Carmen Formoso

CAMILO JOSÉ CELA y EL PLAGIO. EL JUICIO DE REPRESALIA CONTRA CARMEN FORMOSO. El plagio del Siglo, del que está prohibido hablar – PARTE 3

CAMILO JOSÉ CELA y EL PLAGIO: ÍNDICE DE ARTÍCULOS 

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Carmen, Carmela, Carmiña (Fluorescencia), de Carmen Formoso;  458 páginas.  SINOPSIS: Tres mujeres, descendientes una de otra, desarrollan su existencia en La Coruña, que es tan protagonista como ellas de Carmen, Carmela, Carmiña (Fluorescencia). La historia de una gran parte del siglo XX español, y de Cuba también, aparece en sus páginas a través de la mirada de estas mujeres “especiales”, no sólo por sus conocimientos heredados matriarcalmente, sino también por sus “poderes”. Esta es una novela en la que las mujeres llevan la vanguardia, en su interacción necesaria con hombres que a veces sólo observan; otras, cuidan; pocas, temen; y varias, aman: novios, amantes, esposos, hijos, familiares, vecinos, amigos y, por supuesto, enemigos. Cada generación de estas mujeres tendrá una forma diferente de lidiar con el mundo que le rodea, pero, en esencia, coincidirán en que el amor que les une y el que brindan es el punto de convergencia que anula sus desacuerdos en la forma con que eligen vivir y enfrentar la vida, tanto como lo es la presencia de “la cubana” centenaria, Mamita Carmen. Pareciera que María del Carmen Formoso Lapido volcó en estas páginas mucha de su experiencia vital, y así nos legó una historia en la que la sensación de verosimilitud, realidad y autenticidad, se impone; incluso aunque haya pinceladas de realismo mágico cuando las “habilidades sobrenaturales” de las protagonistas entran en juego. Una lectura donde la representación de un escenario particular nos refleja de modo universal.

 

Por iniciativa del Frente de Afirmación Hispanista (http://www.hispanista.org/), institución promotora y benefactora de la cultura hispánica a nivel mundial, dirigida por Fredo Arias de la Canal, se ha editado una obra literaria que consideramos de gran valor y que puede ser de vuestro máximo interés. Se trata de un libro que fue víctima de lo que algunos consideran como uno de los más sonados plagios literarios ocurridos en el siglo XX.  
 
Este libro es la novela Carmen, Carmela, Carmiña, publicada recientemente por la editorial Verbum y por el mismo Frente Hispanista, después de mantenerse desconocida durante muchos años, obra original de la gallega Carmen Formoso (1940-2020), quien demandó legalmente al escritor Camilo José Cela (premio Nobel de Literatura) por plagio. 
 
Con esta edición que intenta hacer justicia sobre la memoria histórica, el abogado e hijo de la autora, Jesús Díaz Formoso, presenta un texto introductorio que contextualiza y describe los sucesos, incluido el proceso legal. 
 
María del Carmen Formoso Lapido (A Coruña, 1940-2020), escritora, poeta y pintora. Licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación, diplomada en Bellas Artes. Alternó su trabajo como maestra Nacional (por Oposición), con la obra pictórica que había iniciado en la adolescencia, y con la escritura. Tenía catorce años cuando La Voz de Galicia publicó tres de sus poemas. Autora de numerosos cuentos infantiles, narraciones y novelas. En 1990 obtuvo un primer premio autonómico en cuentos infantiles ilustrados. Presentó el original de Carmen Carmela Carmiña al premio Planeta en 1994, donde resultara premiado Camilo José Cela con La Cruz de San Andrés. Alarmada, al encontrar allí nada menos que la historia de su propia vida, interpuso una demanda contra el premio Nobel por plagio, juicio que provocaría una tormenta en la escena literaria española.
 
Cierta vez, preguntado por tal asunto, según declaraciones de Marisa Pascual, bibliotecaria de la Fundación Cela, este le confesó: «Todos cometemos errores en esta vida».
 
Página de venta del libro en Verbum (en papel o PDF)
 
 
Frente de Afirmación Hispanista, A. C., México.
 

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Juicio contra Carmen Formoso; «alegato final» de Jesús Díaz Formoso

 

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ALBERT CAMUS, Defensa de la libertad.

 

 

“Una democracia no puede, sin contradecirse, reducir una doctrina por medio de los tribunales, sino únicamente combatirla sin debilidad, al mismo tiempo que le asegura la libertad de expresión. Una policía, a menos de generalizar el terror, jamás ha podido resolver los problemas planteados por la oposición. La democracia, si es consecuente, no puede disfrutar las ventajas del totalitarismo. Todo lo que puede hacer es esforzarse en oponer a la injusticia apoyada en la fuerza, la fuerza fundada sobre la justicia.”

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Unas semanas o unos meses de arresto en un castillo hubiesen bastado para sancionar una seria infracción a esa ley militar que Henri Martin aceptaba plenamente al enrolarse en la Marina. Sería preferible decir, si es que va a continuar en prisión, que se le tiene preso porque es comunista.

Quedaría únicamente justificar esta decisión y después construir, a falta de los alojamientos que estamos necesitando, los miles de prisiones necesarias para encerrar en ellas a los millones de electores comunistas.

Personalmente, aunque firmemente opuesto a la doctrina y a la práctica del comunismo estalinista, yo creo que esta justificación es imposible y que es preciso, por el contrario, hacer que se beneficien los comunistas de las libertades democráticas en toda la medida en que se benefician los demás ciudadanos.

Por supuesto, no me hago ilusión alguna sobre el gusto de los dirigentes comunistas por las libertades democráticas en el momento en que se trate de sus adversarios. Pienso únicamente que los incesantes procesos estalinistas, por ejemplo, y esas repugnantes sesiones en que una mujer y su hijo vienen a pedir los peores castigos para su marido o su padre, constituyen la mayor debilidad de los regímenes llamados “populares”.

Y creo que los verdaderos liberales no ganarán nada en abdicar de su mayor fuerza, aquella que ha hecho ya retroceder en Occidente, en individuos y colectividades, a las empresas de colonización estalinista: la fuerza de la equidad y el prestigio de la libertad.

En todo caso, una democracia no puede, sin contradecirse, reducir una doctrina por medio de los tribunales, sino únicamente combatirla sin debilidad, al mismo tiempo que le asegura la libertad de expresión.

Una policía, a menos de generalizar el terror, jamás ha podido resolver los problemas planteados por la oposición. No es con la represión como se contestará a las cuestiones planteadas por los pueblos colonizados, por la política de tugurios y la injusticia social.

La democracia, si es consecuente, no puede disfrutar las ventajas del totalitarismo. Todo lo que puede hacer es esforzarse en oponer a la injusticia apoyada en la fuerza, la fuerza fundada sobre la justicia.

Debe, pues, o bien aceptar su desventaja, reconocer sus considerables taras y emprender entonces las reformas que constituirán su verdadera fuerza, o bien renunciar a sí misma para convertirse en totalitaria (y, en ese caso, ¿en nombre de qué combatiría el totalitarismo?).

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EL JUICIO ORAL CONTRA CARMEN FORMOSO Y JESÚS DÍAZ (Las REPRESALIAS contra los Denunciantes de Corrupción, una tradición española: No se juzga a los delincuentes sino a sus víctimas)

 

CD1 del Juicio Planeta y Lara contra Carmen Formoso CUESTIONES PREVIAS

 

 

CD2 del Juicio Planeta y Lara contra Carmen Formoso SIGUEN LAS CUESTIONES PREVIAS

 

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ESCRITO DE DEFENSA DE JESÚS DÍAZ FORMOSO

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA

D. Previas nº 1723/ 01 – K

 

D. Ivo Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. JESÚS DÍAZ FORMOSO, como tengo acreditado en las presentes Diligencias Previas nº 1723/01, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,

D I G O:

Que por medio del presente Escrito vengo a evacuar el trámite que me ha sido conferido, formulando a tal fin, y con el carácter de provisionales, las siguientes

C O N C L U S I O N E S

CUESTIÓN PREVIA.Lesión de los derechos fundamentales de los imputados: derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, en un Proceso con todas las Garantías (Art. 24 – CE).

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es constante al señalar que, en los procesos penales en los que se vea implicado el ejercicio de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como es el presente caso, es presupuesto de la prosperabilidad de la acción penal el examen con carácter preliminar de si los hechos denunciados ante la jurisdicción penal constituyen o no el ejercicio de aquellas libertades constitucionales, en cuyo caso, no podrá prosperar la acción penal, por ausencia de toda antijuricidad en el comportamiento de los imputados, al haberse limitado a ejercer sus derechos a opinar e informar libremente.

Como dispone la STC 2ª, S 15-01-2001, núm. 2/2001, “es doctrina constante de este Tribunal, que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE (bien al tiempo de formularse la pertinente denuncia o querella, o bien en el momento de dictar la resolución que ponga fin al proceso penal seguido por los delitos de injurias, calumnias, desacato o cualesquiera otros en los que pueda comprometerse una opinión, idea, pensamiento o información), como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito, de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible.

En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas (SSTC 136/1994, de 9 de  mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 y 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1) y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada a través de él”.

Pues bien, como cuestión inicial, hemos de alegar la infracción de nuestro Derecho de Defensa durante la Fase Instructora, productora de Indefensión. En efecto, como hemos expuesto, ya desde el primer momento de admisión a trámite de la Querella, habrá de ser efectuado el “examen previo” a que se refiere el TC.

Pues bien, no habiendo sido notificados los Querellados de la existencia de un procedimiento judicial penal, tramitado ante este digno Juzgado, como Diligencias Previas nº 1723/2001, en el cual habían sido imputados, sin que les hubiera sido notificado ni el Auto de Admisión a trámite de la Querella, ni el que acordaba tenerlos como Imputados, hasta haber finalizado la fase instructora, los Imputados no han podido ejercer sus derechos procesales, consustanciales a tal cualidad procesal, hasta el punto de desconocer, no ya el alcance de la Imputación judicial, ni cuales sean los hechos presuntamente delictivos que se les imputan, sino incluso el mismo hecho de su imputación formal.

Cierto que mi representado, como consta en Autos, prestó declaración por exhorto. Pero lo hizo como mero DENUNCIADO, y no como Imputado, posición procesal que adquiere en virtud de un acto judicial de imputación, que nunca le fue notificado, ni meramente comunicado, hasta clausurada la Fase de Instrucción, siendo el presente trámite de Conclusiones Provisionales, la primera ocasión que la representación de los Imputados ha tenido para plantear estas u otras cuestiones en la presente Causa.

En este sentido, hemos de citar la STS 2ª,  S 24-10-2000, núm. 1657/2000, rec. 744/1999: Entre otras consideraciones, puntualiza que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas en el juicio oral sin posibilidad de participación alguna en la fase instructora, nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación, haberle permitido su exculpación en la «primera comparecencia», contemplada en el art. 789,4 LECr. y, por último, no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario

Señala, por lo demás, esta Sentencia del TS que “la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Cr.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de nulidad (véanse SS.T.S. de 31 de octubre de 1994 y 15 de noviembre de 1995, entre otras)”.

Y más adelante expone que: “el conocimiento por el interesado de su condición de imputado que impone el art. 118 L.E.Cr. con carácter general y el art. 789.4 con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, es un requisito formal con el que se pretende salvaguardar el derecho del justiciable a conocer la acusación de la que es objeto, así como el derecho de utilizar desde ese momento los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición”.

En el presente supuesto, por lo demás, se cumple la exigencia de que la referida infracción haya ocasionado un «menoscabo real y efectivo» del derecho a la defensa de los imputados. En efecto, nos vemos abocados a sufrir las consecuencias de un Juicio Oral por Delitos, dirigido a nuestra condena, sufriendo la vulgarmente denominada “pena de banquillo”, sin que hubiera sido examinada la “cuestión previa” a que se refería la jurisprudencia constitucional citada más arriba (y sin haber tenido ocasión de conocer nuestra cualidad de imputados, y por tanto, viéndonos privados del ejercicio de los derechos procesales inherentes a tal situación, durante la totalidad de la fase de instrucción), “cuestión previa” que el TC califica de presupuesto de la prosperabilidad de la acción penal, esto es, el examen con carácter preliminar de si los hechos denunciados constituyen o no el ejercicio de aquellas libertades constitucionales, los derechos a opinar e informar libremente, que por imperativo constitucional han de ser reconocidos a los aquí imputados. (Respecto de la inadmisión de querellas por delitos de calumnias e injurias, nos remitimos a la STC 297/1994, de 14 de noviembre FJ 7, y los AATC 120/1981, de 18 de noviembre, 287/1983, de 15 de junio, y 348/1992, de 19 de noviembre).

Por tanto, como primera cuestión a tratar en el presente escrito, abordaremos el examen de la concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no son sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE].

En la presente exposición seguiremos, por su claridad, precisión y utilización de la más cualificada doctrina, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 6 de mayo de 2003,  Sección 1º, (Ponente: Dña María Dolores Manrique Ortega), que en su Fundamento de Derecho Tercero expone:(…) Siguiendo fielmente el artículo del Fiscal Antonio del Moral García, titulado “Novedades del Código Penal de 1995 en la regulación de los delitos de injuria y calumnia”, publicado por el C.G.P.J, los delitos contra el honor han sufrido novedades importantes en la regulación del Código Penal de 1995, si bien se mantiene el núcleo esencial de dichas infracciones, la calumnia es la falsa imputación de un delito, y la injuria, el tipo residual que recoge el resto de atentados contra el honor.

A raíz de la consagración de las libertades de opinión, expresión e información en el artículo 20 de la Constitución Española  y la jurisprudencia constitucional recaída sobre tales derechos, se produjo un importante giro en el tratamiento de los delitos de injuria y calumnia que, pese a permanecer invariados, recibieron un alcance y una interpretación radicalmente diversos del que tenían hace unos años. Para determinar si una determinada información merece o no reproche penal, habrá que constatar si la misma encuentra adecuado cobijo en el artículo 20 de la Constitución, si la respuesta es positiva, no existirá el delito de calumnia o de injuria.

