Tratados Internacionales vinculantes para España sobre trata de personas (Consejo de Europa y O.N.U.)

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

Sumario:

[1] Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos

[2] Artículos del código penal español introducidos como consecuencia de la ratificación de los convenios internacionales 

[3] CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS

[1] Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos
Varsovia, 16.V.2005

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa y el resto de los Firmantes del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos de la persona y un atentado contra la dignidad y la integridad del ser humano;

Considerando que la trata de seres humanos puede conducir a una situación de esclavitud para las víctimas;

Considerando que el respeto de los derechos de las víctimas y su protección, así como la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;

Considerando que cualquier acción o iniciativa en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria y tomar en consideración la igualdad entre mujeres y hombres, y tener además un enfoque basado en los derechos del niño;

Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en las 112ª (14 y 15 de mayo de 2003) y 113ª (12 y 13 de mayo de 2004) Sesiones del Comité de Ministros, que apelan a una acción reforzada del Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;

Tomando en consideración el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), así como sus Protocolos;

Tomando en consideración las recomendaciones siguientes del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación nº R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución, así como la trata de niños y jóvenes; Recomendación nº R (97) 13 sobre la intimidación de los testigos y los derechos de la defensa; Recomendación nº R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños de la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;

Tomando en consideración las recomendaciones siguientes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1545 (2002) campaña contra la trata de mujeres; Recomendación 1610 (2003) migraciones relacionadas con la trata de mujeres y la prostitución; Recomendación 1611 (2003) tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) esclavitud doméstica; servidumbre, personas «au pair» y esposas compradas por correspondencia;

Tomando en consideración la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal y la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

Tomando debidamente en consideración el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada y su Protocolo, dirigida a prevenir, reprimir y castigar la trata de seres humanos, especialmente las mujeres y los niños, con el fin de reforzar la protección que ofrecen estos instrumentos y de desarrollar las normas que enuncian;

Tomando debidamente en consideración los otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional global que se centre en los derechos de la persona y de las víctimas de la trata y que cree un mecanismo de seguimiento específico,

Han convenido lo siguiente:

Capítulo I – Objeto, campo de aplicación, principio de ausencia de discriminación y definiciones

Artículo 1 – Objeto del Convenio

1.El presente Convenio tiene como objeto:

a) prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres;

b)proteger los derechos de la persona de las víctimas de la trata, crear un marco completo de protección y de asistencia a las víctimas y los testigos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como garantizar una investigación y unas acciones judiciales eficaces;

c) promover la cooperación internacional en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos.

2. Con el fin de garantizar que las Partes apliquen de forma eficaz sus disposiciones, el presente Convenio creará un mecanismo de seguimiento específico.

Artículo 2 – Campo de aplicación

El presente Convenio se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o transnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

Artículo 3 – Principio de no discriminación

La aplicación del presente Convenio por las Partes, en particular el disfrute de las medidas destinadas a proteger y promover los derechos de las víctimas deberá garantizarse sin discriminación alguna, ya esté basada en el sexo, la raza, el color, el idioma, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el origen o cualquier otra situación.

Artículo 4 – Definiciones

Para los fines del presente Convenio:

a) La expresión «trata de seres humanos» designa la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b) El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» ante una posible explotación, tal y como se define en el párrafo (a) del presente artículo, se considerará irrelevante cuando se utilice uno cualquiera de los medios enunciados en el párrafo (a);

c) la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de un niño con fines de explotación tendrán la consideración de «trata de seres humanos» , aunque no apelen a ninguno de los medios enunciados en el párrafo (a) del presente artículo;

d) el término «niño» designa a toda persona de menos de dieciocho años de edad;

e) el término «víctima» designa a toda persona física sometida a la trata de seres humanos tal y como se define en el presente artículo.

Capítulo II – Prevención, cooperación y otras medidas

Artículo 5 – Prevención de la trata de seres humanos

1 Las Partes adoptarán medidas destinadas a instaurar o reforzar la coordinación de ámbito nacional entre las diferentes instancias responsables de la prevención y de la lucha contra la trata de seres humanos.

2 Las Partes establecerán y/o apoyarán políticas y programas eficaces que puedan prevenir la trata de seres humanos por los medios siguientes u otros similares: investigaciones; campañas de información, sensibilización y educación; iniciativas sociales y económicas y programas de formación, en particular los destinados a las personas vulnerables ante la trata y los profesionales afectados por la trata de seres humanos.

3 Las Partes promoverán un enfoque basado en los derechos de la persona y utilizarán un enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres, así como un enfoque respetuoso de los niños, dentro del desarrollo, la puesta en marcha y la evaluación del conjunto de las políticas y programas mencionados en el apartado 2.

4 Las Partes asumirán las medidas adecuadas que resulten necesarias con en fin de obrar de modo que las migraciones tengan lugar de manera legal, en particular mediante la difusión de información exacta por parte de los servicios afectados sobre las condiciones que permiten la entrada y la estancia legales en su territorio.

5 Las Partes adoptarán medidas específicas con el fin de reducir la vulnerabilidad de los niños ante la trata, especialmente creando un entorno protector para ellos.

6 Las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo implicarán, en su caso, a las organizaciones no gubernamentales, a otras organizaciones competentes y a otros elementos de la sociedad civil, comprometidos con la prevención de la trata de seres humanos, la protección o la ayuda a las víctimas.

