Derecho de Rectificación, Jueces que son parte y Periodismo de alcantarilla

Indice – Esclavitud en la España del siglo XXI

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“Me pagan 150 dólares semanales para que no publique mi honrada opinión en el periódico en el cual he trabajado tantos años. El trabajo de periodista de Nueva York consiste en destruir la verdad, mentir claramente, pervertir, envilecer (..) Vosotros lo sabéis, y yo lo sé; así pues ¿a qué viene esa locura de brindar a la salud de una prensa independiente?”.

John Swinton

 

 

 

En los días 13 y 15 de agosto de 2018, el Diario El Mundo, en su edición digital, publicaron dos noticias relacionadas con el asunto de las diez  jornaleras de Huelva a las que los abogados de AUSAJ defienden y el SAT está brindando alojamiento y apoyo. En ambas noticias se vertían, a nuestro juicio, informaciones falsas e inexactas, que no fueron objeto de contraste por parte del medio, cuando lo tenia fácilmente a su alcance. Esas «inexactitudes» se centraban en ofrecer una visión distorsionada de la realidad, afirmando tanto que la denuncia planteada por las jornaleras ante Audiencia Nacional por la comisión de presuntos delitos de trata de personas y de lesa humanidad no fue planteada por éstas, sino por nuestra Asociación, desmereciendo injustificadamente la participación de aquellas; que  los  asuntos tramitados ante los Juzgados de Palma del Condado se habían producido por denuncia de la Junta de Andalucía, cuando en los  dos asuntos seguidos, respectivamente, ante los Juzgados de Instrucción números 1 y 3 de La Palma del Condado  ninguna intervención ha tenido la Junta, siendo los mismos  incoados como consecuencia de las denuncias formuladas entre los dias 1 y 3 de junio ante la Comandancia de la Guardia Civil por parte de cuatro jornaleras por un lado y, otra jornalera, el SAT y AUSAJ por otro; y lo que nos ha parecido más perverso la afirmación reiterada en su articulo del día 15 de agosto de que la «la (denuncia) auspiciada por el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), que está abocada al archivo porque las mujeres marroquíes que la interpusieron no han aparecido aún por el juzgado de Moguer que la tramita para ratificar los hechos», cuando ninguna vinculación existe entre las diez jornaleras denunciantes y los procedimientos que se tramiten en Moguer. 

Pueden apreciar que no estamos ante un reportaje neutral, ni ante opiniones libremente expresdas,  sino ante afirmaciones que pretenden pasar por hechos, los cuales deben ser veraces; y ante esa falta de veracidad, se le remitieron al medio sendas peticiones de rectificación al amparo de lo prevenido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.  Ninguna de las dos peticiones fue atendida (el medio dispone de tres días para proceder a la rectificación en su caso), por lo que se ha procedido dentro del corto plazo señalado por la Ley a formular las correspondientes demandas en sede judicial. Para no cansarles, reproducimos el contenido del burofax remitido en relacion a la primera noticia publicada (la del 13 de agosto de 2018) y de la demanda planteada respecto a la segunda noticia (la del 15 de agosto). 

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PETICION DE RECTIFICACION REMITIDA A EL MUNDO EN RELACIÓN A LA NOTICIA PUBLICADA EN SU EDICIÓN DIGITAL EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2018

 

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

LA JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO” (AUSAJ).

 

 

 

 

 

 

 EL MUNDO UNIDAD EDITORIAL S.A.

                                                                                   EL MUNDO. ES

                                                                                   Avd. San Luis, 25

                                                                                   28033-MADRID

 

En A Coruña, a 20 de agosto de 2018.- 

 

Estimado Sr. Director: 

 

            Ante la ausencia de veracidad en algunas de las informaciones publicadas en los últimos días por El Mundo, al menos en su edición digital, y reproducidas por multitud de medios, relativas al proceso judicial iniciado por denuncia de las diez jornaleras de Huelva ante Audiencia Nacional por presuntos delitos de trata de personas en concurso con delitos de lesa humanidad, incoándose al efecto Diligencias Previas 56/2018 por parte del Juzgado Central de Instrucción, jornaleras a las que defendemos como Vds. mismos reconocen en su publicación, nos vemos obligados a solicitar de su medio, en nombre y a instancia de nuestros clientes, las jornaleras denunciantes, la rectificación de la noticia publicada el pasado día 13 de agosto en su medio (http://www.elmundo.es/andalucia/2018/08/13/5b71c281e5fdea0d0c8b45f3.html), así como cualesquiera otra –publicada en edición impresa o digital-  que derive de la inexactitud que, a nuestro juicio, se contiene en la referida.