La doctrina del Tribunal Constitucional, sigue diciendo Moral García, establece un triple test, que ha de superar el ejercicio de las libertades de expresión o información, para que se consideren legítimos constitucionalmente, que consisten en: el test de la veracidad, el test de la necesidad y el test de la proporcionalidad.

(…) El test o requisito de veracidad, se centra en la adecuación a la verdad o no de la información; pero la exigencia de veracidad  no significa correspondencia exacta con la realidad, sino que, según señala la STC 6/1988, de 21 de enero, “Cuando la Constitución requiere que la información sea “veraz” no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas o –o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.

El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse “la verdad” como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio”.

Por tanto, sigue diciendo la STC 200/1998, de 14 de octubre, lo importante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de “una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro”; lógicamente, cuando más grave sea la imputación o contenga una mayor carga lesiva para la honorabilidad de otra persona, mayor será la diligencia exigible (STC 144/1998, de 30 de junio).

(…) El segundo test que ha de pasar la opinión o información emitida, se centra en su contenido, de forma que el menoscabo al derecho al  honor, en aras de preservar el derecho a la información, sólo puede estar justificado si la misma tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del derecho a la información y su privilegiado carácter constitucional, por servir de cimientos a una sociedad pluralista y democrática. Sólo los hechos “noticiables” (STC 6/1988, de 21 de enero), por tener interés para la opinión pública pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información; en palabras de la STC 154/1999, de 14 de septiembre, es exigible “que la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la transcendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública”.

(…) El tercero de los test de los que habla Moral García, se refiere a la forma en que son vertidas y expuestas estas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no estará amparada constitucionalmente si las expresiones utilizadas o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria e insultante. Son las denominadas injurias formales.

Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar cobijo en las mismas (SSTC 165/1987 y 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga despectiva, cuando del conjunto des texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión, según señala la STC 20/1990, de 15 de febrero. Ciertos excesos son permisibles y pueden quedar cobijados por la libertad de expresión o información siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica (…)”.

En definitiva, y en palabras de la STC 2ª, S 15-01-2001, núm. 2/2001: “Desde nuestra STC 104/1986, de 13 de agosto (FFJJ 6 y 7), venimos exigiendo, y viene cumpliendo regularmente la jurisdicción penal salvo raras excepciones, como la presente, que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, en este caso el delito de calumnias, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE, ya que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE pueden operar como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta, so pena de conculcar el art. 20.1 CE de no hacerlo así (exigencia reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre FJ 5). En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el «ius puniendi» del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el «ius puniendi» del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando”.

Continua la Doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en la STC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), recordando la STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), dijimos que, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuriandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución, sin que ello implique juicio alguno sobre la aplicación del tipo penal en cuestión a los hechos declarados probados por la jurisdicción penal (SSTC 336/1993, de 10 de diciembre, FJ 4;  42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo FJ 5). Por tanto ningún espacio queda para el uso del poder punitivo del Estado si las opiniones expresadas no son formalmente injuriosas e innecesarias para lo que se pretendía divulgar y si la información transmitida es veraz.

Continúa la STC 2ª, S 15-01-2001, núm. 2/2001: señalando que “el órgano judicial ha obviado la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual la veracidad de un información en modo alguno debe identificarse con su «realidad incontrovertible», puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, mientras que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sin que la falta de interposición o invocación de la exceptio veritatis determine o prejuzgue la veracidad de una información (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 5). Lo que la Constitución exige es que el informador transmita como «hechos» lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado al no desplegar la diligencia exigible en su comprobación. El Ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, y menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas. Pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud resulte controvertible”.

Y, en referencia a las imputaciones – que aparentemente han quedado fuera del objeto de estas actuaciones – referentes a las irregularidades en la tramitación judicial de las Diligencias Previas 1050/2001, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, por presuntos delitos contra la Propiedad Intelectual, de los que eran Imputados a D. Camilo José Cela Trullock y el ahora Querellante, D. José Manuel Lara Bosch, cabe citar otro párrafo de la referida STC 2ª, S 15-01-2001, núm. 2/2001: Quienes tienen a su cargo la gestión de una institución del Estado deben soportar las críticas de su actividad, por muy duras, e incluso infundadas, que sean y, en su caso, pesa sobre ellos la obligación de dar cumplida cuenta de su falta de fundamento (STC 143/1991, FJ 5). Pero de ningún modo los personajes públicos pueden sustraer al debate público la forma en la que se presta un servicio público esgrimiendo la amenaza del «ius puniendi» del Estado contra todo aquel que divulgue irregularidades en su funcionamiento, siempre que estas sean diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (por todas SSTC 192/1999, de 25 de octubre FJ 7 y 110/2000, de 5 de mayo FJ 8, y en este sentido las SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999; caso Contastinescu y Bergens Tidende, ambos de 27 de junio de 2000; caso Lopes Gomes Da Silva, de 28 de septiembre de 2000; y caso Du Roy y Malaurie, de 3 de octubre de 2000)

Analizando los hechos aquí enjuiciados desde la perspectiva de la Doctrina Constitucional, que acabamos de exponer sintéticamente, hemos de concluir que se hallan totalmente amparados como ejercicio legítimo de los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión e Información, consignados en el art. 20 de nuestra Constitución. A continuación examinaremos tales hechos utilizando el “Triple Test” a que se refiere la anterior Doctrina Jurisprudencial y Constitucional:

Antes, sin embargo, conviene referirse al contenido de las opiniones e informaciones realizadas por los Imputados, aquí enjuiciadas: Los aquí Imputados, acusan a Editorial Planeta, S.A. de Apropiarse Indebidamente de la obra escrita por Dª María del Carmen Formoso Lapido, Imputada en la presente Causa Penal, titulada “Carmen, Carmela, Carmiña – Fluorescencia”, (obra que presentó en fecha 15 de abril de 1994 ante el Registro de la Propiedad Intelectual para su inscripción, llevándose a efecto bajo el número C-608) novela que el día 20 do abril de 1994 remitió a la entidad Editorial Planeta, S.A., con el fin de tomar parte en la convocatoria de los “Premios Planeta” de 1994 (recibida la novela en dicha editorial en fecha 2 de mayo de 1994, quedó inscrita en la convocatoria del mencionado Premio con el número 15), ocasión que aprovechó Editorial Planeta, S.A., para apropiarse de la obra de Carmen Formoso, y proporcionársela, total o parcialmente, al fallecido escritor, D. Camilo José Cela Trullock, Premio Nóbel de Literatura, a fin de que fuera utilizada por éste para la elaboración de la novela que obtendría el galardón Premio Planeta, 1994, “La Cruz de San Andrés”. En Síntesis:

– Sostienen los aquí Imputados que la entidad Editorial Planeta, S.A., cuyo Representante Legal es el aquí Querellante, Sr. Lara Bosch, facilitó al fallecido escritor, D. Camilo José Cela, bien directamente, bien por medio de alguna persona cercana al mismo, la obra “Carmen, Carmela, Carmiña (Fluorescencia)” – en lo sucesivo CCCF -, no divulgada, que su autora, Dª Carmen Formoso Lapido, aquí querellante, había remitido a la citada Editorial al único objeto de concurrir al certamen literario Premio Planeta, 1994. (Delitos de Apropiación Indebida y contra la Propiedad Intelectual, subtipo de Reproducción inconsentida).

– La ilícita cesión de la referida obra literaria (CCCF), fue realizada con la finalidad de ser utilizada por D. Camilo José Cela en la elaboración de la novela “La Cruz de San Andrés” – en lo sucesivo LCSA -, que sería presentada al citado certamen literario, Premio Planeta, 1994, resultando ganadora. (Delito contra la Propiedad Intelectual, subtipo de plagio parcial – o, subsidiariamente, de Transformación Inconsentida comunicada públicamente).

– Como tal obra ganadora del Premio Planeta, la novela “LCSA” sería objeto de una amplia Distribución, convirtiéndose en un gran éxito de ventas, a lo que sin duda no fue ajeno el enorme prestigio de su autor, el Premio Nobel de Literatura, Sr. Cela, quien proporcionaría así una gran relevancia al citado certamen literario. (Delito contra la Propiedad Intelectual, subtipos de Reproducción y de Distribución de Transformación inconsentida).

Por dichos hechos, la ahora Imputada, Dª Carmen Formoso Lapido, formuló la oportuna Querella Criminal, que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Diligencias Previas 1050/2001, en la que estaban imputados tanto el aquí Querellante, D. José Manuel Lara Bosch, quien, al igual que en la presente causa, ostentaba su cualidad de parte procesal en tanto que Representante Legal de la Entidad Editorial Planeta, S.A., como el fallecido escritor, D. Camilo José Cela Trullock.

Por ello, no cabe sino aceptar que entre el citado Procedimiento Penal y el que ahora nos ocupa, existe una íntima e indisoluble relación, por lo que, en este mismo escrito, como prueba anticipada, se solicita sea oficiada solicitud de testimonio del entero contenido de los Autos que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, como Diligencias Previas 1050/2001.

Igualmente, esa íntima relación, nos obliga a solicitar que la Copia del Escrito de interposición del Incidente de Nulidad de Actuaciones, formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, por el cual se resuelve “Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Carmen Formoso Lapido contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, y confirmar el Auto recurrido”, así como la copia del escrito solicitando la aclaración y ampliación del Informe Pericial, que al mismo se adjunta, de lo que se acompañan copias al presente Escrito de Defensa, como Documentos 1 y 2, sean considerados como parte integrante del presente Escrito.

Además de su relevancia general en cuanto al objeto de los presentes Autos, dichos escritos resultan de gran trascendencia al efecto de la comprobación del requisito de veracidad de la información objeto de la presente causa penal, y a lo en ellos expuesto nos remitimos expresamente.

Evidentemente, la realidad de cuanto en ellos se expone, ha de ser acreditada mediante el referido Testimonio del entero contenido de los Autos que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, como Diligencias Previas 1050/2001.

Teniendo en cuenta la remisión al contenido de los citados Documentos nº 1 y 2, adjuntos al presente Escrito, seguidamente nos detendremos a efectuar aquél “triple test” al que se referí la anterior Sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Almería de 6 de mayo de 2003,  Sección 1º:

 

1.- Test de veracidad: La veracidad de las opiniones e información transmitida resulta evidente. A continuación veremos algunos de los argumentos que lo avalan (reiteramos aquí la remisión al contenido de los escritos que, como Documentos 1 y 2, se adjuntan al presente Escrito de Defensa):

a) En primer lugar, en el año 1997, (años antes de su difusión), la información fue puesta en conocimiento de Editorial Planeta, S.A.

Así lo ha reconocido D. José Manuel Lara Bosch en su Declaración, que le fue recibida como Imputado, en el seno de las Diligencias Previas 1050/2001, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, por presuntos delitos contra la Propiedad Intelectual, de los que eran Imputados a D. Camilo José Cela Trullock y el ahora Querellante, D. José Manuel Lara Bosch, quien, al igual que en la presente causa, ostentaba su cualidad de parte procesal en tanto que Representante Legal de la Entidad Editorial Planeta, S.A.

La respuesta de Editorial Planeta, S.A., lejos de proporcionar una explicación acerca de las extraordinarias coincidencias de todo tipo existentes entre las obras literarias,  consistió en amenazar a los ahora Imputados con arruinarlos mediante el ejercicio de Querellas multimillonarias, utilizando para ello la enorme influencia en el mundo literario, la impresionante capacidad financiera, a disposición de la poderosa Editorial Planeta, S.A.

Las mismas amenazas fueron proferidas, esta vez públicamente, por Dª Marina Castaño, esposa del  Premio Nóbel, D. Camilo José Cela Trullock. (se adjuntan dichas declaraciones como documental nº 4, publicadas, entre otros medios, por el diario “Correo”, el miércoles 5 de mayo de 1999, página 50).

b) Desde un primer momento, la veracidad de la información fue reconocida por los Órganos Judiciales intervinientes:

Así, el Auto de 28 de junio de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Diligencias Previas 1050/2001, (adjuntamos copia del mismo, como Documento nº 3), que resuelve la inadmisión a trámite de la Querella presentada por la representación de Dª Carmen Formoso (se adjunta copia como Documento nº 3), señala textualmente: “Existen, es cierto, coincidencias argumentales genéricas, así “Carmen, Carmela, Carmiña» relata la historia de tres mujeres (abuela, nieta y bisnieta), que viven en La Coruña y cuya existencia se encuentra marcada principalmente por la soledad, con referencias a la sexualidad así como a muertes y asesinatos.  Del mismo modo, «La Cruz de San Andrés» constituye la «crónica de un derrumbamiento de tres mujeres» (Matilde Verdú y las hermanas Betty Boop y Matty) que también residen en La Coruña y cuya soledad es elemento destacado de sus vidas, a lo largo de la novela se hace referencia también a su sexualidad, a muertes y a asesinatos. Se aprecian asimismo otras coincidencias: una parte de la época en que transcurren ambos relatos (años sesenta-setenta), las referencias a determinados lugares (Santiago de Compostela, Betanzos, la Plaza de María Pita, la Joyería Malde, el Instituto Da Guarda, la romería Dos Caneiros), algunos episodios o anécdotas (lectura de libros en francés, hacer el amor en la Torre de Hércules, coger truchas con la manos, orinar sin bragas y en equilibrio, padecer tuberculosis en ambos pulmones, ir al campo a respirar aire puro), así corno referencias concretas al entorno y a objetos (ritos satánicos, magia, el viento, las gaviotas, las mareas vivas, la mecedora cubana de caoba, los puros habanos, una tormenta de rayos y truenos).

