Esclavitud en la España del siglo XXI: Demanda ante la jurisdiccion social por vulneración de Derechos Fundamentales

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

***

Las ratificaciones por España de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, mediante Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2003, y del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), mediante instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 219, de 10 de septiembre de 2009, tuvieron como consecuencia directa diferentes reformas legislativas  que introdujeran las exigencias de los Convenios (reformas que afectan a las más diversas normas como el Código Penal o la Ley 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España) y la elaboración y adopción en el plano nacional de un Protocolo marco de protección de las victimas de trata de seres humanos.

En este Protocolo se considera “trata de seres humanos conforme a lo dispuesto en el artículo 177 bis del Código Penal, la captación, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o el alojamiento de personas, cuando se emplee violencia, intimidación o engaño, o se abuse de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de una víctima, ya sea nacional o extranjera, con alguna de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad; b) La explotación sexual, incluida la pornografía; c) La extracción de sus órganos corporales. 2. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado anterior…..4. A efectos de este Protocolo se entenderá por víctima de trata de seres humanos cualquier persona física de la que existan indicios razonables de que haya sido objeto de la conducta descrita en los apartados anteriores, aun cuando la explotación no se haya consumado y con independencia de la existencia de denuncia por parte de la supuesta víctima”.

Por su parte, este mismo Protocolo establece que “las instituciones y administraciones con responsabilidades en la materia, velarán por el respeto de los siguientes principios:

a) Garantía de que las víctimas conocen sus derechos y reciben una información adecuada y especializada.

b) Adecuación de los mecanismos de asistencia y protección a la edad, el sexo y las ecesidades de la víctima de trata, que aseguren la atención a la especial vulnerabilidad de las víctimas.

c) Asistencia de carácter multidisciplinar, prestada por agentes con formación adecuada y participación de organizaciones de la sociedad civil.

d) Acceso de todas las víctimas a los sistemas de asistencia y protección, no condicionado a la cooperación en la investigación del delito.

e) Evitar la victimización secundaria, procurando la reducción del sufrimiento y daño causado a las víctimas, estableciendo medidas que favorezcan su recuperación y eviten nuevas experiencias traumáticas, en especial durante el proceso penal.

f) Asegurar su recuperación y rehabilitación física, psicológica y social.

g) Protección de la privacidad e identidad de las víctimas”.

A partir de estos principios generales el Protocolo establece toda una serie de medidas que determinan la obligación de detección de la situación de explotación por parte tanto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como por Fiscalia, Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros “servicios o entidades” y la actuación consiguiente, en el que se debe intentar ofrecer a las victimas una atención integral que permita no solamente su estancia en nuestro país (en caso de ciudadanos extranjeros), sino el acceso a recursos asistenciales de todo tipo, incluida la asistencia psicológica, estableciéndose al efecto cuantas medidas de protección, seguridad y privacidad sean precisas.

A pesar de que nuestro ordenamiento cuenta con Instrumentos jurídicos tan válidos de cara a la protección de las víctimas de este tipo de delitos (que se complementan con otras normas como pueda ser la Ley Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual), en el caso de las temporeras de Huelva denunciantes de la explotación y abusos de todo tipo sufridos, hemos asistido en estas semanas al olvido más absoluto por parte de todos  -en especial de las Administraciones implicadas- de la existencia de este tipo de Instrumentos legales (que incluso podrían ser de aplicación analógica a situaciones de menor gravedad), propugnándose  la elaboración de unos protocolos ex novo que solo buscan el rápido retorno de las victimas a su  país de origen y que resultan innecesarios a la vista de los ya existentes.

Pero sobre todo hemos asistido consternados a la desatención a las victimas de la forma más absoluta, debiéndose las denunciantes enfrentarse a la indefensión más absoluta: no sólo se tienen que defender de la indebida campaña de difamación publica que vienen  sufriendo, sino que tienen que vencer la injustificada resistencia de los propios investigadores policiales y de los órganos judiciales, esos mismos investigadores y órganos que vienen designados por la Ley para protegerlas.

