Denuncia al Estado español y a la Comisión Europea por el cierre de Tsunami Democratic

Denuncia a la UE contra el Reino de España y Comisión Europea por incumplimiento estatal del Derecho de la Unión

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Diana Riba (ERC) y eurodiputados piratas del grupo verde llevan el cierre de la web del Tsunami Democràtic a la Comisión Europea

Por Andrés Gil 

 El Diario.es

 

El 18 de octubre, el juez de la Audiencia Nacional Manuel García Castellón ordenó a la Guardia Civil el cierre de la página web y los perfiles en redes sociales de Tsunami Democràtic, la plataforma de movilización que convoca protestas contra la sentencia del procés –que condenó a los líderes independentistas hasta a 13 años de cárcel por sedición y malversación– desde una estructura que utiliza internet para canalizar las instrucciones a sus seguidores. El magistrado ha ordenado estos cierres, previo informe de la Fiscalía, en el marco de una investigación por indicios de terrorismo, según fuentes jurídicas. 

A raíz de esto, los eurodiputados Diana Riba i Giner (ERC/Greens/EFA), Marcel Kolaja (Czech Pirate Party/Greens/EFA), Patrick Breyer (Pirate Party Germany/Greens/EFA), Markéta Gregorová (Czech Pirate Party/Greens/EFA), Mikuláš Peksa (Czech Pirate Party/Greens/EFA) han escrito una carta a la Comisión Europea en  la que plantean una serie de preguntas que el Ejecutivo comunitario tendrá que responder.

En su carta, recuerdan que «es la segunda vez que las autoridades judiciales españolas bloquean webs catalanas», y afirman: «El artículo 100 de la directiva 2018/1972 establece que este tipo de bloqueos decretados por los Estados deben respetar la Carta de la UE de Derechos Fundamentales, y el reglamento 2015/2120 establece que estas medidas  «sólo se pueden imponer si son apropiadas, proporcionadas y necesarias».

Así, los eurodiputados preguntan a la Comisión Europea si las medidas adoptadas con el Tsunami Democràtic contravienen el derecho comunitario y si el bloqueo del DNS es proporcionado, como requiere el reglamento europeo, «teniendo en cuenta los riesgos que comporta».

Por último, los eurodiputados preguntan si la Comisión considera que estas medidas «pueden comprometer el derecho a la libertad de expresión e información, y a la libertad de libertad de reunión recogidas en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE».

«Una democracia plenísima no cierra páginas web», afirma Diana Riba, «estamos ante un Estado que utiliza los delitos más graves del Código Penal para frenar un movimiento político pacífico y democrático. Así, solo conseguirá banalizar los conceptos de violencia, terrorismo, rebelión o sedición».

La multinacional Microsoft ha recibido la petición de la Guardia Civil de cerrar la página de Tsunami Democràtic en GitHub. El movimiento independentista tenía alojado en esta plataforma, propiedad de Microsoft, el código que permitía que la gente se bajara su aplicación. Esta app permite a los usuarios comunicar cómo y dónde iban a realizar sus acciones de protesta.

El Grupo de Interceptación de las Telecomunicaciones de la Guardia Civil se ha puesto en contacto con GitHub a través de una carta escrita en inglés y español, en la que solicita el bloqueo del repositorio de Tsunami Democràtic porque, asegura, se trata de «una organización criminal».

«La Audiencia Nacional está llevando a cabo una investigación en la que el movimiento Tsunami Democratic ha sido confirmado como una organización criminal que impulsa la comisión de ataques terroristas. El objetivo principal de Tsunami Democratic es coordinar estos disturbios y acciones terroristas usando cualquier medio posible», afirma la misiva.

 

 

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El Partido Pirata ha denunciado al Estado español por vulneración del derecho de la Unión Europea y a la Comisión por negligencia in vigilando

Por José Antonio Gómez

Diario16.com

 

El Partido Pirata, representado por el abogado Josep Jover, ha interpuesto una denuncia ante la Unión Europea contra el Estado español y contra la Comisión por negligencia in vigilando y por vulneración de los tratados, la Normativa de la UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Según el documento, al que ha tenido acceso Diario16, el Estado español intentó censurar la app y la web de Tsunami Democratic que estaba alojada en diversos servidores. La denuncia indica que el objetivo tanto de la web como de la app no es otro que «informar a los ciudadanos el lugar y la ubicación donde se convocan manifestaciones pacíficas y que los ciudadanos informen del normal desarrollo de las mismas». Además hace un paralelismo con las herramientas informáticas utilizadas por los Chalecos Amarillos en Francia o diferentes organizaciones sindicales de la Unión.