En consecuencia, presentan ambas obras semejanza en el argumento general que desarrollan, coincidencia del lugar donde transcurren los respectivos hechos que relatan y parcialmente de la época en que los mismos transcurren, así  mismo hay identidades de lugares por referencias y anécdotas de episodios concretos cuyo contenido o idea coincide esencialmente. Por último, en las obras comparadas se observan comunes referencias a elementos y objetos del entorno. Tanto el argumento general como la ubicación espacio-temporal de las obras constituyen temas o ideas que son patrimonio del acervo cultural de todos (vida, familia, soledad, sexualidad, muerte) que perfectamente pueden coincidir (y de hecho así sucede) en diferentes obras.  Por lo que se refiere a la coincidencia en las anécdotas o episodios que relatan actividades humanas concretas la semejanza adquiere mayor intensidad específica, y ello en cuanto a la idea o contenido de las mismas, toda vez que la forma de relatarlas y el contexto son diferentes. Lo mismo sucede con las referencias al entorno y a determinados objetos, cuya constancia es elemento común en ambas novelas, pero qué son presentados o referidos de manera distinta y con diferente objetivo. A esa diferencia en la forma de expresión de los contenidos coincidentes se añaden otras, así, la existencia en las citadas novelas de otros episodios, referencias locales o temporales distintos, el dispar desarrollo de una y de la otra de los personajes protagonistas y el contexto particular en el que se desenvuelven, la estructura narrativa y, especial y claramente, la forma en que cada una de ellas expresa o exterioriza el relato. Precisamente la constatación de tales diferencias unido a esa notable disparidad de estilo -entre las dos obras, inmediatamente observable por el lector medio indican que las novelas reseñadas tienen, en realidad, cada una su particular impronta, su carácter «original» que las hace distintas y ello aún cuando coinciden en ciertos aspectos temáticos, lo cual impide concluir la existencia, en el presente supuesto, de plagio penalmente relevante”.

Es decir, para la Juez de Instrucción, existiendo extraordinarias coincidencias ente las dos obras, se trataría de dos obras diferentes en la forma, por lo que considera que no existe “plagio penalmente relevante”.

Por su parte, el Auto de 15 de enero de 2001, dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima (obrante a los folios 354 y siguientes de las actuaciones, en especial al folio 357), estimando la Apelación de Dª Carmen Formoso, ordena la admisión a trámite de su Querella, expresando en su Fundamento Jurídico Segundo que: “Ciertamente, de la lectura de ambas obras resultan coincidencias como son las que se refieren en la querella. El Tribunal carece de los conocimientos literarios suficientes para hacer un completo análisis comparativo entre una y  otra novela y determinar si la coincidencia se produce en lo esencial o en lo accidental, sin contar con la ayuda de los correspondientes informes periciales, no pudiendo el Tribunal compartir los temores apuntados por la parte querellante acerca de la imposibilidad de practicarse una prueba pericial en condiciones que garanticen la imparcialidad objetiva de los peritos informantes.

La coincidencia de ideas temáticas entre obras literarias no revela, necesariamente, que unas sean plagio de las otras pues, como señala la Juez de Instrucción en el Auto recurrido, ciertamente esta coincidencia es normal cuando versa sobre temas o ideas que son patrimonio del acervo cultural de todos. Pero en el caso de autos, la coincidencia se produce en unas circunstancias muy especiales, pues se trata de obras presentadas para concursar en un mismo premio literario, de gran prestigio y con la más importante remuneración económica entre los que se conceden en este pais, premio que además tiene una gran importancia comercial para la empresa editorial que lo patrocina. Y a esa coincidencia entre ambas novelas se suman los diversos artículos y comentarios periodísticos aportados con la querella, que hacen referencia a que el Premio Planeta del año 1994 estaba ya adjudicado, de antemano, al prestigioso escritor don Camilo José Cela, Premio Nóbel de Literatura del año. Estas sospechas no son del todo infundadas pues la realidad demuestra que no es totalmente ajeno al mundo editorial de nuestro entorno que se escriban obras literarias “por encargo” para publicarlas atribuyendo su autoría a una determinada persona que, por su popularidad u otras circunstancias personales, goza de una notoriedad o prestigio que garantizan el éxito comercial de la publicación”.

Vemos como la propia Audiencia Provincial se manifiesta en parecidos términos a como lo hacen los ahora Imputados. En efecto, acerca de la existencia de las relevantes coincidencias entre ambas obras, la única duda se refiere a si recaen en lo esencial o en lo accidental, pero ninguna duda plantea sobre su existencia real y efectiva.

Pero la Audiencia Provincial va mucho más allá, al dejar apuntada la cuestión relativa a la garantía de la Imparcialidad de los peritos informantes, y a la vez se queda muy corta, pues si bien señala que no comparte los temores de la Querellante, ninguna razón esgrime como fundamento de tal aserto.

No se queda aquí la Audiencia Provincial, sino que incluso acepta como fundadas las afirmaciones de la Querellante, relativas al hecho de que D. Camilo José Cela presentó su novela al Premio Planeta 1994 “por encargo”, lo que unido a lo que denomina las “circunstancias muy especiales” en las que se producen las coincidencias denunciadas entre ambas obras, le lleva a concluir que “se presenta como imprescindible … la averiguación de las circunstancias en que el querellado don Camilo José Cela escribió su obra “La Cruz de San Andrés”, debiendo de practicarse aquéllas diligencias de investigación esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y de las personas que en él hayan participado …”. En definitiva, la Audiencia Provincial certifica la veracidad de las opiniones e informaciones por las que, ahora, se ha abierto Juicio Oral contra Dª Carmen Formoso Lapido y D. Jesús Díaz Formoso.

c) Opiniones coincidentes con los Imputados, por parte de personalidades del mundo literario, juristas, profesionales y particulares, divulgadas sin oposición de la aquí Querellante:

Entre los primeros, citaremos a D. Tomás García Yebra, periodista de la agencia Colpisa, con gran experiencia, que en su ensayo “Desmontando a Cela” (ediciones libertarias, 2002), argumenta extensamente su convicción acerca de que la novela de Dª Carmen Formoso, CCC, fue utilizada por D.  Camilo José Cela para escribir LCSA. (Se aporta ejemplar de dicha obra como Documento nº 5).

Entre los escritores, citaremos a D. Francisco Umbral, quien en su obra “Cela, un cadáver exquisito”, curiosamente publicada por Planeta, muestra serias dudas al respecto, afirmando que existe una trama detrás de los hechos aquí investigados, que es preciso desvelar. Y recordemos que se trata de una obra publicada por la aquí Querellante, Editorial Planeta, S.A., en la que uno de los más íntimos amigos de Cela, reconocido escritor, reconoce la veracidad de las afirmaciones realizadas por los ahora Imputados. (Se aporta ejemplar de dicha obra como Documento nº 6).

Esto es, incluso la misma Querellante ha publicado obras en las que se otorga veracidad a las opiniones e informaciones por las que ahora se querella.

Finalmente, a fin de no alargar esta exposición, citaremos el ensayo “Cela, el hombre que quiso ganar” (editorial Aguilar, 2003), obra de Mr. Ian Gibson, Catedrático de Literatura Española, y eminente y reconocida autoridad en el campo literario. Resulta de la mayor importancia señalar que para redactar los capítulos que dedica al estudio de la obra de Cela, LCSA, Mr Gibson dispuso del Informe Pericial del Sr. Izquierdo, en el que la Querellante en estos autos, fundamenta su imputación (que incluso transcribe en el ensayo). (Se aporta ejemplar de dicha obra como Documento nº 7).

Pues bien, precisamente el conocimiento del contenido del Informe Pericial del Sr. Izquierdo, otorga enorme importancia al análisis que Mr. Gibson realiza, a cuya atenta lectura nos remitimos, y que otorga credibilidad a la posibilidad de que la novela de Dª Carmen Formoso, CCC, fue utilizada por D.  Camilo José Cela para escribir LCSA, y señala la necesidad de profundizar en la investigación judicial de los presentes hechos. O lo que es lo mismo, no otorga especial valor al estudio realizado por el referido Sr. Izquierdo, al que incluso critica abiertamente.

Hemos de añadir un relevante dato, del que se ha tenido conocimiento con posterioridad a ser publicada la novela de Dª Carmen Formoso, con el Prólogo de mi patrocinado, que resulta de destacada importancia indiciaria: La novela de Carmen Formoso, en su última página, consigna como fecha de finalización el día 10 de abril de 1994. El manuscrito de la novela de Cela, en su primera página, consigna como fecha de inicio de su elaboración el día 11 de abril de 1994. Baste señalar que Mr. Gibson desconocía este dato al momento de publicar su ensayo. Resulta más evidente la importancia de las fechas en que Dª Carmen Formoso y D. Camilo José Cela consignaron, respectivamente la finalización de CCC (10 de abril de 1994), y el inicio de LCSA (11 de abril de 1994), al contemplarlas conjuntamente con otras claves que Cela ofrece en las páginas de “La Cruz de San Andrés”, referidas en el Documento nº 1 acompañado a este escrito (copia del Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, por el cual se resuelve “Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Carmen Formoso Lapido contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, y confirmar el Auto recurrido”), con su documento adjunto, que también acompañamos como Documento nº 2 (Copia del escrito solicitando la aclaración y ampliación del Informe Pericial), a cuyas atentas lecturas expresamente nos remitimos, y que expresamente interesamos sean considerados, a todos los efectos, como partes esenciales de este Escrito de Defensa, con las necesarias cautelas, por tratarse de un Escrito Procesal perteneciente a otra Causa Penal, cuya íntima conexión con la presente Causa resulta incontrovertible, pues se trata del Proceso abierto contra la aquí Querellante, Editorial Planeta, S.A., y contra el fallecido Premio Nobel, D. Camilo José Cela Trullock, que la ahora Imputada, como Querellante, impulsaba con el fin de obtener una condena penal por los mismos hechos y fundamentos que constituyen el objeto de la Imputación aquí dirigida contra mi patrocinado.

El material probatorio, que habrá de permitirnos la acreditación de cuanto se expone en dichos Escritos, obra en Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, cuyo completo Testimonio solicitamos como prueba anticipada, a practicar en los presentes Autos.

DOCUMENTO Nº 1: Copia del Escrito de interposición de Incidente de Nulidad de Actuaciones, formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, por el cual se resuelve “Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Carmen Formoso Lapido contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, y confirmar el Auto recurrido”.

DOCUMENTO Nº 2: Copia del escrito solicitando la aclaración y ampliación del Informe Pericial, que se adjuntaba al escrito referido como Documento nº 1. Resulta importante tener presente que la numeración de las páginas de la novela de Dª Carmen Formoso, “Carmen, Carmela, Carmiña”, contenida en dicho escrito, no se refiere a la edición impresa de la misma que ha sido aportada por la Querellante a los presentes Autos, sino que se refiere a la copia del original presentado en su día al certamen Premio Planeta 1994, obrante como documento adjunto a la Querella formulada por Dª Carmen Formoso, que se tramitó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona como Diligencias Previas nº 1.050/2001.

 

Resulta preciso referirse a un hecho que ha venido a dificultar aún más, la ya de por sí difícil labor de esta Defensa, obligada a analizar las actuaciones (tres tomos) y formular el presente Escrito de Defensa, en el breve plazo de cinco días.

Nos referimos a la reciente desestimación del tan mencionado Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona.

Dicha desestimación se ha producido por Auto de 16 de octubre de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, pero que ha sido notificado tardíamente, ya iniciado el plazo de cinco días conferido para la presentación del presente Escrito de Defensa, lo que ha supuesto la necesidad de revisar toda la estrategia de defensa, en un tiempo más que escaso.

Ya desde este mismo instante, anunciamos la inmediata presentación, por parte de la representación de Dª Carmen Formoso, de Recurso de Amparo Constitucional contra el referido Auto de 16 de octubre de 2003.

En definitiva, dicho Auto, a más de ser recurrido en Amparo, en nada obsta a la diligente comprobación de los hechos y opiniones de que se dio público conocimiento, objeto de estos autos.

En efecto, la circunstancia de que las actuaciones tramitadas, a instancias de la Coimputada contra la ahora Querellante, ante la jurisdicción penal por Delito contra la Propiedad Intelectual (D.P. 1050/2001, J. Instrucción 2 – Barcelona), hayan sido sobreseídas lo único que prueba es que no se han podido fijar de forma incontrovertible los hechos denunciados, no que éstos no hayan existido, como en otras ocasiones ha indicado el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1996 y 19/1996), por lo que debió tenerse por cumplida la exceptio veritatis del art. 207 CP de 1995.

Por lo demás, en dichas actuaciones, no se ha entrado a decidir acerca de la imputación del Delito de Apropiación Indebida a Editorial Planeta, S.A., que es el verdadero objeto de la presente causa.

Efectivamente, la información y las opiniones ahora enjuiciadas, han sido comprobadas diligentemente, es decir, son veraces, aunque no hayan resultado, por el momento, probadas judicialmente, por lo que no se realizaron con temerario desprecio de la verdad ni con ánimo de menospreciar. Incluso se intentó contrastar con la Entidad Querellante, sin obtener más respuestas que la amenaza de querellas, finalmente cumplidas.

Por lo demás, del examen de las dos novelas en conflicto “CCCF” y “LCSA”, así como del de otros hechos indiciarios, muchas son las voces que se han alzado para sostener nuestras imputaciones, no solo las de los autores de las obras antes reseñadas, sino también las de otros escritores, periodistas, catedráticos, profesores, que lo han escrito y publicado (se adjunta a este escrito, como documental, un extenso dossier de prensa, en el que se incluyen algunos de dichos artículos, además de otras informaciones relevantes para la resolución del presente caso). Y han sido bastantes los particulares que, bien por correo electrónico, por correo postal, telefónicamente e incluso personalmente, se han puesto en contacto con los aquí imputados, apoyándolos y animándolos a seguir adelante, por el bien de la literatura, y especialmente, por el bien de la Justicia, y que muchas veces han aportado datos relevantes, desconocidos por los aquí Imputados.

