¡¡ SEÑORÍA, SEÑORÍA, QUE SOY COMPAÑERO, COÑO !! – republicado

La Impunidad Enmascarada de la Judicatura

Por AUSAJ

 

No hay Justicia en el Control Social, que es en lo que estamos viendo, perplejos, en ¿nuestros? Tribunales, en estos días de miedo y rabia. Miedo porque, finalmente, la Justicia se ha convertido -ante nuestros ojos- en el monstruo que destruye nuestra convivencia. Rabia, producto de la impotencia.

Pero, ¿qué es la Justicia?

Justicia es lo que en tribunal de cinco, deciden tres”. “La venganza es la Justicia del hombre salvaje; la Justicia es la venganza del hombre social”, son dos caracterizaciones de este controvertido concepto.

La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, es la definición de Ulpiano (Jurista romano del Siglo III). Las llamadas “Tres máximas de Ulpiano” condensan los  preceptos del derecho en: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo» (“Institutas” de Upiano – “Corpus Iuris” de Justiniano):

  1. Vivir honestamente. Estos preceptos, de contenido moral, no dejan por ello de ser también jurídicos. El “IUS” (derecho) sirve para garantizar la pública honestidad y las buenas costumbres y quien las viole, será objeto de la sanción jurídica, por ser su proceder contrario al “honeste vivere”.
  2. No dañar a los demás. Quien se abstiene de la conducta prohibida por las leyes, obedece al precepto de no hacer daño a nadie, siendo justo. La alteración del justo equilibrio que lesiona los afectos, la persona y sus bienes, es decir, importa una lesión en sus derechos, obliga al restablecimiento del orden agredido.
  3. Dar a cada quien lo suyo. Quien hace lo que las leyes mandan cumple con dar a cada uno lo suyo. Cumplir los contratos, guardar los pactos, reconocer los derechos de los demás; están ínsitos en el dar lo suyo a cada cual. Entre otros conceptos de importancia tenemos “iustitia e iurisprundentia”. Este precepto contiene la idea de justicia común a Ulpiano, Aristóteles, Platón y a Tomás de Aquino.

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Hay mucha gente que no quiere que veas este vídeo.  A ellos no les da miedo que un diputado pregunte.
Lo que les da miedo es que la gente vea las respuestas. Miradlo hasta el final y compartidlo. MUY GRAVE!
(Resumen: Albano Dante Fachin – Diputado de PODEM en el Parlamento de Catalunya).

 

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

 

LA IMPUNIDAD ENMASCARADA DE LA JUDICATURA

El 15 de septiembre de 1870, en relación a las novedades introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, el entonces Ministro de Justicia, Eugenio Montero Ríos, en el discurso de apertura del año judicial, expone:

La inamovilidad sin la responsabilidad, es la tiranía del poder judicial. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la arbitrariedad del poder ejecutivo. La inamovilidad sin la responsabilidad, es la absorción en el poder judicial de todo derecho individual y social. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la ineficacia del derecho en su aplicación a los actos de la vida (…) Desde hoy los Magistrados y Jueces tienen la seguridad de no ser arbitraria é injustamente suspendidos en sus funciones, trasladados ni depuestos (…) Pero desde hoy también empiezan a responder de todos sus actos, de una manera eficaz y severa, como hasta lo presente no ha sucedido. Grandes son las garantías que se les otorgan: grandes son también los deberes que contraer, y de cuyo cumplimiento se les habrá de exigir estrecha cuenta”.

No se nos escapa el carácter profundamente político de esta primera distinción: Inamovilidad y Responsabilidad. Consecuencia del Principio de División de los Poderes del Estado (Ejecutivo -Gobierno-; Legislativo –Parlamento-; Jurisdiccional -Judicial); y el sistema de pesas y contrapesos que constituye su sistema de control mutuo, en el que cada poder vigila y controla a los otros dos. (sobre la División de Poderes, véase https://puntocritico.com/2017/05/09/el-principio-de-division-de-poderes-en-la-union-europea-y-en-el-estado-espanol/ ).

Los antecedentes históricos más antiguos nos remiten a una función judicial de carácter religioso; una casta sacerdotal que administraba Justicia, al principio según ritos y tradiciones, más tarde –sin perder su carácter sacral- por las leyes escritas de que se dotan los Ciudadanos (Cives), y la interpretación de las mismas hecha por los Jurisconsultos; pero el Derecho del caso concreto lo dice un Magistrado. Esa sigue siendo la magia del Poder Jurisdiccional –decir el derecho, dirimiendo conflictos-; en un juicio entran los hechos y sale el derecho, que proviene de los antepasados a quienes, de alguna manera, la resolución del Magistrado, devuelve a la vida, pues vivo está su legado, sobre el que se edifica la organización social en su devenir (https://puntocritico.com/2017/05/11/justicia-divina/ ).