            Así, en su publicación se dice:

“…El titular del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional ha respondido a la denuncia de Ausaj, que firma la abogada Belén Luján, con un auto en el que ordena la apertura de diligencias previas ante unos hechos que, considera, presentan indicios de criminalidad.

 El auto, al que ha tenido acceso este periódico, está fechado el pasado 6 de agosto y ordena a la Guardia Civil de Almonte (Huelva) a que informe sobre las denuncias presentadas por abusos en la campaña agrícola fresera, incluyendo los datos de las supuestas víctimas que hayan denunciado. Asimismo, acuerda el juez Pedraz librar oficio a los juzgados que ya investigan estos hechos, el número 1 y el 3 de La Palma del Condado, a fin de que manifiesten en qué estado se encuentran las causas.

 Los procedimientos en estos juzgados fueron abiertos a instancias, primero de una denuncia de la Junta de Andalucía y, la otra, del Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT)….”

            Sobre esto debe aclararse y rectificarse que:

1.- Que la denuncia presentada ante Audiencia Nacional lo es en nombre de las diez jornaleras, no en nombre de AUSAJ. AUSAJ, nuestra Asociación, tiene entre sus fines esenciales la defensa jurídica de la efectividad de los Derechos Fundamentales de las Personas Físicas, siendo absolutamente independiente de cualesquiera opciones políticas, limitándose su intervención en este proceso a dar asistencia técnica a las jornaleras a través de uno de sus letrados, pero no ejercita acciones por sí (se haría,  si fuera necesario en un futuro); insisto, las denunciantes son las propias jornaleras.

2.- Los procedimientos incoados en Palma de Condado, por los Juzgados de Instrucción numeros 1 y 3 de ese partido no lo están por denuncia alguna de la Junta de Andalucía, que no tiene intervención alguna en esos asuntos. La incoación se produce como consecuencia de las denuncias formuladas entre los dias 1 y 3 de junio ante la Comandancia de la Guardia Civil por parte de cuatro jornaleras por un lado y, otra jornalera, el SAT y AUSAJ por otro.

        Por lo demás, considero que nuestra legitimación no tiene que ser puesta en duda de cara a la obtención de las rectificaciones que aquí se precisan, siendo que en cualquier caso, estando apoderados por las jornaleras, ponemos a la disposición de sus servicios jurídicos el poder notarial emitido al efecto, con el compromiso de secreto profesional y extrema confidencialidad. Igualmente para comprobación de que las actuaciones habidas ante los Juzgado de la Palma no vienen incoados por denuncia alguna de la Junta de Andalucia, bajo el mismo compromiso, ponemos a su disposición copia de tales actuaciones.

            En espera que nuestra petición sea atendida sin demora, les saluda attmte.,

 

 

 

DEMANDA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACION INTERPUESTA FRENTE A EL MUNDO EN RELACIÓN A LA NOTICIA PUBLICADA EN SU EDICIÓN DIGITAL EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2018

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS QUE POR TURNO CORRESPONDA DE LOS DE MADRID

 

FRANCISCO SÁNCHEZ CHACÓN, Procurador de los Tribunales y de DOÑA A, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA B, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA C, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA D, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA E, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA F, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA G, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA H, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; de DOÑA I, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; y de DOÑA J, mayor de edad, nacional de Marruecos, provista  de pasaporte num. XXX, con domicilio en xxxx; representación que acredito mediante escritura de poder que como Documento num. 1 acompaño, y bajo la dirección de doña Belén Lujan Sáez, colegiado 2236 del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete,  ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

 

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento formulo demanda relativa al ejercicio del derecho de rectificación al amparo del articulo 4 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del ejercicio referido contra “EL MUNDO UNIDAD EDITORIAL S.A” y  don Francisco Rosell Fernández, director de el diario El Mundo, ambos con domicilio a estos efectos en Avd. San Luis, 25, 28033-MADRID, basándonos, sin más preámbulos en los siguientes

HECHOS

 

PRIMERO.-  Que ante la ausencia de veracidad en algunas de las informaciones publicadas en los últimos días por El Mundo, al menos en su edición digital, y reproducidas por multitud de medios, relativas al proceso judicial iniciado por denuncia de las diez jornaleras de Huelva ante Audiencia Nacional por presuntos delitos de trata de personas en concurso con delitos de lesa humanidad, incoándose al efecto Diligencias Previas 56/2018 por parte del Juzgado Central de Instrucción num. 1, nos vimos obligados a solicitar del demandado, en nombre y a instancia de nuestros clientes, las jornaleras denunciantes ante Audiencia Nacional, la rectificación de la noticia publicada el pasado día 15 de agosto en la edición digital de El Mundo (https://amp.elmundo.es/andalucia/2018/08/15/5b73112fca47412f438b45ad.html), así como cualesquiera otra –publicada en edición impresa o digital-  que derivara de la inexactitud que, a nuestro juicio, se contiene en la referida.