 

2.- Test de contenido (“hechos noticiables”):

Una vez establecido que la información transmitida era veraz, hemos de referirnos al hecho de que poseía indudable relevancia pública y se refería a personajes públicos, pues trataba de dar a conocer a la opinión pública informaciones contrastadas y fuertemente fundadas, veraces, que afectan no solo al funcionamiento del Premio Literario más importante y de mayor dotación económica, convocado por una entidad privada, y tampoco solo a la figura pública, en su faceta profesional, de un escritor premiado con el Nóbel de Literatura, sino que afectan también, y principalmente, a la creatividad y a la divulgación de obras literarias, afectan al ejercicio de derechos y libertades fundamentales (dignidad, creación intelectual, derecho de propiedad intelectual, intimidad, honor, cultura, educación, …), y afectan también a la formación de una opinión pública libre y plural, de capital importancia para el sistema democrático.

En casos como el presente, evidentemente, el derecho al honor debe ceder ante la prevalencia de la información sobre personas o asuntos públicos, de indudable relevancia pública, y que se refería a personajes públicos.

La información ofrecida por los ahora Imputados, contribuye a la formación de una opinión pública libre y plural, pues su finalidad esencial era la de informar a la opinión pública sobre hechos relativos al funcionamiento del sector editorial, de lo que se oculta tras el más importante Premio Literario del país, probablemente uno de los de mayor dotación económica a escala planetaria, y de cuyo resultado depende, en gran parte, la oferta cultural y literaria a disposición de los ciudadanos, finalidad que indiscutiblemente ampara la libertad de expresión consagrada en el art. 20 de la Constitución española.

 

3.- Test de la forma en que son expuestas las opiniones e informaciones:

En el presente caso, no puede sostenerse que la divulgación de las opiniones e informaciones, que realizaron los aquí Imputados, haya sido acompañada de expresiones formalmente injuriosas y referidas a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con las irregularidades denunciadas en el referido certamen literario (por todas STC 105/1990, de 6 de junio).

Evidentemente, dada la gran relevancia pública de las opiniones e informaciones que ahora se enjuician, muchos han sido los medios de comunicación, nacionales y extranjeros (entre estos los diarios “Le Monde”, o “The Times”), que entrevistaron a los imputados, al respecto, haciendo imposible el seguimiento de la información publicada, y mucho menos, de su contenido.

Por lo demás, dado el interés de dichos medios por conocer de primera mano la fuente de dichas informaciones, con continuas peticiones de entrevistas, así como de la novela “CCCF”, y con el pleno convencimiento de dar con ello satisfacción al Derecho Fundamental a recibir Información veraz, ante la imposibilidad de atender todas estas peticiones, mi representado decidió poner a disposición de los medios de comunicación, así como del público interesado, la información ofrecida, utilizando para ello una doble vía:

En primer lugar, redactando un documento en el que se recogía ampliamente la información, los hechos en que se fundamentaba, y su opinión al respecto, y poniéndola a disposición de los interesados, mediante una página Web, en la que hasta el momento, se publicaba “Punto Crítico”, una Revista de Derecho Ambiental, que publicaba desde su despacho, a la que se refiere la Querellante. Al cabo de los meses, quizás más de un año, se eliminó dicho documento de la página Web, a fin de dedicarla a su inicial objetivo de nuevo, proyecto aún no finalizado.

Y en segundo lugar, publicando la novela “CCCF”, en una tirada de 3.000 ejemplares, en los que se incluyó, a modo de Prólogo, el documento referido. Dicha edición fue realizada ante la imposibilidad de seguir enviando decenas de ejemplares de la novela, fotocopiando el original y remitiéndolos a los interesados, que cada vez eran más. Por ello, de los 3.000 ejemplares editados, solo se pusieron en distribución 2.000, enviando gratuitamente la práctica totalidad de los restantes ejemplares, principalmente a periodistas, familiares y amigos. De la distribución de los restantes 2.000 ejemplares, se encargó una pequeña distribuidora, “Ciencia 3”, cuya fundamental actividad estaba orientada a los Campus Universitarios y librerías especializadas.

Por tanto, al margen de los medios de comunicación, la verdadera difusión de la Información fue muy escasa, y esencialmente se refirió a profesionales especialmente interesados en el sector literario.

Como antes señalamos, el gran interés público y mediático en las opiniones e informaciones enjuiciadas, motivó la imposibilidad de efectuar el seguimiento de la información publicada, y mucho menos, de su contenido, por lo que no nos resulta posible efectuar la prueba negativa que parece exigir la Querellante. Pero, y pese a que tal “probatio diabólica”, no nos puede ser exigida, sí podemos aportar, si quiera indiciariamente, pruebas que desvirtúan las afirmaciones de la Querellante, esto es, demostrativas de la no emisión, por parte de mi patrocinado, de expresiones formalmente injuriosas o referidas a cuestiones cuya revelación o divulgación resultare innecesaria para la información y la crítica realizada.

En efecto, el primer indicio lo constituye el texto del documento redactado por el Imputado, publicado, tanto en la referida Página Web, como en el Prólogo a la novela “CCCF”. De su lectura se desprende con total claridad la inexistencia de expresiones formalmente injuriosas, o referidas a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica.

Y en segundo término, mi representado conserva la cinta magnetofónica (casette), que le hizo llegar el periodista de RNE, D. Juan Carlos Soriano, con la entrevista que le realizó, en directo, tras la presentación de la Querella de Dª Carmen Formoso contra D. Camilo José Cela y Editorial Planeta, S.A., en el prestigioso programa “El Ojo Crítico” (RNE), dedicado a la literatura, entonces dirigido por D. Eduardo Sotillos. Se trata de la entrevista en la que mi patrocinado efectuó sus más duras declaraciones, en relación al objeto de estos Autos, y que carece, en nuestra leal opinión, de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias. (Se adjunta como Documento nº 8).

Para finalizar, hemos de señalar que los aquí Imputados fueron invitados a participar en diversos programas televisivos, a fin de exponer la información ahora enjuiciada, rechazando la mayor parte de las mismas.

En especial, fueron invitados, con todos los gastos pagados, a intervenir en el que entonces era el programa de TV de mayor audiencia, “Crónicas Marcianas”, rechazando tal invitación, pese a la insistencia de Dª Mercedes Garro. La razón no fue otra que el evitar un tratamiento inadecuado de la información, al tratarse de un programa de gran audiencia, pero ajeno al mundo literario, en el que bien pudiera utilizarse la presencia de los aquí Imputados para “vender” al público, no la Información, sino el escándalo potencialmente presente en la misma.

Así pues, siendo la información divulgada veraz y relativa a un asunto de indudable relevancia pública, tanto por los hechos narrados como por las personas afectadas, y al no utilizarse en ella expresiones formalmente injuriosas e innecesarias, no cabe sino concluir que la apertura de Juicio Oral contra los Imputados, ha vulnerado la libertad de información protegida en el art. 20.1 d) CE.

Finalizaremos esta Conclusión Previa con la cita de la importante STC 2ª,  de 11-12-1995, nº 176/1995:

F.J. SEGUNDO.- “La CE reconoce y protege los derechos «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones» así como a «comunicar y recibir libremente información» a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 CE). Por su parte el Convenio de Roma de 1950 les dedica su art. 10, según el cual «toda persona tiene derecho a la libertad de expresión», con las dos subespecies a las que luego hemos de aludir necesariamente, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales (art. 10 CE; SSTC 138/92 y 76/95).

Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas, dentro de este contexto, pone de manifiesto que en ellas se albergan dos derechos distintos por su objeto y a veces por sus titulares. En efecto, en un primer aspecto, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras en otro, se construye el derecho de información con un doble sentido, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la idea y aquí la noticia o el dato. Esta distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun cuando en éste no haya ocurrido así.

En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional desde antiguo y ha intentado delimitar ambas libertades, a pesar de las dificultades que en ocasiones conlleva la distinción entre información de hechos y valoración de conductas personales, por la íntima conexión de una y otra, ya que «esto no empece a que cada una tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente». Años después, insistíamos en la tesis de que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben incluirse también lo juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa en cambio sobre hechos noticiables y aun cuando no sea fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el art. 20 CE es detectar el  elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada paso para situarlo en un contexto ideológico o informativo (STC 6/88).

Es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto aun cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva. Un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuran constitucionalmente y en las leyes que los desarrollan, entre ellos -muy especialmente- a título enunciativo y nunca numerus clausus, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así se expresa el pfo. 4º del art. 20 CE. Aquí la colisión se predica del derecho al honor, aun cuando como premisa mayor del razonamiento jurídico haya que esclarecer cuál de ambas libertades, trenzadas a veces inextricablemente, haya sido la protagonista, porque las consecuencias son muy diferentes en cada caso si se recuerda que además de los límites extrínsecos, ya indicados atrás y comunes para una y otra, la que tiene como objeto la información está sujeta a una exigencia específica.

La libertad de expresión comprende la de errar y otra actitud al respecto entra en el terreno del dogmatismo, incurriendo en el defecto que se combate, con mentalidad totalitaria. La afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación permanente de quienes ansían la censura previa, de la que más abajo habrá ocasión de hablar. Nuestro juicio ha de ser en todo momento ajeno al acierto o desacierto en el planteamiento de los temas o a la mayor o menor exactitud de las soluciones propugnadas, desprovistas de cualquier posibilidad de certeza absoluta o de asentimiento unánime por su propia naturaleza, sin formular en ningún caso un juicio de valor sobre cuestiones intrínsecamente discutibles, ni compartir o discrepar de opiniones en un contexto polémico. Tampoco tiene como misión velar por la pureza de los silogismos ni por la elegancia estilística o el buen gusto.

Los titulares de este derecho subjetivo en que se traduce al lenguaje jurídico la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones, derecho fundamental además con una más intensa protección por tal naturaleza, sus sujetos activos, somos todos los ciudadanos, sin ceder a la tentación de identificar el fin y los medios, la función y sus servidores. Ahora bien, existen algunos cualificados, como son en principio los periodistas que prestan un trabajo habitual y retribuido, profesional por tanto, en los medios de comunicación, como síntesis de la definición que encabeza el proyecto de Carta Europea. En tal sentido ha dicho este Tribunal que la protección constitucional de la libertad de expresión «alcanza un máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción» (STC 165/87), donde se incluyen sus modalidades cinematográfica, radiofónica o televisiva, cuya actividad hemos calificado también como «función constitucional» (STC 76/95) por formar parte del sistema de frenos y contrapesos en que consiste la democracia, según dijeron en 1812 las Cortes de Cádiz, para prevenir «la arbitrariedad de los que nos gobiernan«.

 

– I –

 ALEGACIONES RELATIVAS A LOS HECHOS

 

PRIMERA.- Delimitación de los hechos objeto de los presentes Autos:

1.- Prescripción: El Art. 131, 6º, último párrafo: Prescripción de los Delitos de Injuria y Calumnia: 1 año.

Si consideramos que la Querella iniciadora de los presentes Autos está fechada el 20 de abril de 2001, vemos que han prescrito los presuntos delitos de Injurias y Calumnias respecto de todos los hechos relatados en la misma, con la excepción de la información publicada en la Edición para Cataluña del diario “El País”, firmada el 18 de marzo de 2001, por Dª Rosa Mora, así como del texto del Documento que se incluye como Prólogo de la edición de la novela “CCCF”.

Dicha prescripción no puede ser afectada por la inatendible alegación de la continuidad delictiva, que efectúa la Querellante. En primer lugar, porque no existe tal delito continuado respecto de los delitos de Injurias y Calumnias, como tiene declarado consolidada y pacífica Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Por otra parte, tal interpretación de la Ley Penal resultaría Inconstitucional, como contraria al principio “in dubio pro reo”, al tratarse de una interpretación desfavorable para los Imputados.

Pero, además, en los presentes actuaciones, nos encontramos ante dos series de Informaciones emitidas por los Imputados en distintos momentos, y por diferentes motivos: La primera serie es anterior a la segunda en más de un año, y corresponde a la presentación de la Querella por Dª Carmen Formoso, con motivo de la cual es emitida. Esto es, cuando se emitió la segunda serie de Informaciones, la primera ya había prescrito por el transcurso de un año.

La segunda serie de Informaciones emitidas por los imputados se corresponde con la Admisión a trámite de la citada Querella, ordenada por Resolución de la Ilma A.P. de Barcelona. De esta segunda serie, solo se imputa a mi representado la Información publicada en la Edición para Cataluña del diario “El País”, firmada el 18 de marzo de 2001, por Dª Rosa Mora.

 

2.- La Querellante, Editorial Planeta, S.A., como persona jurídica, no puede resultar afectada en lo que no posee, esto es, no es titular del bien jurídico protegido por los tipos delictivos que castigan la vulneración del Derecho al Honor: Las personas jurídicas no tienen Honor.

La doctrina jurisprudencial al respecto de esta cuestión es expuesta ejemplarmente por la SAP Barcelona , sec. 2ª ,  de 27-10-1999, núm. 1022/1999: (F.J. SEXTO): que, tras señalar que “… a tenor de la descripción típica de dicha figura legal, no puede, en el marco del Código Penal de 1995 vigente, considerarse que la comisión de dicho delito sea posible si dirigidas las injurias a una persona jurídica”, continúa exponiendo que “Efectivamente, como indica el Juez de instancia. la nueva redacción proporcionada al delito de injurias en el número 208 de su articulado por el Código Penal de 1995, supone un giro copernicano respecto a la configuración de dicho delito en la legislación anterior. La figura legal, como ha señalado reciente doctrina, gira alrededor de tres ejes: a) la lesión, mediante acciones o expresiones, de la dignidad de otra persona; y b) lesión que debe menoscabar bien su fama (aspecto objetivo del honor) bien su autoestima (aspecto subjetivo del honor); sin que sea preciso, al contrario de lo que acaecía bajo la vigencia del texto punitivo anterior, la concurrencia en el autor de especiales motivos de la acción o elementos subjetivos del injusto en descrédito, menosprecio, bastando, pues el dolo.