Artículo 6 – Medidas para desincentivar la demanda

Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, en particular las mujeres y los niños, que tiene como resultado la trata, las Partes adoptarán o reforzarán medidas legales, administrativas, educativas, sociales, culturales o de otro tipo, incluyendo:

a) investigación sobre las mejores prácticas, métodos y estrategias;

b) medidas destinadas a que se tome conciencia de la responsabilidad y del importante papel de los medios de comunicación y de la sociedad civil para identificar la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;

c) campañas de información especializadas, en las que participen, cuando resulte adecuado, las autoridades públicas y los responsables políticos;

d) medidas preventivas que incluyan programas educativos destinados a niñas y niños durante su escolaridad, que subrayen el carácter inaceptable de la discriminación basada en el sexo y sus consecuencias nefastas, la importancia de la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como la dignidad y la integridad de cada ser humano.

Artículo 7 – Medidas en las fronteras

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de las personas, las Partes reforzarán, en la medida de lo posible, los controles en las fronteras necesarios para prevenir y detectar la trata de seres humanos.

2. Las Partes adoptarán las medidas legales o de otro tipo adecuadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte a cargo de transportistas comerciales para la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Convenio.

3. Cuando proceda, y sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables, estas medidas consistirán básicamente en prever la obligación para los transportistas comerciales, incluidas todas las compañías de transporte o los propietarios o gestores de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros están en posesión de los documentos de viaje necesarios para la entrada en el Estado de destino.

4. Las Partes adoptarán las medidas necesarias, con arreglo a su legislación interna, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación que figura en el apartado 3 del presente artículo.

5. Las Partes adoptarán las medidas legales o de otro tipo necesarias para permitir, con arreglo a su legislación interna, que se niegue la entrada a las personas implicadas en la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Convenio, o que se anule su visado.

6. Las Partes reforzarán la cooperación entre sus servicios de control en las fronteras, especialmente mediante la implantación y el mantenimiento de canales de comunicación directos.

Artículo 8 – Seguridad y control de los documentos

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para:

a) obrar de modo que los documentos de viaje o de identidad que expida tengan un nivel de calidad que impida que se pueda hacer fácilmente de ellos un uso impropio o que se falsifiquen o modifiquen, o se reproduzcan o expidan ilícitamente;

b) garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella o en su nombre, para impedir que se creen y expidan ilícitamente.

Artículo 9 – Legitimidad y validez de los documentos

A petición de otra Parte, las Partes verificarán, con arreglo a su legislación interna y en un plazo razonable, la legitimidad y la validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o supuestamente expedidos en su nombre y sobre los que recaiga la sospecha de haber sido utilizados para la trata de seres humanos.

Capítulo III – Medidas tendientes a proteger y promover los derechos de las víctimas, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres

Artículo 10 – Identificación de las víctimas

1. Las Partes verificarán que sus autoridades competentes disponen de personal formado y cualificado para la prevención de la trata de seres humanos y la lucha contra la misma y para la identificación de las víctimas, especialmente cuando se trate de niños y en el apoyo a las mismas y que las diferentes autoridades implicadas colaboran entre ellas, así como con las organizaciones que cumplen funciones de apoyo, con el fin de que sea posible identificar a las víctimas en un proceso que tenga en cuenta la situación específica de las mujeres y de los niños víctimas y, en los casos en los que sea pertinente, se expidan permisos de residencia de acuerdo con las condiciones del artículo 14 del presente Convenio.

2. Las Partes adoptarán las medidas legales o de otro tipo necesarias para identificar a las víctimas, en su caso, con la colaboración de otras Partes y de las organizaciones que desempeñan labores de apoyo. Las Partes verificarán, cuando las autoridades competentes estimen que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de la trata de seres humanos, que no se aleja de su territorio hasta que finalice el proceso de identificación como víctima de la infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio por parte de las autoridades competentes y que goza de la asistencia prevista en el artículo 12, apartados 1 y 2.

3. En caso de que no exista seguridad sobre la edad de la víctima y cuando existan razones para creer que se trata de un niño, tendrá la consideración de tal y se le concederán medidas de protección específicas a la espera de que se pueda comprobar su edad.

4. Cuando un niño sea identificado como víctima, y si no está acompañado, las Partes:
a) dispondrán que sea representado por una tutela legal, una organización o una autoridad encargada de actuar con arreglo a su interés superior;

b) adoptarán las medidas necesarias para establecer su identidad y su nacionalidad;

c) realizarán todos los esfuerzos necesarios para encontrar a su familia, cuando se trate del interés superior del menor.

Artículo 11 – Protección de la vida privada

1. Las Partes protegerán la vida privada y la identidad de las víctimas. Los datos de carácter personal relativos a las víctimas se registrarán y utilizarán en las condiciones previstas por el Convenio para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (STE nº 108).

2. En particular, las Partes adoptarán medidas dirigidas a garantizar que la identidad, o los elementos que permitan la identificación, de un niño víctima de trata no se hagan públicos, ya sea en los medios de comunicación o por otro medio, salvo circunstancias excepcionales, cuando se trate de permitir la localización de miembros de la familia del niño o de garantizar por otro medio su bienestar y su protección.

3. Las Partes deberán prever, dentro del respeto del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la adopción de medidas tendientes a favorecer los medios de protección de la vida privada y la identidad de las víctimas, mediante la autorregulación o a través de medias de regulación o de regulación conjunta.