De todo ello seguiremos ocupándonos en próximas entregas, pero hoy, para intentar superar  esa indefensión, queremos ofrecerles una primera aproximación al relato de las victimas, articulado en forma de demanda presentada ante la jurisdicción social, que en su versión editorial, a continuación reproducimos.

AUSAJ 

 

Trata de blancas, de Joaquín Sorolla (1894)

 

AL JUZGADO DE LO SOCIAL QUE POR TURNO CORRESPONDA DE LOS DE HUELVA

DOÑA ********************, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA *************, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. *************, con domicilio en ******************************, ******************, representación que acredito mediante escritura de poder que acompaño como Documento num. 1, actuando bajo la dirección letrada de doña Belén Luján Sáez, colegiada 2236 del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, ante el Juzgado comparezco y,  en la forma más procedente en derecho,  DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DECLARATIVA DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la empresa “DOÑANA 1998 S.L.”, mercantil entre otras dedicada a la actividad agrícola,  provista de CIF ++++++++, con  domicilio social en Almonte (Huelva), en la calle ++++++++++, +, CP +`++++; a sus efectos igualmente se indica que el lugar de prestación de servicios es la finca sita en ***********************************************; fundamentando la misma sin más preámbulos en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.-  Que la demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada  como peón agrícola en labores de recolección de fresa, a jornada completa, de lunes a sábado, con horario laboral de 7 a 14´30 horas, y con una antigüedad que data de 8 de abril de 2018, siendo el salario bruto diario, incluido p.p.e., según Convenio de aplicación, de, s.e.o.u., de 40´39 euros.

Se  hace constar a sus efectos que  la trabajadora  no es  representante  sindical  de la empresa. 

Igualmente a los efectos que nos ocupan se ha de señalar que la trabajadora, en cuanto a ciudadana no comunitaria, fue contratada por el Régimen de contingente como eventual, teniendo contrato en vigor hasta el 31 de julio de 2018. 

SEGUNDO.– Que, a pesar de lo anterior, realmente el contrato laboral carece de causa o presenta una causa falsa. En realidad, la trabajadora, como integrante del contingente, es contratada en origen ofreciéndosele trabajo continuado por tiempo de tres meses, jornada de seis horas, con salario de algo más de cuarenta euros por día, con alojamiento en vivienda a cargo de la empresa y el traslado a España incluido. A la trabajadora no se le entrega copia del contrato de trabajo que se le presenta a firma –que no se encuentra redactado en lengua árabe-,  ni se le lee, entregándosele solamente un breve resumen en su idioma; cuando llega a España, a la trabajadora tampoco se le presenta a firma contrato alguno con la empresa española demandada, a la que viene asignada de antemano.

El perfil del trabajador que se busca es el de mujer, residente en el ámbito rural, menor de 45 años, sin formación,  con hijos menores y vínculos familiares.  Cumpliendo con el perfil, mi mandante, que es la primera vez que venía a España, es divorciada, con un hijo de cinco años, semianalfabeta, siendo captada en una pequeña población marroquí. Tanto la actora como su familia dependen de lo que puedan ganar en España para su sustento durante todo el año.

Cuando la trabajadora llega a la finca de destino, encuentra que ha sido engañada, que las condiciones pactadas son incumplidas en su totalidad (al margen de la irregularidad que supone por sí la falta de entrega de copia del contrato que se hace firmar a la trabajadora) y que en verdad el conjunto de la situación resulta intolerable. Así, de entrada a la trabajadora demandante, como al resto de sus compañeras, se les confina en un recinto vallado dentro de la misma finca, permaneciendo encerradas en varios momentos, alojándolas en contenedores en las que se ubica entre 6 y 8 mujeres por contenedor en literas o colchón en el suelo, sin agua potable y sin servicios ni ventanas; la cocina y los aseos son comunes, sirviendo para tales usos otros contenedores (sobre 12 mujeres han de hacer uso compartido de la cocina y aseos). El lugar donde se ubican los contenedores se encuentra sucio y en mal estado en general, así como los contenedores mismos, los cuales además presentan groseras goteras y desperfectos. Por estas condiciones terribles de insalubridad y falta de habitabilidad, encima a la trabajadora, en contra de lo pactado, se le cobra la cantidad de 3 euros/día, cantidad que, por lo demás, se descuenta directamente del salario, no entregándose contrato alguno al efecto.  

