VHC: EL VIRUS DE LA HEPATITIS C – Parte IV

Una y otra vez, nos encontramos con muros de silencio en lugar de transparencia e información. Una y otra vez, se nos proporcionan excusas insólitas, inatendibles, para ocultar lo que debería ser público. Una y otra vez, se niega lo evidente. Se oculta la verdad. Y se afirma lo falso. Una y otra vez, ha de ser la sociedad la que se enfrente a quienes deberían ser sus representantes, pero en realidad no son sino sus verdugos.

Hablamos de quienes hablamos. Como el chiste en el que cuando un empresario solicita una reunión con un Ministro del PP, el Secretario del Ministro le pregunta “¿Sobre?”, a lo que el empresario responde “Claro”.

Bárcenas, Gürtell, dobles -y triples- contabilidades, corrupción donde quiera que mires. Coches de lujo que aparecen en el garaje de la ex-Ministra sin que ella lo hubiese siquiera advertido. Parece un sainete. Pero es la trágica realidad.

Ahora, lo que está en juego es nuestro Sistema Nacional de Salud. El trasfondo ideológico -si es que se le puede llamar así a las razones dadas por un grupo de delincuentes comunes respecto de sus fechorías- es evidente; hasta el asco: La Soberanía, y el Poder Tributario que de ella deriva, se reconoce, no a los Estados, sino a las Empresas Multinacionales, al Poder Financiero especulativo, sobre los Estados, cuyos Gobiernos son en realidad Gestores delegados de sus poblaciones, nada de ciudadanía; ni siquiera súbditos; solo siervos bajo el control de los Virreinatos tributarios del Poder Financiero Global.

El Gobierno, el Ministerio de Sanidad, renuncia a ejercitar sus funciones públicas. En lugar de establecer un precio justo -y motivado en las circunstancias que establece la Ley- para los Medicamentos que proclaman ser eficaces al 95% para curar una enfermedad mortal que afecta a cerca de un millón de españoles, se pliega y humilla -nos humilla- ante el Poder Financiero, a cuyos pies estamos los españoles. Negociaciones falsarias en lugar de decisiones justas.

Se ha utilizado, a lo largo de más de un año ya, a los enfermos, a los afectados por la mortal Hepatitis C para apartar del debate político y social la esencial cuestión del Precio de estos fármacos, y sustituirlo por una falsa preocupación por la salud de los enfermos, a los que se seguirá dejando morir en tanto no sea aceptada la delictiva extorsión a que a los españoles nos están sometiendo las mismas autoridades públicas. De manera, a nuestro entender, delictiva. De nuestra resistencia depende nada menos que la viabilidad y el futuro de nuestro Sistema Nacional de Salud.

Resulta insólito, pero para la administración del “Sofosbuvir”, pedimos permiso a Gilead, caso por caso, pese a que ya no estamos ante un Uso Compasivo; se delegan competencias públicas en una multinacional. Y para su propio beneficio; que no es sino nuestro consiguiente perjuicio.

Sobre todo ello, está la absoluta falta de independencia, y por tanto, de imparcialidad, de los supuestos técnicos especialistas a los que se ha encomendado la defensa de nuestros intereses. Todos ellos; insistimos, TODOS ELLOS, presentan Conflictos de Intereses, por ser o haber sido -y aspirar a volver a ser- en un modo u otro, dependientes de Gilead; Expertos independientes que dependen de aquél con quien deben negociar, ¡en nuestro nombre! Lobos cuidando del rebaño. Así se expone en http://puntocritico.com/2017/01/26/hepatitis-c-y-libre-mercado/

Resulta de interés recordar que, conforme a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, se deberán exigir transparencia e imparcialidad a las organizaciones científicas y profesionales y a las personas expertas con quienes colaboren en las actuaciones de salud pública. Parece un mal chiste. Pero es la realidad.