Artículo 12 – Asistencia a las víctimas

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prestar asistencia a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social. Dicha asistencia incluirá, como mínimo:

a) unas condiciones de vida que puedan garantizar su subsistencia, a través de medidas como el acceso a una vivienda adecuada y segura y una asistencia psicológica y material;

b) el acceso a la asistencia médica de urgencia;

c) ayuda en materia de traducción e interpretación, si fuera necesario;

d) asesoría e información, especialmente en lo relativo a los derechos que le reconoce la ley, así como los servicios que se encuentran a su disposición, en un idioma que pueda comprender;

e) asistencia para que sus derechos e intereses puedan estar presentes y tenerse en cuenta en los momentos adecuados de las acciones penales entabladas contra los autores de los delitos;

f) acceso a la educación para los niños.

2. Las Partes tendrán en cuenta de forma adecuada las necesidades en materia de seguridad y protección de las víctimas.

3. Asimismo, las Partes ofrecerán la asistencia médica necesaria, o cualquier otro tipo de asistencia a las víctimas que residan legalmente en su territorio, que no dispongan de recursos adecuados y que tengan necesidad de ella.

4. Las Partes adoptarán las normas necesarias para que las víctimas que residan legalmente en su territorio tengan autorización para acceder al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la enseñanza.

5. Las Partes adoptarán, en caso de necesidad y en las condiciones previstas por su legislación interna, las medidas necesarias para cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones competentes u otros elementos de la sociedad civil, comprometidos con la asistencia a las víctimas.

6. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que la asistencia a una víctima no quede subordinada a su voluntad de actuar como testigo.

7. Para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, las Partes garantizarán que los servicios se presten desde una base de consenso e información, que tenga en cuenta de forma adecuada las necesidades específicas de las personas en situación vulnerable y los derechos de los niños en materia de alojamiento, educación y atención sanitaria adecuados.

Artículo 13 – Periodo de recuperación y de reflexión

1.Las Partes deberán prever en su legislación interna un periodo de restablecimiento y de reflexión de al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que una persona determinada es una víctima. Este plazo deberá ser suficiente para que la persona en cuestión pueda restablecerse y escapar a la influencia de los traficantes y/o pueda tomar, con conocimiento de causa, una decisión en lo relativo a su cooperación con las autoridades competentes. Durante este plazo no podrá adoptarse ninguna medida de extrañamiento a su respecto. Esta disposición se adopta sin perjuicio de las acciones que lleven a cabo las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante la investigación y las acciones judiciales respecto de los hechos delictivos. Durante este plazo, las Partes autorizarán la estancia de la persona en cuestión en su territorio.

2. Durante este plazo, las personas a las que alude el apartado 1 del presente artículo tendrán derecho a acogerse a las medidas previstas en el artículo 12, apartados 1 y 2.

3. Las Partes podrán quedar eximidas del respeto de este plazo por motivos de orden público, o cuando se tenga conocimiento de que la calidad de víctima se ha invocado de forma indebida.

Artículo 14 – Permiso de residencia

1. Las Partes expedirán un permiso de residencia renovable a las víctimas, cuando se den uno o ambos de los dos supuestos siguientes:

a) la autoridad competente considera que su estancia es necesaria a causa de su situación personal;

b) la autoridad competente considera que su estancia es necesaria a causa de su cooperación con las autoridades competentes para los fines de la investigación o de las acciones penales.

2. Cuando sea necesario desde el punto de vista jurídico, el permiso de residencia para los niños víctimas se expedirá teniendo en cuenta su interés superior y, en su caso, se renovará en las mismas condiciones.

3. La falta de renovación o la retirada de un permiso de residencia estarán sometidas a las condiciones previstas por la legislación interna de la Parte en cuestión.

4. Si una víctima solicitare un permiso de residencia de una categoría diferente, la Parte en cuestión tendrá en cuenta el hecho de que la víctima sea o haya sido titular de un permiso de residencia en las condiciones del apartado 1.

5. Habida cuenta de las obligaciones de las Partes recogidas en el artículo 40 del presente Convenio, las Partes garantizarán que la expedición de un permiso de residencia con arreglo a la presente disposición no constituya un obstáculo para el derecho de solicitar asilo y de acogerse al mismo.

Artículo 15 – Indemnización y recursos

1. Las Partes garantizarán a las víctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, en un idioma que puedan comprender.
2. Las Partes deberán prever, en su legislación interna, el derecho a la asistencia de un defensor y a una asistencia jurídica gratuita para las víctimas, de acuerdo con las condiciones previstas por su legislación interna.
3. Las Partes deberán prever, en su legislación interna, el derecho para las víctimas a ser indemnizadas por los autores de los delitos.

4. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la indemnización de las víctimas quede garantizada, en las condiciones previstas por su legislación interna, por ejemplo mediante la creación de un fondo para la indemnización de las víctimas o mediante otras medidas o programas destinados a la asistencia e integración sociales de las víctimas, que podrían financiarse con cargo a los haberes procedentes de las medidas previstas en el artículo 23.

Artículo 16 – Repatriación y retorno de las víctimas

1.La Parte de la que sea nacional una de las víctimas, o en la que tenga derecho a residir de modo permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino facilitará y aceptará, con la debida consideración de los derechos, la seguridad y la dignidad de esta persona, el retorno de ésta sin retrasos injustificados o poco razonables.