Y resulta evidente para la Sala, al igual que para el Instructor y por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada, que la dignidad predicable de toda persona humana, por el solo hecho de serlo, e inherente a su condición de tal, coincidente en un Estado Social y Democrático con el tradicional y ambiguo término «honor» (que permitió en tiempos pretéritos interpretaciones no igualitarias) solo es predicable del ser humano individual o persona física, por lo que, como criterio general, la relevancia penal de conductas objetivamente idóneas para menoscabar el crédito o imagen de una entidad comercial, grupo social constituido en persona jurídica o no, desaparece, al margen claro es, que se les otorgue una amplia protección jurídica en sede civil y, al margen también de que determinadas clases, grupos, poderes o instituciones colectivas por su importancia en la estructura del Estado de Derecho reciban especifica protección penal.

Desde este prisma, por tanto, la inmensa mayoría de las expresiones en las cartas de autos, objetivamente idóneas para menoscabar o poner en peligro la credibilidad mercantil de la entidad querellante, van directamente dirigidas contra su actividad, como tal, en el tráfico jurídico, por lo que escapan de la esfera punitiva y la protección del ordenamiento jurídico que invoca, que incluye el resarcimiento civil de los perjuicios patrimoniales causados por mor de aquellas, debía haber sido solicitado por vía civil, sin que pueda otorgarse relevancia a la jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo existente en la interpretación y aplicación de la normativa penal sobre el honor en el Código Penal de 1973, invocada por el recurrente, que la extendía a las personas jurídicas, por la modificación sustancial de la misma antes señalada.

Y al hilo de lo expuesto y en la línea de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1995 que precisa detenidamente que la persona puede ser víctima de un ataque al honor, como integrante de un colectivo o grupo, citada por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal considera que las conductas o expresiones constitutivas «in se» de injurias penalmente relevantes, deberán hallar cobijo y protección penal siempre que, aun dirigidas explícita y directamente contra una persona jurídica, trasciendan, aun implícitamente pero de modo cognoscible, a las personas integrantes de la misma, sean administradores, socios o apoderados de hecho o de derecho, quienes, por ser los ofendidos por el delito, deberán ejercitar, en nombre propio, las acciones, penales, cumpliendo de este modo el requisito de procedibilidad exigido en el articulo 215 del Código Penal por lo que al delito se refiere y en el articulo 620 » in fine» por lo que a la falta de injurias concierne.

Contraídas estas exigencias legales al hecho de autos resulta, que entre las expresiones vertidas en las cartas remitidas a clientes de la entidad se encuentran dos cuya trascendencia directa a persona física integrante de la, sociedad es evidente: «ese tío es un chorizo, estafador y ladrón» y «el administrador Fransua (que no puede ser otro que François) es un gabacho, que no paga a los autónomos». Dichas expresiones, hecha abstracción de su consideración objetiva como delito o falta de injurias, lo que se explicitará en el siguiente Fundamento de Derecho) trascienden por, ir referidas al administrador en concreto, al ataque al crédito mercantil de la sociedad y son, objetivamente, constitutivas de un ataque a la dignidad de una persona física por lo que sí son merecedoras de protección penal. Sin embargo, François, ofendido por la infracción penal, no ejercita acciones penales contra las acusadas sino «Comunicaciones y Mensajes C., S.L.», tal y como se desprende del escrito de querella, del poder que la acompaña, del escrito de acusación y del propio escrito del recurso, entidad que, por no ser el ofendido por la infracción penal, no se halla legitimada faltando, en consecuencia, el requisito de procedibilidad legalmente exigible por lo que ningún pronunciamiento judicial en el sentido de exigir responsabilidad penal a las acusadas por las injurias vertidas contra François es posible”.

A tenor de la anterior doctrina, es evidente que han de quedar al margen de las presentes actuaciones las cuestiones que impliquen a la entidad mercantil querellante, Editorial Planeta, S.A., pues como se acaba de señalar, no puede ser ofendida por la supuesta infracción penal, pues no se halla legitimada faltando, en consecuencia, el requisito de procedibilidad legalmente exigible.

A la vista de la cita jurisprudencial que acabamos de ver, cabría entender que D. José Manuel Lara Bosch, interviene en estos Autos no solo como representante legal de la entidad Querellante, sino también como Persona física. Sin embargo, tal posición no puede ser sostenida, como a continuación se expondrá.

 

3.- El Sr. Lara Bosch, no interviene en las presentes actuaciones más que como legal representante de Editorial Planeta, S.A., pues solo respecto de la editorial fue admitida a trámite la Querella que da lugar a las presentes actuaciones.

En efecto, el Sr. Lara Bosch formula la inicial Querella, tanto a título de Representante Legal de Editorial Planeta, S.A., como en su propio nombre. Pese a ello, el Auto de 10 de mayo de 2001, (obrante al folio 164 de las actuaciones), por el que la Juez de Instrucción ordena la admisión a trámite de la Querella, solo la admite en cuanto a la entidad Editorial Planeta, pero no la admite respecto al Sr. Lara Bosch como persona física. Textualmente, dispone: “Se admite a trámite la querella formulada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de D. José Manuel Lara Bosch como Administrador Solidario de la entidad mercantil Editorial Planeta, S.A., sobre Injurias y Calumnias contra Dª María del Carmen Formoso Lapido y D. Jesús Díaz Formoso”.

Dicho Auto no fue recurrido. Recordemos que se trata del acto jurisdiccional formal de Imputación de los hechos ahora enjuiciados, que instituye las partes procesales y delimita el objeto de la Imputación, produciendo efectos procesales que determinan el alcance del Derecho de Defensa de los Imputados, el contenido de la Imputación.

El Auto de 10 de mayo de 2001, resuelve, pues, la no admisión a trámite de la Querella respecto del Querellante, Sr. Lara Bosch como persona física. Lo que resulta totalmente lógico, pues ninguna referencia se efectúa al Sr. Lara Bosch, en las Opiniones e Informaciones aquí enjuiciadas, de quien los Imputados desconocían hasta su misma existencia. En todo caso, sería al fallecido padre del Sr. Lara Bosch, a quien podrían haber afectado las opiniones e informaciones emitidas por los Imputados (era a él a quien se identificaba con la Editorial, pero nunca presentó denuncia alguna al respecto).

Cierto que en las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, como D.P. 1050/01, tantas veces ya mencionadas, fue el Sr. Lara Bosch quien, en un gesto que le honra, se presentó en lugar de su padre, para ser Imputado de Delitos contra la Propiedad Intelectual como Representante Legal de Editorial Planeta, S.A., pero ello no cambia el hecho de que ninguna referencia a él existe en los hechos enjuiciados. Y sin duda, no era a él a quien se relacionaba con la responsabilidad de la perpetración de tales hechos. De poder establecer que tal relación se establece en las Opiniones e Informaciones emitidas por mi representado, de manera tácita, nunca sería con el Sr. Lara Bosch, sino todo lo más con la Directora Editorial Sra. Navajo, e indirectamente, con el fallecido padre del Sr. Lara Bosch.

No alcanzamos a representarnos (y tampoco se aclara en la Querella), cual puede ser la relación Lara Bosch con las Opiniones e Informaciones emitidas por mi representado en relación a la empresa del padre del Sr. Lara Bosch, a un certamen literario creado por el padre del Sr. Lara Bosch, concedido por un Jurado presidido por el padre del Sr. Lara Bosch, Premio que en el fallecido Sr. Lara padre se personificaba totalmente, sin margen alguno para nadie más. Incluso tras su fallecimiento su imagen sigue siendo la de la Editorial.

Y es que, salvo que el Sr. Lara Bosch, en contra de la consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional, considere, primero que el honor de su padre (que, recordemos, falleció recientemente, mucho después de ser interpuesta la Querella) se ha visto vulnerado por las referidas Opiniones e Informaciones; y segundo, que – en vida de su padre – la pretendida vulneración del derecho al honor de su padre, le afectaba en su propio honor, – añadiremos que de  manera más intensa que al de su padre, quien nunca se querelló por los hechos aquí enjuiciados.

 

4.- Quedan al margen de las presentes actuaciones las Opiniones e Informaciones emitidas por los Imputados referentes a terceros ajenos a estos Autos, como el referido Sr. Lara Bosch en cuanto persona física, D. Camilo José Cela Trullock, Dª Marina Castaño, Dª Carmen Ballcells, Dª Imelda Navajo, Funcionarios Judiciales, Fiscales, Jueces, miembros del Jurado del Premio Planeta 1994, etc….

Conforme ha quedado expuesto, el presente Proceso carece de objeto, por lo que someter a Juicio Oral a los Imputados, supone un agravio gratuito a su dignidad.

 

SEGUNDA.Imputaciones relativas al Delito de Calumnias:

Esta imputación constituye una falacia más de la Querellante, que pretende efectuar una interpretación de las opiniones e informaciones emitidas por los Imputados, ajena a su literalidad, más que forzada, inverosímil, totalmente ausente en el ánimo de los Imputados, discordante con la realidad objetiva e inapreciada por los Funcionarios Públicos presuntamente agraviados como el primer término de un supuesto delito de cohecho, o de prevaricación, acusación de la que se pretende responsabilizar a los Imputados, sin ninguna base, de hecho ni jurídica.

La mera lectura de las frases que, descontextualizadamente, la Acusación utiliza para sustentar esta Imputación, evidencia la falsedad de tal acusación. No existe referencia alguna a la pretendida imputación de delito alguno de cohecho o prevaricación, que es solo fruto de la infundada, interesada y torticera interpretación de la Querellante.

Entiende esta representación que la mejor prueba de la confianza que los Imputados poseen en los órganos judiciales de Barcelona, la constituye este mismo escrito de defensa, en el que no se impugna la competencia de los Juzgados barceloneses, pese a que, en modo alguno se puede considerar su atribución una cuestión pacífica, como muestra la vacilante jurisprudencia recaída en relación a asuntos tales como el lugar de comisión de delitos por medio de internet, o el lugar de comisión del delito presuntamente cometido por mi representado al ser entrevistado telefónicamente por la periodista del diario “El País”, Rosa Mora, entre otras posibles cuestiones de posible planteamiento.

Al respecto de la problemática competencial referida, citaremos el Auto AP Barcelona , sec. 5ª ,  A 25-04-2002, rec. 161/2002: F.J. QUINTO.- “El apartado segundo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la competencia territorial de los Juzgados de Instrucción del lugar donde se cometió el delito. En congruencia con lo anteriormente argumentado no se conoce este lugar, sin que quepa aplicar, en este momento procesal, las teorías relativas a la determinación del lugar de comisión del delito -criterio de inicio de la acción, teoría de la actividad, donde se produce el resultado típico, teoría del resultado, o ambos lugares, teoría de la ubicuidad- ya que en cuanto al resultado, éste puede producirse en cualquier lugar del mundo, con acceso a la red de Internet, y por supuesto, cualquier lugar del territorio español con este acceso, sin que por el expediente de que el denunciante obtenga mediante esta red y copie en un soporte la acreditación de la existencia de las obras en cuestión en un determinado dominio, y tales operaciones las realice en un determinado lugar, con ello pueda provocar la determinación del lugar de comisión del delito a los efectos del indicado artículo 14 del la LECrim.

Así pues, procede la aplicación del artículo 15, apartado 1) o en su caso 4) de la propia LECrim y en su consecuencia al no constar el lugar en que se haya cometido el presunto delito, el competente territorialmente es el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona, pero en este caso con la prevención contenida en el último párrafo de este mismo precepto, que una vez conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitan las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda.

Por todo lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación formulados y consecuentemente deben revocarse la resolución recurrida, Auto de fecha 4 de febrero de 2002, y el Auto de 11 de enero de 2002, en el sentido de declarar la jurisdicción y competencia del Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona, hasta tanto no conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, si los hechos denunciados fueran constitutivos de infracción penal.

En realidad, lo que mi representado plantea en relación a sus iniciales reticencias a la tramitación de la Querella formulada por la Coimputada, Dª Carmen Formoso contra Camilo José Cela y Editorial Planeta, son los inconvenientes evidentes que para la parte económicamente más débil en un proceso supone el mero hecho de verse obligada a sostener su acción penal ante un órgano judicial situado a 1.000 Km de su domicilio, en una ciudad que no conoce, y lo que resulta todavía más perjudicial, cuando, como era el caso, se acusaba a una Multinacional de ilimitados recursos económicos, académicos, mediáticos, sociales, políticos y literarios, y las actuaciones se habían de tramitar ante los Juzgados de la ciudad en la que reside el domicilio de la gran empresa multinacional, Editorial Planeta, S.A.

Los riesgos derivados de tan grande desigualdad de fuerzas entre las partes, han sido expuestos públicamente en multitud de ocasiones, con relación a innumerables procesos y foros, y también en relación al concreto caso al que nos referimos, sin que nunca hubieran sido denunciados los emisores de tales opiniones. (por ejemplo, D. Andoni Font, Catedrático de Derecho Mercantil de la UAB, cuyas declaraciones se acompañan a este escrito, como documental “dossier de prensa”).

Incluso el Auto de 15 de enero de 2001, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, como vimos más arriba (se adjunta como documento nº 3), se refiere a este punto, señalando no poder compartir los temores de la representación de Dª Carmen Formoso acerca de la imparcialidad objetiva concurrente respecto a los peritos judicialmente designados, pero sin fundamentar tal parecer.

Examinemos, ejemplificativamente la tramitación de la prueba pericial (en las D.P. 1050/01, Instrucción 2 Barcelona), que se encomendó desde el primer momento, a Catedráticos de Literatura de la Universidad de Barcelona:

El primer Perito, Sr. Besser, que una vez emitido su “pseudo informe”, a preguntas del letrado que suscribe, hubo de reconocer que había trabajado para Editorial Planeta, emitió un informe de un folio y cuarto, absolutamente falto de rigor, e incluso de contenido, que fue calificado de parcial por la Instructora, quien ordenó repetir la Pericial.

