TEMPORERAS CONTRA LA ESCLAVITUD: Demanda contra «Salvados» (Atresmedia). «Los que esclavizan son los empresarios, no los encargados».

INDICE- Esclavitud en la España del Siglo XXI

***

A lo largo del programa se está informando del asunto de las diez Temporeras (la embarazada de la que hablan solo puede ser una de las Temporeras, dado que en el caso de Moguer no había ninguna trabajadora embarazada y el relato se corresponde con lo que la Jornalera cuenta en la denuncia de Audiencia Nacional …; los videos son los grabados por las Temporeras y aportados por ellas ante los órganos judiciales …., y no del que dicen; hay muchas referencias y preguntas directas sobre el caso de las Jornaleras a lo largo del programa, pero dándose una apariencia equivocada, falaz), dando información errónea, en especial sobre los denunciados, empresarios,  y no manijeros, y sobre que no se les ha creído y por ello el caso fue archivado. Nada de esto es así, lo que causa grave daño a las víctimas, a quienes se invisibiliza, falseando y ocultando su sufrimiento y la realidad misma de los hechos. 

Existe una tendencia y finalidad de crear la apariencia de que las denuncias de las trabajadoras explotadas, de que la situación existente en los campos de Huelva, solo afecta a los “manijeros”, figura del encargado según el Convenio provincial de Huelva del sector, cuando curiosamente, ni siquiera de lo recogido en relación con el asunto de Moguer se desprende esto (si no debía estar en el “tajo”, no cabe hablar de un manijero). No son los manijeros o encargados los que tienen la capacidad de esclavizar, sino los empresarios; sin estos, la terrible situación de las temporeras en este país no podría producirse. Realidad oculta y ocultada al que, desgraciadamente, el programa Salvados contribuye. 

♦♦♦♦♦

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS QUE POR TURNO CORRESPONDA 

 

Dña. R. R. R., Procurador de los Tribunales y de las diez demandantes,  cuya representación será acreditada mediante comparecencia “apud acta”, y bajo la dirección de doña Belén Luján Sáez, colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete,  ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

 

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento formulo Demanda relativa al ejercicio del derecho de rectificación al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del ejercicio referido contra “LA SEXTA TV”, perteneciente a Atresmedia, Corporación de Medios de Comunicación S.A, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), Avda. Isla Graciosa, nº13, CP. 28703, así como al Director del medio, don Antonio García Ferreras (Director del Área Editorial e Informativos de la cadena La Sexta) y Mario López (Director de Antena de la cadena La Sexta), señalándose como domicilio a estos efectos el mismo del anterior, basándonos, sin más preámbulos en los siguientes

 

HECHOS

 

PRIMERO.-  Que ante la ausencia de veracidad en algunas de las informaciones contenidas en la emisión televisiva del programa de información “Salvados”, en su edición del domingo 10 de marzo de 2019, publicitadas igualmente en la pagina web de la cadena (https://www.lasexta.com/temas/salvados_temporeras-1 , entre otros enlaces), relativas al caso de mis principales, denunciantes ante diversas instancias judiciales por la explotación de toda índole sufrida frente a la empresa “Doñana 1998 S.L., nos vimos obligados a solicitar del demandado, en nombre y a instancia de nuestros clientes, las jornaleras denunciantes ante el citado Juzgado, la rectificación de la información ofrecida en dicho programa, así como en cuantos medies se difunda, que derivara de la inexactitud que, a nuestro juicio, se contiene en la referida.

Se adjunta a los efectos que nos ocupan el programa emitido, descargado en formato CD, que como DOCUMENTO NUM. 1 se aporta, dejándose designados los archivos originales para en su caso.

 

SEGUNDO.-  Que dentro del plazo de siete días naturales que señala la Ley, se dirigió comunicación al medio, a la atención de su director, también al del programa, en el que se solicitaba la rectificación de la noticia publicada, por tratarse de información inexacta y no suficientemente contrastada, a fin de que se publicase la rectificación acompañándole sucintamente el contenido de ésta.

En este sentido, se reproduce a continuación como hecho de la presente demanda, el contenido esencial de la comunicación remitida al medio demandado. Así:

“Que por medio del presente nos vemos obligados a solicitar de su medio, en nombre y a instancia de nuestras clientes, las Jornaleras, temporeras en Huelva por el Contingente de 2018, denunciantes contra la Empresa “Doñana 1998 S.L.” por haber padecido explotación de toda índole, la rectificación de la información que aparece a lo largo del programa informativo de formato documental, “Salvados”, emitido en la noche del pasado día 10 de marzo de 2019, en relación con el asunto judicial emprendido por mis mandantes, en el que se llega a afirmar falazmente que el mismo se encuentra “archivado” porque “no las han creído”, dando a entender que el archivo se ha producido tras la declaración de las mismas, es decir, tras escucharlas, y que atañe al asunto en su conjunto. Así, por ejemplo, se recogen en varios momentos del programa las –incomprensibles-  manifestaciones de la abogada Aintzane Márquez Tejón, utilizando incluso uno de los videos grabados por mis mandantes para ilustrar su propio asunto (denuncias en Moguer), utilización que, por lo demás, se ha producido sin la debida autorización.