 

♦♦♦♦♦♦♦
 
 

 

VHC: EL VIRUS DE LA HEPATITIS C – Parte IV

Por BELÉN LUJÁN SÁEZ y JESÚS DÍAZ FORMOSO

 

POTESTADES ABLATORIAS EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA

Como señala el profesor don César Cierco Sieira (cuya exposición marca el camino que seguiremos en este apartado), ya en el siglo XIX el eminente jurista, don Manuel Colmeiro, afirmaba que «mientras bastan los esfuerzos individuales para  neutralizar las causas perturbadoras de nuestro organismo, la administración abandona el cuidado de la salud al interés particular y la higiene es privada; mas cuando los principios de destrucción resisten a la eficacia de estos medios ordinarios de combatirlos, entonces interviene la autoridad para proteger la salud de los administrados, y la higiene es pública» (Manuel Colmeiro, Derecho administrativo español – Madrid, 1876).

La Constitución Española de 1978 dio un paso clave en el camino de la mejora de la salud de la población al reconocer en su Artículo 43 el derecho a su protección, encomendando para ello a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Posteriormente, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció (Artículo 10): “Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: (…) 14º.A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado”.

Posteriormente, episodios como la crisis de las «vacas locas» (1996), la «neumonía asiática» (2002) o la «gripe aviar» (2003), han impulsado la necesidad de garantizar el ejercicio de la función estatal orientada a velar por la salud colectiva.

La propia Unión Europea, con la reforma del TCE operada por el Tratado de Ámsterdam en 1997, ha intensificado la política europea de salud pública, siendo cada vez más numerosas las normas comunitarias relativas a la salud colectiva (calidad de la sangre, sanidad animal o vigilancia epidemiológica, entre otras muchas).

Es precisamente en este contexto donde se descubre la potencia de los instrumentos que puede poner en marcha la Administración, con medidas drásticas que no hacen acto de presencia en ningún otro sector del ordenamiento jurídico, no al menos con la intensidad y extensión con la que aparecen aquí tales “Técnicas Ablatorias”, que constituyen la manifestación más penetrante de las potestades de policía sanitaria de que dispone la Administración; aquéllas en las que se expresa de forma más rotunda el carácter autoritario de la intervención pública (así, el art. 26, 1º de la Ley General de Sanidad -LGS-, por ejemplo, exige a la hora de acordar alguna medida preventiva de las allí previstas la existencia de una situación de «riesgo inminente y extraordinario para la salud»; Art. 26, 1º -LGS: “En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas”). En este sentido, el art. 28, c) de la LGS viene a recordar que «las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan».

Por otra parte, tanto el Reglamento para lucha contra las enfermedades infecciosas como el Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior recogen también medidas ablatorias personales restrictivas de derechos fundamentales. De la misma manera, en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Los límites y las garantías son aquí, más que nunca, decisivos para evitar atropellos injustificados o desproporcionados. No hay que olvidar que el campo de la salud colectiva ha sido históricamente, y continúa siéndolo, un terreno especialmente fecundo y proclive en cuanto a la aplicación de técnicas ablatorias se refiere, razón por la cual es obligado extremar el celo en la vigilancia de posibles excesos, cuando no de utilizaciones a cuenta de intereses ajenos a la protección sanitaria de la comunidad.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LOMESP), trae causa, precisamente, de la voluntad de reconducir a un texto normativo específico aquellas medidas sanitarias, impuestas en un escenario de riesgo colectivo, susceptibles de lesionar los derechos fundamentales de los particulares afectados.

Así, la LOMESP inviste a la Administración con el poder para ordenar «medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control» (art. 2) cuando se aprecien indicios racionales de la existencia de un peligro para la salud de la población. Además, cuando tal peligro venga dado por el brote de una enfermedad transmisible, la Administración podrá acordar las «medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato» (art. 3); las medidas previstas en sus arts. 2 y 3, se completan con la posibilidad de establecer condiciones especiales para la distribución de medicamentos o, en general, productos sanitarios que resulten afectados por excepcionales dificultades de abastecimiento (art. 4). Además, el art. 3 de la LOMESP se cierra con una referencia abierta a las medidas «que se consideren necesarias».

La Administración habrá de respetar las distintas exigencias que dimanan del Principio de Proporcionalidad. Son bien conocidos en este sentido los tres estadios en que se desdobla el juicio de proporcionalidad: la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto; su necesidad en razón de la ausencia de otras medidas menos severas que sirvan con igual eficacia a la consecución del propósito (principios “favor libertatis” o “in dubio pro libertatis”) y, por último, la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, el balance entre las ventajas que de ella se derivan para el interés general y los perjuicios producidos sobre otros bienes o valores en conflicto.