En segundo lugar, la denuncia indica que desde las instituciones del Estado, especialmente el Ministerio del Interior, ha utilizado un procedimiento de demonización del «proceso de ejercicio de libertades de los ciudadanos residentes en una parte de la Unión, llamada Catalunya. Se sigue permantentemente el mismo procedimiento; demonizo, agredo y en cuanto la gente se organiza contra la agresión, les digo que son unos violentos y unos terroristas y lanzo a la judicatura contra ellos». Además, se hace referencia a los requerimientos por parte de la Guardia Civil a los proveedores de teleccomunicaciones para bloquear el acceso tanto a la app, «estando alguno de los servidores de dicho programa o app en territorio de la Unión y fuera del Estado español».

Por otro lado, la denuncia indica que, cuando la Guardia Civil no pudo bloquear Tsunami Democratic, se instó a los proveedores de telecomunicaciones a bloquear alegando la excepción del terrorismo. Para ello, los denunciantes ponen como ejemplo «la nota enviada por la Guardia Civil al repositorio Github.com, presuntamente acompañando a una resolución judicial, manifestando, sin prueba ni sentencia alguna que dicha app era realizada por una organización criminal y terrorista». En ese documento se indicaba, según la denuncia, que «el movimiento Tsunami Democràtic ha sido confirmado como una organización criminal que impulsa la comisión de ataques terroristas (…) Esta aplicación ha sido cargada en GitHub por el usuario [private] ([private]), donde las personas que desean participar en disturbios pueden acceder a su repositorio ([private]) e instale diferentes versiones de esta aplicación en sus dispositivos».

La denuncia hace hincapié, además, que Tsunami Democratic no es ninguna organización sino una app y no figura en ningún listado terrorista ni nacional ni internacional porque «para ello sería preciso una resolución judicial firme como tal».

La argumentación de la denuncia está basada en diferentes vulneraciones tanto de las directivas, reglamentos y jurisprudencia en el caso de Tsunami Democratic.

El Partido Pirata, en base a todo el ordenamiento jurídico español y europeo, denuncia al Estado español por incumplir el derecho de la UE e insta a la Comisión Europea a actuar conforme a derecho y abra el consecuente procedimiento de infracción . Además, la propia Comisión es denunciada por negligencia in vigilando.

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Denuncia a la UE contra el Reino de España y Comisión Europea por incumplimiento estatal del Derecho de la Unión *

 

A LA COMISIÓN EUROPEA POR INCUMPLIMIENTO ESTATAL Y EUROPEO DEL DERECHO DE LA UNIÓN

 

Josep Jover Padró, con D.N.I. xxxxxxxxxx, letrado en ejercicio, actuando en nombre y representación del Partido Político “Pirates de Catalunya”, (Pirates.cat) inscrito en el Registro de partidos políticos del Estado Español, con el nº de CIF G-xxxxxxxxxx y domiciliados a efectos de notificaciones en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx-Barcelona y correo jjover@icab.cat, siendo representados por el letrado abajo firmante, de cuya representación ya constan los antecedentes en el procedimiento CHAP(2017)2960, de fecha 26 de Septiembre de 2017.

Este partido político está plenamente al corriente de sus derechos como partido, y con la web https://pirata.cat, funciona sin que conste sobre él ninguna actuación suspensiva. Asimismo, está presente en el Parlamento Europeo con representación en, al menos, un grupo Euro-Parlamentario.

Y, en nombre propio, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, trabajadora autónoma en el ramo de la alimentación, con DNI xxxxxxxxxxx y domiciliada en xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, designado a efectos de notificaciones el de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx -Barcelona y correo jjover@icab.cat, designando al letrado firmante como su representante jurídico en este procedimiento.