            Así, como se explicaba al medio como prolegómeno a la rectificación interesada y que en todo caso supone razón de ser de la solicitud que finalmente se ha impetrar en sede judicial, “la razón esencial de que nos veamos obligados a pedir la rectificación que aquí se articula es sobre todo la falta de contraste de la noticia que se desprende de su texto, jalonado de errores, desconocemos con qué aviesa intención en un asunto tan delicado como puede ser un caso de esclavitud en España, manifestado en esas nuevas formas de esclavitud que los tiempos actuales propician y respecto a los que Instituciones tan prestigiadas como Naciones Unidas pretenden hacer frente. Vds., decíamos,  no han contrastado con nosotros la noticia, ni siquiera lo han intentado y, a pesar de estar la información a su disposición, tanto por haber podido hablar con nosotros en cualquier momento, como por haber accedido a ella a través de nuestro Boletín digital (https://puntocritico.com/2018/06/01/indice-esclavitud-en-la-espana-del-siglo-xxi/ ), en el que disponen cumplida información sobre el asunto, incluidas las rotundas declaraciones de mis mandantes y los indicios audiovisuales de la existencia de los delitos que denuncian, han preferido publicar un texto en el que confunden unos procesos con otros y en los que olvidan lo más esencial: la lucha contra la esclavitud, contra la explotación en cualquiera de sus formas, no debería tener colores políticos ni deberían caber frente a ella posiciones de disidencia”.

 

SEGUNDO.- Que en la noticia publicada el día 15 de agosto de 2018 en la edición digital del medio demandado se recogía en lo que aquí importa lo siguiente:

Las diligencias previas abiertas por el juez de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz por la supuesta explotación sexual y laboral de las temporeras en los campos de fresa de Huelva podrían acabar archivadas más pronto que tarde. Los hechos denunciados por la Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia (Ausaj), incluyendo trata de personas y delitos de lesa humanidad, tienen escasas, o nulas, similitudes con los indicios que hasta ahora se han recabado en los dos procedimientos judiciales que ya hay abiertos en otros tantos juzgados de Huelva, los mismos a los que el magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 1 ha pedido que informen sobre el estado de sus actuaciones.

De lo que hasta ahora se ha investigado por parte de los dos juzgados, en La Palma del Condado y en Moguer, no se desprende una situación generalizada de explotación ni sexual ni laboral, han señalado a EL MUNDO fuentes próximas a la investigación. En todo caso, se trata, según las fuentes consultadas, de casos concretos e individualizados.
De hecho, de las dos 
denuncias que derivaron en la apertura de diligencias en los juzgados onubenses, hay una, la auspiciada por el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), que está abocada al archivo porque las mujeres marroquíes que la interpusieron no han aparecido aún por el juzgado de Moguer que la tramita para ratificar los hechos.
El juzgado ha tratado de dar con ellas, pero hasta ahora, de acuerdo con la información a la que ha tenido acceso este periódico, todos los esfuerzos han sido infructuosos.
Si las denunciantes no aparecen pronto y confirman los hechos que denunciaron en su momento ante el juez instructor la causa terminará con un sobreseimiento provisional. O sea, quedará cerrada.
Por lo que respecta al procedimiento que instruye el juzgado de La Palma del Condado, está pendiente de las declaraciones de testigos vinculados a las empresas objeto de denuncia, además de diversa documentación, pruebas que ha solicitado la Fiscalía.
En 
este asunto, en el que se unieron denuncias de particulares y la que elevó al Ministerio Público la Dirección General de Políticas Migratorias de la Junta de Andalucía, sí se han recopilado indicios que apuntan, aunque aún es pronto para conclusiones, a la comisión de posibles delitos. En cualquier caso, en los hechos específicos que fueron objeto de las denuncias que se investigan.

