TRATA DE SERES HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. «Caso Rantsev vs. Chipre & Rusia», por Catharine A. MacKinnon

INDICE ESCLAVITUD EN ESPAÑA EN EL SIGLO XXI

DESCARGA LA SENTENCIA RANTSEV Vs CHIPRE Y RUSIA (TEDH, 2010)

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TRATA DE SERES HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

«Caso Rantsev v. Chipre & Rusia»

Por Catharine A. MacKinnon

 

El señor Rantsev y su hija asesinada

 

En el artículo se analiza el caso Rantsev para determinar qué logra, y qué no logra, para enfrentar efectivamente la trata de mujeres; comentando favorablemente sus decisiones en materia de libertad, tortura y esclavitud y criticando parcialmente su decisión sobre el derecho a la vida. Las similitudes   y convergencias que existen entre la agresión contra las mujeres y la prostitución, ambas entendidas como prácticas de desigualdad sexual, se consideran bases realistas y constructivas para el enfoque de la trata de mujeres.

 

 

La Corte Europea de Derechos Humanos (“ECHR”), que recientemente ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres en áreas como la violación sexual (1) y la agresión contra las mujeres (2), decidió en 2010, que Chipre, entre otras violaciones del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (“El Convenio”), no protegió el derecho a la libertad de una joven cuando la policía la entregó a sus tratantes, y que, posteriormente, no investigó adecuadamente su asesinato luego de que, poco tiempo después, fuera encontrada muerta bajo circunstancias que nunca fueron esclarecidas (3).

Oksana Rantseva, de 21 años, era el único sustento de su familia en Rusia (4) al momento de ser “importada” a Chipre y esclavizada por el dueño de un cabaret, como “artiste”, término que investigaciones posteriores determinaron que “en Chipre se ha[bía] convertido en sinónimo de ‘prostituta’” (5) . Luego de tres días en esta situación, ella huyó. Después de ser (re)capturada por el administrador del cabaret, quien la llevó a la policía para que la detuvieran, ella fue devuelta a él junto con “su pasaporte y otros documentos que él había entregado a la policía cuando ellos habían llegado” (6) y fue transportada al departamento de un empleado masculino y su cónyuge. Horas después, Oksana Rantseva fue encontrada muerta en la calle delante del edificio del departamento; una sábana colgaba del balcón que estaba arriba de su cuerpo. Las autopsias determinaron que murió a causa de la caída (7). Respecto de cómo llegó a caer, la investigación chipriota concluyó que “bajo circunstancias extrañas, [ella] saltó al vacío y fue fatalmente herida como resultado de ello … en circunstancias que parecen ser accidentales, en un intento de escapar del departamento en el cual ella estaba como invitada” (8).

Sin poder resignarse, el padre de Oksana no dejó morir esta situación, insistiendo persistentemente para que ambos países investigaran, le permitieran participar, y esclarecieran qué le había pasado a su hija. Luego de la falta de resultados satisfactorios en numerosos procesos internos reclamó, invocando el Convenio, que Chipre y Rusia –en los hechos– la habían asesinado porque fueron cómplices de su trata, y porque no investigaron su muerte con la debida diligencia, produciendo como resultado la impunidad para aquellos que le causaron daño. En violación de los derechos de él y de ella, sostuvo que ambos países –tanto el país de destino, Chipre, como el país de origen, Rusia– estaban en pleno conocimiento de la peligrosa realidad que enfrentaban mujeres jóvenes que eran víctimas de trata de Rusia a Chipre para ser usadas en la industria del sexo y, sin embargo, no tomaron medidas efectivas para proteger a su hija en vida ni para lograr la justicia luego de su muerte. Por consiguiente, reclamó, de acuerdo con los artículos 2 (vida), 3 (tortura), 4 (esclavitud) y 5 (libertad), entre otros, por violaciones sustantivas y procesales de los derechos de su hija y de los suyos propios: falta de protección adecuada de la vida, la integridad física y la libertad de su hija por parte de la policía chipriota; fallas en la protección contra la trata por parte de Rusia, y faltas en la investigación efectiva de su muerte y de castigo a los responsables, por parte de ambos países.

