LA VIOLENCIA DE GÉNERO VISTA POR DOS JURISTAS HONESTOS

Publicado el 9 abr. 2014 por PeruCultural

 

Caso “Juana Rivas”, redes sociales, astroturfing y derecho penal económico

Artículo publicado por  el 14 Sep. 2017 – En ocasiones veo reos

 

 

Con una mezcla de vergüenza e indignación ha pasado el grueso del colectivo jurídico el affaire procesal “Juana Rivas” este verano. Sin embargo, voy a arrimar el ascua a mi sardina, el penal económico, para que veamos un tipo penal inexistente en nuestro país y la peligrosidad del mismo.

Antes de nada, me gustaría comentar un par de detalles, no muy citados precisamente por prensa y juristas, que nos deberían llevar a todos a la reflexión:

1) Que en este país la justicia cautelar es inexistente. Es increíble que a una persona que legalmente tiene la tutela de sus hijos, procedente de un país de nuestro entorno cultural, Italia en el presente caso, se tenga que venir hasta por asociaciones a criticar una resolución judicial de un estado soberano en vez de cumplir inmediatamente, esto es, entregar a los menores al progenitor custodio y, en vez de ello, se le tiene un año sin ver a sus hijos. Y que no se venga con patrañas; era una mujer inmediatamente localizable si se hubiera querido, con una orden de entrada domiciliaria si se hubiera necesitado, amén de que a poca indagación que se hubiera hecho en establecimientos de venta de productos infantiles se hubiera localizado rápidamente.

2) El caso del maltratador. La sentencia condenatoria de 2009 bien nos debería hacer aprender algunas cosas: a) Que una conformidad inocente, por muy cancelados que estén los antecedentes, te puede perseguir toda la vida (mi madre me reitera eso de que hay que cuidar la biografía personal), b) Que es increíble que el Juez aceptase (y el fiscal propusiese) una condena para él por el 153. 2 Cp (pelea mutuamente aceptada) y ella se fuese de rositas. La película hubiera sido más difícil venderla si en vez de él ser un maltratador sanguinario la sentencia dijese que los dos se pegaron y se condenase a los dos. No se pueden recoger unos hechos probados, condenar a uno de los partícipes en la riña y dejar al otro libre.

Inciso: esto me recuerda otro tema a colación de un paseo con un familiar en el verano a la sombra del Moncayo. Me decía esta buena persona que determinadas cosas no le pasarían a la gente si los jueces sufriesen en carne propia. Y esto me recordó el famoso caso del juez decano de Barcelona, acusado por violencia de género sobre su mujer (notaria), cuando fue una pelea recíproca según la sentencia. “Casualmente” la jurisprudencia pasó “justo” en ese caso de condenar al hombre por un delito del 153.1 o 3 Cp a una falta si las lesiones no eran constitutivas de delito. Claro, que haberle condenado por delito hubiera supuesto echarle de la carrera judicial, ni más ni menos. Para los incrédulos, dejo copia de dicha sentencia AQUÍ. Vaya, que un juez por una pelea mutuamente aceptada se quedó con una falta y un italiano, fuera de su entorno, se queda con un delito.

Bien, dejando al margen lo anterior y centrándonos en el penal económico, recordamos que el astroturfing es un delito relacionado con la publicidad falsa. Concretamente, una serie de personas, o bots informáticos, van publicando opiniones aparentemente espontáneas para criticar algo: una campaña política, un producto, etc., afectando al mercado que, cada vez más, se guía por lo que lee en Internet, cuando busca contrastar opiniones.

Pues bien, al ex marido de Juana Rivas eso mismo le ha pasado. Teniendo un local hotelero en un pueblecito de Cerdeña “casualmente” le han empezado a aparecer comentarios muy negativos en páginas de recomendaciones de viajes del peso específico de Trip Advisor. Veamos una captura:

Ojo, nada recomendable para menores y mujeres. Todos del mismo día, todos los comentarios de mujeres, todas españolas (teniendo en cuenta que es un hotel de un pueblo de Cerdeña) y coincidiendo con el escándalo en España.