Los siguientes cuatro peritos de la lista rechazaron el nombramiento, existiendo entre ellos incluso un miembro del Jurado que otorgó el Premio Planeta 1994 a la novela de Cela, “LCSA”. Finalmente, sería el sexto de la lista sorteada, el también Catedrático de Literatura de la Universidad de Barcelona, Sr. Izquierdo Salvador, quien aceptaría el cargo, emitiendo el Informe en cuya virtud se acordó ¡¡el sobreseimiento libre!! de las actuaciones, con efecto de cosa juzgada (que de inmediato será impugnado por Dª Carmen Formoso en Amparo Constitucional, al haber agotado la vía judicial).

Al margen de cuanto acerca del Informe emitido por el citado Perito, Sr. Izquierdo, se expone en el escrito de interposición del Incidente de Nulidad de Actuaciones que se adjunta como Documento nº 1, al que expresamente nos remitimos como parte integrante del presente escrito de defensa, hemos aquí de añadir dos nuevas cuestiones:

En primer lugar, un hecho hartamente significativo: La Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de la Sección 10º, de 15 de enero de 2001, al que nos hemos referido abundantemente en este escrito, aprecia la existencia de importantes similitudes y coincidencias entre las dos obras (“CCCF” y “LCSA””), y ordena una pericial al objeto de determinar si tales similitudes y coincidencias recaen sobre elementos esenciales o accesorios de la novela de Cela.

Sin embargo el perito dice no haber encontrado tales coincidencias, curiosamente apreciadas por los profanos, como la Juez Instructora, o los Magistrados de la Audiencia, mientras que a los expertos, como los Catedráticos, Sr. Besser y Sr. Izquierdo, les pasan desapercibidas.

Recordemos que el perito, Sr. Izquierdo, no concluye que no existan las similitudes y coincidencias, sino que él no las ha encontrado. Por lo demás, nunca se permitió a la representación de Carmen Formoso preguntar al perito por las abundantísimas similitudes y coincidencias que había localizado con los respectivos números de página de cada novela, presentándolas por escrito, reiteradamente, a los órganos judiciales intervinientes.

  • Se adjunta, como Documento nº 2, copia del escrito solicitando la aclaración del Informe pericial, con más de un centenar de similitudes y coincidencias localizadas con el número de página de cada novela (hemos de señalar que las páginas del libro “CCCF” corresponden en su numeración al original mecanografiado adjuntado a la Querella de Dª Carmen Formoso, y no al ejemplar editado por mi patrocinado). A la lectura de dicho documento nos remitimos expresa y encarecidamente.

 

En segundo lugar, el ensayo escrito por Mr. Ian Gibson (que se acompaña como documento nº 8), rebate por completo y pormenorizadamente el Informe del Sr. Izquierdo. A la lectura del correspondiente capítulo nos remitimos.

En cuanto a la imputación de los delitos de apropiación indebida y contra la propiedad intelectual, nos remitimos a cuanto quedó más arriba expuesto, así como a cuanto se expone en los Documentos adjuntos, nº 1 y 2, no sin antes recordar que, respecto a la acusación de Apropiación Indebida, no ha recaído decisión judicial alguna (lo que será uno de los motivos de Amparo en el inminente Recurso de Dª Carmen Formoso, redactado por el letrado que suscribe, ante el Tribunal Constitucional). Por lo demás, hemos de desmentir dos afirmaciones realizadas por la Acusación en sus Conclusiones Provisionales:

1.- No es cierto que mi representado actuaba como Letrado en las D.P. 1050/01, Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, al tiempo de publicar la edición de la novela “CCCF”, con el Prólogo tan citado.

En aquél momento el Letrado actuante era D. Albert de Miquel i Miquel, colegiado de este Ilustre Colegio de Barcelona, quien meses después habría de renunciar, viéndose entonces obligado a asumir la dirección letrada del asunto mi representado, el Abogado de La Coruña, D. Jesús Díaz Formoso, hijo de la entonces Querellante, Dª Carmen Formoso Lapido, ambos Imputados en los presentes autos.

Por lo demás, en sus Conclusiones Provisionales, página 9 (al folio 514 de las actuaciones), implícitamente la ahora Querellante reconoce haber sido la autora de las maliciosas filtraciones del Informe de la Fiscal a que se refiere.

2.- No es cierto que la página web de Punto Crítico hubiese sido cerrada al poco de la interposición de la Querella. El mismo documento notarial aportado mucho tiempo después de formulada la querella, demuestra que en esa fecha la página web seguía activa, siendo su posterior desaparición absolutamente ajena a las presentes actuaciones.

 

TERCERA.Imputaciones relativas al Delito de Injurias.

En relación a la información aparecida en la Edición para Cataluña del Diario “El País”, del día 18 de marzo de 2001, en el el artículo firmado por Dª Rosa Mora, en el que se atribuyen algunas frases textuales a mi representado, que la Querellante, de manera arbitraria e infundada, califica de formalmente injuriosas, hemos de efectuar las siguientes alegaciones:

1.- A juicio de esta representación, dichas frases carecen de contenido manifiestamente injurioso.

2.- Si bien, tal y como quedó reseñado más arriba, dada la gran cantidad de entrevistas que en días concretos les eran masivamente solicitadas por los medios de comunicación, mi representado no puede recordar el contenido concreto de sus declaraciones a Dª Rosa Mora; sin embargo, mi representado no reconoce en dichas frases su manera de expresarse, ni son expresiones suyas, ni son palabras de su vocabulario habitual.

Es decir, a mi patrocinado no le resulta posible probar que no efectuó dichas declaraciones en la forma en que se transcriben por la periodista. Sin embargo, entendemos que es función de la acusación el demostrar que si lo hizo, entendiendo que no resulta exigible que el Imputado hubiese reaccionado ante tal publicación, distribuida solamente en Cataluña, y más en un momento en que las entrevistas que realizaban a los Imputados se contaban por decenas.

3.- Por otra parte, con posterioridad a la entrevista concedida a Dª Rosa Mora, mi representado fue advertido de que esta periodista era buena amiga de Dª Carmen Ballcells, personaje central de los hechos denunciados por Dª Carmen Formoso, como Agente de Cela y por su vinculación con Editorial Planeta, como representante de sucesivos autores premiados con el Premio Planeta en los últimos años.

Por ello, el Imputado no puede otorgar credibilidad a las frases que textualmente esta periodista le atribuye, pues bien pudiera haber manipulado sus declaraciones, interesadamente, con objeto de perjudicarle.

Máxime cuando, como es el caso, mi representado no reconoce como propias las palabras y expresiones, precisamente, resaltadas en negrita por la querellante, Editorial Planeta, S.A., en su escrito de Conclusiones Provisionales (al folio 509 de las actuaciones).

En cuanto al resto de las Injurias que se imputan a mi representado, nuevamente nos remitimos expresamente a cuanto quedó más arriba expuesto, así como a cuanto se expone en los Documentos adjuntos, nº 1 y 2.

DOCUMENTO Nº 1: Copia del Escrito de interposición de Incidente de Nulidad de Actuaciones, formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, por el cual se resuelve “Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Carmen Formoso Lapido contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, y confirmar el Auto recurrido”.

DOCUMENTO Nº 2: Copia del escrito solicitando la aclaración y ampliación del Informe Pericial, que se adjuntaba al escrito referido como Documento nº 1. Resulta importante tener presente que la numeración de las páginas de la novela de Dª Carmen Formoso, “Carmen, Carmela, Carmiña”, contenida en dicho escrito, no se refiere a la edición impresa de la misma que ha sido aportada por la Querellante a los presentes Autos, sino que se refiere a la copia del original presentado en su día al certamen Premio Planeta 1994, obrante como documento adjunto a la Querella formulada por Dª Carmen Formoso, que se tramitó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona como Diligencias Previas nº 1.050/2001. Contiene más de un centenar de coincidencias y similitudes entre las dos obras (“CCCF” y “LCSA”), con la localización en cada caso de las páginas de ambas obras – La numeración de “CCCF” corresponde a la paginación del original mecanografiado que Dª Carmen Formoso adjuntó a su Querella (obrante en los presentes autos, aportada por la querellante).

 

– II, III, IV y V –

Esta representación se pronuncia sobre la Libre Absolución de su patrocinado. En cuanto a las circunstancias modificativas, no existiendo delito no resultan apreciables. No existe, por tanto, responsabilidad civil ni penal de mi representado.

En todo caso, subsidiariamente, ha de entenderse que la Responsabilidad Civil solo afectaría a los lectores de la Edición del Diario “El País”, edición para Cataluña, del día 18 de marzo de 2001, en el que aparecería el artículo de Dª Rosa Mora, y no a los que se señalan en el Escrito de Acusación.

Y respecto del Prólogo a la edición de la novela “CCCF”, también publicado en internet, ningún beneficio económico ha reportado a los Imputados, más bien supuso un grave quebranto económico, pues el coste de la edición superó los 2.000.000 de las antiguas pesetas, mientras que, deducida la comisión del 45% del importe de las ventas, que se queda el distribuidor, y teniendo en cuenta que se han vendido poco más de 500 ejemplares, que apenas alcanzan a suponer un ingreso del orden de 500.000 pesetas, por lo que se produce una pérdida de más de 1.500.000 pesetas por la publicación impresa. En cuanto a las páginas web de internet, las visitas no alcanzaron apenas las 5.000, aunque los visitantes contabilizaban una visita por cada una de las páginas contenidas en la página web, con lo que su número ha de resultar muy inferior a 1.000 visitantes. Por lo demás, cabe suponer que los interesados en el referido documento, en su mayoría hubieron de ser periodistas o estudiosos, en ambos casos, personas difícilmente influenciables en su percepción de la honorabilidad de los implicados por la por la mera lectura de tal documento.

En cuanto a las Costas del presente proceso, han de ser impuestas a la parte Querellante, conforme a la doctrina sentada por la jurisprudencia.

STS 2ª,  de 28-02-1990: (Pte: García Ancos, Gregorio): afirma la Sala que las costas procesales se imputan al querellante en las sentencias absolutorias relativas a estos delitos: “El hecho de no haberse indicado, ni por tanto razonado en la sentencia, el porqué de la existencia de temeridad o mala fe en la actuación querellante, carece de toda virtualidad a estos efectos impugnatorios, ya que su existencia es difícil que pueda ser razonada o motivada por el Tribunal, en cuanto se deduce implícitamente del contenido de la propia resolución atendidos sus fundamentos fácticos y jurídicos; es decir, tratar en la misma sentencia de demostrar el porqué de ese acuerdo respecto a costas, amén de innecesario, sería redundante”.

Por lo demás, la única intención de los Querellantes en las presentes actuaciones, es la de impedir u obstaculizar en lo posible el ejercicio legítimo de los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión de los Imputados, y a la Libertad de Información de todos. Ello la hace acreedora de la expresa condena en costas.

 

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este Escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por evacuado, en defensa de D. Jesús Díaz Formoso, el trámite de Calificación Provisional en el presente procedimiento.

Es Justicia que pido en Barcelona a 17 de noviembre de 2003.

Fdo. El Abogado                    Fdo El Procurador de los Tribunales

 

OTROSI PRIMERO AL JUZGADO DE LO PENAL: Que, como Prueba Anticipada, al amparo de lo dispuesto en el Art. 791, 2º LECrim, en relación al Art. 657 LECrim, esta representación solicita la práctica de las siguientes pruebas:

DOCUMENTAL: A fin de que esta representación pueda examinar los siguientes Documentos con anterioridad a la celebración del Juicio Oral:

I.- Se libre atento exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, a fin de que remita Testimonio Literal del entero contenido de las Diligencias Previas nº 1050/2001 (antes Diligencias Indeterminadas 19/1999).

II.- Señalaremos como especialmente relevantes, los siguientes documentos obrantes en dichos Autos (si bien han de considerarse también relevante el resto de la documentación obrante en los mismos, insistimos, íntimamente relacionada con la presente causa, y esencial material probatorio para esta parte):

1.- Recurso de Reforma contra el Auto de 4 de diciembre de 2002, con la siguiente documental adjunta al mismo como copias simples:

a.- Recurso de Reforma de fecha 28 de noviembre de 2002.

b.- Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2002.

c.- Copia de la primera hoja del Recurso de Amparo formulado contra el Auto de fecha de 9 de abril de 2002, así como de la solicitud de suspensión.

d.- Providencia de fecha 25 de abril de 2002.

e.- Escrito de Solicitud de diligencias de prueba de fecha 17 de abril de 2002.

f.- Portada y páginas  nº 166, 146 a 149 del libro de D. Francisco Umbral “Cela: un cadáver exquisito”, publicado por Editorial Planeta, S.A., ISBN 84-08-04340-4.

g.- Portada del Libro de D. Tomás García Yebra “Desmontando a Cela”, publicado por Ediciones Libertarias, ISBN 84-7954-620-4.

 

2.- Escrito presentado por la representación de Dª Carmen Formoso de fecha 19 de febrero de 2003 con la copia del Auto de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décima, resolutorio del Recurso de Queja nº 781/02 de fecha 28 de enero de 2003.

3.- Providencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003 de inadmisión a trámite del Recurso de Amparo presentado por la representación de Dª Carmen Formoso contra el Auto dictado por la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décima, de fecha 25 de julio de 2002, de inadmisión a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones instado por la misma.

4.- Auto dictado por la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décima, de fecha 25 de julio de 2002, de inadmisión a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones instado por la representación de Dª Carmen Formoso.

5.- Escrito presentado por la representación de Dª Carmen Formoso, de fecha 9 de julio de 2002 promoviendo Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Providencia de fecha 25 de junio de 2002.

6.- Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona en las Diligencias Previas 1050/01, de fecha 28 de febrero de 2003.