De ello que ante la Comisión de la Unión Europea comparecen y, como mejor en Derecho proceda, respetuosamente, DICEN:

 

Que formula DENUNCIA contra LA COMISIÓN POR NEGLIGENCIA IN VIGILANDO Y CONTRA ESTADO ESPAÑOL – REINO DE ESPAÑA por: Vulneración de los Tratados, la Normativa de la Unión Europea y las sentencias del TJUE que la conforman  

Vulneración del espíritu y la letra de los siguientes:

I) Sentencias del TJUE

Las señaladas en la fundamentación jurídica del presente escrito con especial mención a:

a) Vulneración de los Tratados. Y, concretamente, del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y normativa que lo desarrolla, y la fuerza ejecutiva del artículo 299, y a esa fuerza ejecutiva deben someterse los tribunales “Y POLICÍAS” españoles sin limitación de especialidad.

b) Vulneración en el sentido y la forma de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (art. 47) y a la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (art. 4 CDFUE). Como la propia Carta indica, la limitación del ejercicio de estos derechos debería ser establecida por ley respetando su contenido esencial, y éste no es el caso:

Artículo 52

Alcance e interpretación de los derechos y principios

1.- Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

 

La Unión y sus instituciones deben preocuparse del cumplimiento por parte de los Estados de la protección de dichos derechos y de proteger a sus ciudadanos de la vulneración por parte de los Estados de los Tratados y del resto de la legislación europea, siendo el objeto del que nace la presente denuncia la cesión de soberanía de los Estados a la Unión, como así se reconoce en la Sentencia del TJUE: Van Gend & Loos de 5 de febrero de 1963 asunto 26/62.

Esta soberanía si bien está limitada al “ámbito competencial” (neo lenguaje  de cesión de soberanía), “los sujetos son, no solo los Estados miembros, sino también sus nacionales” y como consecuencia, el Derecho Comunitario crea tanto obligaciones a cargo de los particulares como reconoce derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico, derechos que nacen cuando se reconocen derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico, derechos que nacen cuando se reconoce una norma europea de forma explícita y también “en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a particulares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias”. La concepción como verdadero ordenamiento jurídico se reafirma en la STJUE de 15 de julio de 1964 (Caso 6/64 Costa- ENEL).

HECHOS

 

PRIMERO.- Que el Estado Español, al igual que procedió el 1-O de 2017, ha intentado ahora censurar una app y página web llamada “Tsunami Democràtic”, que estaba alojada en diversos servidores. Dicha app no tiene otro objetivo ni pretensión que la de informar a los ciudadanos el lugar y la ubicación donde se convocan manifestaciones pacíficas y que los ciudadanos informen del normal desarrollo de las mismas, manifestaciones que son absolutamente pacíficas, salvo cuando ésta gente es agredida. El mismo objetivo es el de la web. No existe gran diferencia con las herramientas de comunicaciones de, por ejemplo, los “chalecos amarillos” franceses, o las acciones de los sindicatos de todos los países de la Unión, las listas de Whattapp o de Telegram. Es decir sirve para recibir o de comunicar informaciones o ideas, para el normal ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión.

Más información se encuentra publicada, por ejemplo, en:

https://www.xataka.com/aplicaciones/tsunami-democratic-asi-app-protestas- independentistas-sistema-retroshare-codigos-qr-basados-ubicacion

 

SEGUNDO.- Que en el momento que esta herramienta empezó a funcionar, las Instituciones del Estado, especialmente la Judicatura y el Ministerio del Interior procedieron a demonizarla, como habian demonizado ya anteriormente todo el proceso de ejercicio de libertades de los ciudadanos residentes en una parte de la Unión, llamada Catalunya. Se sigue permanentemente el mismo procedimiento; primero demonizo, luego provoco y agredo y en cuanto la gente se organiza contra la agresión, digo que son unos violentos y unos terroristas y lanzo a la judicatura contra ellos. Precisamente “Tsunami Democràtic”, una de las características de la aplicación es que permite saber y probar dónde y como actúan los agresores, vayan de uniforme o camuflados.

 

TERCERO.- Que la policia militar española llamada “Guardia Civil” ha requerido a los proveedores de telecomunicaciones españoles bloquear el acceso a dicha webs, estando alguno de los servidores de dicho programa o app en territorio de la Unión y fuera del Estado Español.

 

CUARTO.- Que, superados por la realidad tecnológica y viendo la inutilidad práctica de sus actuaciones ha requerido de censura incluso a los repositorios tecnológicos situados por todo el mundo para que bloqueen dicha app alegando la excepción de terrorismo.