Todo el documental transmite la falsa idea de haber sido archivadas las denuncias de trata y esclavitud sexual y laboral formuladas por mis representadas contra los propietarios de la Empresa “Doñana 1998” (https://puntocritico.com/2019/02/14/las-denuncias-de-las-victimas-de-trata-y-esclavitud-sexual-y-laboral-que-la-justicia-se-niega-a-investigar/ ).

(…)

Así, consideramos que debe aclararse y rectificarse en primer lugar, que, al margen de sus demandas ante la jurisdicción social y otros procesos judiciales en los que son parte,  mis mandantes interpusieron denuncia conjunta ante Audiencia Nacional por presuntos delitos de trata de seres humanos en concurso con lesa humanidad frente a la Empresa “Doñana 1998 S.L” y otros responsables, HECHOS SOBRE LOS QUE NADIE HA INVESTIGADO (la incoación por Audiencia Nacional lo fue solo a efectos de determinar la competencia, cuestión competencial todavía sin resolver con carácter definitivo, encontrándose actualmente en el Tribunal Supremo para resolver la casación planteada).

En dicha denuncia, se recoge también extensamente la actuación de la Guardia Civil en esos días, propiciatoria de la expulsión ilícita de las trabajadoras que querían denunciar. La Subdelegada del Gobierno en Huelva, Sra. Parralo, a mediados del año pasado, nada más acceder al cargo, manifestó que no se iba a llevar a cabo investigación alguna en relación a la actuación de los agentes por estar “judicializada” la cuestión (http://revista.lamardeonuba.es/el-gobierno-rechaza-investigar-las-graves-acusaciones-contra-la-guardia-civil-de-almonte-en-el-caso-donana-1998/ ). Tristemente, nada más lejos de la realidad. Realidad oculta y ocultada, a lo que Vds. están contribuyendo con su programa.  

Que paralelamente a esto existen dos procedimientos judiciales, uno ante el Juzgado de Instrucción num. 1 de Palma del Condado (Huelva), investigación judicial que se sigue contra la empresa por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, investigación judicial que se encuentra en trámite y sigue su curso y en la que han aceptado el personamiento y la condición de denunciantes y perjudicadas de las diez Temporeras a las que defendemos.

Otro, en el que solo están como denunciantes cuatro de las diez mujeres, procedimiento seguido ante el  Juzgado de Instrucción 3 de Palma del Condado.

Respecto a este último procedimiento, el seguido ante el Juzgado de Instrucción num tres, se dictó Auto de sobreseimiento provisional, sin escuchar siquiera a las denunciantes y rechazando las diligencias de investigación que se propusieron, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación planteado frente a esta decisión.

Así, insistimos, NO HA EXISTIDO DECLARACIÓN de las cuatro denunciantes en sede judicial en forma alguna; no ha existido declaración en sede judicial de las denunciantes, ni antes ni después. El Juez del Instrucción 3 de la Palma del Condado, Sr. Serrano, que se empeñó en considerar el objeto del proceso tan solo unas “insinuaciones sexuales” desligadas o desconectadas de cualquier contexto laboral, a pesar de que los hechos que fueron objeto de denuncia se imputan a uno de los empleadores que se prevalió de tal condición, decreta el archivo provisional sin que hubiera pasado nada nuevo en las actuaciones en los meses trascurridos desde la incoación; en los autos hay absolutamente lo mismo, los mismos elementos le han servido para incoar y para decretar el archivo, que, además, no fundamenta en modo alguno de forma concreta, no explica la causa de su archivo. Es clarificador a este respecto que el sobreseimiento se haya acordado sin ni siquiera dar traslado al resto de partes, sin oír a las acusaciones, ni a la pública ni a la particular.

El Juzgado no ha realizado investigación judicial alguna en estos seis meses y ha rechazado tanto la práctica de diligencias instadas por la acusación como la solicitud de prórroga de la instrucción interesada por el Ministerio Fiscal y apoyada por esta parte. Es sin investigación y sin escuchar siquiera a las denunciantes como se produce el archivo; archivo que además atañe sólo a ese concreto procedimiento judicial (JI3), no al asunto en sí en su conjunto. Nada de esto se explica en su medio.