Estas consideraciones nos conducen directamente al terreno de la expropiación forzosa. Este instituto, en su vertiente garantista, protege al particular frente a cualquier privación singular de un derecho o interés legítimo patrimonial que venga acordada de manera imperativa por la Administración con vistas a satisfacer una utilidad pública o un interés social.

Según la célebre fórmula que aparece en el art. 1.1 de la LEF, el contenido de la expropiación forzosa queda integrado por «cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio».

La fórmula introducida por el art. 1.1 de la LEF para definir el contenido de la expropiación superó la tradicional configuración de la misma como la enajenación plena de un bien inmueble para dar cabida, supuesta su amplitud, remarcada después por el art. 1.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 1957 («la enumeración de los supuestos de privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos que hace el artículo primero de la Ley, tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos, a los fines de la calificación del párrafo anterior»), a otras hipótesis de privaciones coactivas recogidas en leyes especiales (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, v. II).

De la misma manera, tales Técnicas Ablatorias, se pueden reconducir a una “Delimitación del Contenido Esencial del Derecho Fundamental” de que se trate (en este caso, Derecho a la Propiedad o a la Libertad de Empresa, teniendo presente en todo caso el carácter del Mercado de Medicamentos, como Mercado Intervenido Administrativamente – no estamos aquí ya, por principio, ante un Libre Mercado).

En el caso que nos ocupa, entendemos que ni siquiera estamos ante una “Expropiación Forzosa”, sino ante una Delimitación del contenido del Derecho de Propiedad Industrial que no representa un ataque externo (una privación que adviene ad extra), sino una consecuencia normal e interna, extraída de la misma configuración legislativa del derecho de propiedad.

La Función Social constitucionalmente ordenada respecto al Derecho de Propiedad, resulta aquí plenamente aplicable. Estamos así ante un supuesto no indemnizable. Lo que no obsta a que el legislador o, en su caso, la Administración, consideren oportuno establecer algún tipo de compensación; es en cualquier caso claro que la indemnización se articula en términos de fomento y no como la consecuencia necesaria de una privación singular impuesta por la Administración.

 

En último término, hemos de referirnos a la STSJ de Cataluña núm. 560/2003, de 12 de junio (JUR 2004, 35080), que aborda un supuesto que puede ser clarificador. Se impugnaba en esta litis la orden de sacrificio de unas reses de ganado porcino a raíz de un control efectuado en el camión que las transportaba. En dicho control se apreció que existían numerosas bajas y que la temperatura de algunos animales era demasiado alta. Datos que, unidos a su procedencia holandesa, hicieron sospechar que estaban infectados de una grave enfermedad contagiosa, ordenándose por ello su sacrificio. Sucedió, sin embargo, que con posterioridad al sacrificio los análisis practicados no confirmaron estas sospechas. Ante esta circunstancia, el Tribunal Superior de Justicia consideró que los animales fueron sacrificados injustificadamente, concediendo al propietario una indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos. Este planteamiento fue ya avanzado por Manuel Rebollo Puig, (“Sanidad animal”). En el entender de este autor, no es posible exigir al propietario de los animales el deber jurídico de soportar su sacrificio cuando quede contrastado que el riesgo de que se sospechaba no afecta a su rebaño. Aunque la orden de la Administración hubiese sido correcta en términos de policía sanitaria, se produciría aquí un supuesto de lesión causada por el normal funcionamiento de un servicio público y, por tanto, el sacrificio debería ser indemnizado en su totalidad con arreglo a las reglas generales de la responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que han denegado la indemnización ante la conducta obstruccionista o de ocultación por parte del afectado (de aplicación al presente supuesto, visto lo señalado en relación a la denegación de la Patente en India, así como a otras cuestiones que han quedado expuestas anteriormente respecto a Gilead), que normalmente se han referido a la propiedad de ganado, en particular por incumplimiento de la obligación de dar parte de la existencia de la enfermedad, o de las posibles sospechas, de manera tempestiva a las autoridades competentes (SSTS de 28 de noviembre de 1979 (RJ 1979, 4070); 26 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4717); 9 de marzo de 1982 (RJ 1982, 1680); 30 de junio de 1982 (RJ 1982, 4862); 17 de junio de 1986 (RJ 1986, 4732); 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 5354); y 12 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9211). Más recientemente, cabe citar, entre tantas, las SSTSJ de Extremadura núm. 232/2000, de 17 de febrero (RJCA 2000, 375) y núm. 1796/2000, de 13 de diciembre (JUR 2001, 70127).