En un sentido más amplio, a estos dos Estados se les imputó que, por medio de las acciones y las omisiones de sus autoridades, dejaron de proteger a una mujer víctima de trata para ser prostituida frente a actos cometidos por varios actores enteramente no estatales –por la esclavitud, la detención, la tortura y el asesinato de la víctima a manos de sus proxenetas – así como que las autoridades fallaron en investigar y en castigar a quienes cometieron estos crímenes. Aun cuando el proceso fue en términos de derechos humanos (con los Estados como demandados) y no el marco del derecho internacional humanitario (con delincuentes individuales como demandados), la petición del padre evocó una guerra clandestina en la cual atrocidades cometidas en contra de mujeres como Oksana se estaban cometiendo en un conflicto vinculado a algún nivel de complicidad gubernamental.

La Corte Europea de Derechos Humanos (“la Corte”) encontró que la decisión de la policía chipriota de entregar a Oksana Rantseva a la persona de la cual ella había tratado de huir, la privó de su libertad en violación del artículo 5(1) del Convenio. En lugar de simplemente permitirle salir de la estación, la policía –sin dar explicaciones e increíblemente– la entregó nuevamente al administrador del cabaret en un acto de “cooperación activa” (9) con su privación de libertad (10). Sobre esta base, se encontró a Chipre responsable por la detención arbitraria e ilegal de Oksana por un proxeneta particular en un departamento particular (11), privándola de su libertad protegida. La opinión que la policía debió haber conocido que sus actos eran inapropiados fue apoyada por el Centro AIRE, que observó que “las víctimas de la trata frecuentemente sufren consecuencias físicas y psicológicas severas que las dejan demasiado traumatizadas como para presentarse como víctimas” (12). Sin perjuicio de la ambigüedad que rodeó los acontecimientos en el departamento –que debieron haber sido esclarecidos pero que nunca lo fueron–, es obvio que Oksana Rantseva no fue sencillamente una invitada allí, como observó la Corte agudamente, pues de haber sido así “ella simplemente se hubiera marchado por la puerta delantera del departamento” (13). La conclusión que encontró responsable a Chipre por el abuso perpetrado por actores particulares y que fue ocasionado por actos estatales que colocaron a la víctima en una situación de peligro, fue apoyada por la insinuación, persistente pero tácita, de que las autoridades chipriotas eran corruptas. De hecho, el régimen mismo de visas de artistes, administradas por la policía, violó el Artículo 4 porque no protegió a Oksana Rantseva de sus explotadores (14). Tal como sucede a menudo, la policía pudo haber cooperado con la trata para la prostitución en la cual se vio fatalmente atrapada Oksana (15).

Aunque en el Convenio no se menciona la trata de personas, la Corte consideró este tratado como “un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las circunstancias actuales” (16). Dado el crecimiento reciente de la trata y de las medidas para combatirla, se sostuvo que la trata –tal como es definida en Europa (17)– se encontraba comprendida dentro del Articulo 4 del Convenio que protege a las personas contra “la esclavitud”, “la servidumbre” y “el trabajo forzoso u obligatorio” en su conjunto, sin necesidad de evaluar cuál de estos términos se aplica en un caso específico de trata (18). En el caso Siliadin, la Corte había confirmado previamente que el artículo 4 impone una obligación positiva específica a los Estados de efectivamente criminalizar y perseguir penalmente cualquier acto dirigido a mantener a una persona en un estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio (19). Se requería un abordaje integral a la trata (20). Todos los procedimientos policiales deficientes de Chipre –que dejaron de investigar si Oksana Rantseva había sido víctima de trata; la detuvieron sin orden judicial; y la entregaron a un proxeneta– violaron el artículo 4. Tampoco se liberó de responsabilidad al país de origen, como suele ocurrir. Se estableció que las autoridades rusas habían violado la obligación procesal que emana del artículo 4 que ordena investigar, si, dónde y cómo Oksana fue víctima de trata, incluyendo “la posibilidad de que agentes individuales o redes operando en Rusia estuvieran involucradas en el tráfico de Oksana Rantseva a Chipre” (21).