En este orden de cosas, se significa que, entre otras cuestiones, este mismo Juzgado que ahora archiva es el que se negó a recoger la denuncia de la situación de las jornaleras que se intentó interponer en fecha 1 de junio de 2018 (vuelva Vd el lunes, como en las novelas de Galdós, lo que posibilitó que las mujeres fueran expulsadas ese domingo día 3; https://puntocritico.com/ausajpuntocritico/documentos/Jurado11062018_Declaracion_de_Oscar_SAT_editorial.pdf );  el que tardó más de un mes en acordar el personamiento de mis mandantes y otro mes más en darnos acceso material a las actuaciones y ello de forma incompleta –habiendo sido objeto de queja formal por nuestra parte-, siendo que no se pudo acceder a los autos porque “se los había llevado el Juez  a su casa por razón de su complejidad” (complejidad que después niega y archiva); el  mismo Juzgado que recibió declaración al investigado sin haber dado la oportunidad de personarse a mis mandantes ni haber informado de tal actuación (el investigado declara sin poder ser interrogado por la acusación) y el que pretendió que mis mandantes comparecieran para su declaración el dia 14 de junio sin citarlas a ellas directamente (se avisa por teléfono a la letrado, no a ellas, cuando no existía todavía designación y además la abogada tenía otro señalamiento anterior a cientos de kilómetros), sin que se hubiesen personado ni conocieran todavía la causa judicial y avisando con veinticuatro horas de antelación, encontrándose las mismas a cientos de kilómetros de la sede judicial y sin recursos; el que señaló de nuevo la declaración para el día 7 de diciembre pasado y se ha negado a que se practiquen mediante videoconferencia desde el Juzgado del domicilio de las denunciantes (cuando como es público y notorio la defensa se está asumiendo a nuestra costa, siendo nuestros recursos más que limitados y careciendo las Jornaleras de medios propios; la Audiencia Provincial ha dado la razón recientemente a las denunciantes, acordándose que su declaración se produzca mediante videoconferencia), y el mismo Juzgado que, no habiendo podido celebrarse estas declaraciones, solicitándose un cambio de fecha por enfermedad de la letrado designada, archiva sin más y sin explicaciones (el Auto de sobreseimiento provisional es modelo prototipo, sin, como antes decíamos, fundamentación concreta alguna).

Esas son las condiciones en las que se ha producido el archivo provisional y Vds. han omitido, dando la falsa apariencia de que la decisión judicial se ha producido tras haber escuchado a las denunciantes en declaración, lo que, como vemos, es completamente falso. Tocar contra su voluntad los genitales a una esclava no es delito, es el mensaje que se desprende de lo sucedido.

………………………

 Por otro lado, en un momento dado de su informativo, aparecen tres mujeres sin mostrar el rostro,  una de las cuales, entre otras cosas, habla de un incidente que dice presenció en relación al ataque sufrido por una temporera embarazada que se corresponde con lo relatado por una de mis representadas, pero atribuyendo esa mujer el acto ilícito a un “manijero”, cuando mi mandante en su denuncia identifica con claridad meridiana, incluso a presencia de la Guardia Civil, a uno de sus jefes, propietario de la empresa denunciada. Así, les solicitamos que rectifiquen en el sentido de aclarar que o bien esta mujer en su entrevista se refiere a un caso distinto, o bien que existe un error a la hora de hablar de “manijero”, siendo el agresor el propio empleador. La declaración en versión editorial de mi mandante la pueden comprobar en este enlace: https://puntocritico.com/2019/02/14/las-denuncias-de-las-victimas-de-trata-y-esclavitud-sexual-y-laboral-que-la-justicia-se-niega-a-investigar/#decla2a

(…)

…………………….                               

Se adjunta como DOCUMENTOS NUMS.  2, 3 Y 4 de esta demanda, respectivamente,  Justificante de envío del burofax, Certificación del texto del mismo emitida por el Servicio de Correos y justificante de entrega, constando que el burofax llegó a su destinatario el día 19 de marzo de 2019. Se justifica igualmente la preexistencia del poder notarial que se puso a disposición del medio, que acompañamos como DOCUMENTO NUM. 4 BIS.

Se ha de señalar a los efectos que nos ocupan que se adelantó el contenido del burofax el domingo día 17 de marzo, vía mail a las direcciones de contacto de Atresmedia que aparecían en la página de la cadena, siendo en una de ellas al menos debidamente recepcionado, según se acredita mediante copia impresa de los correos remitidos que acompañamos como DOCUMENTO NUM. 5.

Se dejan designados a los efectos probatorios procedentes los archivos y protocolos originales en todos los casos.

 

TERCERO.-  Que se ha de destacar a los efectos que nos ocupan que el medio demandado disponía de la información correcta, ya que con carácter previo a la emisión de su programa, se puso en contacto con esta parte uno de sus redactores, quien se identificó como Carlos C. (identificado erróneamente en nuestro burofax en el apellido), a quien se le dio cumplida información de la situación habida hasta el momento, disponiendo de la información real, aunque por razones ajenas a la voluntad de todos el encuentro programado no se pudiera haber producido. Por razones de producción, se elige hablar tangencialmente del caso de mis mandantes, pero la información que les atañe se provoca por el medio, se introduce mediante las manifestaciones de la abogada Aintzane Marquez, a quien se le pregunta expresamente por el asunto de mis principales, en un diálogo que aparece a todas luces preparado (sobre el minuto 35 en adelante):

39:30: El Presentador le pregunta si conoce «situaciones similares». RESPONDE: «Lo que me han contado las mujeres a las que represento».

41:35: Presentador. «El año pasado hubo otra denuncia por un caso parecido al que tu nos estás contando. Eran 10 mujeres que denunciaron a un empresario de Almonte ..»

41:45: (sigue el presentador) … «que finalmente no se pudo probar. Sabes como ha acabado ese caso?».

41:50: (Aintzane): «Lo que ocurre en ese caso es que SE HA ARCHIVADO, según lo que ha comunicado lo prensa … AL FINAL LO QUE PARECE QUE HA PASADO EN ESTE CASO ES QUE NO SE LAS HA CREÍDO».