Esa misma jurisprudencia se ha encargado, a la vez, de delimitar el alcance de esta causa de pérdida del derecho a la indemnización en aras de impedir una aplicación excesivamente rigurosa de la misma por parte de la Administración. Por lo pronto, el Tribunal Supremo (STS de 3 de octubre de 1979 – RJ 1979, 3294), ha dejado establecida la necesidad de interpretar de manera restrictiva esta previsión: «la indemnización como regla supone la contraprestación obligada y sólo puede, por ello, ser negada en los supuestos excepcionales que la Ley señala con cabal acreditamiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para que “la no indemnización” sea jurídicamente posible».

Por lo demás, el Tribunal Supremo se ha cuidado también de precisar que no cualquier infracción de la normativa sanitaria animal resulta suficiente para anular la indemnización. Debe tratarse de una infracción que guarde algún tipo de vinculación con el problema que ha motivado el sacrificio: la conducta del particular debe hallarse referida, en palabras del Alto Tribunal, a «infracciones reglamentarias que de algún modo, directo o indirecto, guarden relación causal, o quepa asignarle calificación de concausas, respecto a la necesidad … determinante de la indemnización» (STS de 18 de febrero de 1982 – RJ 1982, 1457); en la misma línea, véase la STS de 31 de julio de 1986 – RJ 1986, 7061).

Finalmente, importa remarcar que la indemnización no estará informada en estos casos por el principio de indemnidad; su montante podrá ser inferior al precio real del bien y al conjunto de perjuicios que se puedan ocasionar al particular; es más, lo normal es que así sea. Es perfectamente plausible, por ello, la utilización de un sistema de baremación aplicado a partir de precios fijados de forma unilateral por la Administración. Recordemos que en el supuesto que nos ocupa, el Mercado de Medicamentos, es competencia del Ministerio de Sanidad la determinación del Precio de los Medicamentos.

Entrando ya en las medidas ablatorias que se proyectan sobre bienes, productos o procesos productivos, según previene el art. 26, 1º de la LGS, las autoridades competentes podrán ordenar en tales casos «las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas». Así mismo, en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios o en la Legislación de Defensa de la Competencia. O en el art. 4 de la LOMESP, que como se recordará, contempla la posibilidad de acordar el suministro centralizado por la Administración de un medicamento o producto sanitario cuya distribución plantee excepcionales dificultades.

Resulta, pues, que la combinación de la previsión general del art. 26, 1º de la LGS con las normas sectoriales más precisas ofrece como resultado una gama muy variada de medidas ablatorias. Entre las diferentes medidas ablatorias que podrían ser aplicables en el supuesto que nos ocupa, se encuentran las limitaciones relacionadas con la circulación de mercancías, e incluso la incautación de los productos -en el caso, medicamentos- (medidas que incluso repercuten sobre el mercado interior y la libre circulación de mercancías y, en consecuencia, en las prescripciones del Título I -Libre circulación de mercancías, arts. 23 a 31- del TCE).