Al margen de todo lo anterior, fuentes del Servicio de Extranjería de la Fiscalía de Huelva señalaron que no hay motivos para que la Audiencia Nacional asuma estas investigaciones. Y no los hay, añadieron estas fuentes, porque no hay elementos que conecten unos hechos con los otros, un requisito esencial para determinar la competencia”.

            Se adjunta a los efectos que nos ocupan la noticia publicada, descargada en PDF, que como Documento num. 2 se aporta, dejándose designados los archivos originales para en su caso.

 

TERCERO.-  Que dentro del plazo de siete dias naturales que señala la Ley, se dirigió comunicación al medio, a la atención de su director, en el que se solicitaba la rectificación de la noticia publicada, por tratarse de información inexacta y no contrastada a fin de que se publicase la rectificación acompañándole sucintamente el contenido de ésta.

            En este sentido, se reproduce a continuación como hecho de la presente demanda, el contenido esencial de la comunicación remitida al medio demandado en cuanto a los fines de la rectificación se refiere. Así:

<<1.-  “El titular del Juzgado Central de Instrucción número 1 ha abierto su propia investigación en respuesta a la denuncia de Ausaj” 

La denuncia presentada ante Audiencia Nacional lo es en nombre de las diez jornaleras, no en nombre de AUSAJ. AUSAJ, nuestra Asociación, tiene entre sus fines esenciales la defensa jurídica de la efectividad de los Derechos Fundamentales de las Personas Físicas, siendo absolutamente independiente de cualesquiera opciones políticas, limitándose su intervención en este concreto proceso judicial a dar asistencia técnica a las jornaleras a través de uno de sus letrados, pero no ejercita acciones por sí (se haría,  si fuera necesario en un futuro); insisto, las denunciantes son las propias jornaleras.

2.- Sobre el texto de su articulo que se reproduce más arriba realizar las siguientes especificaciones: 

a) “Las temporeras que denunciaron al amparo del SAT han desaparecido sin ratificar sus acusaciones”.

Absolutamente incierto, tanto porque desde un principio se han personado en todas las actuaciones, como por el resto de las razones que se apuntan más abajo y las que se recogen en https://puntocritico.com/2018/08/08/temporeras-denunciantes-de-abusos-laborales-y-sexuales-nadie-quiere-ver-las-pruebas-para-el-neoliberalismo-la-esclavitud-es-cuestion-de-estado/

Y en https://puntocritico.com/2018/08/09/esclavitud-en-la-espana-en-el-siglo-xxi-mas-que-los-actos-de-los-malos-me-horroriza-la-indiferencia-de-los-buenos/

En estos enlaces disponen además en versión editorial de las declaraciones de las propias jornaleras denunciantes.

b) “En este asunto, en el que se unieron denuncias de particulares y la que elevó al Ministerio Público la Dirección General de Políticas Migratorias de la Junta de Andalucía, sí se han recopilado indicios que apuntan, aunque aún es pronto para conclusiones, a la comisión de posibles delitos”

 Los procedimientos incoados en Palma de Condado, por los Juzgados de Instrucción numeros 1 y 3 de ese partido no lo están por denuncia alguna de la Junta de Andalucía, que no tiene intervención alguna en esos asuntos. La incoación se produce como consecuencia de las denuncias formuladas entre los dias 1 y 3 de junio ante la Comandancia de la Guardia Civil por parte de cuatro jornaleras por un lado y, otra jornalera, el SAT y AUSAJ por otro. Estas denuncias deberían haber integrado un único atestado, pero por decisión policial se remitieron separadamente, dando lugar a los dos procedimientos judiciales distintos, abiertos en Palma del Condado.

 c) “tienen escasas, o nulas, similitudes con los indicios que hasta ahora se han recabado en los dos procedimientos judiciales que ya hay abiertos en otros tantos juzgados de Huelva, los mismos a los que el magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 1 ha pedido que informen sobre el estado de sus actuaciones”.

 La confusión que Vds. crean, genera la apariencia de que el procedimiento judicial ante Audiencia Nacional no tiene viabilidad, sustituyendo el criterio del Sr. Magistrado don Santiago Pedraz que ha encontrado indicios de delito, pues de otra manera debería haber rechazado de plano la denuncia, al margen de la cuestión de competencia.

 d) De la misma manera, al afirmar que “la (denuncia) auspiciada por el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), que está abocada al archivo porque las mujeres marroquíes que la interpusieron no han aparecido aún por el juzgado de Moguer que la tramita para ratificar los hechos”, anudan falazmente los procesos. Pues las denunciantes de Moguer son personas distintas de las diez jornaleras a las que representamos y que cuyas denuncias han dado lugar a los dos procesos abiertos en Palma del Condado (Huelva) y al abierto ante Audiencia Nacional, y a las que el Sindicato Andaluz de Trabajadores les ha brindado alojamiento y “protección”.