Aquí se puede ver el enlace de Trip Advisor del hotel, de que, por suerte, la página ha eliminado el claro ataque reputacional.

Es evidente que el daño que se puede hacer en una campaña orquestada es mucho mayor que el del hurto de 400 €. No me puedo imaginar la gracia que les podría hacer no ya al dueño, sino también a los empleados, de los que pueden depender a su vez sus familias, que de repente empiecen a aparecer estos comentarios claramente orquestados.

Debemos tener en cuenta que estamos ante hechos que no encajan en la falsedad documental, dado que son documentos privados, salvo que se puedan encajar en el supuesto del art. 390. 1. 3º Cp, pero el extremo “suponiendo en un acto” me da que es casi inviable su aplicación.

Por otro lado, el caso del art. 282 Cp, publicidad falsa, está claramente orientado a fabricantes y comerciantes, con lo que es un delito especial, en el que esta conducta no encajaría.

En fin, no debe tomarse este tipo de conductas como una nimiedad, porque en los países anglosajones ya se ha comprobado cómo puede afectar a campañas electorales y a ataques de competidores contra vendedores de productos (tan solo imaginemos unos cuantos comentarios en blogs de referencia de cosmética sobre que tal potingue hace que te salgan granos, que tu novio te ha dejado por eso y el temor que deja a compradores para acceder a ese producto, o bulos sobre supuestas infracciones de un contendiente político, etc). A esto le añadimos que el afectado vive en otro país y es el caldo de cultivo perfecto para que ni la fuerza policial de un país ni del otro puedan trabajar con opciones de éxito (a la española le da más o menos igual lo que pase en Italia y la italiana no puede hacer gran cosa porque las infractoras viven en el nuestro).

Dejo un enlace antiguo de este blog con sanciones norteamericanas.

 

 

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Repensando la violencia de género

Artículo publicado por Teniente Kaffee el 14 Sep. 2017eldiario.es

 

No creo que la Ley de Violencia de Género haya vulnerado la igualdad entre hombres y mujeres. Es que tal igualdad, en su sentido material, no existe todavía.

Si hablamos hace un par de semanas de efemérides en este humilde blog, hay que recordar una fecha clave en la legislación más reciente. Se trata del 28 de diciembre de 2014, día en el que se promulgó la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Una norma, recordémoslo, votada por unanimidad en el Congreso de los Diputados. Una ley que nos ponía, en aquel momento, a la cabeza de los países de nuestro entorno en la lucha contra la lacra de la violencia contra las mujeres.

Y, sin embargo, ha sido una ley que, con el paso del tiempo, ha sido zarandeada desde uno y otro lado. Por algunos, es considerada discriminatoria y excesivamente dura con los hombres, por el simple hecho de ser hombres. Para otras sensibilidades, es excesivamente tibia, insuficiente e ineficaz.

Evidentemente, ninguna creación legislativa es perfecta, y ésta no es la excepción a la regla. Pero entiendo que en ambas posturas subyacen algunos mitos que es conveniente enfrentar con la realidad. No estoy tratando de ser equidistante, ni mucho menos. La violencia contra las mujeres no es más que un síntoma de una enfermedad mucho más profunda y estructural, enraizada en nuestra sociedad, que es el machismo. El feminismo no es el reverso de esta moneda, en el sentido de que ambas sean dos posturas discriminatorias o perniciosas, en oposición. Pero el hecho de que el feminismo sea un movimiento necesario, que trata de erradicar algo nocivo para una sociedad sana, no le da a todos los que se envuelven en su bandera el marchamo de la infalibilidad. Así pues, vamos a intentar examinar qué hay de cierto, y qué de erróneo, en las críticas a esta ya veterana ley.