Aunque el art. 26, 1º de la LGS no alude de forma expresa a estas medidas, la jurisprudencia no ha dudado en admitir su viabilidad sobre la base de este precepto, siempre, eso sí, que se den razones de salud pública que así lo justifiquen. Así lo sostiene, por ejemplo, la STS de 8 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7903), en la que se discutía la legalidad de la orden de destrucción de una partida de jamones y pancetas en cuya elaboración se había empleado ácido bórico. Según razona el Tribunal Supremo: «los poderes públicos no sólo están habilitados para el ejercicio de las potestades que el ordenamiento expresamente les atribuye, sino también, implícitamente, para el de las facultades necesarias para la efectividad de aquéllas. En los casos en que la medida de retirada o intervención tiene por objeto un producto peligroso para la salud humana que no puede tener otro destino útil que el derivado de su consumo, la autorización para la retirada o intervención del producto comporta implícitamente la habilitación a la Administración para que pueda adoptar medidas de destrucción, si éstas son necesarias para proteger la salud pública». Aplicando este razonamiento, el Alto Tribunal concluye que: «la correcta interpretación de este precepto legal [se refiere al art. 26 de la LGS] lleva a la conclusión de que la destrucción de productos nocivos es una de las medidas que puede acordar la autoridad sanitaria cuando concurren los presupuestos previstos de riesgo inminente y extraordinario para la salud».

Por último, en el cuadro de las técnicas de policía o de limitación administrativa tiene un espacio propio la posibilidad de imponer a los particulares la realización de prestaciones forzosas con el objetivo de hacer frente a situaciones urgentes o de emergencia que precisan de su «colaboración», siquiera sea impuesta. El contenido de tales prestaciones puede ser muy diverso: puede tratarse de la realización de un servicio profesional o personal, de la utilización de una determinada fábrica o empresa, o bien de la entrega de una determinada cosa. Se distinguen así: las prestaciones forzosas personales, las prestaciones forzosas de empresa y las prestaciones forzosas reales, aunque en torno a esta división no existe un acuerdo unánime en la doctrina.

Sí es claro, en cualquier caso, que uno de los campos donde tradicionalmente ha encontrado mayor virtualidad este mecanismo de las prestaciones forzosas ha sido, sin duda, el de la protección de la salud colectiva, especialmente a la hora de hacer frente a las epidemias. Así, un breve recorrido por la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944 —y, antes, por la Instrucción general de Sanidad pública de 1904— permite aislar una ristra de previsiones en las que se fundamenta el poder de la Administración para exigir prestaciones forzosas.

 

En concreto, la base cuarta de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 1944 (LBSN), dedicada a la lucha contra las enfermedades infecciosas, acumula un buen rosario de ellas: desde la incautación de todo tipo de bienes o la ocupación temporal de locales hasta la posibilidad de exigir los servicios profesionales del personal sanitario, sin olvidar el uso eventual de empresas privadas, obligándoles a fabricar los productos necesarios para la campaña sanitaria; y así una larga lista (véanse en especial los párrafos sexto y séptimo de la base cuarta de la LBSN. Téngase en cuenta, en todo caso, que las prestaciones forzosas se conciben en esta Ley con una cierta «naturalidad»; Así, ya en la base única del Título Preliminar se afirma con carácter general que, para el logro de la salud de los ciudadanos, podrá ordenarse «la incautación de medicamentos y otros medios de acción sanitaria, la requisa temporal de locales y elementos de transporte, la utilización de servicios y prestaciones, la imposición de obras y trabajos en terrenos insalubres y la adscripción de actividades industriales y mercantiles a fines sanitarios»).

 

Todas estas prestaciones fueron luego desarrolladas y concretadas por el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas de 1945. Así, para el caso de que se declare un estado epidémico, este Reglamento habilita, entre otras medidas, la «incautación de locales, medicamentos, utensilios y materiales que sean necesarios», así como la «utilización y prestación de los servicios profesionales del personal sanitario y de todo género con carácter forzoso y remunerado», también con el fin de combatir la epidemia (art. 32). Recordaremos que tanto la LBSN, como el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas, se encuentran formalmente en vigor. Por lo que han de ser aplicados, si bien lo han de ser de conformidad con las disposiciones constitucionales, a las que luego nos referiremos.

 

Ciertamente, la LGS no aporta un respaldo tan extenso a estas prestaciones forzosas. Aunque tal respaldo lo establece, con claridad meridiana y con alcance general, su artículo 26, 1º, que alude, y de manera muy amplia, a la «intervención de medios materiales y personales» como posible medida preventiva a adoptar en casos de riesgo extraordinario e inminente para la salud pública.