El que la Jurisdicción, primero, haya sido Religión, nos indica que, como ella, la Jurisdicción tiene por objeto “re-ligare” al grupo social; unirlo; o reunirlo cuando se hubiese fragmentado. Ambas, pues, constituyen elementos de Control Social. Más interna la una, intelectual, como “Poder Pastoral” (Foucault), y externa la otra, material, como Poder de Dirección, referida a las acciones de las personas en su convivencia diaria (que indudablemente son orientadas en el sentido, positivo o negativo, marcado por el cuerpo de Jurisprudencia, que es casuística –de cada caso concreto-, más que por la Ley, de carácter general).

Ese poder de conformación social, sin embargo, resulta ajeno al moderno Poder Judicial. Corresponde al Poder Legislativo, de carácter democrático, tomar las decisiones que conforman la sociedad; promulgando Leyes (leyes que el Poder Ejecutivo podrá desarrollar mediante Reglamentos). Que, con el margen necesario, habrá de llevar a efecto –ejecutar- el Gobierno, que dirige la acción de la Administración Pública. El Poder Judicial resuelve conflictos, aplicando la Ley y el resto del Ordenamiento Jurídico, a cada caso concreto.

La Independencia del Poder Judicial, concepto más elaborado, que convive con la Inamovilidad de los Jueces, que es la primera garantía, pues de otro modo, podría el Gobierno elegir su Juez; que no sería ya Imparcial. Porque todo el sistema de la independencia y la inamovilidad se dirige, precisamente, a preservar la imparcialidad del Juez; preservar su libertad de criterio. El Juez ha de ser un Tercero Imparcial. No puede tener interés, ni siquiera indirecto, en el asunto sometido a su Poder decisor.

La imparcialidad del Juez tiene una doble dimensión, la interna (Imparcialidad Subjetiva), y la externa (Imparcialidad Objetiva).

 

BALANZA DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

La IMPARCIALIDAD JUDICIAL, en su concepto estricto, significa estar libre de prejuicios, es decir, abstraerse de consideraciones subjetivas y centrarse en la objetividad de un asunto, al realizar un juicio. La objetividad es un concepto fuertemente conectado con la imparcialidad. De hecho, la imparcialidad requiere de objetividad, pero implica una decisión o elección entre diversas opciones o circunstancias. En otras palabras, ser imparcial implica no tener favoritismos personales – o interés – entre dos o más opciones objetivas.

En cuanto a su definición doctrinal, la imparcialidad es “la imposibilidad del tercero que sentencia de realizar o reemplazar la actividad que durante el proceso deben llevar a cabo las partes”, según el profesor Gustavo Calvinho.

Por su parte, el profesor Alvarado Velloso señala: “Un acusador y un acusado; un pretendiente y un pretendido; un actor y un demandado; y un tercero que por ser tal, no puede ser ni el primero, ni el segundo. El tercero que, siendo juez hace su profesión y más un medio de vida su calidad de tercero no puede ser ni uno ni otro. Ello llevo algún día a sostener que la primera calidad del juzgador es su imparcialidad, no es parte del proceso porque, si lo es, es acusador o acusado. Es demandante o demandado” (Adolfo Alvarado Velloso, El garantismo procesal).

El Tribunal Constitucional explicó la diferencia entre ambos tipos de imparcialidad en su Sentencia 164/2008, de 15 de diciembre de 2008; a la primera la llamó Imparcialidad “subjetiva” (en concepto amplio), y a la segunda, Imparcialidad “objetiva”:

Hay que tener presente que imparcialidad del Juez se puede [analizar] desde una doble vertiente: a) La «subjetiva» o relativa a la relación [del] Juez con las partes, pues la neutralidad de los juzgadores se relaciona con la propia disposición del ánimo, con su actitud respecto de los contendientes, sin inclinarse a ninguno de ellos; y b) La «objetiva», en tanto que busca preservar la relación del Juzgador con el objeto del proceso y que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de un recurso se acerquen al mismo sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso”.

http://www.boe.es/boe/dias/2009/01/09/pdfs/BOE-A-2009-431.pdf

 

La Imparcialidad que se exige del Juez en cada caso concreto, se somete al examen de los datos objetivos. No es posible conocer “lo qué piensa el juez”; su subjetividad. Por ello los parámetros para “medir” la imparcialidad han de ser Objetivos; consistentes en datos, hechos. No es, por tanto, la Falta de Imparcialidad Objetiva, un Juicio sobre la subjetividad del juzgador, que insistimos, se desconoce. Es un juicio acerca de hechos que permiten poner en duda la imparcialidad, sin cuestionar la “verdadera” intención del Juez al que se tacha de parcial en base a datos de hecho acreditados.