Incluso se llega a utilizar sin su autorización varios de los videos grabados pro mis patrocinadas en la finca donde fueron objeto de todo tipo de explotación, como medio de ilustrar el caso de Moguer (que nada tiene que ver con mis mandantes); se hace una composición audiovisual empleando los videos grabados por mis mandates para hablar de otro asunto, utilizando a la citada abogada para ello. Estos videos están publicados en el Boletín de AUSAJ desde el pasado verano, entre otros en: https://puntocritico.com/2018/08/08/temporeras-denunciantes-de-abusos-laborales-y-sexuales-nadie-quiere-ver-las-pruebas-para-el-neoliberalismo-la-esclavitud-es-cuestion-de-estado/#ref2a y fueron aportados a la denuncia ante Audiencia Nacional.

37:40: (Aintzane): «… El País sacó alguno videos de las trabajadoras, los tengo aquí..” – 

Por su parte, sobre el minuto 49 del programa en adelante, se habla del caso de una de mis mandantes como si fuera en contra de un manijero, cuando en realidad, ella ha denunciado a uno de sus empleadores, dueño de la empresa, respecto a lo cual debe producirse igualmente la rectificación de la información, que como ya hemos apuntado, se produce sin contrastar.

26:10: Presentador a 3 Temporeras (2 españolas y una marroquí): …»el dueño no se entera de lo que hace el MANIJERO….»

34:50: Presentador: «… denuncias por abusos sexuales a algún encargado de fincas …»

44:00: Presentador pregunta por los abusos sexuales a un empresario, refiriéndose a MANIJEROS.

46:10: Presentador a empresario: «… te consta algún tipo de abusos  por el poder que pueda ejercer un MANIJERO, un ENCARGADO?»

48:40: Tres temporeras, dos españolas y una marroquí, preguntadas sobre casos de abusos denunciados el año pasado (2018): 

49:00: Temporera: «Yo he estado presente en un caso de esos y si, es verdad». «ESTANDO EMBARAZADA SE METIÓ SU MANIJERO DENTRO DE LA CASA, había testigos, y le decía friki-friki …»Yo no sé que clase de MANIJERO es ese, ni como la empresa o el jefe lo permite».

50:15: MANIJERO.

50:5: MANIJERO.

 

En realidad, como vemos, a lo largo del programa se está informando del asunto de las diez Temporeras, aqui demandantes (la embarazada de la que hablan solo puede ser una de mis mandantes, dado que en el caso de Moguer no había ninguna trabajadora embarazada y el relato se corresponde con lo que cuenta mi principal en la denuncia de Audiencia Nacional …; los videos son del caso de mis mandantes …., y no del que dicen; hay muchas referencias y preguntas directas sobre el caso de mis mandantes a lo largo del programa, pero dándose una apariencia equivocada, falaz), dando información errónea, en especial sobre los denunciados, empresarios,  y no manijeros, y sobre que no se les ha  creído y por ello el caso fue archivado. Nada de esto es así, lo que causa daño a mis mandantes, a quienes se invisibiliza, falseando y ocultando su sufrimiento y la misma realidad de los hechos.

Existe una tendencia y finalidad de crear la apariencia de que las denuncias de las trabajadoras explotadas solo afectan a los “manijeros”, encargados según el Convenio provincial de Huelva del sector, cuando curiosamente, ni siquiera de lo recogido en relación con el asunto de Moguer se desprende esto (si no debía estar en el “tajo”, no cabe hablar de un manijero):

35:45: Habla con Aintzane sobre el procedimiento contra el ENCARGADO.

36:40: LEYENDA: «TESTIMONIO CASO MOGUER»

37:00:Testigo: «Empezó a venir el jefe ese. Dejaba su oficina y venía a acosar a las chicas … él no debería estar ahí….»El señor me echó».

 

CUARTO.- Que se trata de una información falta de veracidad, no siendo contrastada, por cuanto como se indica en la aclaración pedida al medio, pues como ya mencionamos, en ningún momento las cuatro denunciantes declararon en sede judicial, habiéndose producido el archivo provisional del procedimiento sin que se practique diligencia de investigación alguna más que la declaración de investigado, denegándose lo solicitado por esta parte y por el Ministerio Fiscal, siendo que el “asunto” no se limita a ese procedimiento, sino que engloba diversos y diferentes procesos, todos ellos en trámite. Mantener dichas informaciones supone no solo quiebra de la obligación genérica de toda información periodística de ser veraces, sino que en particular supone un perjuicio claro y grave para mis mandantes, quienes ven afectadas su credibilidad de forma injustificada, máxime cuando se habla de un modo genérico de su “asunto”, sin realizar distinción alguna de la situación procesal habida en cada caso.