 

De todas formas, esta parquedad de nuestra ley de cabecera en materia sanitaria puede ser suplida, aparte naturalmente de por la aplicación de las referidas normas (LBSN y Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas, formalmente en vigor), acudiendo al sostén normativo que para situaciones extraordinarias proporcionan tanto la legislación sobre protección civil como, llegado el caso, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. No hay que olvidar en este sentido que las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria a las que sirve el servicio público de protección civil pueden venir motivadas por razones de tipo sanitario (la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, encuentra uno de sus ejes fundamentales en el deber de colaboración de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que viene consignado expresamente por la propia CE en su art. 30.4. En coherencia con este postulado, el Capítulo II de esta Ley recoge los distintos deberes y obligaciones que pesan sobre todos los ciudadanos en orden a la protección civil. Se sienta así la obligación de colaborar a requerimiento de las autoridades en la protección civil, tanto personal como materialmente (art. 4.1). De esta suerte, la Administración queda facultada para exigir tanto prestaciones personales («en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones personales que exija la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa», art. 4.4) como prestaciones reales: «cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes», art. 4.7).

 

Y otro tanto cabe decir con respecto al Estado de Alarma, uno de cuyos desencadenantes puede venir dado por la existencia de una crisis sanitaria (vid. el art. 4, b, de la Ley Orgánica 4/1981). Para el caso de los estados de alarma, se prevé la posibilidad de acordar, entre otras medidas, las requisas temporales de todo tipo de bienes, la imposición de prestaciones personales forzosas, así como la intervención y ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza – artículo 11, letras b y c).

 

Esto supuesto, resulta oportuno dejar constancia de los trazos característicos que estas prestaciones forzosas sanitarias presentan y que, en lo esencial, no difieren de los que son propios de la generalidad de las prestaciones forzosas civiles

 

a) Importa remarcar, antes que nada, que la imposición de estas prestaciones, así sea por razones sanitarias, está supeditada a la previa existencia de una habilitación de carácter legislativo. Así lo impone de manera tajante el art. 31.3 de la CE: «sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley». Será preciso, por tanto, que toda prestación forzosa sanitaria esté apoyada en una norma con rango de Ley en la que se definan su contenido y perfiles básicos, bien que luego sean desarrollados por vía reglamentaria.

b) De igual forma, hay que subrayar su carácter extraordinario o excepcional. Por su propia naturaleza, las prestaciones forzosas están llamadas a operar únicamente en escenarios de emergencia, allí donde la salud pública corra un peligro inminente ante el que la Administración, por sí sola, no pueda reaccionar de manera eficaz, bien porque los medios propios de los que disponga sean insuficientes —y precise, por tanto, de los que tienen en sus manos los particulares— o bien porque, siendo suficientes, no cuente con el tiempo necesario para ponerlos en marcha. Son precisamente estas circunstancias las que justifican la ausencia de todo tipo de formalismos, incluso procedimentales, en su imposición.

 

c) En lo que hace al contenido de las prestaciones forzosas sanitarias, cabe decir que, como antes quedó apuntado, será posible exigir la colaboración de los particulares en un triple sentido: primero, se podrá requerir sus servicios personales, especialmente en atención a su capacidad profesional o a sus conocimientos especializados como es el caso destacado del personal sanitario (prestaciones personales); asimismo, si el riesgo sanitario precisa de la producción de algún tipo de bien (medicamentos, material de tipo quirúrgico, vacunas, etc.), la Administración dispondrá de la capacidad para intervenir de forma transitoria las empresas que sea menester con el fin de destinar su producción a la satisfacción del interés general prioritario (prestaciones de empresa); y, por último, es también posible que la Administración confisque todo tipo de bienes muebles o que proceda a la ocupación temporal de bienes inmuebles (prestaciones reales).

 

d) Por último, no puede dejar de significarse que las prestaciones forzosas sanitarias deben ser indemnizadas. Sea cual fuere el contenido de dicha prestación, es llano que sus efectos participan de la naturaleza expropiatoria y que, por consiguiente, el detrimento patrimonial ocasionado al particular deberá ser resarcido en su integridad. Así se desprende, con carácter general, de lo dispuesto en el art. 120 de la LEF (con arreglo al cual: «cuando por consecuencia de graves razones de orden o de seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas». En la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, también se prevé que «quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptados durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes» (art. 3.2). Una previsión muy similar aparece también en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, aunque en este último caso la garantía indemnizatoria se predica sólo de las prestaciones forzosas de carácter real y, en cambio, se niega, de forma expresa además, para las prestaciones forzosas personales).