2. Cuando una de las Partes devuelva una víctima a otro Estado, este retorno tendrá lugar dentro del respeto de los derechos, la seguridad y la dignidad de la persona, y del estado de los procedimientos judiciales vinculados al hecho de que se trata de una víctima y será preferiblemente voluntario.

3. A petición de una Parte de destino, las Partes deberán verificar si una persona es nacional de su Estado o tiene derecho a residir con carácter permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino.

4. Con el fin de facilitar el retorno de una víctima que no posea los documentos necesarios, la Parte de la que dicha persona sea nacional o en la que tenga derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino, aceptará expedir, a petición de la Parte de destino, los documentos de viaje o las autorizaciones necesarias para que dicha persona pueda viajar hasta su territorio y ser admitida en el mismo.

5. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para poner en marcha programas de repatriación con la participación de las instituciones nacionales o internacionales y las organizaciones no gubernamentales implicadas. Dichos programas tenderán a evitar que la víctima pueda volver a serlo. Las Partes deberán realizar todos los esfuerzos necesarios para favorecer la reinserción de las víctimas en la sociedad del Estado de retorno, incluida la reinserción en el sistema educativo y el mercado de trabajo, en particular mediante la adquisición y la mejora de competencias profesionales. En lo que se refiere a los niños, estos programas deberían incluir el derecho a la educación, así como medidas destinadas a garantizarles el beneficio de una tutela o una acogida adecuadas por parte de sus familias o de estructuras de acogida adecuadas.

6. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para poner a disposición de las víctimas, llegado el caso en colaboración con cualquier otra Parte implicada, información sobre las instancias que pudieran ayudarlas en los países a los que estas víctimas retornan o son repatriadas, como servicios de detección y represión, organizaciones no gubernamentales, profesiones jurídicas que pudieran asesorarlas y organismos sociales.

7. Los niños víctimas no serán repatriados a un Estado en el que, tras una valoración de los riesgos y de la seguridad, se compruebe que el retorno no contribuye al interés superior del niño.

Artículo 17 – Igualdad entre mujeres y hombres

Cuando apliquen las medidas contempladas en el presente capítulo, las Partes harán lo necesario para promover la igualdad entre las mujeres y los hombres y recurrirán a una perspectiva integrada de la igualdad en el desarrollo, la puesta en práctica y la evaluación de estas medidas.

Capítulo IV – Derecho penal material

Artículo 18 – Tipificación de la trata de seres humanos

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carácter de infracción penal a las acciones contempladas en el artículo 4 del presente Convenio cuando hayan sido cometidos intencionadamente.

Artículo 19 – Tipificación de la utilización de los servicios de una víctima

Las Partes deberán prever la adopción de las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carácter de infracción penal, con arreglo a su legislación interna, al hecho de utilizar los servicios que son objeto de la explotación contemplada en el artículo 4 apartado a del presente Convenio con conocimiento de que la persona en cuestión es víctima de la trata de seres humanos.

Artículo 20 – Tipificación de las acciones relativas a los documentos de viaje o de identidad

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carácter de infracción penal a los actos contemplados en el artículo 4 del presente Convenio cuando hayan sido cometidos intencionadamente:

a) fabricar un documento de viaje o de identidad fraudulento;

b) procurar o aportar dicho documento;

c) retener, sustraer, alterar, dañar o destruir un documento de viaje o de identidad de otra persona.

Artículo 21 – Complicidad y grado de tentativa

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para convertir en infracción penal todo tipo de complicidad cuando se cometa intencionadamente con vistas a la comisión de uno de los delitos tipificados en aplicación de los artículos 18 y 20 del presente Convenio.

2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para convertir en infracción penal toda tentativa intencionada de cometer uno de los delitos tipificados en aplicación de los artículos 18 y 20, apartado a, del presente Convenio.

Artículo 22 – Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones tipificadas en aplicación del presente Convenio, cuando sean cometidas en su nombre por cualquier persona física que actúe, bien individualmente, bien como miembro de un órgano de la persona jurídica, que ejerza poderes de dirección en su seno, sobre las bases siguientes:

a) un poder de representación de la persona jurídica;

b) autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) autoridad para ejercer un control en el seno de la persona jurídica

2. Además de los casos previstos en el apartado 1, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la ausencia de vigilancia o de control por parte de una persona física como las mencionadas en el apartado 1 haga posible que una persona física cometa por cuenta de dicha persona jurídica uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.

3. De acuerdo con los principios jurídicos de la Parte en cuestión, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad no obstará para la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido la infracción.

Artículo 23 – Sanciones y medidas

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos tipificados en aplicación de los artículos 18 y 21 den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirá, para las infracciones tipificadas con arreglo al artículo 18, cuando sean cometidas por personas físicas, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a una extradición.

2. Las Partes velarán por que las personas jurídicas que hayan sido consideradas responsables en aplicación del artículo 22 sean objeto de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias.

3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que sea posible la confiscación o cualquier otra forma de incautación de los instrumentos y productos de las infracciones penales tipificadas en aplicación de los artículos 18 y 20, apartado a, del presente Convenio, o de los bienes cuyo valor corresponda a dichos productos.

4. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para permitir el cierre temporal o definitivo de todo establecimiento utilizado para cometer trata de seres humanos, sin perjuicio de los derechos de los terceros que actúen de buena fe, o para impedir al autor de dicha infracción, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio de la actividad con ocasión de la cual la infracción ha sido cometida.