La aproximación europea a la trata sexual es frecuentemente considerada globalmente como un modelo a seguir. Sin embargo, es seriamente minada por la tensión que existe entre los Estados partes que consideran que la prostitución es una violación de derechos humanos y aquellos que lo consideran un derecho humano. De hecho, la confusión en el caso Rantsev entre la trata sexual, la esclavitud sexual y el trabajo forzoso, aun cuando probablemente ayudara a quienes eran litigantes, puede interpretarse como el resultado de la falta de deseo de entrar en el debate sobre la realidad de la prostitución –¿es explotación sexual o trabajo sexual?– y por lo tanto de la trata para estos fines (22). La distancia que le falta recorrer al entendimiento europeo sobre la trata sexual, como resultado de esta sentencia, se vislumbra claramente al comparar la decisión en Rantsev con el fallo reciente de la Corte Europea de Derechos Humanos en materia de violencia en el ámbito familiar en Opuz v. Turkey. Allí, se sostuvo que las autoridades turcas eran sustancialmente responsables del asesinato de una madre a manos de su yerno, en violación del Artículo 2, pues se consideró que debieron haber sabido que las vidas de las mujeres de la familia Opuz se encontraban en un real e inmediato peligro (23). Por el contrario, en Rantsev, la Corte sostuvo que Chipre no violó el derecho sustantivo a la vida de Oksana Rantseva bajo el Artículo 2. Aun si sabían que ella había sido objeto de tráfico –y debieron saberlo– y aun cuando se sabe que la trata es violenta, la Corte no encontró indicios específicos de una amenaza inmediata a su vida en las circunstancias particulares de su caso (24).

Se debe conceder que, a diferencia de Rantsev, en Opuz la hija peticionaria y su madre habían formulado reiteradas denuncias a la policía turca sobre los actos violentos y las amenazas de muerte en su contra por parte del marido de la peticionaria. Ambas fueron hospitalizadas en repetidas ocasiones a causa de actos perpetrados por él. En respuesta, las autoridades hicieron poco o nada, luego de lo cual ocurrió el asesinato. Por lo tanto, Turquía resultó responsable sustantiva y procesalmente por la muerte de la mujer a manos de un actor no estatal, dado el hecho de que “las autoridades no hicieron todo lo que pudo razonablemente esperarse de ellas para evitar un peligro real e inmediato a la vida, que conocieron o debieron conocer” (25). Las autoridades turcas violaron su obligación positiva de proteger su derecho a la vida, dejando de ejercer la debida diligencia para prevenir su asesinato, en violación del Artículo 2 del Convenio, violando, a su vez, el Artículo 3 al dejar de tomar medidas de protección para disuadir los serios atentados a la integridad personal de la peticionaria en violación de las garantías contra la tortura y los malos tratos. Fundamentalmente, observando que “la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía, aun involuntaria, afectó mayormente a las mujeres”, la Corte estableció que la violencia sufrida por ambas mujeres fue “violencia por razón de género, una forma de discriminación en contra de las mujeres” (26), en contra de la cual Turquía había tomado medidas insuficientes y había proporcionado recursos insuficientes (27). Por primera vez en el sistema europeo, actos de violencia en contra de las mujeres fueron declarados discriminatorios sobre la base del sexo, en violación del derecho a la igualdad prevista en el Artículo 14.

Resulta esclarecedor reconsiderar el tratamiento dado por la Corte a los hechos en Rantsev a la luz de la siguiente observación de Opuz: “[U]na vez que han sido informadas de la situación, las autoridades nacionales no pueden atribuir a la actitud de la víctima sus faltas de tomar medidas adecuadas que pudieron prevenir” (28) ataques a la integridad física de la víctima. El fallo en Rantsev contiene especulación persistente por parte de testigos sobre si Oksana estaba ebria y muchos testimonios contradictorios sobre su comportamiento (29). Esto permite atribuirle el abuso a ella en lugar de a sus abusadores. La bruma comúnmente nubla la percepción de la trata con fines de prostitución. Parece ideológicamente esencial dejar abierta la posibilidad de que la situación en la cual ella se encontraba, hasta e incluyendo su muerte (¿saltó o la empujaron?), puede atribuirse a ella misma. Esto es especialmente abierto a críticas dada la fuerte implicación en Rantsev de que la policía chipriota no sólo fue cómplice por medio de la indiferencia sino que estuvo involucrada en su trata, al contrario de la policía en Opuz, que no estuvo involucrada en la agresión misma.