 

…………………………………………………………………………..

 

No es ajeno al recorrido que acabamos de referir el hecho de que el Preámbulo de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, comienza señalando: “Los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas de salud de la colectividad, pues consiguen atenuar los perjuicios de las enfermedades y permiten que se pueda recobrar la salud perdida y mejorar la calidad de vida de las personas enfermas”.

 

Igualmente, como señala su Exposición de Motivos, “En el capítulo III se abordan las obligaciones de las Administraciones Públicas, estableciendo los mecanismos para lograr que las actividades de tipo científico y de asesoramiento en materia de salud pública no estén sesgadas por intereses ajenos a la salud de la población y el bien público y sean independientes. Se refuerza con ello la confianza de la población en la autoridad sanitaria y en sus recomendaciones de salud pública”.

 

Así, establece en su Artículo 3 (De los principios generales de acción en salud pública): “Las Administraciones Públicas y los sujetos privados, en sus actuaciones de salud pública y acciones sobre la salud colectiva, estarán sujetos a los siguientes principios:

 

 a) Principio de equidad. Las políticas, planes y programas que tengan impacto en la salud de la población promoverán la disminución de las desigualdades sociales en salud e incorporarán acciones sobre sus condicionantes sociales, incluyendo objetivos específicos al respecto. Se considerará la equidad en todos los informes públicos que tengan un impacto significativo en la salud de la población. Igualmente, las actuaciones en materia de salud pública incorporarán la perspectiva de género y prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad.

 

 b) Principio de salud en todas las políticas. Las actuaciones de salud pública tendrán en cuenta las políticas de carácter no sanitario que influyen en la salud de la población, promoviendo las que favorezcan los entornos saludables y disuadiendo, en su caso, de aquellas que supongan riesgos para la salud. Asimismo, las políticas públicas que incidan sobre la salud valorarán esta circunstancia conciliando sus objetivos con la protección y mejora de la salud.

 

 c) Principio de pertinencia. Las actuaciones de salud pública atenderán a la magnitud de los problemas de salud que pretenden corregir, justificando su necesidad de acuerdo con los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad.

 

 d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran.

 

 e) Principio de evaluación. Las actuaciones de salud pública deben evaluarse en su funcionamiento y resultados, con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada.

 

 f) Principio de transparencia. Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos.

 

 g) Principio de integralidad. Las actuaciones de salud pública deberán organizarse y desarrollarse dentro de la concepción integral del sistema sanitario.

 

 h) Principio de seguridad. Las actuaciones en materia de salud pública se llevarán a cabo previa constatación de su seguridad en términos de salud”.

 

♦♦♦♦♦♦♦

 

 
 
(08/09/2009) Jane Burgermeister es una periodista de salud austriaco-irlandesa que presentó una denuncia penal ante la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de la Embajada americana en Viena, incriminando a las farmacéuticas Baxter y Novartis, tambien a la Organización Mundial de la Salud (OMS), organización de las Naciones Unidas (ONU), del gobierno norteamericano y de varias otras organizaciones públicas de salud como la FDA, así como varios laboratorios médicos y farmaceúticos. La denuncia acusa a esta organizaciones y sus representantes de cometer varios crímenes graves en relación con el bioterrorismo, con la tentativa de genocidio, asesinato en masa, la coacción de los órganos constitucionales, alta traición, entre otros cargos. Con ese acto, se convertía en la persona que alertó a la opinión pública mundial de que algo extraño estaba ocurriendo alrededor de la declaración de pandemia realizada por la OMS en junio de 2009. Burgermeister fue despedida de su trabajo sin que se le dieran motivos y se embarcó entonces en una campaña de divulgación sobre todo este asunto. Comenzó también a recibir todo tipo de descalificaciones, se le acusó de no haber presentado realmente ningún cargo, se le intentó desprestigiar de muchas maneras e incluso se llegó a decir que ni siquiera existía, hasta que Proyecto Camelot realizó esta entrevista, que no te puedes perder.