Artículo 24 – Circunstancias agravantes

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para que las circunstancias siguientes se consideren como circunstancias agravantes en la determinación de la sanción aplicada a las infracciones tipificadas con arreglo al artículo 18 del presente Convenio:

a) la infracción ha puesto en peligro a la víctima, deliberadamente o por negligencia grave;

b) la infracción ha sido cometida contra un niño;

c) la infracción ha sido cometida por un agente público en el ejercicio de sus funciones;

d) la infracción ha sido cometida dentro del marco de una organización delictiva.

Artículo 25 – Condenas anteriores

Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que permitan prever la posibilidad de tener en cuenta, dentro del marco de la apreciación de la pena, las condenas firmes pronunciadas en otra Parte por infracciones cometidas con arreglo al presente Convenio.

Artículo 26 – Posibilidad de no imponer sanciones

Las Partes deberán prever, con arreglo a los principios fundamentales de su sistema jurídico, la posibilidad de no imponer sanciones a las víctimas por haber tomado parte en actividades ilícitas cuando hayan sido obligadas a ello.

Capítulo V – Investigación, acciones judiciales y derecho procesal

Artículo 27 – Acciones a instancia de parte y de oficio

1. Las Partes comprobarán que las investigaciones o las acciones judiciales relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación procedente de una víctima, al menos cuando el delito haya sido cometido, en su totalidad o en parte, en su territorio.

2. Las Partes velarán por que las víctimas de un delito cometido en el territorio de una Parte diferente de aquella en la que residan puedan realizar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. La autoridad competente ante la que se haya presentado la denuncia, siempre que no ejerza ella misma su competencia a este respecto, la transmitirá sin demora a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Dicha denuncia se tramitará de acuerdo con la legislación interna de la Parte en la que se haya cometido la infracción.

3. Las Partes garantizarán, por medio de medidas legales o de otro tipo, en las condiciones previstas por su legislación interna, a los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tengan como objetivo luchar contra la trata de seres humanos o proteger los derechos de la persona humana, la posibilidad de prestar asistencia o apoyo a la víctima que lo acepte durante las acciones penales relativas al delito tipificado sobre la base del artículo 18 del presente Convenio.

Artículo 28 – Protección de las víctimas, testigos y personas que colaboren con las autoridades judiciales

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar una protección efectiva y adecuada frente a las posibles represalias o intimidaciones, especialmente durante las investigaciones y acciones judiciales contra los autores, o con posterioridad a las mismas, en beneficio de:

a) las víctimas;

b) Cuando proceda, las personas que aporten información relativa a las infracciones penales tipificadas en virtud del artículo 18 del presente Convenio, o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de las investigaciones o de las acciones judiciales;

c) los testigos que declaren respecto a las infracciones penales tipificadas con arreglo al artículo 18 del presente Convenio;

d) si fuera necesario, los miembros de las familias de las personas contempladas en los párrafos a y c.

2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar y ofrecer distintos tipos de protección. Estas medidas podrán incluir la protección física, la adjudicación de un nuevo lugar de residencia, el cambio de identidad y la ayuda en la obtención de un empleo.

3. Los niños gozarán de medidas de protección especiales que tengan en cuenta su interés superior.

4. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar, en caso de necesidad, una protección adecuada frente a las posibles represalias o intimidaciones, especialmente durante las investigaciones y acciones judiciales contra los autores, o con posterioridad a las mismas, en beneficio de los miembros de grupos, fundaciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales que ejerzan una o más de las actividades contempladas en el artículo 27, apartado 3.

5. Las Partes estudiarán la celebración de acuerdos o compromisos con otros Estados con el fin de poner en práctica el presente artículo.

Artículo 29 – Autoridades especializadas e instancias de coordinación

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para contar con personas o entidades especializadas en la lucha contra la trata de seres humanos y en la protección de las víctimas. Estas personas o entidades dispondrán de la independencia necesaria, dentro del marco de los principios fundamentales del sistema jurídico de dicha Parte, para poder ejercer sus funciones eficazmente y libres de toda presión ilícita. Dichas personas, o el personal de dichas entidades, deberán disponer de formación y de recursos financieros adecuados para las funciones que ejerzan.

2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación de la política y de la acción de los servicios de su administración y de otros organismos públicos que luchen contra la trata de seres humanos, creando si es necesario instancias de coordinación.

3. Las Partes dispensarán formación a los agentes responsables de la prevención de la lucha contra la trata de seres humanos y la prevención de la misma, o reforzarán su formación, incluyendo formación sobre los derechos de la persona. Esta formación podrá adaptarse a los diferentes servicios y se centrará, en su caso, sobre los métodos utilizados para impedir la trata, perseguir a sus autores y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas contra los traficantes.

4. Las Partes deberán prever el nombramiento de Ponentes Nacionales o de otros mecanismos encargados del seguimiento de las actividades de lucha contra la trata realizadas por las instituciones del Estado y el cumplimiento de las obligaciones previstas por la legislación nacional.

Artículo 30 – Procedimientos judiciales

Dentro del respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular su artículo 6, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar a lo largo del procedimiento judicial:

a) la protección de la vida privada de las víctimas y, cuando proceda, de su identidad;

b) la seguridad de las víctimas y su protección contra la intimidación;

de acuerdo con las condiciones previstas por su legislación interna y, cuando se trate de víctimas infantiles, con la debida atención a las necesidades de los niños y garantizando su derecho a unas medidas de protección específicas.

