. articulo 186 LC).

9º) Que considero que no resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan en orden a la valoración de la naturaleza jurídica del retardo habido en la tramitación del proceso, que se mantiene a dia de hoy, las circunstancias recogidas en el propio Decreto Fiscal de diciembre de 2016, en el que se dice expresamente:

En cualquier caso, se señala a sus efectos que se ha puesto queja, de naturaleza no jurisdiccional, ante la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia, tal y como se justifica por documento adjunto.

10º) Que igualmente mi mandante ha tenido conocimiento con posterioridad al dictado del Decreto Fiscal de diciembre de 2016, de que los administradores concursales me han denunciado penalmente por haber ocupado un inmueble que es de mi propiedad (al menos en un tercio indiviso), que dicen afecto a un concurso, pero ocultando que en dicho concurso no existen acreedores desde, cuanto menos, abril de 2015. Como tampoco dicen en su denuncia que efectivamente tuve que meterme en el inmueble porque ninguna otra cosa podía hacer (salvo irme a vivir debajo de un puente), después de ser lanzado en marzo de 2016 de la vivienda que ocupaba como inquilino, de abusar de la confianza de amigos y allegados y de la manifiesta insuficiencia de recursos económicos que padezco como consecuencia de la existencia del concurso. Tampoco dicen los administradores que les comuniqué previamente todas estas circunstancias.

En cualquier caso, la denuncia fue admitida a trámite e incoadas Diligencias Previas num. 33/2017, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Coruña, incoación que no parece haya sido recurrida por el Ministerio Fiscal y en las que se me ha recibido declaración en calidad de investigado. Al margen de la falta de tipicidad de mi conducta y que ello sea así valorado con prontitud en la jurisdicción penal, desde luego la denuncia, en los términos en que se ha efectuado, y la pronta respuesta judicial en ese caso, agudizan, por comparación, la ignominia que padezco.

11º) Que igualmente he tenido conocimiento en recientes fechas, que algunas propiedades integrantes de la herencia, sometida a concurso, se están poniendo a la venta en el momento presente, siendo que son los Administradores Concursales (esos mismos administradores que me denuncian, me vejan y me perjudican con sus decisiones), los que están compareciendo a las Juntas de propietarios de esos bienes, sin comunicarme ni consultarme en modo alguno sobre los extremos que allí se discutan, y votando en dichas Juntas a favor de la venta de los bienes raíces, desconociendo con qué propósito. Esto lo he sabido de forma causal por uno de los parientes que toman parte en dichas Juntas.

12º) Que, por ultimo pero no por ello menos importante, sino todo lo contrario, en recientes días he tenido conocimiento de que existe procedimiento de ejecución de titulo judicial que se sigue frente a mi persona y mis hermanos, en el que se han embargado bienes de nuestra propiedad, integrados en la Comunidad hereditaria, bajo custodia y administración de la AC, siendo que la ejecución se ha producido como consecuencia de la declaración judicial de deuda por impago de las cuotas de la Comunidad de propietarios a que viene afecto el bien embargado (…). El procedimiento de ejecución es ETJ 10/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de A Coruña.

Lo más grave o relevante en este caso no es que se haya producido el procedimiento civil, sino que el mismo lo ha sido por voluntad consciente de la administración concursal, que ya en abril de 2014 manifestó al administrador de la Comunidad de propietarios que NO procederían a abonar ni una cuota más, lo que efectivamente han hecho, a pesar de los intentos de la Comunidad. Por supuesto, nada de todo esto ha sido puesto en mi conocimiento por nadie hasta ahora, habiéndolo sabido por averiguaciones propias que me llevaron a hablar con don E. S., abogado en ejercicio y administrador de la Comunidad de propietarios, que ha tenido a bien certificar por escrito los extremos que relato, según después adjunto.

El procedimiento de ejecución se ha instado y se ha embargado la finca, generándose un exceso en el gasto a la propiedad que administran los aquí denunciados, un perjuicio que no solo no se ha soportar sino que dada la voluntariedad al impago y la negativa expresa y mantenida al cumplimiento, resultan, en mi opinión, por sí solos relevantes penalmente.

¿Debemos de verdad esperar ahora a que se subaste el bien para poder encausar a los que deslealmente están administrando el patrimonio que se les ha encomendado?

Pero es que a mayores se ha de conectar este hecho con otro de los relatados en mi denuncia de julio de 2016. Así, recordaré que una de mis quejas de lo acontecido en el concurso es lo relativo a la venta de la farmacia. En Convenio la misma fue valorada (oficina y local comercial en se encuentra ínsita) en más de cuatro millones y medio de euros, el valor de subasta fijado por los administradores, que decidieron fuera por subasta notaria, fue de dos millones cuatrocientos mil euros, sin saberse qué valoración se concedió a las existencias (que según lo obrante en el concurso debía superar el millón de euros). En la subasta se admitió la presencia de testaferro, postulante que no cumplía con el requisito de ser farmacéutico, siendo finalmente a esta persona a quien se le adjudicó la venta. Los administradores ofrecieron como explicación a esta, cuanto menos, dudosa situación, que con ello se favoreció a los herederos pues se permitió una venta por un precio superior al ofrecido por otros pujantes, esto es, la Farmacia se vendió por dos millones seiscientos sesenta mil euros (véanse documentos num. 17, 18 y 19 de este escrito). Sin embargo, la oferta mejor al momento de decidirse la subasta judicial, junio de 2014, no fue la del testaferro, sino la de otro pujante, don F., que ofertó dos millones cuatrocientos veinte mil euros, que hubiera debido marcar el tipo de la subasta, no siendo así, y que en todo caso hace decaer la explicación ofrecida por los administradores en orden al porqué del testaferro. En este orden de cosas, se indicará también que la petición de autorización de la venta de la Farmacia a la Administración correspondiente, se produjo a nombre del verdadero licitante, y ello al día siguiente de la subasta –según escritura-, por lo que ningún sentido le resta a que la AC permitiera la participación de testaferro alguno (lo que, por demás, provocó la impugnación del resto de participantes en la subasta y el consiguiente retraso indebido de la tramitación de la venta y del propio concurso).