 

QUINTO.- Que como ejemplo de esa irracional actuación, es de reseñar la nota enviada a por la Guardia Civil al repositorio Github.com, presuntamente acompañando a una resolución judicial, manifestando, sin prueba  ni sentencia alguna que dicha app era realizada por una organización criminal y terrorista y cuyo link es: 

https://github.com/github/gov-takedowns/blob/master/Spain/2019/2019-10-23- GuardiaCivil.md

Nos hemos añadido pues, a países con posturas nada democráticas frente a Internet como China, Rusia o Turquia. Dudamos que la Unión y sus estados quieran aparecer como censuradores de Internet.

 

SEXTO.- Que en dicho documento explicitamente dice “el movimiento Tsunami Democràtic ha sido confirmado como una organización criminal que impulsa la comisión de ataques terroristas “ y “El objetivo principal de Tsunami Democràtic es coordinar estos disturbios y acciones terroristas usando cualquier medio posible”.

Y sigue: Esta aplicación ha sido cargada en GitHub por el usuario [private] ([private]), donde las personas que desean participar en disturbios pueden acceder a su repositorio ([private]) e instale diferentes versiones de esta aplicación en sus dispositivos.

Al documento se acompaña una resolución, al parecer de un procedimiento secreto, que se sigue en el Juzgado Central 6 de la Audiencia Nacional sin que haya sido posible ni personarse ni recurrir, estando pues, en una resolución judicial en última instancia, por cuanto a los efectos jurídicos de Derecho de la Unión.

 

SÉPTIMO.- En primer lugar, incidir que “Tsunami Democrátic” no es ninguna organización sino una simple app, y tampoco figura en listado alguno, nacional o internacional, como organización terrorista. Para ello seria preciso una resolución judicial firme como tal. Es pues pura y simplemente un invento de la Policia Militar Española llamada “Guardia Civil”.

 

OCTAVO.- La Unión Europea celebra este año los 50 años de la Sentencia Gen & Van Der Loos. Esa sentencia viene a decir que cuando una norma se aprueba en la Unión, sea Reglamento, sea Directiva, su vigor y fuerza lo es, porque los estados han cedido su soberanía en el tema, sea total (Reglamento) o con derecho a opinar (Directiva). Pero el marco ya está fabricado, y por los principios de prevalencia, jerarquía normativa y suplencia, entra en juego la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión como valor supremo y cualquier estado, como España y sus magistrados tienen someterse y poco que opinar, pues el último tribunal es ya el TJUE de Luxemburgo.

Hemos de recordar ahora, que el Estado Español no es ya soberano para designar quien le parece terrorista o quien no lo es. Debe hacerlo dentro del marco de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo. Y en ese marco, ni Tsunami Democràtic ni organización independentista catalana alguna, figuran en las listas.

En esta Directiva, de obligatorio cumplimiento para todos los estados (y que por mucho que no esté interesadamente traspuesta no pierde ápice de vigor para España) indica qué puede considerarse terrorismo y qué no (acordémonos ahora de que tenemos una Ley de Ilegalización de Partidos y organizaciones políticas, que tampoco está adaptada a la Directiva, pero que podía haberse activado y tampoco se ha hecho); de ello que las manifestaciones y requerimientos son absolutas falsedades, que embargan además, al ser falsas, la confianza entre los estados e instituciones de la Unión, poniendo en entredicho cualquier resolución judicial del Estado Español.

Además, la condición para que pueda existir un delito de terrorismo, y por tanto, un terrorista, está en los artículos 3.1 y 3.2 de dicha Directiva. Es decir, que para que a alguien se le pueda imputar por terrorismo, debe estar dentro de las causas del 3.1 y cumplir además los requisitos del 3.2. Aquí deberíamos también añadir, además, las matizaciones garantistas de las sentencias del TJUE sobre la materia.

En el literal de la norma, NO se ajusta a ese programa (app) ni el movimiento (Tsunami Democrátic) al concepto delictivo definido. Luego, TSUNAMI DEMOCRÀTIC ES A LOS OJOS DE LA UNIÓN Y POR TANTO DE ESPAÑA, PLENAMENTE LEGAL.