La jornada de trabajo es igualmente incumplida, obligándosele a la trabajadora por la empresa no sólo a echar más horas de las pactadas, sino en condiciones en que se les obliga a coger sobre cuarenta kilos de peso para transportar las cajas de fresa hasta el lugar designado.

Las condiciones económicas también se varían, enterándose la trabajadora con posterioridad que sólo se le iba a pagar unos setenta céntimos por caja de fresa, lo que viene a resultar menos de diez euros el día.

La trabajadora sufrió enfermedad y no fue atendida.

La trabajadora no recibió ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales.

La trabajadora no ha cobrado su salario ni se le ha ofrecido labor de forma continuada; tampoco se le ha entregado nomina o recibo de su salario en ninguna ocasión.

El alta en Seguridad Social en todo caso se ha producido en condiciones de  infracotización. 

Que existen diferencias en las condiciones de las trabajadoras según sean  “nuevas” o no, es decir, hayan repetido en la contratación con la empresa con anterioridad.

TERCERO.- Que durante la prestación del trabajo, la trabajadora, como sus compañeras, eran constantemente recriminadas, debiendo soportar repetidos gritos y vejaciones con connotación xenófoba por su origen (“marrocas”).

CUARTO.-  Que la trabajadora, sin conocer a nadie, recién llegada a un país extranjero, del que desconoce lengua y costumbres y a la que se le deja en una finca, alejada de cualquier casco urbano y sin posibilidades ni recursos para comunicarse, se encuentra con un panorama mucho más sombrío del que ya se describe en el apartado anterior.

Así, la trabajadora que se incorpora de inmediato a sus labores, llega a la finca sin recursos y sin comer (téngase en cuenta las prohibiciones de la empresa en este sentido) y empieza a trabajar pero no cobra, abocándosele deliberadamente a una situación de extrema necesidad y vulnerabilidad, llegando a pasar hambre o tener que pedir y/o  mendigar para comer, situación de desesperación conocida y propiciada por la empresa, y no remediada.

En esa situación, tras varios días sin comer, la trabajadora, como muchas de sus compañeras, es sometida a acoso. Así, mi mandante afirma ser objeto tanto por parte de compañeros de trabajo, de origen rumano, como por uno de sus jefes, Antonio M., de constantes proposiciones de índole sexual mediante expresiones como “friki friki”, que equivalen a tener sexo, ofrecimiento que se hace a cambio de dinero (50 euros).

De la misma manera, en esas condiciones, a las trabajadoras se les incita a la prostitución a través de las propuestas que efectúan tres de las trabajadoras “antiguas” de la empresa, también de origen marroquí, llamadas ******, ***** y *****. Los ofrecimientos de contacto sexual es para con los jefes y para con terceros. A las trabajadoras se les “invita” a subir a vehículos para mantener relaciones con terceros.

Al margen de la resistencia y rechazo que la actora ha mantenido en todo momento, llegando a verse involucrada en episodios de violencia en los que el mencionado Antonio intentó por la fuerza el contacto sexual, se ha de tener en cuenta el contexto general en que las trabajadoras se encuentran, sometidas a una situación de absoluta necesidad (pasando hambre y sin dinero) y extrema vulnerabilidad que hizo que algunas de ellas sucumbieran a la coacción que la situación supone.

Por su parte, se ha de señalar que a la puerta de la finca se encontraban diariamente apostados vehículos con hombres desconocidos que hacían proposiciones sexuales a cambio de dinero a las trabajadoras cuando éstas intentaban salir de la finca; también a la actora.