Adviértase así que las fechas en que los administradores se negaban en rotundo a abonar algo tan elemental como las cuotas ordinarias de la Comunidad de propietarios de uno de los bienes de los que son responsables, abril 2014, son coincidentes con el momento en que se preparaba la venta de la Oficina de farmacia: el escrito de los administradores al Juzgado es de junio de 2014 y necesariamente hubo gestiones previas a esa fecha antes de redactar el escrito.

13º) Desde luego, todo ello considero que cuanto menos merece una investigación profunda, apreciándose primeramente un presunto delito de administración desleal. En este sentido, sin ánimo de exhaustividad en estos momentos, se ha de señalar que la más reciente doctrina jurisprudencial establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal ), por todas SSTS 476/2015, de 13 de julio, y 260/2017, de 6 de abril. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.

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En paralelo, pero convergiendo en el perjuicio manifiesto que se me está causando, acontece la situación de retardo, que llegados a este punto y viendo la actuación habida a lo largo del tiempo, tiene visos para mí de un presunto delito ex articulo 449 o, alternativamente, del 542, ambos del Código Penal, pues en verdad se están frustrando mis Derechos más Fundamentales.

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En definitiva, dada la rigidez de la normativa concursal, parece ser que no basta en este supuesto el control judicial que radica en el juez de lo mercantil (por lo demás, dadas las necesidades del servicio y acumulación de tareas habidas, juez, en este caso, itinerante y cambiante en cada momento, lo que impide un seguimiento real y eficaz), siendo la jurisdicción penal la única que en este supuesto puede poner remedio a la grave situación descrita.

14º) Que en acreditación de lo expuesto, reiterando mi remisión expresa a la documental que ya he aportado con anterioridad a estas diligencias de investigación, adjunto:

—Documento num. 1 a 9, escritos de recordatorio presentados ante el Juzgado de lo mercantil num. 1 de A Coruña en el seno del concurso.

—Documento num. 10, Auto de 15 de diciembre de 2016, por el que se tiene por desistido a Jacobo Piteira de la oposición a la rendición

—Documento num. 11, Recurso de apelación de la Administración concursal.

—Documento num. 12, Escrito de oposición a la apelación formulado por la representación de Jacobo Piteira.

—Documento num. 13, Escrito de oposición al desistimiento presentado por la AC.

—Documento num. 14, Escrito de no mantenimiento de la oposición a la rendición de cuentas presentado por la representación de Jacobo Piteira.

—Documento num. 15, Providencia de 15 de marzo de 2017, del Juzgado de lo mercantil por la que se unen los escritos de la administración concursal y se da trámite a su recurso.

—Documento num. 16, Certificado de don E.S, administrador de la Comunidad de propietarios donde radica la finca integrada en la Comunidad hereditaria, generadora de la deuda y bien afecto a la ejecución.

—Documento num. 17, Escrito de la AC de 28 de abril de 2016 por el que se impugna uno de los recursos de reposición formulados por mi representación en el seno del concurso, en el que da la explicación en relación a la venta de la Farmacia (alegación última).

—Documento num. 18, Escrito de la AC de 30 de junio de 2014 por el que se comunica al Juzgado que la venta de la farmacia será por subasta notarial y cuál sea el tipo de salida, así como las dos ofertas que se adjuntaban con él.

—Documento num. 19, Escritura de compraventa de la Oficina de Farmacia y local comercial, otorgada en fecha 27 de noviembre de 2014.

—Documento num. 20, Denuncia penal ante el Juzgado de Guardia en fecha 17 enero de 2017 por los administradores concursales frente a mi persona.

—Documento num. 21, Queja gubernativa ante la Sala de Gobierno del TSJ.

Y por todo lo expuesto,

SOLICITO, Que se admita esta denuncia con sus documentos, que se practiquen las diligencias preliminares que se considere oportunos y que se dé trámite a la denuncia, poniéndola en conocimiento de la autoridad judicial, con todo lo demás necesario para la buena administración de la Justicia.

 

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2 Comments

  1. Sufro como asesor de empresas la administración concursal de un abogado -reiteradamente nombrado por los juzgados de la provincia en que resido- que responde siempre al mismo esquema 1.- Tener como finalidad la liquidación 2.- Coaccionar a los administradores sociales con la declaración de culpabilidad 3.- Descabezar la empresa mediante la eliminación de sus ejecutivos y asesores 4.- Hacerla inviable en diversas áreas: laboral, compras, localización …5.- Saldar sus bienes y derechos. En este proceso actúa atropellando a las personas en su dignidad,trabajo, derechos y bienes para imponer una situación consumada con la mayor celeridad. Mi convicción es la de que los Juzgados lo consienten, cediendo al espúreo interés de alguno de sus funcionarios

    • Muchas gracias por tu comentario, Vicente.

      En AUSAJ estamos abriendo un Proyecto sobre DELITOS COMETIDOS EN EL SENO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, por lo que toda la información documentada de la que puedas disponer, tanto por tu parte como por parte de tus clientes, será de gran ayuda. Con compromiso de confidencialidad.

      Si estás interesado en formar parte del proyecto (cuyo objetivo es la formulación de las acciones penales procedentes en cada caso, en especial contra Jueces y Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Abogados, Procuradores y Administradores Concursales, puedes contactar con nosotros en

      https://puntocritico.com/contacto/

      Saludos cordiales.

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