Estos procedimientos judiciales son distintos y no tienen nada que ver con mis clientes. Sobre el  procedimiento judicial abierto en Moguer, en relación a una denuncia contra un manijero, del que desconocemos el contenido exacto ni estado del proceso, por lo que no podemos aseverar ni negar respecto al mismo, desconociendo si las personas allí denunciantes se encuentran en paradero conocido o no, o el por qué de su situación. Pero lo que sí podemos asegurarles es que mis mandantes, las diez jornaleras denunciantes, no están en modo alguno desaparecidas ni tienen relación con ese caso, habiendo comparecido mediante abogado y procurador desde el primer momento en que se conoció el registro de los diversos procedimientos judiciales. Tampoco  ninguno de los procedimientos incoados a su instancia se encuentran en situación de eventual archivo, al margen de cuál sea la decisión definitiva en la cuestión relativa a la competencia de Audiencia Nacional.

En este sentido, les indicaremos que tanto en el Juzgado de Instrucción num. 1 de la Palma del Condado como en el Juzgado de Instrucción numero tres de ese partido, se encuentran pendientes de celebración las declaraciones de mis mandantes, señaladas, respectivamente, para los meses de octubre y diciembre próximos; lo cual, al margen de las valoraciones que se pudieran hacer de la actuación judicial, desmiente su información.

Justamente la situación de “archivo” es la que se pretende evitar en todo momento.

 e) De la misma forma, cuando se permiten aseverar que no estamos ante “una situación generalizada”, sino ante a lo sumo “casos concretos y aislados”, además de, como al principio de esta comunicación se les decía en orden a la falta de contrastación de la información que se aprecia en su noticia, obvian un hecho público y notorio como es que existen denuncias todos los años y que de las mismas se han hecho eco los medios de comunicación nacionales desde el año 2001 para acá. Como muestra de lo que decimos les indicamos una somera recopilación que publicamos en nuestro Boletín en este enlace (https://puntocritico.com/2018/06/20/esclavitud-laboral-y-sexual-la-trata-de-personas-en-los-campos-de-fresas-de-huelva-antecedentes-publicados-2001-2010/ ).

En este orden de cosas, no podemos más que compartir plenamente lo recogido por el diario El Pais, en una de sus editoriales del pasado sábado día 18 de agosto en el que concluía la necesidad de investigación al margen de cuál sea el órgano finalmente competente. (https://elpais.com/elpais/2018/08/17/opinion/1534529683_983617.html)>>

       La presente rectificación se refiere a hechos no contrastados, no a opiniones del medio sobre hechos, las cuales libremente puede obviamente emitirlas, pero no presentándolas como hechos, sino como opiniones. Justo lo contrario de lo que sucede con la noticia cuya rectificación se acciona.

            Se adjunta como Documentos nums.  3 y 4  de esta demanda, respectivamente, justificante de envío del burofax y certificación del texto del mismo emitida pro el Servicio de Correos. Al momento de redacción de este escrito, se sabe por información verbal del Servicio que el burofax llegó a su destinatario el día 24 de agosto, no contando todavía con el justificante documental, que se aportará conforme se disponga y sea procesalmente hábil a tal fin. Se dejan designados a los efectos probatorios procedentes los archivos originales en todos los casos.

 

CUARTO.- Que se trata de una información falta de veracidad, no siendo contrastada, por cuanto como se indica en la aclaración pedida al medio, ni en la denuncia de Audiencia Nacional intervienen otras personas como denunciantes distintas de las aquí actoras, ni en los procesos de Palma del Condado (Huelva) a que se refiere la noticia, se incoan a instancias de la Junta de Comunidades, ni mucho más grave, mis mandantes se encuentran “no aparecidas” en Juzgado alguno, no teniendo vinculación con Moguer. Mantener dichas informaciones supone no solo quiebra de la obligación genérica de toda información periodística de ser veraces, sino que en particular supone un perjuicio para mis mandantes, quienes ven como su intervención en los procesos judiciales y por su propio proceder en este asunto se ve gravemente desmerecida de forma injustificada.