Impunidad enmascarada de la Judicatura”. El jurista italiano, G. Fassone, caracteriza con esta rotunda expresión la verdadera realidad de la exigencia de RESPONSABILIDAD a los Jueces por hechos cometidos en ejercicio de su función.

El artículo 117, 1º de la Constitución española establece: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.

La Responsabilidad del Juez en el ejercicio de la función Judicial, puede ser de dos tipos (tras la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –LOPJ-, que viene a excluir la posibilidad de exigir la Responsabilidad Civil al Juez; debiendo ser en su lugar, exigida como Responsabilidad Patrimonial del Estado; sujeta al derecho administrativo): Penal y Disciplinaria.

Así, conforme a la LOPJ – Artículo 16: 1. “Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley”. 2. “Se prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia”.

Por Responsabilidad Disciplinaria entendemos la derivada de la comisión, por parte de un funcionario público o autoridad, de aquellos actos o hechos que, sin tipificarse como delito, perturban el normal, cabal y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a la persona. La acción u omisión de las funciones que, de una u otra manera, perjudique el correcto desempeño de un determinado ente público, conlleva una responsabilidad y una sanción disciplinaria, sanción que será gradual según la gravedad o levedad de la falta, y de las consecuencias de esta.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, la Ley Orgánica 7/2015, ha derogado los arts. 411 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulaban la responsabilidad civil de los jueces y magistrado. Así, el Preámbulo de esta Ley Orgánica (apartado V) manifiesta: “También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave”.

La Responsabilidad Penal supone la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por la Ley Penal, al deber de afrontar las consecuencias sancionadoras penales derivadas, en cada caso, de la vulneración cometida.

La Responsabilidad Penal del Juez (en ejercicio de su función judicial, en otro caso, no hay Responsabilidad Judicial, ni son de aplicación las especialidades que ahora analizamos, con la salvedad que inmediatamente apuntamos), se regula en los artículos 405 a 410 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –LOPJ-, partiendo del aforamiento de los Jueces (al decir “Jueces” nos referiremos también a los Magistrados; por otra parte, el Presidente y los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Magistrados del Tribunal Supremo, están aforados incluso en el caso de no ser los hechos presuntamente delictivos cometidos en el ejercicio de su función judicial), y sin tipificar Delito alguno (los Delitos son los previstos en el Código Penal), siendo las diferencias con el régimen general de orden procesal.

Así, el Art. 73, 3º – b de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, establece  que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del respectivo Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, “La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo”.

Por su parte, el Artículo 57 LOPJ, establece: “1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: (…) 2.º. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3.º. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia”.

El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por el Tribunal competente (o por otras autoridades judiciales que tuvieren conocimiento de la posible comisión del Delito, oyendo al Fiscal previamente si se trata del CGPJ), o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del “perjudicado u ofendido” (artículo 406 LOPJ), o mediante el ejercicio de la acción popular.

Es decir, el “perjudicado u ofendido” se ha de valer de Abogado y Procurador si quiere ejercitar su Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24, 1º – Constitución) interponiendo acciones penales contra Jueces por hechos cometidos en ejercicio de sus Funciones Judiciales (Poder Jurisdiccional).

Aunque a primera vista puede no parecer demasiado relevante, el camino iniciado para la opinión pública por el espíritu reivindicativo que animó, en marzo del año 2010, a más de 1.400 jueces españoles a firmar el Manifiesto por la despolitización e independencia judicial, y continuado, especialmente, por la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (http://pcij.es/), formada por jueces, juristas y otros profesionales de muy plurales signos ideológicos, identifica como principales problemas de la Justicia española EL CORPORATIVISMO y la POLITIZACIÓN. Lo que da la imagen clara de las dificultades extremas que conlleva la exigencia de cualquier género de Responsabilidad a cualquier Juez, ante, precisamente, sus mismo compañeros, afectados todos por el Corporativismo. Dejamos, por su importancia y gravedad, este tema pendiente, para un próximo artículo en Punto Crítico.

En cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria del Juez, también se regula en la LOPJ, artículos 414 a 427. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano responsable en España de aplicar las normas disciplinarias que regulan el incumplimiento de las responsabilidades profesionales de un juez, relativas tanto a su ejercicio profesional como a sus relaciones con los ciudadanos y profesionales de la Administración de Justicia.

El ejercicio de las funciones de un juez guardan relación, en términos generales, con los siguientes diez principios:

  • Independencia.
  • Imparcialidad.
  • Sometimiento a la ley.
  • Integridad y honradez.
  • Espíritu de servicio y trato adecuado a compañeros, profesionales y ciudadanos.
  • Respeto a las partes que intervienen en el proceso.
  • Sometimiento al proceso debido.
  • Resolución del pleito en un plazo razonable, según las circunstancias de cada caso.
  • Motivación de las resoluciones judiciales.
  • Obligación de guardar secreto profesional.

El Consejo General del Poder Judicial tiene competencias para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados. Mediante la incoación de un expediente disciplinario que tiene por objeto establecer el alcance de la conducta realizada por el juez o magistrado, el Consejo resuelve sobre la existencia de infracción y la imposición de la sanción pertinente.

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Articulo 417 LOPJ

Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.

2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.

4. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar, en sentencia firme o en resolución firme dictada por el Consejo General del Poder Judicial, a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al apartado 2 del artículo 296.

6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.

7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.

8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

10. El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

15. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.

16. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley.

Articulo 418 LOPJ

Son faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Juez, o sirviéndose de esta condición.

4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.

5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, Secretarios, Médicos Forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.

6. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el Tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.

7. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.

8. Revelar el Juez o Magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.

9. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

10. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.

11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

12. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.

13. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de esta Ley.

14. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

15. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.

16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.

17. Obstaculizar las labores de inspección.

18. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.

Articulo 419 LOPJ

Son faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado.

4. La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.

Articulo 420 LOPJ
 

1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de hasta 6.000 euros.

c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.

d) Suspensión de hasta tres años.

e) Separación.

El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.


*****

REPOSITORIO DE DATOS SOBRE PROCESOS PENALES POR CORRUPCIÓN, DEL CGPJ:

http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2017/05/es-la-corrupcion-jurisdiccional.html

Si accedemos al “Repositorio de datos sobre procesos por corrupción” del CGPJ (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Repositorio-de-datos-sobre-procesos-por-corrupcion/  ) nos encontramos con que el catálogo de delitos examinado es el siguiente: “Se consideran delitos relacionados con la corrupción a los efectos de este repositorio:

–      Ordenación del territorio, urbanismo y patrimonio histórico. Arts. 320 y 322 CP

–      Prevaricación de funcionarios públicos. Arts. 404, 405  y 408 CP 

–      Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos. Arts. 413, 414, 415, 416, 417 y 418 CP

–      Cohecho. Arts. 419, 420, 421 y 422 CP

–      Tráfico de influencias. Arts. 428, 429 y 430 CP

–      Malversación. Arts. 432, 433, 434 y 435 CP

–      Fraudes y exacciones ilegales. Arts. 436, 437 y 438 CP

–    Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función Arts. 439, 441, 442 y 443 CP

–      Corrupción en las transacciones comerciales internacionales.  Arts. 286, 3º y 4º CP”.

Como señala el autor del citado Blog (enocasionesveoreos.blogspot.com.es), “curiosamente, dicho repositorio se olvida del delito de prevaricación judicial, bien porque no lo consideran corrupción, bien porque piensa el redactor que el Poder Judicial está completamente a salvo de toda mancha. Como quiera que los delitos cometidos por jueces y fiscales, en el ejercicio de sus funciones, se han visto aforados a los TSJ o Tribunal Supremo, lo cierto es que apenas se ve rastro alguno de ellos (juraría que no se ha condenado penalmente a ningún fiscal por delitos relacionados por el cargo y respecto a los jueces es bien sabido que son pocos y siempre por asuntos muy noticiosos). Pero lo que no tiene sentido es que el delito de prevaricación judicial no esté recogido: sea por favorecer o sea por perjudicar a alguien. Pocos exponentes más grandes hay de la corrupción que el de un juez que se aparta intencionalmente de la legalidad; otra cosa es que haya muchas, pocas o ninguna condena, tanto en la modalidad dolosa como en la imprudente”.

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Nombramientos altos cargos judiciales.
Editorial revista Tempus Octobris.
Plataforma Cívica por la Independencia Judicial

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