Dada la amplitud del tema a tratar, hoy nos vamos a centrar en aquellos que ven que la legislación contra la violencia de género peca por exceso. Nos quedaremos, como siempre, en la vertiente penal, pues esa es mi especialidad.

¿Es discriminatoria la creación de juzgados especializados en violencia de género? En su día, se planteó una cuestión de inconstitucionalidad, que fue resuelta por el Tribunal Constitucional en el sentido que todos conocemos: no, no lo es. Al margen de las consideraciones del máximo intérprete de la Carta Magna, mi opinión profesional, forjada en años de experiencia en contacto con estos órganos judiciales, es la misma. Se trata de juzgados de instrucción penal, exactamente iguales que los demás en su composición. No aplican una normativa diferente, o de excepción, sino la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El origen de su especialización trata de paliar un problema crónico en la lucha contra la violencia machista: que las varias denuncias de una misma mujer, a lo largo de los años, contra un marido maltratador, acababan dispersas por los múltiples juzgados de instrucción de un mismo partido judicial, que contemplaban cada caso como un pequeño hecho aislado. Como una linterna que pone el foco sobre una pequeña porción de la estancia que ilumina, sin permitir ver ésta en su totalidad. 

Otro factor que dio lugar a la aparición de estos juzgados fue la necesidad de especialización de sus jueces. ¿Por qué? Porque, aunque los delitos más habituales en su día a día son jurídicamente sencillos, las circunstancias que los rodean no lo son tanto. Una persona que sufre lesiones en un altercado con un desconocido, y lo denuncia, no necesita la misma atención, las mismas precauciones y la misma asistencia que quien tiene al agresor durmiendo a su lado. La forma de tomar declaración a perjudicado e investigado no es la misma. Las reacciones emocionales que influyen en los implicados también son diferentes a los delitos “ordinarios”. 

¿Y los delitos que se incorporaron al Código Penal? ¿Discriminan al hombre? Para ello, se suele hacer referencia al artículo 153, apartado 1º, del Código Penal, que pasó a tipificar como delito de lesiones el maltrato físico sin lesión, antaño considerado una simple falta. Ya saben, de una infracción leve, castigada únicamente con multa, pasamos a un delito que conlleva penas de prisión y que deja unos ominosos antecedentes penales. 

La razón de esta elevación de rango, en lo que hoy en día sería pasar de delito leve a menos grave, es muy clara: la respuesta penal tutela unos bienes jurídicos concretos. En el caso del maltrato físico sin lesión entre desconocidos, el bien jurídico protegido es exclusivamente el derecho a la integridad física, y como el daño que éste sufre es escaso, la respuesta penal debe ser proporcionada. 

Porque, ¿que significa maltrato físico sin lesión? Ya les conté, hace varios años, que el Código Penal distingue entre lesiones de una entidad mayor o menor en función del resultado. La línea que distingue a unas de las otras es la necesidad de asistencia médica o quirúrgica. Pero no la primera, como confunden muchos tertulianos que hoy pontifican sobre el independentismo catalán, mañana sobre el terrorismo yihadista y pasado mañana sobre la evolución de la deuda pública. Cualquiera puede ir a un centro de salud tras una pelea, y conseguir un parte médico en el que consten diagnósticos tan ominosos como “traumatismo periorbitario” o “erosiones lineales en zona malar izquierda”. Lo primero no es más que un ojo morado, y lo segundo un arañazo superficial en la cara. Incluso una bofetada puede dejar rastros que un médico puede describir con su jerga técnica. Lo relevante es que la lesión requiera una segunda atención facultativa: como un corte que requiere de la aplicación de puntos de sutura y su posterior retirada, una fractura ósea que exige la inmovilización del miembro afectado (lo que prolonga la acción médica más allá de la primera atención), o algún tipo de patología que exija rehabilitación o fisioterapia para su curación.