7.- Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona en las Diligencias Previas 1050/01, de fecha 4 de  diciembre de 2002

 

SUPLICO AL JUZGADO DE LO PENAL: Tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

Es Justicia que pido en  Barcelona, a  17 de noviembre de 2003

Fdo. El Abogado                                Fdo. El Procurador

 

OTROSI SEGUNDO AL JUZGADO DE LO PENAL: Que para el acto del Juicio Oral, esta parte interesa que se practiquen los siguientes medios de prueba, previa declaración de su pertinencia:

1º.- Hacemos nuestra la petición de la práctica de todos los Medios de prueba propuestos por las demás partes personadas, incluso en el caso de que éstas renuncien a su práctica.

2º.- Interrogatorio de testigos, a citar por la oficina judicial:

a) D. José Manuel Lara Bosch, representante legal de Editorial Planeta, S.A, con domicilio en XXX.

b) Mr. Ian Gibson, académico reconocido internacionalmente como experto en literatura española y reconocido ensayista y escritor, autor de la obra “Cela, el hombre que quiso ganar” con domicilio en XXX.Razón de su examen.

c) D. Alejandro Abelleira Burgoa, con domicilio en XXX.

d) José María Lebrero Vecino, con domicilio en XXX.

e) D. Angel Martínez de Lara, con domicilio en XXX.

f) Los siguientes periodistas a citar en los medios de comunicación en los que han publicado los artículos que se adjuntan como documentales 9 a 67: a citar en las respectivas sedes de cada uno de los medios de comunicación en los que se publicaron los artículos.

–  Luis Algorri, publicado en la Revista “Tiempo de Hoy” de fecha 27/10/2003, página 105 (Documento nº 11).

– Javier Marías, publicado en la Revista “El Semanal” de fecha 29/10/2000, página 12 (Documento nº12).

– Sergio Vila-Sanjuan publicado en fecha 20/04/2003 (Documento nº 13).

– Juan Oliver: Artículo publicado en La Voz de Galicia (Edición Digital) de fecha 27/04/2001 (Documento nº 18).

– Xavi Ayén: Artículo publicado en La Vanguardia (Edición Digital) de fecha 23/03/2001 (Documento nº19).

– Eduardo Haro Tecglen: artículo “El Plagio” publicado en El País de 22/05/1999 (Documento nº 22).

– A. García Pintado: artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 15/01/1995 (Documento nº 23).

– Xavi Ayén: Artículo publicado en La Vanguardia de fecha 23/03/2001 (Documento nº 27).

– Juan Oliver: Artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 25/03/2001 (Documento nº 28).

– Rodri García: Artículo  publicado en La Voz de Galicia de fecha 5/04/2001 (Documento nº 29).

– Juan Oliver: Artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 30/05/2001 (Documento nº 30).

– Juan Oliver: Artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 9/07/2001 (Documento nº 31).

– T. García Yebra: Artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 3/06/2001, página 35 (Documento nº 32).

– Juan Oliver: Artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 27/04/2001, página 33 (Documento nº 34).

– Ignacio Echevarría: Artículo publicado en EL País (Edición Digital) de fecha 25/03/2001 (Documento nº 35).

– Xavi Ayén: Artículo publicado en La Vanguardia de fecha 23/03/200, página 43 (Documento nº 38).

– Xavi Ayén: Artículo publicado en La Vanguardia de fecha 22/03/2001, página 39 (Documento nº 39).

– Antonio Astorga publicado en el Diario ABC de fecha 20/03/2001, página 43 (Documento nº 40).

– Juan Oliver: Artículo publicado en El Mundo de fecha 7/10/1999, página 61 (Documento nº 41).

– Gregorio Morán: artículo publicado en La Vanguardia de fecha 29/05/1999 (Edición Digital) (Documento nº 43).

– Antonio Astorga: Entrevista realizada a Camilo José Cela publicada en el Diario ABC (Edición Digital) (Documento nº 44).

– Miguel García-Posada: Artículo publicado en “Babelia” de fecha 1/05/1993, página 14-15 (Documento nº 53).

– Rosa Mora: Artículo publicado en El País de fecha 27/10/1994, página 33 (Documento nº 54).

– Xavier Moret: Artículo publicado en El País de fecha 18/10/1994, página 34 (Documento nº 55).

– Manuel Calderón: Artículo publicado en ABC de fecha 17/10/1994, página 55 (Documento nº 60).

– Óscar Caballero: Artículo publicado en La Vanguardia, página 44 (Documento nº 61).

– Emilio Manzano: Artículo publicado en La Vanguardia de fecha 17/10/1994, página 36 (Documento nº 63).

– Emilio Manzano: Artículo publicado el 15/10/1994 (Documento nº 64).

– Ángel Fernández Santos: Artículo publicado en El País de fecha 7/03/1994, página 34 (Documento nº 65).

– Andrés Fernández Rubio: Artículo publicado en EL País de 21/05/1995, página 35 (Documento nº 66).

– Silvino Elórquiz: Artículo publicado por Difusa Internacional S.A. (Documento nº 67).

 

3º.- Pericial a fin de que informen sobre las coincidencias entre las obras “La Cruz de San Andrés” y “Carmen, Carmiña, Carmela, Fluorescencia” y sobre la posibilidad de que en la elaboración de la primera se utilizara la segunda de las novelas. A citar por la Oficina Judicial.

A practicar por Mr. Ian Gibson con domicilio en XXX.

A practicar por Ángel Martínez de Lara con domicilio en XXX.

 

4º.- Documental:

1- Lectura de cuantos folios y documentos obren en Autos en el momento del juicio oral y unión de los documentos adjuntos al presente escrito de defensa.

2- Se libre atento exhorto, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, a fin de que remita testimonio de la entera documentación obrante en las Diligencias Previas nº 1050/2001, en cuanto no hubiera sido ya acordado como Prueba Anticipada, conforme al anterior Otrosí..

3- Se requieran a los directores de los medios en los que aparecen publicados los artículos que se adjuntan como Documentos nº 9 a 67 a fin de que aporten certificación relativa a su publicación, día, página y autor.

4- Se libre atento oficio al Ilmo. Titular del Registrador Central de la Propiedad Intelectual a fin de que emita testimonio literal de las siguientes obras inscritas en el Registro de la Propiedad Intelectual:

1.- Título: “Carmen, Carmiña, Carmela (Fluorescencia)”

Autor: Carmen Formoso Lapido.

Clase de obra: literaria

Número de RPI: C- 608

2.- Título: “La Cruz de San Andrés”

Autor: Camilo José Cela

Clase de obra: Literaria

3.- Título: “Cela, el hombre que quiso ganar”

Autor: Ian Gibson

 

5.- Se requiere al representante legal de Editorial Planeta, S.A a fin de que aporte Certificación de la página 166 de la novela “Cela un cadáver exquisito” del autor Francisco Umbral 5º Edición de Julio de 2002 editado por dicha Entidad en el año 2002.

6- Se libre atento exhorto a la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que remita Testimonio Literal de las siguientes actuaciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Diligencias Previas 1050/01.

a) Auto de 26 de septiembre de 2001, por el que se acordaba limitar el objeto de la Instrucción a un delito contra la Propiedad Intelectual, dejando al margen de las actuaciones el delito de Apropiación Indebida. (Recurso de Queja nº342/01).

b) Auto de 28 de enero de 2003, dictado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial, resolutorio de nuestro Recurso de Queja contra el Auto confirmatorio de la Providencia dictada por la Juez de Instrucción en fecha 18/6/2002, que denegaba la práctica de ampliación de la pericial formulada por esta representación en sus escritos de 18 de febrero y 6 de mayo de 2002 (Recurso de Queja nº 781/02).

Pese a que el Auto anterior fue de contenido  desestimatorio de nuestra Queja, aceptó su fondo (pertinencia de la aclaración pericial solicitada por esta parte) y, en el Fundamento Jurídico Primero (último párrafo) de dicha Resolución se declara: “Conforme al completo testimonio de particulares, es de ver que en 25/6/2002 se dictó Providencia ordenando la práctica de la prueba pericial a partir de la comparación de ambas novelas “indicando las diferencias y semejanzas en todos los ámbitos y significados posibles” ofreciendo después amplio elenco de criterios (argumental, temporal, espacial, etc…). La amplitud del objeto de la pericia, acordada con manifiesta holgura, hace que tenga cabida la comparación fragmentaria que interesa la representación recurrente la cual, a mayor abundancia de oportunidades procesales, podrá poner de manifiesto cualesquiera cuestiones que a su derecho convenga en el trámite de presentación de sus conclusiones (art. 483 LECrim)”. Las ampliaciones y aclaraciones al Informe Pericial fueron solicitados por escritos de 18 de febrero y 6 de mayo de 2002, y de 28 de octubre de 2002..

c) El entero contenido de las actuaciones obrantes en el Recurso de Apelación nº 362/2003, Diligencias Previas nº 1.050/2001, procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Barcelona, incluyendo todas las actuaciones del Incidente de Nulidad Actuaciones planteado por la representación de Dª Carmen Formoso Lapido contra el Auto desestimatorio de la Apelación.

 

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO DE LO PENAL: Que teniendo por propuesta la prueba de que esta parte intenta valerse para el acto del juicio oral, acuerde su admisión en orden a su práctica.

Es Justicia que pido en Barcelona, a 17 de noviembre de 2003

Fdo. El Abogado                                                                                    Fdo. El Procurador

 

OTROSI TERCERO AL JUZGADO DE LO PENAL: Se acompaña al presente escrito la siguiente documentación:

1.- Copia del Escrito de interposición del Incidente de Nulidad de Actuaciones, formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, por el cual se resuelve “Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Carmen Formoso Lapido contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, y confirmar el Auto recurrido”.

2.- Copia del escrito solicitando la aclaración y ampliación del Informe Pericial, presentado por Dª Carmen Formoso ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Diligencias Previas 1050/2001, cuya copia se adjuntaba al anterior documento nº 1.

3.- Copia del Auto de 28 de junio de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Diligencias Previas 1050/2001, que resuelve la inadmisión a trámite de la Querella presentada por la representación de Dª Carmen Formoso (Se solicita testimonio de las actuaciones completas, lo que incluye este Auto).

4.- Declaraciones con amenazas de Querellas multimillonarias contra Dª Carmen Formoso, proferidas públicamente, por Dª Marina Castaño, esposa del  Premio Nóbel, D. Camilo José Cela Trullock., publicadas, entre otros medios, por el diario “Correo”, el miércoles 5 de mayo de 1999, página 50.

5.- Se adjunta ejemplar del Ensayo “Desmontando a Cela” de D. Tomás García Yebra, periodista de la agencia Colpisa, (ediciones libertarias, 2002), donde argumenta extensamente su convicción acerca de que la novela de Dª Carmen Formoso, CCCF, fue utilizada por D.  Camilo José Cela para escribir LCSA.

6.- Fragmento del ensayo “Cela, un cadáver exquisito”, del escritor D. Francisco Umbral,  publicada por Editorial Planeta, S.A. en la que el escritor afirma que existe una trama detrás de los hechos aquí investigados, que es preciso desvelar. Y recordemos que se trata de una obra editada por la aquí Querellante, Editorial Planeta, S.A., en la que uno de los más íntimos amigos de Cela, reconocido escritor, reconoce la veracidad de las afirmaciones realizadas por los ahora Imputados.

7.- Fragmentos del ensayo “Cela, el hombre que quiso ganar” (editorial Aguilar, 2003), obra de Mr. Ian Gibson, Catedrático de Literatura Española, y eminente y reconocida autoridad en el campo de la literatura española. Resulta de la mayor importancia señalar que para redactar los capítulos que dedica al estudio de la obra de Cela, LCSA, Mr Gibson dispuso del Informe Pericial del Sr. Izquierdo (que incluso transcribe en el ensayo).

8.- Cinta magnetofónica (casette) del Programa de RNE “El ojo crítico”, entonces dirigido por D. Eduardo Sotillos, donde se recoge la entrevista realizada en directo por el periodista D. Juan Carlos Soriano a Jesús Díaz Formoso tras la presentación de la Querella de Dª Carmen Formoso contra D. Camilo José Cela y Editorial Planeta, S.A.

9- Dossier de Prensa con los documentos numerados del 9 al 67.