Como mínimo, la policía chipriota, en su rol de autoridad pública, entregó a Oksana Rantseva a su proxeneta, resultado de lo cual no sólo fue privada de su libertad sino que, además, al intentar escapar del confinamiento en el cual la policía la había colocado, ella también perdió su vida. Cualquiera haya sido la trayectoria, si ella no hubiera estado atrapada, ella no hubiera muerto. Si la ECHR hubiera sido tan clara en materia de trata como lo fueron en materia de violencia en el ámbito familiar, incluyendo considerarla sistémica y estructuralmente como una práctica integral de desigualdad por sexo (30), podrían haber encontrado a Chipre también sustancialmente responsable por la muerte de Oksana.

En el marco de los derechos humanos, la violencia doméstica ha llegado a entenderse, en general, como abusiva, sin peros ni vacilaciones y como una situación que nadie elegiría libremente, sin importar cuánto tiempo hubieran sido tratadas de esa manera o cuántas veces hubieran vuelto a ella. La culpa de la violencia se atribuye al agresor. Internacionalmente, la agresión hacia las mujeres –que colectivamente se basa en un sistema social de dominación masculina, en lugar de estar situada como una relación particular entre dos personas abstraídas de su contexto social de género– se contextualiza como una violación de los derechos a la igualdad por razón de sexo. El tratamiento europeo oficial dado a la prostitución, por el contrario, continúa cercado por la noción de que ésta puede potencialmente ser una carrera libremente elegida por personas autónomas, a pesar de que la prostitución es el destino principal de los autores de trata sexual; y por la opinión que, para algunas, ésta puede no ser una práctica de discriminación basada en el género, a pesar de las evidentes y ampliamente reconocidas dimensiones de la explotación de sus víctimas sobre la base de su sexo, desde el así llamado reclutamiento hasta su uso y abuso sexual, sin siquiera necesitar mencionar la dramática desproporción entre la cantidad de mujeres que son victimizadas por la prostitución y de hombres que las victimizan. Debidamente contextualizadas, en la realidad, la violencia doméstica y la prostitución son prácticas ambas basadas en el género, que son ampliamente reconocidas internacionalmente, especialmente en casos que involucran a terceros, como formas de violencia contra las mujeres (31).

Más aún, las agresiones hacia las mujeres y la prostitución –siendo la prostitución el propósito de la trata sexual– tienen claros paralelos y convergencias. En los primeros años de la década de los 90, investigadoras e investigadores y activistas comenzaron a identificar las similitudes entre las relaciones entre proxeneta y prostituta, por un lado, y agresor y mujer agredida, por otro. Al formular una observación que agudiza los paralelos entre los hechos de Opuz y Rantsev, más allá de poner énfasis en lo que la segunda decisión dejó de reconocer, Evelina Giobbe fue la primera en ver que “las tácticas de poder y control que [el proxeneta] usa para reclutar y mantener atrapada a una mujer en la prostitución son cercanamente paralelas a aquellas usadas por agresores para asegurar la obediencia de sus cónyuges o sus parejas íntimas” (32). Sus tácticas en común incluyen “aislamiento de la mujer; minimización y negación del abuso; ejercicio del privilegio masculino; amenazas e intimidación; y abuso emocional, sexual y físico” (33). El objetivo en común es el poder sobre y el control de las mujeres, ya sea por “‘amor’ o por dinero” (34). Otras personas también han defendido el entendimiento de la prostitución como agresión en contra de las mujeres y las niñas, observando que tienen en común la falta de hogar alternativo, las barreras en el acceso a la cobertura de salud y el abuso de sustancias, así como la pobreza y la discriminación que definen las precondiciones de la entrada, las condiciones de trato y las barreras a la salida (35). El concepto de agresión –en el cual el abuso sexual no se considera una opción aun si la víctima elige estar con el agresor– aparentemente no se ha extendido todavía a las mujeres prostituidas, por lo menos no en Europa. Aún en el comparativamente avanzado y sofisticado sistema interamericano, todavía no hay un caso de trata que refleje el acabado entendimiento de la violencia en el ámbito familiar que se ve, por ejemplo en Maria da Penha v. Brazil (36). Pero la prostitución se parece mucho a la violencia doméstica extrema cuando mujeres prostituidas son controladas por proxenetas violentos que, además, como es común, viven económicamente a costa de ellas (37). La violencia ejercida en contra de mujeres prostitutas por parte de sus proxenetas y las agresiones que se ven obligadas a soportar por parte de “compradores” y de la policía como resultado de haber sido obligadas a la prostitución en beneficio de proxenetas y traficantes, han sido documentadas acabadamente (38).