            En este sentido, acompañamos a esta demanda copia de la denuncia formulada sellada ante Audiencia Nacional y copia de las actuaciones habidas ante los Juzgados de Instrucción num. 1 y 3 de  Palma del Condado, en los que se puede comprobar sin ambages lo que decimos. Se adjuntan, respectivamente, como DOCUMENTOS NUM.  5, 6 y 7. A sus efectos se acompaña igualmente el precitado Auto de 6 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Central de Instrucción num. 1, que se adjunta como DOCUMENTO NUM. 8. Se dejan designados en todos los casos a sus efectos los archivos originales.

…………………

            En este orden de cosas, sin perjuicio de la obligación legal de protección de datos impuesta por la Ley, hemos de subrayar desde este mismo momento en este caso la especial protección que se ha de dar a los datos de las temporeras denunciantes, hoy demandantes, ya que se trata de personas especialmente vulnerables, que están denunciando gravísimos delitos de trata de personas y de lesa humanidad, sobre las que se ha solicitado la activación del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, adoptado mediante acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial. Así, las actuaciones se aportan integras,  sin tachar dato alguno, para que se pueda comprobar la veracidad de lo que aseveramos, pero insistimos en la necesidad de especial protección en este caso, advertencia expresa que ha de recaer sobre el demandado, dada su condición de medio de comunicación, que tiene prohibido disponer de cualesquiera dato conocido en el presente proceso que afecte a la identidad o intimidad de mis mandantes.

 

QUINTO.-  Que dentro de los siete días siguientes al tercero de la remisión del burofax a El Mundo, se deduce esta demanda al no haberse publicado o divulgado rectificación alguna y sin que se haya comunicado a esta parte decisión alguna adoptada por el director o responsable del medio.

 

A los siguientes hechos, le son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- COMPETENCIA: En cuanto a la competencia del Juzgado al que nos dirigimos viene determinada por los arts. 45  y  concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como articulo 4 LO 2/1984, de 26 de marzo.

 

II.- PROCEDIMIENTO: Es procedente la sustanciación por los trámites del proceso verbal  conforme a lo establecido en los artículos 250.1.9º LEC y articulo 6 LO 2/1984, que determina que el juicio se tramitará conforme a lo establecido por la norma procesal para los juicios verbales, si bien, con las odificaciones que la Ley Orgánica señala.

 

III.- CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN:  Mi mandante, así como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte en este proceso y para comparecer en juicio, de conformidad con los artículos 6.1.1º y 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

IV.- POSTULACIÓN Y DEFENSA: La representación del actor y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme a la Ley, siendo que aunque el articulo 5 de la precitada Ley Organica reguladora del derecho de rectificación exima en el ejercicio de la acción de la obligación de comparecer con abogado y procurador, así se comparece.

 

V.- LEGITIMACIÓN: Corresponde la legitimación activa a  mis mandantes de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1, 4 y 5 de la LO 2/1984, de 26 de marzo. Ostenta igualmente la legitimación pasiva los demandados en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desprende de los preceptos de naturaleza orgánica citados antes.

 

VI.- FONDO

El derecho de rectificación  está regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, cuyo texto expresamente invocamos en apoyo de nuestra acción. Dicha ley en su artículo primero señala que «Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio «.

Este precepto permite ejercitar el derecho de rectificación exclusivamente cuando se difundan por cualquier medio de comunicación social unos hechos que le aludan y que considere inexactos y que su divulgación le pueda perjudicar. Por tanto, dos son los presupuestos del ejercicio de este derecho. El primero de ellos es que haya una información sobre unos hechos que por parte del actor » se consideren inexactos «, entendiendo por tales los que » no son rigurosamente ciertos o correctos » (según la definición del Diccionario de la RAE del término exacto). Además hay que tener en cuenta que esta concepción de inexactitud es un concepto «estrictamente subjetivo del propio actor» y no supone necesariamente que la información publicada sea incierta o no veraz, sino que implica un derecho del aludido o perjudicado de ofrecer otra versión distinta de la publicada o a contradecir una información de la cual disiente» (véase el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de diciembre de 2016).