           …………………         

En este orden de cosas, sin perjuicio de la obligación legal de protección de datos impuesta por la Ley, hemos de subrayar desde este mismo momento en este caso la especial protección que se ha de dar a los datos de las temporeras denunciantes, hoy demandantes, ya que se trata de personas especialmente vulnerables, que están denunciando gravísimos delitos de trata de personas y de lesa humanidad, sobre las que se ha solicitado la activación del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, adoptado mediante acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial. Así, las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción 3 de la Palma del Condado se aportan integras como DOCUMENTO NUM. 6, sin tachar dato alguno, para que se pueda comprobar la veracidad de lo que aseveramos, pero insistimos en la necesidad de especial protección en este caso, advertencia expresa que ha de recaer especialmente sobre el demandado, dada su condición de medio de comunicación, que tiene prohibido disponer de cualesquiera dato conocido en el presente proceso que afecte a la identidad o intimidad de mis mandantes. En este orden de cosas, se ha de tener en cuenta además de que se trata de actuaciones penales no llegadas a juicio, y, por tanto, no públicas, sometidas a secreto.

A su vez, se acompañan como DOCUMENTOS NUM 7 a 16 certificados de empadronamiento de las demandantes a los efectos de determinación de la competencia territorial. Asimismo, se acompaña como DOCUMENTO NUM. 17, copia sellada de la denuncia formulada ante Audiencia Nacional, de la cual se desprende claramente la situación de vulnerabilidad de mis patrocinadas; este documento debe ser tratado igualmente con la extrema confidencialidad a la que antes nos referíamos.

Por su parte, igualmente en acreditación de todos los extremos afirmados en el burofax remitido y que suponen el sustento de nuestra pretensión, acompañamos como DOCUMENTO NUM. 18, Certificación de Audiencia Nacional de que las denunciantes en dicha sede son las diez jornaleras hoy demandantes; como DOCUMENTO NUM. 19, Diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2019 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en orden a acreditar que se encuentra en trámite la casación formulada por mis representadas por la cuestión de competencia, que permanece sin dilucidar con carácter definitivo. Y, por ultimo, como DOCUMENTO NUM. 20, Providencia de 23 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción num. 1 Palma del Condado (diligencias previas 467/2018), donde se recoge la condición de denunciantes de las diez jornaleras y la negativa a investigar la lista de denunciantes aportada a la Guardia Civil el día 1 de junio de 2018, así como el Auto de aclaración de la citada Providencia y el recurso formulado contra la misma por esta parte, sin resolverse por el momento, que, respectivamente, se adjuntan como DOCUMENTOS 21 y 22.

En este orden de cosas, se significará que de la documental aportada se desprende claramente lo falaz de la información ofrecida por el medio demandado y la afectación negativa a la credibilidad de mis principales que se produce como consecuencia de la información emitida, siendo que el relato de mis mandantes es único e indivisible, produciéndose una indebida y perversa fragmentación por parte de los investigadores policiales, que aún así pudieron comprobar por sí la realidad del vallado perimetral de la zona de la empresa en la que se alojaban a las trabajadoras, su encierro, que consta fotográficamente en el atestado, resultando la negativa a recoger la denuncia por parte del Juzgado de guardia el día 1 de junio de 2018 extremadamente gravosa, pues posibilitó la expulsión de las personas que querían denunciar, incumpliéndose con ello las más elementales normas en la materia que compelen a la identificación y protección inmediata de las víctimas, alejándolas de la fuente de peligro: de los presuntos autores del delito, lo que lamentablemente no se produjo en este supuesto. Así, los términos de la rectificación solicitada se refieren en todo momento a hechos, no a opiniones, debiéndose ser atendida la petición aquí articulada, máxime teniéndose en cuenta sus perniciosas consecuencias.

Dejamos designados en todos los casos los archivos originales a los efectos probatorios procedentes.

 

QUINTO.-  Que dentro de los siete días hábiles siguientes al tercero desde la recepción del burofax por La Sexta, se deduce esta demanda al no haberse publicado o divulgado rectificación alguna y sin que se haya comunicado a esta parte decisión alguna adoptada por el director o responsable del medio.

 

A los siguientes hechos, le son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I.- COMPETENCIA: En cuanto a la competencia del Juzgado al que nos dirigimos viene determinada por los arts. 45  y  concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como articulo 4 LO 2/1984, de 26 de marzo. Dado el foro alternativo y la residencia acreditada de las demandantes en este partido, corresponde a los Juzgados a los que se dirige el conocimiento de la presente demanda.

 

II.- PROCEDIMIENTO: Es procedente la sustanciación por los trámites del proceso verbal  conforme a lo establecido en los artículos 250.1.9º LEC y articulo 6 LO 2/1984, que determina que el juicio se tramitará conforme a lo establecido por la norma procesal para los juicios verbales, si bien, con las modificaciones que la Ley Orgánica señala.

 

III.- CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN:  Mi mandante, así como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte en este proceso y para comparecer en juicio, de conformidad con los artículos 6.1.1º y 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

IV.- POSTULACIÓN Y DEFENSA: La representación del actor y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme a la Ley, siendo que aunque el articulo 5 de la precitada Ley Organica reguladora del derecho de rectificación exima en el ejercicio de la acción de la obligación de comparecer con abogado y procurador.

 

V.- LEGITIMACIÓN: Corresponde la legitimación activa a mis mandantes de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1, 4 y 5 de la LO 2/1984, de 26 de marzo. Ostenta igualmente la legitimación pasiva los demandados en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desprende de los preceptos de naturaleza orgánica citados antes.