Es más, la app SI SE AJUSTA A LA NORMA, la que queda protegida por el artículo 11 de la Carta cuando dice en su apartado primero:

“Art. 11

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber inierencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
  2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

 

NOVENO.- A mayor abundamiento, la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo; ha de permitir que la identificación de terrorista y de acto terrorista sea de interpretación conforme para todos los Estados de la Unión y no un invento de una policía militar o un juez de un estado.

 

DÉCIMO.- Evidentemente la jerarquía de normas que aquí debe seguirse es, primero, la europea, y la española subsidiariamente, en todo aquello que no contradice a la europea, que es prevalente sobre la misma. Recordando además que, al ser competencias cedidas, digámoslo de otra manera, soberanía de la UE, debe todo interpretarse según los TRATADOS, La Carta, las normas complementarias y sentencias del TJUE.

Pero, por si fuera poco, las alegaciones que basan la fundamentación jurídica de la Guardia Civil, como el del artículo 13 del Código penal, han dejado asombrados a los aquí denunciantes, por ser una afirmación absolutamente distrópica y fuera de lugar ya que dicho artículo textualmente dice:

Art. 13:

  1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
  2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos
  3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena
  4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como

Otra opción es que fuera la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en su artículo 13 dice;

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, (no es el caso) la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente (no es el caso), la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito (no es el caso), y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas(no es el caso), pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis (no es el caso, prohibición de residencia)o la orden de protección prevista en  el artículo 544 ter de esta ley (no es el caso, medidas de violencia de género)

¿Es que no piensan que alguien mirará, en ese artículo mencionado, que exista realmente el delito, grave delito, que imputan?.La sensación de bochorno jurídico, es estratosférica; propia de la conversación entre Groucho Marx y Chico Marx en Una noche en la Opera, (A Night at the Opera -1935-), ya que ni tan siquiera el “Código de Procedimiento Penal” existe en España.

 

DÉCIMO PRIMERO.- En segundo lugar, las telecomunicaciones son una materia, como la Proteccion de Datos de Carácter Personal, en la que los Estados NO TIENEN YA MÁS QUE UNA SOBERANIA RESIDUAL.

La segunda norma que la Guardia Civil alega en dicha nota, es “el artículo 35 de nuestra Ley 34/2002”. Pues bien, la Ley mencionada no puede entenderse por sí, sino como “…la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley”. Así reza textualmente el primer punto del preámbulo de dicha ley. Por tanto, la ley pretende otra cosa, y nada que ver con terrorismo, nada que ver su texto con tan torcida interpretación.

Insistimos, debe entenderse, de nuevo, la norma española alegada por la Guardia Civil, como incluída dentro de un marco europeo, con multitud de sentencias del TJUE y un artículo 11 de la Carta, que en este caso es de suma importancia y pleno vigor.

De ello, parece que los repositorios internacionales no le han hecho relativo caso al tema según es de ver en este artículo publicado: Microsoft desoye la orden de la Audiencia Nacional y no cierra la app que «impulsa ataques terroristas» https://www.elmundo.es/tecnologia/2019/10/30/5db987bbfdddff45b88b45ae.ht ml

El cierre de páginas Web, ha de hacerse, pues, de conformidad con la Normativa Europea. El precedente del Partit Pirata de Catalunya por la duplicación de las páginas web del 1-O (conocido de primera mano) llevó, en virtud de su denuncia ante la UE, al archivo de las causas y a la devolución de los nombres de dominio intervenidos por la Guardia Civil.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- En tercer lugar, EL ANTECEDENTE. Recordar de que lo que se denuncia no ha ocurrido por primera vez. Nos referimos al expediente de denuncia CHAP(2017)2960, de fecha 26 de Septiembre de 2017 y unas diligencias previas 633/2018-b del Juzgado de Instrucción N.º 18 de Barcelona, donde se interpuso una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE, que no se tramitó por parte de la Judicatura Española, con evidente desprecio a los ciudadanos encausados.

Todo así el Juez archivó el procedimiento por no encontrar indicios de delito, teniendo que devolver, la “Guardia Civil”, los accesos web intervenidos. Así vino obligada a hacerlo por Auto de Sobreseimiento de fecha 31 de mayo de 2019, no siendo recurrido por el Ministerio Fiscal, ni por el Abogado del Estado, deviniendo firme.

Por tanto, tanto la Judicatura, como la policía conocían previamente y de antemano, la falacia de su argumento.