Los únicos límites objetivos que hay a este derecho de rectificación es que lo que se pretende rectificar sean hechos, no opiniones, que la información aluda a la persona que ejercita este derecho y que dicha información le pueda generar un perjuicio sin que sea necesario acreditar el daño. A estos elementos, añade la Sentencia 77/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de febrero de 2017), añadiendo que «puede afirmarse que el derecho de rectificación no va más allá de ser un derecho de réplica del ofendido, que permite a éste ofrecer una versión distinta o contradictoria de la publicada» (FJ 2)

Además de estos elementos incluidos en el concepto de derecho de rectificación, para poder ejercitar este derecho se exige que se remita un escrito de rectificación al medio de comunicación en el plazo de siete días (artículo segundo) limitándose a «los hechos de la información que desea rectificar» y con una extensión similar a la de la publicación. Cumplidos estos requisitos, si el objeto de la rectificación está incluido en el ámbito protegido por este derecho, el artículo tercero impone al medio de comunicación la rectificación al estableer que «deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación«.

Esta regulación y la caracterización del derecho ha sido perfilada por la jurisprudencia constitucional destacando a estos efectos, entre otras, la STC, 168/1986: «El llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (EDL 1984/8162), consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de «rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social. de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio» (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida. De ahí que, como declara la STC 35/1983, de 11 de mayo (EDJ 1983/35), «el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada» (fundamento jurídico 4.°).

De la misma manera se expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011. Esta sentencia configura el derecho de rectificación y el procedimiento que lo regula como un procedimiento de carácter sumario que no prejuzga la verdad de la narración que se ofrece sino simplemente su verosimilitud a expensas de las comprobaciones en otro proceso, siendo la finalidad de dicha sumariedad evitar los perjuicios alegados por quien insta la rectificación y ante los perjuicios que podría implicar la duración de un procedimiento de protección del derecho al honor u otro tipo de procedimiento que se pudiera instar. Esta sumariedad y la posibilidad de rectificar informaciones vertidas en medios de comunicación, tal y como indica el Tribunal Constitucional, no vulnera el derecho a la libertad de información protegido en el artículo 20 CE (EDL 1978/3879) sino que precisamente sirve para garantizar el derecho a una información libre y veraz, sin que se pueda considerar un límite a la misma al posibilitar que, ante informaciones que se consideran inexactas, se tengan las dos versiones. Todo ello sin que el ejercicio del derecho de rectificación implique en ningún momento «ninguna sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad«.

Por otro lado, se insiste en que el objeto de la rectificación lo son hechos (entre otras, Sentencia 102/2010 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid), siendo posible en todo caso que se pueda proceder a una rectificación parcial, si dentro del contenido de la rectificación hay elementos que sí pueden ser objeto del derecho de rectificación y otros que no, como ha indicado de manera expresa el Tribunal Supremo, entre otras,  en su Sentencia 376/2017, de 14 de junio de 2017.

En el caso concreto que nos ocupa se cumplen con todos los requisitos anteriores, siendo que la rectificación solicitada al medio se centra esencialmente en el hecho de que las únicas denunciantes ante Audiencia Nacional son mis mandantes y que no se encuentran “desaparecidas”, ni en los procedimientos seguidos ante los Juzgados 1 y 3 de Palma del Condado ni en ningún lado, no tiene vinculación con lo acontecido en el/los procedimiento/s que se tramitan ante los Juzgados de Moguer; siendo, por lo demás, que en tales procesos no tiene tampoco nada que ver la Junta de Andalucía. Como vemos, estamos hablando de hechos claros, concretos y concisos, cuya falta de corrección en la noticia es palmaria, debiendo procederse, en nuestro leal entender, a ordenar la rectificación, siendo que en el presente supuesto no nos encontramos con un caso de reportaje neutral (SSTC de 27 de febrero de 2006, de 15 de abril de 2004 y 8 de abril de 2002, entre otras).

 

Y por todo ello, AL JUZGADO,

SUPLICO, Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos, se sirva admitirlo y, tras sus trámites, en especial se cite a las partes a comparecencia a juicio verbal, citándose al demandado en el domicilio fijado, que será declarado en rebeldía si no compareciese en término, recibiéndose el juicio a prueba que será practicada en el acto del juicio, la que fuere declarada pertinente y en definitiva se dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado a publicar o difundir la rectificación que acompaño como Documento num. 4, la cual habrá de publicarse en el diario digital Elmundo.es en la forma y plazos previstos en el articulo 3 de la LO reguladora del derecho de rectificación, contados desde la notificación de la Sentencia estimatoria,  con imposición de costas del juicio al demandado.