 

VI.- FONDO

El derecho de rectificación  está regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, cuyo texto expresamente invocamos en apoyo de nuestra acción. Dicha ley en su artículo primero señala que «Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio «.

Este precepto permite ejercitar el derecho de rectificación exclusivamente cuando se difundan por cualquier medio de comunicación social unos hechos que le aludan y que considere inexactos y que su divulgación le pueda perjudicar. Por tanto, dos son los presupuestos del ejercicio de este derecho. El primero de ellos es que haya una información sobre unos hechos que por parte del actor » se consideren inexactos «, entendiendo por tales los que » no son rigurosamente ciertos o correctos » (según la definición del Diccionario de la RAE del término exacto). Además hay que tener en cuenta que esta concepción de inexactitud es un concepto «estrictamente subjetivo del propio actor» y no supone necesariamente que la información publicada sea incierta o no veraz, sino que implica un derecho del aludido o perjudicado de ofrecer otra versión distinta de la publicada o a contradecir una información de la cual disiente» (véase el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de diciembre de 2016).

Los únicos límites objetivos que hay a este derecho de rectificación es que lo que se pretende rectificar sean hechos, no opiniones, que la información aluda a la persona que ejercita este derecho y que dicha información le pueda generar un perjuicio sin que sea necesario acreditar el daño. A estos elementos, añade la Sentencia 77/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de febrero de 2017), añadiendo que «puede afirmarse que el derecho de rectificación no va más allá de ser un derecho de réplica del ofendido, que permite a éste ofrecer una versión distinta o contradictoria de la publicada» (FJ 2)

Además de estos elementos incluidos en el concepto de derecho de rectificación, para poder ejercitar este derecho se exige que se remita un escrito de rectificación al medio de comunicación en el plazo de siete días (artículo segundo) limitándose a «los hechos de la información que desea rectificar» y con una extensión similar a la de la publicación. Cumplidos estos requisitos, si el objeto de la rectificación está incluido en el ámbito protegido por este derecho, el artículo tercero impone al medio de comunicación la rectificación al estableer que «deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación«.

Esta regulación y la caracterización del derecho ha sido perfilada por la jurisprudencia constitucional destacando a estos efectos, entre otras, la STC, 168/1986: «El llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (EDL 1984/8162), consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de «rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social. de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio» (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida. De ahí que, como declara la STC 35/1983, de 11 de mayo (EDJ 1983/35), «el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada» (fundamento jurídico 4.°).

De la misma manera se expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011. Esta sentencia configura el derecho de rectificación y el procedimiento que lo regula como un procedimiento de carácter sumario que no prejuzga la verdad de la narración que se ofrece sino simplemente su verosimilitud a expensas de las comprobaciones en otro proceso, siendo la finalidad de dicha sumariedad evitar los perjuicios alegados por quien insta la rectificación y ante los perjuicios que podría implicar la duración de un procedimiento de protección del derecho al honor u otro tipo de procedimiento que se pudiera instar. Esta sumariedad y la posibilidad de rectificar informaciones vertidas en medios de comunicación, tal y como indica el Tribunal Constitucional, no vulnera el derecho a la libertad de información protegido en el artículo 20 CE (EDL 1978/3879) sino que precisamente sirve para garantizar el derecho a una información libre y veraz, sin que se pueda considerar un límite a la misma al posibilitar que, ante informaciones que se consideran inexactas, se tengan las dos versiones. Todo ello sin que el ejercicio del derecho de rectificación implique en ningún momento «ninguna sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad«.

…………………………..

La propia STS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, recuerda que «en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las circunstancias del caso- sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005 (EDJ 2005/175) , que cita las 240/1992, de 21 de diciembre , y 136/2004, de 13 de julio -» y que «constituye doctrina del Tribunal Constitucional que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia «, que «la transmisión neutra de manifestaciones de otro » – sentencia 28/1996, de 26 de febrero -». En este sentido, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional el reportaje neutral solo es apreciable cuando las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, siendo el medio informativo mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas. En este caso, como afirma la STS de 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración , quedando el periodista y medio exonerados de responsabilidad respecto de su contenido ( SSTS 212/2012, de 2 de abril (EDJ 2012/78195) y 126/2013, de 25 de febrero , entre otras)».

Sigue diciendo la sentencia de 13 de febrero de 2015 que «(t)ampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. » – sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero (EDJ 2000/399) -». Y finalmente , que «no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona – sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre (EDJ 1999/34721) -».

………………………………………

Por otro lado, se insiste en que el objeto de la rectificación lo son hechos (entre otras, Sentencia 102/2010 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid), siendo posible en todo caso que se pueda proceder a una rectificación parcial, si dentro del contenido de la rectificación hay elementos que sí pueden ser objeto del derecho de rectificación y otros que no, como ha indicado de manera expresa el Tribunal Supremo, entre otras,  en su Sentencia 376/2017, de 14 de junio de 2017.