Así pues, la lesión que no causa esos efectos, o que incluso no deja rastro alguno, como un simple empujón, no merecen una respuesta penal grave. Otra cosa es que, además de la integridad física, se pongan en peligro otros bienes jurídicos, como la pacífica convivencia entre dos personas que mantienen una relación de afectividad. Todos podemos ser víctimas de un encontronazo con un individuo violento. Que el individuo violento sea aquel con quien compartimos nuestra vida, es algo bastante más grave. Y, por lo tanto, correlativamente, la sanción penal debe elevarse.

Pero, ¿y el trato discriminatorio hacia el hombre? Pues verán, en realidad no es para tanto. Es cierto que el apartado 1º hace referencia a la esposa, ex-esposa, o mujer en una relación afectiva análoga. Pero el apartado 2º incluye a los cónyuges masculinos, y también convierte el maltrato en delito. En ambos casos, las penas máximas son de hasta un año de prisión, o de hasta ochenta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad; en ambos casos se contempla la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de hasta tres años, y en ambos casos el cónyuge agresor puede ser castigado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de la patria potestad. ¿Cual es la diferencia? Que las penas mínimas de prisión, en el caso del agresor varón, son más altas: de seis meses en el caso de que la víctima sea mujer, a tres meses en el caso de víctima masculina. 

Bien, es obvio que si es necesaria una ley contra la violencia machista, es porque las agresiones de hombres hacia sus parejas femeninas son más frecuentes, habitualmente más graves, y están más enraizadas en ese sustrato cultural que se pretende erradicar. 

Pero si nos vamos a delitos de más entidad, como la violencia física o psíquica habitual, tipificada en el artículo 173, apartado 2º, lo cierto es que las penas son idénticas para hombres y mujeres. Aquí ya no se castiga una agresión puntual, aunque el agresor sea el cónyuge, sino una situación continuada en el tiempo, que hace la convivencia imposible. Por ello, las penas son considerablemente más graves: hasta tres años de prisión, nada menos. Y no se distingue entre hombre o mujer.

Pero, ¿que sucede con la orden de protección? Ya saben, hablamos de la famosa medida de alejamiento que contempla el artículo 544 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para empezar, se introdujo en 2003, antes de que se aprobara este proyecto de ley. Y como pueden comprobar, afecta tanto a hombres como mujeres, y no solo se adopta por juzgados de violencia sobre la mujer, sino también por juzgados de instrucción ordinarios. 

Pero, ¿y los jueces? ¿Ha evolucionado la jurisprudencia hacia una sobreprotección de la mujer? En absoluto. La doctrina de que el mero testimonio de la víctima es válido para condenar al acusado, si el testigo cumple una serie de requisitos, es ya bastante añeja, y nació para dar respuesta a todo tipo de delitos cometidos aprovechando la soledad de la víctima, desde agresiones sexuales a robos con intimidación. ¿Cuales son las condiciones que debe reunir un testigo único? La primera, ser persistente en la incriminación, o sea, no cambiar de versión, no incurrir en contradicciones. El que dice la verdad, solo tiene una versión: lo que pasó. La segunda, ausencia de móviles espurios: no buscar un beneficio injustificado a través de la acusación. Y por último, evidencia periférica que corrobore el testimonio: un parte de lesiones, señales de pelea en el domicilio… Ya saben, lo que en las películas llaman “pruebas circunstanciales”.

Así pues, no, no creo que la Ley de Violencia de Género haya vulnerado la igualdad entre hombres y mujeres. Es que tal igualdad, en su sentido material, no existe todavía. Como bien recuerdan muchas feministas, un varón no tiene miedo a ser violado si camina solo por la noche, a que le metan mano en el metro o el ascensor, no tiene que aguantar comentarios sexistas sobre su aspecto en el trabajo, y no hablemos ya de ser asesinado por su pareja. Por lo tanto, para nivelar el fiel de la balanza, puede que haya que corregir la diferencia de peso que existe en uno de los platillos.

 

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