 

 

Más allá de la analogía, muchas mujeres prostituidas tienen como proxenetas a hombres agresores con los cuales tienen relaciones de cercanía. Las mujeres agredidas y las mujeres prostituidas son, de hecho, frecuentemente las mismas mujeres, a veces al mismo tiempo, a veces en momentos diferentes a través de sus vidas. En este sentido, es relevante decir que la Corte en Rantsev fusionó su evaluación de los reclamos de tortura y malos tratos bajo el Artículo 3, con aquellos que involucraron la trata bajo el artículo 4, de modo que “el uso de la violencia y los malos tratos en contra de las víctimas eran características comunes de la trata”, lo cual tornaba innecesario evaluar en forma separada el reclamo por tortura y malos tratos (39). Un modelo de la agresión de la prostitución hubiera investigado en profundidad, mediante entrevistas a las mujeres con las cuales vivió Oksana, y que estaban en la misma posición en la que estaba ella, exactamente la forma en que fue tratada mientras estaba “trabajando” en el cabaret los tres días previos a su huida. La misma comprensión de las necesidades de las mujeres agredidas que impulsa las políticas públicas en esa cuestión podría también incluir a las mujeres prostituidas.

Además, a diferencia de lo que se reconoce de manera profunda y detallada en Opuz, hay poco en Rantsev que sugiera pasos a seguir para desmantelar esta industria y para disuadir la complicidad oficial que hay con ella. En un paso que hubiera podido haber llenado este vacío, el Consejo de Europa y el Parlamento Europeo, posteriormente, dictaron una Directiva sobre la trata (40). A pesar de tener algunas fortalezas, incluyendo una definición de ilícitos que entiende, sobre la base del Protocolo de Palermo (41), que “una posición de vulnerabilidad significa una situación en la cual la persona involucrada no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso en cuestión” (42), la Directiva es socavada por la ausencia general de comprensión del problema de la trata sexual con fines de prostitución, así como de algún enfoque de la complicidad entre el gobierno y el crimen organizado en esta materia. Sus normas más fuertes están reservadas para las niñas y los niños (43), quienes merecen la preocupación de las autoridades, pero poco harán por las Oksanas del mundo, aunque la penalización por “poner en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a la negligencia grave” (44) podría haber ayudado a alertar a algunas.

Así como Opuz contrasta con Rantsev, la reciente Propuesta de Convención para Prevenir y Combatir la Violencia en contra de las Mujeres y la Violencia Doméstica del Consejo de Europa (45) (“Propuesta de Convención”) contrasta con esta Directiva relativamente pálida. Esta Propuesta de Convención, de la misma manera que Opuz lo hace en relación con la agresión contra las mujeres, reconoce firmemente que el problema al que se refiere está basado en la desigualdad de género y entiende que “la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres es violencia basada en el género y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los cuales las mujeres son obligadas a permanecer en una posición de subordinación en comparación con los hombres” (46). Se establece tolerancia cero para este tipo de violencia y se garantiza a “toda persona, en particular las mujeres, [una vida] libre de violencia tanto en el ámbito público como el privado” (47), junto con un conjunto integral de recursos. La prohibición de la violencia sexual requiere que “el consentimiento debe estar dado voluntariamente como resultado de la libre voluntad de la persona, evaluada en el contexto de las circunstancias circundantes” (48), lo cual es difícil de imaginar sucediendo en las circunstancias de Oksana Rantseva en Chipre (o, de hecho, en Rusia o en la mayoría de la prostitución). De manera útil para estos propósitos, en la Propuesta de Convención, la violencia contra las mujeres “significará todo acto de violencia basado en el género que resulte en, o probablemente resulte en, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres… coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privada” (49). La prostitución, bajo condiciones como las de Oksana Rantseva, en este momento en Europa, por lo tanto, es entendida más realistamente y manejada más constructivamente (aun cuando no se implementa concretamente o con recursos específicos) por los instrumentos y en el marco de la violencia contra las mujeres que por aquellos específicamente referidos a la trata.