Artículo 31 – Competencia

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia ante cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio cuando el delito se haya cometido:

a) en su territorio;

b) a bordo de un buque con bandera de dicha Parte;

c) a bordo de una aeronave matriculada de acuerdo con las leyes de dicha Parte;

d) por uno de sus nacionales o por un apátrida que tenga su residencia habitual en su territorio, cuando el delito sea penalmente punible allá donde ha sido cometido, o si no es competencia territorial de ningún Estado;

e) con uno de sus nacionales.

2. Las Partes, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, en una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrán precisar que se reserva el derecho a no aplicar, o a aplicar únicamente en casos o condiciones específicas, las reglas de competencia definidas en los apartados 1(d) y (e) del presente artículo, o en una parte cualquiera de dichos apartados.

3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia ante cualquier delito contemplado en el presente Convenio cuando autor presunto del delito esté presente en su territorio y no pueda ser extraditado hacia otra Parte únicamente teniendo en cuenta su nacionalidad, después de una petición de extradición.

4. Cuando varias Partes reivindiquen su competencia respecto a una infracción presuntamente cometida con arreglo al presente Convenio, las Partes implicadas se podrán de acuerdo, cuando resulte oportuno, con el fin de determinar la mejor forma de enfocar las acciones judiciales.

5. Sin perjuicio de las reglas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna competencia penal ejercida por una Parte con arreglo a su legislación interna.

Capítulo VI – Cooperación internacional y cooperación con la sociedad civil

Artículo 32 – Principios generales y medidas de cooperación internacional

Las Partes cooperarán, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes aplicables, de los acuerdos basados en disposiciones uniformes o recíprocas de sus legislaciones internas, en la medida más amplia posible, con el fin de:

– prevenir y combatir la trata de seres humanos;

– proteger y prestar asistencia a las víctimas;

– realizar investigaciones o procedimientos relativos a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio. 

Artículo 33 – Medidas relativas a las personas amenazadas o desaparecidas

1. Si una de las Partes, basándose en la información de que disponga, tiene motivos razonables para pensar que la vida, la libertad o la integridad física de una persona como las contempladas en el artículo 28, apartado 1 está en peligro inmediato en el territorio de otra Parte, deberá, en estos casos de emergencia, informar de ello de forma inmediata a la otra Parte, con el fin de que adopte las medidas de protección adecuadas.

2. Las Partes en el presente Convenio podrán prever un refuerzo de su cooperación en la búsqueda de personas desaparecidas, en particular niños, si existe información general que pueda hacer pensar que han sido víctimas de la trata de seres humanos. Para ello, las Partes podrán celebrar entre ellas tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 34 – Información

1. La Parte destinataria informará sin demora a la Parte emisora de los resultados definitivos sobre las medidas emprendidas con arreglo al presente capítulo. La Parte destinataria informará también si demora a la Parte emisora de cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución de las medidas solicitadas o puedan retrasarlas considerablemente.

2. Una Parte podrá, dentro de los límites de su legislación interna y a falta de denuncia previa, comunicar a otra Parte información obtenido dentro del marco de sus propias investigaciones cuando considere que podría servir de ayuda a la Parte destinataria para emprender o concluir investigaciones o procedimientos relativos a delitos penales tipificados con arreglo al presente Convenio, o cuando esta información pudiera desembocar en una petición de cooperación formulada por esta Parte en concepto del presente capítulo.

3. Antes de trasladar esta información, la Parte que la provea podrá solicitar que se considere confidencial o que sólo se utilice con determinadas condiciones. Si la Parte destinataria no puede atender a esta demanda, deberá informar a la otra Parte, que en ese caso deberá determinar si la información en cuestión debería ser ofrecida no obstante. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones prescritas, quedará vinculada por éstas.

4. El conjunto de la información requerida en aplicación de los artículos 13, 14 y 15 y que resulte necesaria para la atribución de los derechos que confieren estos artículos, será transmitida sin demora a petición de la Parte implicada, dentro del respeto del artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 35 – Cooperación con la sociedad civil

Las Partes contratantes incitarán a las autoridades del Estado, así como a los agentes públicos, a cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y los miembros de la sociedad civil, con el fin de poner en marcha proyectos de cooperación estratégica dirigidos a alcanzar los fines del presente Convenio.

Capítulo VII – Mecanismo de seguimiento

Artículo 36 – Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos

1. El Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos (denominado en lo sucesivo «GRETA») se encargará de velar por que las Partes apliquen el presente Convenio.

2. El GRETA estará formado por un mínimo de 10 miembros y un máximo de 15. La composición del GRETA tendrá en cuenta una participación equilibrada entre mujeres y hombres y una participación equilibrada desde el punto de vista geográfico, así como una experiencia multidisciplinar. Sus miembros serán elegidos por el Comité de las Partes, por un mandato de 4 años, renovable una vez, entre los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio.