En el caso concreto que nos ocupa se cumplen con todos los requisitos anteriores, siendo que la rectificación solicitada al medio se centra en el hecho de que el “asunto” judicial de mis mandantes es mucho más complejo, habiéndose producido diferentes denuncias y demandas en varios órdenes jurisdiccionales, siendo que en el orden penal el sobreseimiento provisional decretado por el JI3 Palma del Condado se produce sin investigación judicial alguna y sin haber escuchado en sede judicial a las denunciantes, existiendo por lo demás otro proceso ante el JI1 Palma del Condado en el que aparece como imputada la empresa, que sigue su curso y en la que tienen la condición de perjudicadas todas las aquí demandantes y una cuestión de competencia discutida a través de recurso de casación en estos momentos, siendo que mis mandantes han denunciado a la empresa, al empresario y no a ningún manijero o encargado. Como vemos, estamos hablando de hechos claros, concretos y concisos, cuya falta de corrección en la noticia es palmaria, debiendo procederse, en nuestro leal entender, a ordenar la rectificación, siendo que en el presente supuesto no nos encontramos con un caso de reportaje neutral (SSTC de 27 de febrero de 2006, de 15 de abril de 2004 y 8 de abril de 2002, entre otras).

 

Y por todo ello, AL JUZGADO,

SUPLICO, Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos, se sirva admitirlo y, tras sus trámites, en especial se cite a las partes a comparecencia a juicio verbal, citándose al demandado en el domicilio fijado, que será declarado en rebeldía si no compareciese en término, recibiéndose el juicio a prueba que será practicada en el acto del juicio, la que fuere declarada pertinente, y en definitiva se dicte en su día Sentencia por la que se condene a los demandados a publicar o difundir la rectificación que acompaño como Documento num.3 y que consiste en que

Se ha de rectificar la información ofrecida en relación con el asunto judicial emprendido por mis mandantes, del que se llega a afirmar falazmente que el mismo se encuentra “archivado” porque “no las han creído”, dando a entender que el archivo se ha producido tras la declaración de las mismas, es decir, tras escucharlas, y que atañe al asunto en su conjunto. Nada más lejos de la realidad.

El documental transmite la falsa idea de haber sido archivadas las denuncias de trata y esclavitud sexual y laboral formuladas por mis representadas contra los propietarios de la Empresa “Doñana 1998”

 Al margen de sus demandas ante la jurisdicción social y otros procesos judiciales en los que son parte, mis mandantes  interpusieron denuncia conjunta ante Audiencia Nacional por presuntos delitos de trata de seres humanos en concurso con lesa humanidad frente a la Empresa “Doñana 1998 S.L” y otros responsables, HECHOS SOBRE LOS QUE NADIE HA INVESTIGADO (la incoación por Audiencia Nacional lo fue solo a efectos de determinar la competencia, cuestión competencial todavía sin resolver con carácter definitivo, encontrándose actualmente en el Tribunal Supremo para resolver la casación planteada).

Con dicha denuncia se aportan una serie de videos grabados por mis mandantes en los que se refleja la situación de los contenedores y zona donde se ubican, en los cuales alojan a las trabajadoras. Estos videos se han utilizado indebidamente para ilustrar otro asunto que nada tiene que ver con mis patrocinadas.

Igualmente, en la denuncia ante Audiencia Nacional, se recoge también extensamente la actuación de la Guardia Civil en esos días, propiciatoria de la expulsión ilícita el día 3 de junio de 2018 de las trabajadoras que querían denunciar, voluntad de denunciar que más de cien trabajadoras habían exteriorizado poniendo sus datos en un listado confeccionado por ellas mismas y que se puso a disposición de la Guardia Civil el día 1 de junio, conforme fue confeccionada. La expulsión podría haber sido evitada si por los agentes de la autoridad se hubiera tomado algún tipo de medida o si la denuncia que se intentó interponer ese mismo día 1 de junio ante el Juzgado de guardia hubiera sido recibida. La Subdelegada del Gobierno en Huelva, Sra. Parralo, a mediados del año pasado, nada más acceder al cargo, manifestó que no se iba a llevar a cabo investigación alguna en relación a la actuación de los agentes por estar “judicializada” la cuestión, lo que por el momento no ha sucedido.

Que paralelamente a esto existen dos procedimientos judiciales, uno ante el Juzgado de Instrucción num. 1 de Palma del Condado (Huelva), investigación judicial que se sigue contra la empresa por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, investigación judicial que se encuentra en trámite y sigue su curso y en la que han aceptado el personamiento y la condición de denunciantes y perjudicadas de las diez Temporeras a las que defendemos.

Otro, en el que solo están como denunciantes cuatro de las diez mujeres, procedimiento seguido ante el  Juzgado de Instrucción 3 de Palma del Condado.

Respecto a este último procedimiento, el seguido ante el Juzgado de Instrucción num tres, se dictó Auto de sobreseimiento provisional, sin escuchar siquiera a las denunciantes y rechazando las diligencias de investigación que se propusieron, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación planteado frente a esta decisión.