La reciente Declaración de la Reunión del Asia-Pacífico de Sobrevivientes de la Trata Sexual y la Prostitución de Nueva Delhi, India (50), proporciona una mejor guía a las medidas integrales para enfrentar la trata sexual que lo que Europa ha podido ofrecer hasta la fecha. Al rechazar la criminalización de personas prostituidas y la legalización de proxenetas y clientes por igual (51), y situando claramente la prostitución dentro de las ideologías y condiciones sociales sexistas, racistas y económicamente explotadoras, las sobrevivientes reclaman servicios de salud integrales, proyectos generadores de ingresos, vivienda o alojamiento provisto por el estado y asistencia jurídica gratuita para todas las personas prostituidas, así como derechos de ciudadanía para las víctimas de la trata internacional y la afirmación de los principios del Protocolo de Palermo. Si Oksana Rantseva hubiera tenido esta opción para correr hacia ella, hoy ella hubiera estado viva. La asistencia y el apoyo comparativamente mucho menos integral y enfocado que se vislumbra en la Directiva Europea se focaliza en facilitar la participación de la víctima de trata en el proceso criminal, y por ende, de hacerle la vida más fácil a la policía, en lugar de preocuparse por los requisitos para salir de la industria sexual o para tener una vida en la cual la prostitución no sea demandada (52). Puedan los tribunales y quienes diseñan las políticas públicas rápidamente ponerse al día con las sobrevivientes.

 

 


NOTAS:

* Traducido por Patricia Palacios

1 M.C. v. Bulgaria, 15 Eur. Ct. H.R. 627 (2003).

2 Opuz v. Turkey, App. No. 33401/2 (Eur. Ct. H.R. Junio 9, 2009), disponible en http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.a sp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=opuz&sessionid=69832720&skin=hudoc-en.

3 Rantsev v. Chipre y Rusia, App. No. 25965/04 (Eur. Ct. H.R. Ene. 7, 2010), disponible en http://cmiskp.echr.coe.int/ tkp197/view.asp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=rantsev&sessionid=69832572&skin=hudoc-en .

4 Id. ¶¶ 13 (nacida en 1980), 338 (único sustento).

5 Id. ¶¶ 15 (“artiste”), 83 (“sinónimo de ‘prostituta’”). Ver también ¶ 101 (citando el informe de 2008 del Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa, discutiendo el problema de la trata en Chipre basado en una visita realizada anteriormente en el mismo año).

6 Id. ¶ 21.

7 Id. ¶¶ 35, 45.

8 Id. ¶ 41.

9 Id. ¶ 321.

10 La razón por la cual la policía aceptó recibir a Oksana cuando fue llevada por el administrador del cabaret para ser detenida, no queda clara, pero tal vez eso refuerza el argumento. Por cierto, él era su empleador y ella era extranjera, pero su comportamiento no era delictivo, tal como lo concluyó eventualmente la policía.