3. La elección de los miembros del GRETA se basará en los principios siguientes:

a) se elegirán entre personalidades de elevado nivel moral conocidas por su competencia en materia de derechos humanos, asistencia y protección a las víctimas y lucha contra la trata de seres humanos, o que tengan experiencia profesional en los ámbitos que se tratan en el presente Convenio;

b) serán miembros a título individual, serán independientes e imparciales en el ejercicio de sus mandatos y estarán disponibles para realizar sus funciones de forma efectiva;

c) el GRETA no podrá incluir más de un nacional del mismo Estado;

d) deberían estar representados los principales sistemas jurídicos.

4. El procedimiento de elección de los miembros del GRETA se determinará en el Comité de Ministros, tras consulta de las Partes en el Convenio y tras obtener aprobación unánime, en un plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio. El GRETA adoptará sus propias reglas de procedimiento.

Artículo 37 – Comité de las Partes

1. El Comité de las Partes estará formado por los representantes en el Comité de Ministros del Consejo de Europa de los Estados miembros Partes en el Convenio y los representantes de las Partes en el Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa.

2. El Comité de las Partes se reunirá por convocatoria del Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión deberá celebrarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, con el fin de elegir a los miembros del GRETA. Además, se reunirá a petición de un tercio de las Partes, del Presidente del GRETA o del Secretario General.

3. El Comité de la Partes adoptará sus propias reglas de procedimiento.

Artículo 38 – Procedimiento

1. El procedimiento de evaluación se ocupará de las Partes en el Convenio y está dividido en rondas cuya duración estará determinada por el GRETA. Al comienzo de cada ronda, el GRETA seleccionará los dispositivos específicos sobre los cuales tratará el procedimiento de evaluación.

2. El GRETA determinará los medios más adecuados para proceder a dicha evaluación. El GRETA podrá adoptar un cuestionario para cada una de las rondas, que pueda servir de base para la evaluación de cómo aplican las Partes el presente Convenio. Este cuestionario estará dirigido a todas las Partes. Las Partes responderán a este cuestionario, así como a cualquier otra petición de información del GRETA.

3. El GRETA podrá solicitar información a la sociedad civil.

4. Subsidiariamente, el GRETA podrá organizar, en cooperación con las autoridades nacionales y la «persona de contacto» nombrada por estas últimas, en caso de necesidad, con asistencia de expertos nacionales independientes, visitas a los países implicados. Durante estas visitas, el GRETA podrá contar con la asistencia de especialistas los ámbitos específicos.

5. El GRETA presentará un proyecto de informe que contenga sus análisis en lo relativo a la aplicación de las disposiciones sobre las cuales se basa el procedimiento de evaluación , así como sus sugerencias y propuestas relativas a la forma en que la Parte en cuestión puede ocuparse de los problemas identificados. El proyecto de informe se transmitirá por comentario a la Parte que es objeto de evaluación. El GRETA tendrá en cuenta estos comentarios cuando realice su informe.

6. Sobre esta base, el GRETA adaptará su informe y sus conclusiones relativas a las medidas adoptadas por la Parte en cuestión para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Este informe y sus conclusiones se enviarán a la Parte en cuestión y al Comité de las Partes. El informe y las conclusiones del GRETA se harán públicos una vez aprobados con los comentarios en su caso de la Parte implicada.

7. Sin perjuicio del procedimiento previsto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, el Comité de las Partes podrá adoptar, sobre la base del informe y de las conclusiones del GRETA, recomendaciones dirigidas a dicha Parte (a) sobre las medidas necesarias para aplicar las conclusiones del GRETA, si fuera necesario fijando una fecha para someter información sobre su aplicación y (b) con el objetivo de promover la cooperación con dicha Parte con el fin de aplicar el presente Convenio.

Capítulo VII – Relación con otros instrumentos internacionales

Artículo 39 – Relación con el Protocolo adicional del Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

El presente Convenio no podrá atentar contra los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones del Protocolo adicional del Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

El presente Convenio tiene como objetivo reforzar la protección instaurada por el Protocolo y desarrollar las normas que en él se enuncian.

Artículo 40 – Relación con otros instrumentos internacionales

1. El presente Convenio no podrá atentar contra los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales de los que las Partes del presente Convenio sean Partes o vayan a serlo y que contengan disposiciones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que garantice mayor protección y asistencias a las víctimas de la trata.

2. Las Partes en el Convenio podrá celebrar entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar las disposiciones de éste o para facilitar la aplicación de los principios que consagra.

3. Las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán en sus relaciones mutuas las reglas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que existan reglas de la Comunidad o de la Unión Europea que regulen cada tema específico que se presente y sean aplicables a cada caso, sin perjuicio del objeto y la finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su entera aplicación respecto al resto de las Partes.

4. Ninguna disposición del presente Convenio tendrá incidencia sobre los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y los particulares en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, en particular cuando se apliquen el Convenio de 1951 y el Protocolo de 1967 relativos al estatuto de los refugiados, así como al principio de no expulsión que en ellos se enuncia.

Capítulo IX – Enmiendas al Convenio

Artículo 41 – Enmiendas

1. Las enmiendas al presente Convenio propuestas por una de las Partes deberán comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y este último deberá trasladárselo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier otro Estado firmante, a todo Estado Parte, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, así como a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.

2. Las enmiendas propuestas por una de las Partes serán comunicadas al GRETA, que transmitirá al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido sobre ésta por el GRETA. Podrá, tras consulta con las Partes del Convenio y tras haber obtenido una aprobación unánime, aprobar dicha enmienda.

4. El texto de las enmiendas aprobadas por el Comité de Ministros con arreglo al apartado 3 del presente artículo será comunicado a las Partes con vistas a su aceptación.