Aunque las “ofertas” fueran reiteradamente rechazadas, la situación de acoso no disminuía.

Todas estas situaciones eran conocidas y consentidas por la empresa demandada, que, además, con todo cinismo y mendacidad, y causando grave daño, ha llegado a insultar a las trabajadoras, acusándolas de “prostitutas” y amenazándolas con tener grabaciones de sus supuestas conductas, las cuales iban a ser enviadas a sus “familias en Marruecos”.

Téngase en cuenta a los efectos que nos ocupan que en el país de origen de mi mandante, sea una situación de agresión sexual extrema o un abuso o tocamiento de la menor levedad, aun contando con toda la resistencia de la victima que se pueda imaginar, supone una “mancha” para la mujer, a la que se le considera impura (impureza que insistimos se entiende existe al margen de cuál haya sido la voluntad y comportamiento de la mujer), sufriendo así el rechazo de su comunidad, entorno y familia, pudiendo incluso suponer perder el contacto con sus propios hijos. Esto, junto con las dificultades de comunicación con su propia defensa -ya que las trabajadoras sólo hablan árabe-, se ha de tener muy en cuenta de cara a la justa valoración de los hechos.

En definitiva, el acoso padecido resulta una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo, además del ataque a la libertad, personal y sexual, de la trabajadora. 

QUINTO.- Que la actora ha denunciado penalmente los abusos y agresiones sexuales sufridos, tramitándose al efecto Diligencias Previas 553/2018, seguidas ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de La Palma del Condado (Huelva), remitiéndonos a todo lo tramitado en esa causa a los efectos que nos ocupan. Igualmente se ha de entender parte integrante de esta demanda el contenido de la denuncia penal formulada (a pesar de que dadas las condiciones concurrentes, la declaración no pudo ser óptima, máxime ante la clara hostilidad y reticencias que en todo momento mostró el agente actuante).

SEXTO.-  Que  de forma inopinada y sin causa, con fecha 31 de mayo de 2018 y con efectos de ese mismo día, la empresa, como represalia, procede a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora, despidiéndola, sin que la empresa demandada haya procedido a emitir comunicación alguna de despido. La trabajadora se entera con posterioridad. La trabajadora ha accionado contra el despido, encontrándose su reclamación en trámite (curioso resulta que ni en el propio CMAC se haya observado la práctica habitual de cumplir con el plazo legal de quince días para la celebración del acto de conciliación por despido, señalando para el mes de octubre próximo; ello entronca con la negativa sistemática a reconocer la realidad de los hechos que hemos podido encontrar en diferentes instancias oficiales y en los propios medios de comunicación. Todo ello siempre al margen de lo previsto en los Convenios y Protocolos de actuación internacionales y nacionales habidos en la materia, que siempre establecen plazos cortos de actuación y la máxima protección a las víctimas).

SEPTIMO.-  Que ante las horribles e insoportables condiciones laborales y de vida que se les estaba imponiendo por parte de la empresa, las trabajadoras, incluida la actora,  se quejaron de su situación, reivindicando sus derechos. Así, se produjeron Manifestaciones espontáneas de las trabajadoras en fecha anterior al despido, en las que se quejaban de su situación y pedían que se le restaurasen todos sus derechos –laborales y cívicos-. En este orden de cosas, significar que en la Manifestación que tuvo lugar en la finca el día 30 de mayo también participaron las trabajadoras de origen rumano, siendo que a estas últimas se les atendió por la empresa su reivindicación de que no se les aplicara condiciones de “destajo”. Tanto a la aquí actora como a sus compañeras marroquíes se les ignoró por completo en todas sus reclamaciones.