  • Artículo de Bryce Echenique, publicado en la Revista “Tiempo de Hoy” de fecha 28/01/2002, página 12 (Documento nº 9).
  • Artículo de Bryce Echenique, publicado en la Revista “Tiempo de Hoy” de fecha 07/10/2002, página 13 (Documento nº10).
  • Artículo de Luis Algorri, publicado en la Revista “Tiempo de Hoy” de fecha 27/10/2003, página 105 (Documento nº 11).
  • Artículo de Javier Marías, publicado en la Revista “El Semanal” de fecha 29/10/2000, página 12 (Documento nº12).
  • Artículo de Sergio Vila-Sanjuan publicado en fecha 20/04/2003 (Documento nº 13).
  • Artículo de Camilo José Cela (Documento nº 14).
  • Artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 26/04/2001, página 28 (Documento nº 15).
  • Artículo publicado en el diario El Correo de fecha 5/05/1999 (Documento nº 16).
  • Tira Cómica “En la retaguardia” de Ferreres (Documento nº17).
  • Artículo de Juan Oliver publicado en La Voz de Galicia (Edición Digital) de fecha 27/04/2001 (Documento nº 18).
  • Artículo de Xavi Ayén publicado en La Vanguardia (Edición Digital) de fecha 23/03/2001 (Documento nº19).
  • Artículo publicado en La Vanguardia (Edición Digital) de fecha 23/03/2001 (Documento nº 20).
  • Artículo de Francisco Umbral (Documento nº 21).
  • Artículo de Eduardo Haro Tecglen publicado en El País de 22/05/1999 (Documento nº 22).
  • Artículo de A. García Pintado publicado en La Voz de Galicia de fecha 15/01/1995 (Documento nº 23).
  • Artículo publicado en el Heraldo de Aragón de fecha 5/05/1999 (Documento nº 24).
  • Artículo publicado en La Voz de Galicia de fecha 6/05/1999 (Documento nº 25).
  • Articulo publicado en La Opinión de A Coruña de fecha 21/03/2001 (Documento nº 26).
  • Artículo de Xavi Ayén publicado en La Vanguardia de fecha 23/03/2001 (Documento nº 27).
  • Artículo de Juan Oliver publicado en La Voz de Galicia de fecha 25/03/2001 (Documento nº 28).
  • Artículo de Rodri García publicado en La Voz de Galicia de fecha 5/04/2001 (Documento nº 29).
  • Artículo de Juan Oliver publicado en La Voz de Galicia de fecha 30/05/2001 (Documento nº 30).
  • Artículo de Juan Oliver publicado en La Voz de Galicia de fecha 9/07/2001 (Documento nº 31).
  • Artículo de T. García Yebra publicado en La Voz de Galicia de fecha 3/06/2001, página 35 (Documento nº 32).
  • Artículo publicado en el Suplemento Cultural del Diario ABC de fecha 4/10/2003 (Documento nº 33).
  • Artículo de Juan Oliver publicado en La Voz de Galicia de fecha 27/04/2001, página 33 (Documento nº 34).
  • Artículo de Ignacio Echevarría publicado en EL País (Edición Digital) de fecha 25/03/2001 (Documento nº 35).
  • Artículo publicado en Metro Directo de fecha 26/03/2001, página 19 (Documento nº 36).
  • Ilustración de Pepe Rubio publicada en El Periódico (Documento nº 37).
  • Artículo de Xavi Ayén publicado en La Vanguardia de fecha 23/03/200, página 43 (Documento nº 38).
  • Artículo de Xavi Ayén publicado en La Vanguardia de fecha 22/03/2001, página 39 (Documento nº 39).
  • Artículo de Antonio Astorga publicado en el Diario ABC de fecha 20/03/2001, página 43 (Documento nº 40).
  • Artículo de Juan Oliver publicado en El Mundo de fecha 7/10/1999, página 61 (Documento nº 41).
  • Artículo publicado en Diario 16 de fecha 5/10/1999, página 15 (Documento nº 42).
  • Artículo de Gregorio Moron publicado en La Vanguardia de fecha 29/05/1999 (Edición Digital) (Documento nº 43).
  • Entrevista realizada a Camilo José Cela por Antonio Artorga, publicada en el Diario ABC (Edición Digital) (Documento nº 44).
  • Artículo sobre la Biografía de San Juan de la Cruz (Documento nº 45).
  • Artículo publicado en Internet sobre la literatura ubetense (Documento nº 46).
  • Artículo publicado en Internet del Centro Virtual Cervantes (Documento nº 47).
  • Artículo sobre la biografía de Camilo José Cela publicado en la página web de la Fundación del escritor (Documento nº 48).
  • Copia de la hoja de presentación de la página web de la Fundación Camilo José Cela, Marqués de Iria Flavia (Documento nº 49).
  • El Legado de Camilo José Cela según publicación realizada en la página web de la Fundación Camilo José Cela (Documento nº 50).
  • Obra de Camilo José Cela según publicación realizada en la página web de la Fundación Camilo José Cela (Documento nº 51).
  • Programa del Curso de Verano sobre la obra literaria de Camilo José Cela celebrado en Iria Flavia del 13 al 17 de julio de 1998 (Documento nº 52).
  • Artículo de Miguel García-Posada publicado en “Babelia” de fecha 1/05/1993, página 14-15 (Documento nº 53).
  • Artículo de Rosa Mora publicado en El País de fecha 27/10/1994, página 33 (Documento nº 54).
  • Artículo de Xavier Moret publicado en El País de fecha 18/10/1994, página 34 (Documento nº 55).
  • Artículo de periódico de fecha 21/10/1994 (Documento nº 56).
  • Entrevista a José Manuel de Lara, presidente de Planeta, publicada en el Diario ABC de fecha 23/10/1994 (Documento nº 57).
  • Artículo de periódico (Documento nº 58).
  • Artículo de Jaime Campmany publicado en ABC de fecha 19/19/1994, página 19 (Documento nº 69).
  • Artículo de Manuel Calderón publicado en ABC de fecha 17/10/1994, página 55 (Documento nº 60).
  • Artículo de Óscar Caballero publicado en La Vanguardia, página 44 (Documento nº 61).
  • Artículo publicado en periódico (Documento nº 62).
  • Artículo de Emilio Manzano publicado en La Vanguardia de fecha 17/10/1994, página 36 (Documento nº 63).
  • Artículo de Emilio Manzano publicado el 15/10/1994 (Documento nº 64).
  • Artículo de Ángel Fernández Santos publicado en El País de fecha 7/03/1994, página 34 (Documento nº 65).
  • Artículo de Andrés Fernández Rubio publicado en EL País de 21/05/1995, página 35 (Documento nº 66).
  • Artículo de Silvino Elórquiz publicado por Difusa Internacional S.A. (Documento nº 67).

SUPLICO AL JUZGADO DE LO PENAL: Tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

Es Justicia que pido en Barcelona, a 17 de noviembre de 2003

Fdo. El Abogado                                                                                       Fdo. El Procurador

 

OTROSI CUARTO AL JUZGADO DE LO PENAL:  Que la íntima relación existente entre la presente causa penal y la tramitada como Diligencias Previas nº 1.050/2001, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, nos obliga a solicitar que la Copia del Escrito de interposición del Incidente de Nulidad de Actuaciones, formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, por el cual se resuelve “Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Carmen Formoso Lapido contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, y confirmar el Auto recurrido”, así como la copia del escrito solicitando la aclaración y ampliación del Informe Pericial, que al mismo se adjunta, de lo que se acompañan copias al presente Escrito de Defensa, como Documentos 1 y 2, sean considerados como parte integrante del presente Escrito. Además de su relevancia general en cuanto al objeto de los presentes Autos, dichos escritos resultan de gran trascendencia al efecto de la comprobación del requisito de veracidad de la información objeto de la presente causa penal, y a lo en ellos expuesto nos remitimos expresamente.

Se ha solicitado, por lo demás, como Prueba Documental, Testimonio Literal de  las enteras actuaciones en las que obran Ambos Escritos, por lo que su contenido y veracidad podrá ser comprobado.

SUPLICO AL JUZGADO DE LO PENAL: Tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

Es Justicia que pido en Barcelona, a 17 de noviembre de 2003

Fdo. El Abogado                                                                                       Fdo. El Procurador

 

OTROSI CUARTO AL JUZGADO DE LO PENAL:  Que la íntima relación existente entre la presente causa penal y la tramitada como Diligencias Previas nº 1.050/2001, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, nos obliga a solicitar que la Copia del Escrito de interposición del Incidente de Nulidad de Actuaciones, formulado por la Representación de la Coimputada, Dª Carmen Formoso, contra el Auto de 28 de julio de 2003, dictado por la Sección Décima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, por el cual se resuelve “Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María del Carmen Formoso Lapido contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1.050/2001, y confirmar el Auto recurrido”, así como la copia del escrito solicitando la aclaración y ampliación del Informe Pericial, que al mismo se adjunta, de lo que se acompañan copias al presente Escrito de Defensa, como Documentos 1 y 2, sean considerados como parte integrante del presente Escrito. Además de su relevancia general en cuanto al objeto de los presentes Autos, dichos escritos resultan de gran trascendencia al efecto de la comprobación del requisito de veracidad de la información objeto de la presente causa penal, y a lo en ellos expuesto nos remitimos expresamente.

Se ha solicitado, por lo demás, como Prueba Documental, Testimonio Literal de  las enteras actuaciones en las que obran Ambos Escritos, por lo que su contenido y veracidad podrá ser comprobado.

SUPLICO AL JUZGADO DE LO PENAL: Tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

Es Justicia que pido en  Barcelona, a  17 de noviembre de 2003

Fdo. El Abogado                                Fdo. El Procurador

 

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CELA Y LARA, fallecieron como Imputados por PLAGIO. Tras 20 años a la espera de poder Juzgarlos, su fallecimiento impidió celebrar el Juicio. De 1994 a 2014. Sin embargo, la víctima -Carmen Formoso- fue juzgada con inusitada rapidez.

 


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IMAGEN PORTADA: Carmen Formoso

 

 

 

 

 

2 Comments

  1. Cela lamentó su supuesto plagio
    Publicado el 24 mayo, 2013

    Los días 18 y 19 de junio se celebrará un nuevo juicio en una odisea que va camino de los 20 años. Y por ello nada mejor que el artículo de 2010 que reproducimos a continuación para refrescar la memoria de uno de esos hechos que mucho más allá de lo judicial, ilustran sobre un mundo construido por apariencias.

    Aunque a estas alturas, Camilo José Cela no podrá sentarse en el banquillo, sí lo hará, entre otros, el omnipotente Lara Bosch (dueño de voluntades y de La Sexta, Antena 3, La Razón, Grupo Planeta y a saber cuántas cosas más).

    P.B.

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    Tomás García Yebra | Diario de León | 31/10/2010

    Iria Flavia (Padrón, Pontevedra). Primavera del año 2000. Un orballo envuelve a los 500 habitantes de la pequeña localidad gallega. Marina Castaño sale de la Fundación Camilo José Cela, monta en su Jaguar y emprende viaje a Santiago de Compostela. En la enorme casona se quedan solos Cela y Marisa Pascual, la bibliotecaria. El Nobel disfruta a chupitos de un whisky Johnnie Walker. A medida que bebe se le va alegrando el entendimiento. Charlan de la infancia, de Vigo, de los jesuitas…

    En un momento dado, Marisa Pascual le pregunta: «¿Qué ocurrió con La cruz de San Andrés ?». El Nobel le mira a los ojos y dice sin titubear: «Todos cometemos errores en esta vida». Seguidamente apoya el vaso sobre la mesa y continúan conversando sobre diversos asuntos. El hijo del Nobel, Camilo José Cela Conde, vino a refrendar en su día las palabras del padre: «Esa novela nunca se debió publicar». Marisa Pascual, diez años después (y ya ex bibliotecaria de la fundación) recuerda con ternura al autor de Viaje a la Alcarria , «un hombre con mucha vitalidad» que acreditaba «un gran sentido del humor». Su voz se torna dulce y entusiasta cada vez que se refiere a don Camilo. «Me sentía muy arropada por él».

    Todo comenzó cuando Carmen Formoso, autora de la novela Carmen, Carmela, Carmiña , se detuvo ante el escaparate de la librería Arenas, en A Coruña. Allí vio La cruz de San Andrés , la obra con la que en 1994 Cela ganó el premio Planeta y los 50 millones de su dotación. Formoso, que había presentado su novela al mismo certamen, entró en la librería, hojeó la solapa y le interesó el tema: era una historia parecida a la suya. «Qué casualidad», se dijo. Al llegar a su casa comenzó a leerla. «A las pocas páginas empecé a sentirme mal. No podía creerlo. Allí estaba mi vida, mis sentimientos, era como si me hubieran vampirizado». Aún así tardó tiempo en contarlo. Ni siquiera lo hizo a sus más allegados «Pensé que se reirían de mí».

    Una batalla tenaz. Pero un buen día dio el paso. Su hijo, el abogado Jesús Díaz Formoso, dudó en un principio de las palabras de su madre. Cuando leyó las dos novelas no le cupo ninguna duda. «Es imposible que haya sido producto del azar», dijo. «Son tantas las coincidencias temáticas, argumentales, de escenarios, nombres propios y frases textuales que resulta estadísticamente imposible que sea una coincidencia. Es como si lanzas mil veces una moneda al aire y siempre sale cara. Tan improbable como eso». Y sentencia: « se escribió con la obra de mi madre delante».

    A finales de 1998, el abogado Jesús Díaz, en representación de su clienta, Carmen Formoso, presentó en los juzgados de A Coruña una querella criminal en la cual se acusaba a la editorial Planeta y a Camilo José Cela de los delitos de «apropiación indebida» y «contra la propiedad intelectual». El caso fue archivado dos veces y otras tantas abierto: una por la Audiencia Provincial de Barcelona y la definitiva por el Tribunal Constitucional. Tras doce años de litigios, la titular del Juzgado de Instrucción número dos de Barcelona, Eugenia Canal, decretó a mediados de este mes de octubre la apertura de juicio oral contra el editor José Manuel Lara Bosch por presunto plagio de la obra Carmen, Carmela, Carmiña . La juez acusa al presidente del Grupo Planeta de presuntos delitos «contra la propiedad intelectual, apropiación indebida y estafa» y requiere a Lara una fianza de medio millón de euros. No hay posibilidad de recurso. Tras una terca y empecinada lucha, Jesús Díaz ha conseguido sentar en el banquillo al todopoderoso editor. Si llega a estar vivo, Cela hubiera corrido la misma suerte. Formoso tuvo la fortuna de que su hijo fuese abogado. De haber contratado a uno, la broma le hubiera salido por 190.000 euros. «Todo este grotesco cambalache, toda esta canallada la urdieron, presuntamente, la que entonces era directora general de ediciones del Grupo Planeta, Ymelda Navajo, la esposa de Cela, Marina Castaño, la agente literaria Carmen Balcells y el propio Lara», explica Díaz Formoso.

    «Y el que transformó la novela de mi madre fue presumiblemente Mariano Tudela, uno de sus habituales negros ». Y añade: «Cela también metió la cuchara, y además muy bien metida, porque tuvo la genialidad de contar, entre líneas, el propio plagio, además de ciscarse en todos los que intervinieron en él».

    Así pues, en unas semanas (o meses) comenzará uno de los procesos judiciales más mediáticos de los últimos años.

    http://www.diariodeleon.es/noticias/cultura/cela-lamento-su-supuesto-plagio_562112.html

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