5. Las enmiendas aprobadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes después de la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.

Capítulo X – Cláusulas finales

Artículo 42 – Firma y entrada en vigor

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, así como a la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio está sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en manos del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en la que 10 Firmantes, de los que al menos 8 deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan manifestado su conformidad con quedar obligados por el Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Si uno de los Estados contemplados en el apartado 1, o la Comunidad Europea, manifiestan con posterioridad su conformidad con quedar obligado por el Convenio, este último entrará en vigor, en lo que a ellos se refiere, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en la que se presente el instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

Artículo 43 – Adhesión al Convenio

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá, tras consulta a las Partes en el Convenio y tras obtener aprobación unánime, invitar a un Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio a que se adhiera al presente Convenio mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el Artículo 20 d. del Estatuto de Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados contratantes que tengan derecho a un puesto en el Consejo de Ministros.

2. Para un estado firmante, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de presentación del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 44 – Aplicación territorial

1. Cualquier Estado, o la Comunidad Europea podrá, en el momento de la firma o en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, designar el o los territorios en los que se aplicará el presente Convenio.

2. Las Partes podrán en lo sucesivo en todo momento, mediante una declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y para el que sean responsables de las relaciones internacionales, o en cuyo nombre estén autorizados a asumir compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por parte del Secretario General.

3. Las declaraciones realizadas en virtud de los dos apartados anteriores podrán, respecto a cualquier territorio designado en dicha declaración, retirarse mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.

Artículo 45 – Reservas

No se admitirá ninguna reserva respecto a las disposiciones del presente Convenio, con excepción de las reservas previstas en el artículo 31, apartado 2.

Artículo 46 – Denuncia

1. Las Partes podrán denunciar en todo momento el presente Convenio enviando una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Esta denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.

Artículo 47 – Notificación

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todos los Estados firmantes, a los Estados que sean Parte, a la Comunidad Europea, a los Estados que hayan sido invitados a firmar el presente Convenio, con arreglo al artículo 42, y a cualquier Estado que haya sido invitado a sumarse al Convenio, con arreglo al artículo 43.

a) las firmas;

b) la presentación de instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;

c) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, con arreglo a los artículos 42 y 43;

d) las enmiendas aprobadas con arreglo al artículo 41, así como la fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas;

e) las denuncias realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 46;

f) cualquier otra acción, notificación o comunicación relacionadas con el presente Convenio;

g) las reservas manifestadas en virtud del artículo 45;

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Varsovia, el 16 de mayo de 2005, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará una copia legalizada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a cualquier otro Estado miembro que haya sido invitado a sumarse al presente Convenio.

[2] Artículos del código penal español introducidos como consecuencia de la ratificación de los convenios internacionales

L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal

TÍTULO VII BIS. De la trata de seres humanos
Artículo 177 bis

1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para
lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:
a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;
b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias
previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en éste en su mitad superior.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del art. 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
10. Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una  adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal

CAPÍTULO II BIS. De los delitos de lesa humanidad
Artículo 607 bis

1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
1º) Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho
Internacional.
2º) En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:
1º) Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.
2º) Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.
3º) Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del art. 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el art. 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del art. 147.
4º) Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el Derecho Internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.
5º) Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.
6º) Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.
7º) Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas
internacionales sobre la detención.
Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días.
8º) Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave.
A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos.
La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.
9º) Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el art. 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el art. 188.1.
Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el art. 188.1 se cometan sobre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se impondrán las penas superiores en grado.
10º) Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas.
Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.
3. En todos los casos previstos en el apartado anterior se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

[3] CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS

(….)

Anexo II

 

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,

Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,

Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,

Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,

Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,

Acuerdan lo siguiente:

I. Disposiciones generales

Artículo 1. Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

  1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.

  2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.

  3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Artículo 2. Finalidad

Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.

Artículo 3. Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.

Artículo 5. Penalización

1.Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.

2.Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

II. Protección de las víctimas de la trata de personas

Artículo 6. Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas

  1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

  2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda: a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes; b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

  3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:

a) Alojamiento adecuado;

b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;

c) Asistencia médica, sicológica y material; y

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.

4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.

5.Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.

6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

Artículo 7. Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor

  1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.

  2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.

Artículo 8. Repatriación de las víctimas de la trata de personas

  1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.

  2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.

  3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.

  4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

  5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.

  6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas

Artículo 9. Prevención de la trata de personas

  1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a: a) Prevenir y combatir la trata de personas; y b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.

  2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.

  3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.

  4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.

  5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Artículo 10. Intercambio de información y capacitación

  1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar: a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas; b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.

  2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.

  3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.

Artículo 11. Medidas fronterizas

  1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.

  2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.

  1. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar legalmente en el Estado receptor.

  2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

  3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

Artículo 12. Seguridad y control de los documentos

Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y

b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

Artículo 13. Legitimidad y validez de los documentos

Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.

Disposiciones finales

Artículo 14. Cláusula de salvaguardia

  1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

  2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 15. Solución de controversias

  1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

  2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

  3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

  4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

  1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia), y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

  2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

  4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 17. Entrada en vigor

  1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
  1. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.

Artículo 18. Enmienda

  1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

  2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

  3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

  4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

  5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 19. Denuncia

  1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

  2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Artículo 20. Depositario e idiomas

  1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.

  2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

 

 

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Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

 

 

 

 

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