Que una intensificación en las negativas condiciones impuestas, se produce a raíz de que la comunidad musulmana de la zona se personara en la finca preocupándose por las condiciones que estaban padeciendo las trabajadoras. Cuando escasos días después, el 31 de mayo de 2018, tras recibir informaciones confidenciales, se personan también en la finca dos de los abogados de AUSAJ (Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia; asociación sin ánimo de lucro que está prestando asistencia legal a las trabajadoras denunciantes), permitiéndose su entrada por una de las manijeras, rumana, de nombre *****, y los letrados, doña Belén Luján Sáez, que autoriza este escrito, y don Jesús Diaz Formoso, abrumados por lo que ven, piden a las trabajadoras que confeccionen una lista con sus quejas y los nombres completos  de las  personas que quieran denunciar, la situación se precipita. En este orden de cosas, se señala que los abogados observaron lo que venía a ser como un campamento de refugiados, al que accedieron tras la manijera, que iba abriendo las puertas de los vallados, cerradas con llave.

Los abogados se ofrecen a acompañar al Hospital de Huelva, para que recibiera asistencia médica, a una de las trabajadoras de la finca, que acepta y se marcha con ellos. Al día siguiente, los abogados intentan poner en conocimiento de las autoridades la situación en la finca (no se cogen las denuncias ni en el Juzgado de guardia de Huelva –que deriva al competente territorial-, ni en el de Palma del Condado –que a pesar de haber sido avisado por el Juzgado de Huelva de que se pretendía formular la denuncia, se negó a cogerla «hasta el lunes» pese a estar de guardia), regresando a la misma acompañados de la Guardia Civil, momento en el cual se les entrega por una de las trabajadoras una lista con más de cien nombres de trabajadoras que quieren denunciar o reclamar por su situación (de estas denunciantes, el lunes día 4 de junio ya no queda en la finca prácticamente nadie, al ser enviadas a su país, situación que se pudo haber evitado).

En las 48 horas siguientes la situación se recrudece, siendo que primeramente se intenta por parte de la empresa convencer a las trabajadoras para que no denuncien mediante prebendas y compensaciones económicas y, después, cuando fracasan, mediante la fuerza y la coacción, amedrentando a las trabajadoras todo el tiempo con frases del tipo “la Policia es mía”.

A mayores se dirá que la empresa ha intentado “comprar” la voluntad de las trabajadoras denunciantes con posterioridad, siempre con la intención de que no continúen con su reclamación.

OCTAVO.- Que, en efecto, se ha de señalar que, en el colmo de la cosificación, de la consideración de la trabajadora como mero objeto, cuando la empresa decide la extinción de la relación laboral anticipadamente, se encierra a las trabajadoras en la finca, incluso a algunas de ellas en los propios contenedores que sirven de dormitorios (la infraestructura está preparara y pensada para ello en cualquier momento, por lo que resulta fácil a pesar de estar hablando de cientos de trabajadoras; la finca llega a contar con más de 400 trabajadores)  y se intenta el día 3 de junio, sin previo aviso, subir a la trabajadora a la fuerza a un autobús que la llevaría a su país de origen, y ello a pesar de la voluntad contraria de la trabajadora y la existencia de contrato y visado en vigor. Con forzar su marcha se quería impedir que la trabajadora, como otras muchas de sus compañeras, procedieran a denunciar su situación ante las autoridades. La trabajadora tuvo que escapar del lugar para no ser expulsada. Agentes de la Guardia Civil rodeaban en ese momento la finca, impidiendo la salida de las trabajadoras del perímetro, y persiguiendo después a las trabajadoras escapadas.

Muy pocas son las trabajadoras que no ceden a las presiones o las que consiguen escapar, resultando de interés que las trabajadoras que expulsan del país ese día son en su mayor parte las que figuran en la lista de denunciantes, listado del que el empleador hizo gala tener el sábado día 2 de junio ante las propias trabajadoras a fin de incrementar su temor, cuando en ese momento solo había sido aportada en el atestado policial ante la Guardia Civil el día anterior. En definitiva, de una manera u otra, ese día 3 y los siguientes, todas y cada una de las personas que constan en esa lista salen obligadas del territorio nacional.

NOVENO.-  Que la trabajadora ha denunciado ante Inspección de trabajo en fecha 4 de junio de 2018, sin perjuicio  de otras acciones legales.