11 Rantsev ¶ 324.

12  Id. ¶ 320.

13  Id. ¶ 316.

14 Id. ¶ 293

15 La Corte discute esta implicancia de manera más explícita en id. ¶¶ 102, 238. Algunas de las investigaciones que documentan patrones acordes con la idea de examinar los hechos en Rantsev implicando fuertemente corrupción, incluyen U.N. ECOSOC, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres, sus Causas y sus Consecuencias, ¶ 51, U.N. Doc. E/CN.4/2000/68 (Feb. 29, 2000) (por Radhika Coomaraswamy), disponible en http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/e29d45a105cd8143802568be0051fcfb/$FILE/G0011334. pdf (“En un estudio de dos años de duración, la Global Survival Network descubrió casos en los cuales la policía participó activamente en la trata. El escenario más frecuente, sin embargo, fue que la policía, a sabiendas, hiciera la vista gorda ante la trata [.]”);CALDWELL, Gillian et al. Crime & Servitude: An Expose of the Traffic in Women for Prostitution from the Newly Independent States (extractos del paper presentado en la Conferencia sobre la Trata de NIS Women Abroad, Moscú, Rusia, Nov. 3-5, 1997), 3 Trends in Organized Crime 10, 15 (1998) (“El control de los reclutadores, los proxenetas y la mafia sobre las vidas de las mujeres se hace más fuerte cuando las autoridades gubernamentales optan por ignorar la trata o incluso ayudan a fomentarla”); GRAZIA GIAMMARINARO, Maria. Trafficking in Women and Girls (trabajo preparado para la Reunión del Grupo de Expertos en materia de la Trata de Mujeres y Niñas, Glen Cove, N.Y., Nov. 18-22, 2002), § 2.d, U.N. Doc. EGM/TRAF/2002/EP.6 (Nov. 8, 2002), disponible en http://www.un.org/womenwatch/ daw/egm/trafficking2002/reports/EP-Giammarinaro.PDF (“De acuerdo con varias investigaciones, la corrupción está inextricablemente vinculada a la trata. Los Estados con altos niveles de corrupción tienen bajos estándares de esfuerzos para luchar en contra de la trata… De acuerdo con la información que proviene del Programa en contra de la Corrupción y el Crimen Organizado en el Sureste Europeo (PACO) del Consejo de Europa, las oportunidades de corrupción se dan mayormente en la policía. En particular, se cree que los departamentos de policía a cargo de registrar a ciudadanos y ciudadanas extranjeros y extranjeras, en ocasiones aceptan sobornos a cambio de permisos de trabajo y residencia para “bailarinas” extranjeras. Oficiales de policía local… pueden dejar a las víctimas en la calle para impedir que denuncien a sus traficantes, o pueden deportarlas del país antes de que puedan testificar… La corrupción en las fronteras y por parte de oficiales de inmigración puede conducir al otorgamiento ilegal de visas, permisos de residencia y documentos de identidad, en ocasiones con la complicidad de oficiales corruptos en las embajadas de los países de destino. La corrupción en el campo de la trata también afecta a la política. Algunos políticos pueden tener contacto con el crimen organizado y con traficantes. La corrupción también involucra a actores del sector privado, particularmente agencias de viajes… La situación tiene diferencias profundas de país en país. Pero no puede negarse que la corrupción es un problema significativo, que requiere ser enfrentado con medidas efectivas”).

16 Id. ¶ 277.

17 Ver Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños, Complementario de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional art. 3(a), Nov. 2, 2000, G.A. Res. 25 (II), en 54, U.N. Doc. A/55/383 [de aquí en adelante Protocolo de Palermo]; Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Personas, art. 4(a), Mayo 16, 2005, C.E.T.S. No. 197, disponible en http://conventions. coe.int/Treaty/EN/Treaties/Html/197.htm.

18 Rantsev ¶ 282.

19 Id. ¶ 285 (citando a Siliadin v. France, 2005-VII Eur. Ct. H.R. 333, ¶¶ 89, 112).

20 Id.

21 Id. ¶ 307.

22 Para una presentación de este debate, ver MACKINNON, Catharine A. Trafficking, Prostitution, and Inequality. 46 Harvard C.R.-C.L. L. Rev. (a ser publicado en 2011).

23 Opuz ¶¶ 147-49.

24 Rantsev ¶¶ 222-23.

25 Opuz ¶ 130.

26 Id. ¶ 200.

27 Id. ¶¶ 200-01.

28 Id. ¶ 153.

29 Ver, ej., Rantsev ¶¶ 18, 20-21, 24, 49, 216, 320, 323.

30 La igualdad no formó parte del reclamo del Sr. Rantsev.

31 Ver, e.g., Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19 a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 11ª. Sesión. (1992), disponible en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm.htm (la prostitución a la luz del artículo 6 de CEDAW es discutida explícitamente en ¶ ¶ 13-16); Informe Preliminar de la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres, Sus Causas y sus Consecuencias, 50ª. Sesión, Punto de Agenda 11 (a), ¶ 48, U.N. Doc. E/CN.4/1995/42 (Nov. 22, 1994) (por Radhika Coomaraswamy), disponible en http://www.unhchr.ch/Huridocda/ Huridoca.nsf/0/75ccfd797b0712d08025670b005c9a7d?Opendocument; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) art. 2(b), Junio 9, 1994, 33 I.L.M. 1534, disponible en http://www.oas.org/juridico/english/treaties/a-61.html.