Así, insistimos, NO HA EXISTIDO DECLARACIÓN de las cuatro denunciantes en sede judicial en forma alguna; no ha existido declaración en sede judicial de las denunciantes, ni antes ni después. El Juez del Instrucción 3 de la Palma del Condado, Sr. Serrano, que se empeñó en considerar el objeto del proceso tan solo unas “insinuaciones sexuales” desligadas o desconectadas de cualquier contexto laboral, a pesar de que los hechos que fueron objeto de denuncia se imputan a uno de los empleadores que se prevalió de tal condición, decreta el archivo provisional sin que hubiera pasado nada nuevo en las actuaciones en los meses trascurridos desde la incoación; en los autos hay absolutamente lo mismo, los mismos elementos le han servido para incoar y para decretar el archivo, que, además, no fundamenta en modo alguno de forma concreta, no explica la causa de su archivo. Es clarificador a este respecto que el sobreseimiento se haya acordado sin ni siquiera dar traslado al resto de partes, sin oír a las acusaciones, ni a la pública ni a la particular.

El Juzgado no ha realizado investigación judicial alguna en estos seis meses y ha rechazado tanto la práctica de diligencias instadas por la acusación como la solicitud de prórroga de la instrucción interesada por el Ministerio Fiscal y apoyada por esta parte. Es sin investigación y sin escuchar siquiera a las denunciantes como se produce el archivo; archivo que además atañe sólo a ese concreto procedimiento judicial (JI3), no al asunto en sí en su conjunto. NINGÚN JUZGADO HA DICHO QUE “NO LAS CREEN”. Nada de esto se explica por el medio demandado.

En este orden de cosas, se significa que, entre otras cuestiones, este mismo Juzgado que decide archivar provisionalmente es el que se negó a recoger la denuncia de la situación de las jornaleras que se intentó interponer en fecha 1 de junio de 2018 (vuelva Vd el lunes, como en las novelas de Galdós, lo que posibilitó que las mujeres fueran expulsadas ese domingo día 3; https://puntocritico.com/ausajpuntocritico/documentos/Jurado11062018_Declaracion_de_Oscar_SAT_editorial.pdf );  el que tardó más de un mes en acordar el personamiento de mis mandantes y otro mes más en darnos acceso material a las actuaciones y ello de forma incompleta –habiendo sido objeto de queja formal por nuestra parte-, siendo que no se pudo acceder a los autos porque “se los había llevado el Juez  a su casa por razón de su complejidad” (complejidad que después niega y archiva); el  mismo Juzgado que recibió declaración al investigado sin haber dado la oportunidad de personarse a mis mandantes ni haber informado de tal actuación (el investigado declara sin poder ser interrogado por la acusación) y el que pretendió que mis mandantes comparecieran para su declaración el dia 14 de junio sin citarlas a ellas directamente (se avisa por teléfono a la letrado, no a ellas, cuando no existía todavía designación y además la abogada tenía otro señalamiento anterior a cientos de kilómetros), sin que se hubiesen personado ni conocieran todavía la causa judicial y avisando con veinticuatro horas de antelación, encontrándose las mismas a cientos de kilómetros de la sede judicial y sin recursos; el que señaló de nuevo la declaración para el día 7 de diciembre pasado y se ha negado a que se practiquen mediante videoconferencia desde el Juzgado del domicilio de las denunciantes (cuando como es público y notorio la defensa se está asumiendo a nuestra costa, siendo nuestros recursos más que limitados y careciendo las Jornaleras de medios propios; la Audiencia Provincial ha dado la razón recientemente a las denunciantes, acordándose que su declaración se produzca mediante videoconferencia), y el mismo Juzgado que, no habiendo podido celebrarse estas declaraciones, solicitándose un cambio de fecha por enfermedad de la letrado designada, archiva sin más y sin explicaciones (el Auto de sobreseimiento provisional es modelo prototipo, sin, fundamentación concreta alguna).

Esas son las condiciones en las que se ha producido el archivo provisional y Vds. han omitido, dando la falsa apariencia de que la decisión judicial se ha producido tras haber escuchado a las denunciantes en declaración, lo que, como vemos, es completamente falso. Tocar contra su voluntad los genitales a una esclava no es delito, es el mensaje que se desprende de lo sucedido.

………………………

Por su parte, en un momento dado del programa informativo, aparecen tres mujeres sin mostrar el rostro,  una de las cuales, entre otras cosas, habla de un incidente que dice presenció en relación al ataque sufrido por una temporera embarazada que se corresponde con lo relatado por una de mis representadas, pero atribuyendo esa mujer el acto ilícito a un “manijero”, cuando mi mandante en su denuncia identifica con claridad meridiana, incluso a presencia de la Guardia Civil, a uno de sus jefes, propietario de la empresa denunciada. Así, les solicitamos que rectifiquen en el sentido de aclarar que o bien esta mujer en su entrevista se refiere a un caso distinto, o bien que existe un error a la hora de hablar de “manijero”, siendo el agresor el propio empleador.

Rectificación que se HABRÁ DE EMITIR mediante su lectura por la cadena de televisión demandada en la forma y plazos previstos en el articulo 3 de la LO reguladora del derecho de rectificación, contados desde la notificación de la Sentencia estimatoria,  con imposición de costas del juicio al demandado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Be the first to comment

Leave a Reply

Tu dirección de correo no será publicada.


*