DECIMO.-  Que la trabajadora con causa en la relación laboral, sufre lesión psicológica,  causándose un menoscabo en la integridad física y moral de la misma. La trabajadora se encuentra en tratamiento psicológico por síndrome ansioso reactivo a la situación padecida en la relación de trabajo con la empresa demandada. La enfermedad se manifestó con anterioridad a la salida de la trabajadora de la finca.

UNDECIMO.-  Que en cualquier caso, ante la discriminación sufrida y las vulneraciones por el resto de los Derechos Fundamentales denunciados (dignidad, integridad, intimidad, indemnidad y libertad personal, deambulatoria y sexual), procede la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluidos los morales, en cuantía de ochenta mil euros, más los intereses correspondientes, correspondiendo esta indemnización de forma añadida a cualesquiera otra que legamente se fije.

La gravedad de los hechos en las que se llega a tratar a la trabajadora cual objeto y se le somete a situaciones de explotación de toda índole y servidumbre, justifica la cuantía indemnizatoria en esta jurisdicción, y ello sin perjuicio de las acciones penales que se puedan ejercitar por la concurrencia de presuntos delitos de lesiones (artículos 147 y ss CP), contra la libertad e indemnidad sexual (articulo 179 y ss CP), contra los derechos de los trabajadores (artículo 311 y ss CP), de trata de seres humanos (articulo 177 bis CP) y de lesa humanidad (articulo 607 bis), entre otros, que se habrán de ventilar ante la jurisdicción correspondiente.

De todos modos, se ha de señalar que la indemnización solicitada se encuentra dentro del arco cuantitativo de la sanción administrativa que cabría imponer por infracción por vulneración de Derechos Fundamentales (según contempla la LISOS).

DUODECIMO.-  Que en acreditación de lo expuesto, acompañamos a este escrito de demanda los documentos que seguidamente se relacionan, dejándose designados en todo caso los archivos y protocolos originales, siendo éstos:

–DOCUMENTO NUM. 2 a 7, denuncias formuladas ante la Guardia Civil.

–DOCUMENTO NUM. 8, denuncia sellada ante Inspección de trabajo.

–DOCUMENTO NUM. 9,  Convenio colectivo de aplicación.

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- 

Son competentes para el enjuiciamiento de este asunto tanto jurisdiccional, como objetiva y territorialmente los Juzgados de lo Social de Huelva en base a los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1, 2. b), 6.1 y 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.-

Mi representada tiene capacidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social    por estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y  Legitimación activa de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de esta misma ley  por tener un interés legítimo y directo en este asunto. La parte demandada posee legitimación pasiva por poseer un interés legítimo en los efectos que produzca la resolución que dicte este Juzgado.

III.- POSTULACIÓN.-

En virtud de lo dispuesto por el Art. 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la defensa del demandante en este caso será ejercitada por abogado y será representado por procurador.

IV.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA DE CONCILIACIÓN.

No es preceptiva la presentación de papeleta de conciliación previa cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 64 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

V.- PROCEDIMIENTO.

El proceso a seguir será el especial conforme a lo contemplado en los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de la regulación supletoria que se contiene en los artículos 80 y ss y la que se precise de la propia Ley Adjetiva Civil.

VI.- DEMANDA.

En el presente escrito se reúnen todo los requisitos que establece el artículo 179 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VII.-FONDO DEL ASUNTO.

I.- Articulos  9, 10, 14, 15, 17, 18, 24, 35 y 40 Constitución Española.

II.- Texto vigente de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

III.- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 4.2 del propio texto estatutario, como derecho básico, establece que:»En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:….e) al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual», es claro, que cualquier comportamiento empresarial que afecta a la dignidad de las mujeres y de los hombres en el trabajo y que está basado en el sexo, incluyendo comportamientos físicos, verbales o no verbales no deseados por la víctima, constriñe no solo este derecho básico, contemplado en la normativa de aplicación, sino que resulta lesiva para los Derechos Fundamentales en juego.