32 GIOBBE Evelina. An Analysis of Individual, Institutional, and Cultural Pimping. 1 Mich. J. Gender & L. 33, 45-46 (1993).

33   Id. at 46.

34   Id. at 50.

35  Ver STARK, Christine y HODGSON, Carol. Sister Oppressions: A Comparison of Wife Battering and Prostitution. 2 J. Trauma Prac. 17 (2004).

36 CIDH. Maria da Penha v. Brazil, Caso 12.051, Informe No. 54/01 (2001).

37 Ver WILLIAMSON, Celia y CLUSE-TOLAR, Terry. Pimp-Controlled Prostitution: Still an Integral Part of Street Life. 8 Violence Against Women 1074 (2002); ver también RAPHAEL, Jody. Guest Editor’s Introduction. 8 Violence Against Women 1011 (2002).

38 Ver Fuentes citadas por MacKinnon, supra nota 22.

39 Rantsev ¶ 252.

40 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección las Víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JHA, Mar. 9, 2011, 2010/0065 (COD), PE- CONS, 69/10 [de aquí en adelante la Directiva], disponible en http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type= TA&reference=P7-TA-2010-0471&language=EN.

41 Ver Protocolo de Palermo, supra nota 17.

42 Id. en art. 2 (2).

43 Compare id. en art. 12 (aplicable a toda persona), con id. at arts. 15-16 (aplicable a niñas y niños).

44 Id. en art. 4.

45 Comité Ad Hoc del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (CAHVIO), Proyecto de convención para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Ene. 13, 2011, disponible en http://www.coe.int.CAHVIO_2011_5_en.pdf (propuesta final aprobada por el Comité de Ministros, Abr. 7, 2011, disponible en https://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc.jsp?Ref=CM%282011%2949&Lan guage=lanEnglish&Ver=final).

46 Id. en Preámbulo.

47 Id. en art 4(1).

48 Id. en art. 36.

49 Id. en art. 3(a).

50 Abril 3, 2011, disponible en http://www.wunrn.com/news/2011/04_11/04_04/040411_sex.htm.

51 Este enfoque sigue la línea del modelo sueco. Para la discusión y la documentación, ver MacKinnon, supra nota 22.

52 Directiva, supra nota 39, art. 11.

 

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Catharine A. MacKinnon
 
Abogada, profesora, escritora y activista en cuestiones de discriminación por sexo, tanto en el nivel nacional como en el internacional. Es profesora Elizabeth A. Long en la Universidad de Michigan, Profesora Visitante James Barr Ames de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard (a largo plazo) y Asesora Especial sobre Género para el Fiscal de la Corte Penal Internacional. Ha publicado extensamente en varios idiomas; dentro de su docena de libros se incluyen: El Acoso Sexual de las Mujeres Trabajadoras (1979), Feminismo No Modificado (1987), Hacia una Teoría Feminista del Estado (1989), Sólo Palabras (1993), Vidas de las Mujeres, Leyes de los Hombres (2005), ¿Son las Mujeres Humanas? y su libro de texto La Igualdad por Sexo (2001/2007). Fue la primera en postular el concepto que el abuso sexual viola el derecho a la igualdad y pionera en formular la acción judicial que sostiene que el acoso sexual es discriminación por sexo. Con Andrea Dworkin trabajaron para que se reconociera que los daños producidos por la pornografía son violaciones de los derechos civiles. Trabaja con Equality Now, una ONG internacional que promueve la igualdad por sexo en el mundo, y con la Coalición Contra de la Trata de Mujeres (CATW).
 
 
 
 

 

 

 

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