 

PRIMER OTROSI DIGO: Que sin perjuicio de la obligación legal de protección de datos impuesta por la Ley, hemos de subrayar en este caso la especial protección que se ha de dar a los datos de las temporeras denunciantes, hoy demandantes, ya que se trata de personas especialmente vulnerables, que están denunciando gravísimos delitos de trata de personas y de lesa humanidad, sobre las que se ha solicitado la activación del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, adoptado mediante acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial. Así, las actuaciones se aportan al Juzgado sin tachar dato alguno, para que se pueda comprobar la veracidad de lo que aseveramos, pero insistimos en la necesidad de especial protección en este caso, advertencia expresa que ha de recaer especialmente sobre los demandados, dada su condición de medio de comunicación, que tiene prohibido disponer de cualesquiera dato conocido en el presente proceso que afecte a la identidad o intimidad de mis mandantes.

SUPLICO, que se tengan por efectuadas las manifestaciones y se acuerde de conformidad.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con los artículos 281 y 293  y siguientes de la LEC, solicitamos, en aras a evitar dilaciones innecesarias del proceso, siendo la prueba relevante y necesaria a los fines del proceso, se practique con carácter de PRUEBA ANTICIPADA DOCUMENTAL, la siguiente:

1) Se dirija exhorto a los Juzgados de Instrucción num. 1 y 3 de la Palma del Condado (Huelva), para que remita testimoniado comprensiva del atestado que ha dado inicio a las actuaciones judiciales ante ellos tramitadas, así como del resto de lo actuado, respectivamente, como Diligencias Previas num. 467/2018 y 553/2018, procediéndose a su incorporación a autos. 

2) Se dirija exhorto al Juzgado Central de Instrucción num. 1 de Audiencia Nacional para que proceda a remitir testimoniado completo de lo actuado hasta el momento en Diligencias Previas num. 56/2018, procediéndose a su incorporación a autos.

Y por todo ello,

SUPLICO, Que se tenga por hecha la solicitud de prueba documental anticipada que se contiene en el cuerpo del presente otrosí, acordándose de conformidad, admitiéndose la misma y ordenándose lo procedente para su práctica con anterioridad al juicio, con cuanto más proceda. 

 

TERCER OTROSÍ DIGO:  Que desde este mismo momento a los efectos prevenidos en el apartado cuarto del articulo 438 LEC, se solicita la celebración de vista, a la que deberán ser las partes convocadas, siendo que en este caso entendemos que la literalidad de la Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación impone la celebración de vista en todo caso.

SUPLICO, Que se tenga en cuenta y acuerde de conformidad en su momento.

 

CUARTO OTROSI DIGO: Que dada la obligación legal de asistencia de mis mandantes al acto de la vista, se SOLICITA, al amparo del artículo 24 CE del articulo 229 LOPJ y concordantes, se autorice que dicha comparecencia se produzca a través de “videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa”. La Ley permite utilizar este medio incluso en las vistas,  “cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal”, siendo que en este caso en nuestro leal entender procede acceder a nuestra petición dado lo gravoso y perjudicial que resultaría  para mis representadas su desplazamiento hasta la sede del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, dada su ausencia de recursos económicos en estos momentos y la especial vulnerabilidad en la que se encuentran como consecuencia de los hechos denunciados en sede penal, estando incluso sometidas a tratamiento psicológico. Así, la comparecencia de las demandantes, de cara especialmente ante una eventual admisión del interrogatorio de parte que pudiera solicitar la adversa, se debería producir desde el Juzgado más cercano a su domicilio…..

Subsidiariamente, para el caso de que no se atienda nuestra petición de comparecencia mediante videoconferencia y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se solicita que se requiera a la adversa, con la antelación suficiente a juicio, no inferior a diez días, para que manifieste su voluntad de proponer o no prueba de interrogatorio de parte y que en caso afirmativo se limite, dada la identidad de hechos y el número elevado de demandantes, a una o dos personas de las mismas, eximiéndose al resto de comparecer ante el Juzgado competente.

Y por ello,

SUPLICO, Que se acuerde de conformidad, autorizándose la comparecencia de las demandantes mediante videoconferencia en los términos dichos o, subsidiariamente, se requiera a la adversa, con la antelación suficiente a juicio, no inferior a diez días, para que manifieste su voluntad de proponer o no prueba de interrogatorio de parte y que en caso afirmativo se limite, dada la identidad de hechos y el número elevado de demandantes, a una o dos personas de las mismas, eximiéndose al resto de comparecer ante el Juzgado competente; con cuanto más proceda y sea menester en cada caso.

 

QUINTO OTROSI DIGO: Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales y si por cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento del Juzgado, todo ello a los efectos prevenidos en el ordenamiento.

SUPLICO, Que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

En Madrid, a 31 de agosto de 2018.-

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