IV.- Convenio Colectivo de aplicación.

V.-  *Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros. (DO L 94 de 28/03/2014)

*Directiva 2011/98/UE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. (DO L 343 de 23.12.2011).

*Directiva 2011/36/UE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. (DO L 101 de 15.4.2011).

* DIRECTIVA  2000/43/CE, de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

* DIRECTIVA  2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

* DIRECTIVA  2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002 que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

* Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

* Convenios nums. 111 y 158 OIT.

…………………………

El Tribunal Supremo, establece, entre otras,  en Sentencia de 24 de julio de 2014, que «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4 (EDJ 2007/151834), y 168/2006, de 5 de junio, FJ 4 (EDJ 2006/88985)). Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio, FJ 4) (EDJ 2006/88985). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (SSTC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4 (EDJ 2007/151834)168/2006, de 10 de noviembre, FJ 4; 17/2005, de 1 de febrero, FJ 3 (EDJ 2005/3235); 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 (EDJ 1998/1487); y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 (EDJ 2002/3373), por todas)».

……………………….

TSJ Cataluña Sala de lo Social, S 4-9-2001, nº 6797/2001, rec. 2/2000, en la que se dice, entre otras consideraciones:

Son evidentes las dificultades probatorias del acoso sexual en el trabajo  , ya que por lo general se lleva a cabo en un marco de clandestinidad o cuando menos no se acompaña de publicidad, lo que si no imposibilita la prueba directa, si que ésta resulta extremadamente difícil. En la mayoría de los casos no existen testigos o, si los hay, no se comprometen por el miedo a que el empresario pueda tomar represalias por sus declaraciones, no existiendo normalmente tampoco evidencias físicas, salvo si el acoso se ha producido acompañado de actos violentos de cierta entidad, por lo que en muchas ocasiones no existe más constancia que el testimonio de la propia víctima, dotando de especial relevancia su declaración. De ahí, que la estimación de suficiencia probatoria deba proyectarse sobre notas de verosimilitud subjetiva y objetiva.

En el presente caso, tal como se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia ha llegado a la convicción de la existencia del acoso sexual denunciado, en base a la prueba practicada, y en especial, de las declaraciones realizadas por la demandante, su hermana y su madre ante el Juzgado de Instrucción, así como del informe emitido por la Psicóloga, que ha tratado a la demandante afecta de un proceso depresivo como consecuencia de las «actitudes» del demandado. Y frente a la convicción judicial, es palmario que resultan inoperantes las meras alegaciones del recurrente que enfatiza la existencia de contradicciones en las mencionadas declaraciones, ciertamente existentes, pero normales en estos casos, teniendo en cuenta: a) la persistencia y duración en el tiempo del acoso sexual ; y b) el miedo y/o proceso de «culpabilización de la víctima», que determina que las revelaciones del acoso a sus parientes y allegados adolezcan de claridad y exactitud, lo que modo alguno desvirtúa la existencia real del acoso, como tampoco éste puede ponerse en duda, por el poco razonable argumento utilizado en el recurso, de que ante el acoso, la trabajadora no accionó el sistema de alarma del establecimiento…”

……………………………

VIII.- Los que indefectiblemente se recogen en sede fáctica de este escrito, así como los que por aplicación del principio “iura novit curia” corresponda en derecho.

Y por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentada esta demanda con sus copias y documentos que acompaño, se sirva admitirla, tenga  por formulada demanda en tutela de derechos fundamentales y libertades publicas y, tras sus trámites, en su día se dicte Sentencia por la que se declare que existe la vulneración de Derechos Fundamentales denunciada (no discriminación, dignidad, integridad, intimidad, indemnidad y libertad personal, deambulatoria y sexual) en la relación laboral mantenida por las partes por culpa del empresario, ordenándose reponer la legalidad con todas sus consecuencias y reparar el daño causado, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a  que abone los perjuicios causados. 

 

 

 

 

Be the first to comment

Leave a Reply

Tu dirección de correo no será publicada.


*