 

DÉCIMO TERCERO.- En cuarto lugar, que asimismo se ha vulnerado el principio de neutralidad tecnológica, principio, defendido en numerosas sentencias por el TJUE, y que por atentar a este principio, España ya fue condenada, en sentencias como las T-461/13, T-462/13, T-463/13, T-464/13, T-465/13, T-487/13, T-541/13, por actuar como si las comunicaciones fueran su “cortijo”. La actuación del Estado Español vulneraría entre otras

a) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión, que en su considerando 75 dice:

La presente Directiva observa los derechos fundamentales y los principios  reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y las comunicaciones, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

b) La DIRECTIVA 2009/140/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, que en su antecedente cuarto que dice:

“Dado que Internet es esencial para la educación y el ejercicio práctico de la libertad de expresión y el acceso a la información, por lo que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos fundamentales deberá ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Comisión debe lanzar una amplia consulta pública sobre esas cuestiones”.

c) La Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, que en su apartado 1.3 bis dice textualmente:

«3 bis. Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

 Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.»

d) La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, que en su antecedente 5 ya dice:

La presente Directiva crea un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con sujeción únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación contemplada en el artículo 52, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas, y coherentes con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

 

DECIMO CUARTO.- En quinto lugar, y por todo el tema de fondo, a mayor abundamiento la cohesión territorial no es tampoco una competencia exclusiva Española (SOBERANÍA) sino que está compartida con la UE (Art. 4c del TFUE) y la Unión ha legislado también sobre la misma. Acciones como la aquí denunciada atentan contra las competencias de la Unión en materia de cohesión territorial.

Precisar que en el expediente de denuncia CHAP(2017)2960 y previamente al presente escrito se elaboraron y presentaron dos dictámenes que acreditan que el Estado Español ha vulnerado reiteradamente de forma flagrante «los Tratados», estando los mismos ya en poder de la Comisión; designando toda la documentación de los hechos referidos, en poder de la misma y en el citado expediente.

 

DECIMO QUINTO.- Que este partido político, y esta particular, entienden que se ha quebrantado en toda su extensión el artículo 11 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión europea, resultando afectados tanto los militantes, como el propio partido, como el resto de los ciudadanos europeos que han visto vulnerada la libertad de servicios (art. 26 del TFUE), la neutralidad de la Red, y la libertad de expresión.

Que es absolutamente necesario, para la salud democrática de la Unión no sólo admitir de forma extraordinaria el presente procedimiento de denuncia y establecer medidas urgentes, en el menor tiempo posible, para detener el daño que a la imagen, intereses de la Unión y derechos recogidos en la Carta se están produciendo.

Hemos de pensar que está en peligro, sin que hasta el momento sea delito en el Código Penal español, la libertad de numerosas personas ya investigadas  y acusadas, solo por opinar diferente.

 

DECIMO SEXTO.- Y en sexto lugar, y para desespero, suponemos, de esa Guardia Civil que presenta infundios fácilmente rebatibles, como hemos acreditado, mencionar que la Unión Europea, ha legislado sobre diversos aspectos del procedimiento e investigación penales, que el Magistrado de la Audiencia Nacional y policía han obviado olímpicamente. Hablamos de:

  • La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
  • La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo,
  • La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 , sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión

En ellas se explica bien claro cómo debe actuar una Policía, y también una magistratura; con sus investigaciones, así como con sus afirmaciones, declaraciones y actuaciones. De nuevo, la cúspide de esta pirámide está en Bruselas y Luxemburgo, no en la Carrera de San Jerónimo o en Las Salesas de Madrid. 

Cualquier cuerpo de Policía que actúe en Europa, y aquí en España/Catalunya afecta a Mossos de Escuadra, Guardia Civil, Policia Local y Policía Nacional está sometido, además. al Codigo Europeo de Etica de la Policía.

El Código Europeo de Etica de la Policía (CEEP), Recomendación 2001/10 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 19 de septiembre, (con el voto faborable del Estado Español), constituye el primer instrumento supraestatal en materia de seguridad emanado de una institución europea.

Con ello el CEEP se revela como pionero, al tiempo que indica el camino a seguir en el proceso de transnacionalización europeo, y merece ser tenido en cuenta en otros contextos cuya tendencia discurra por la misma senda.

La Recomendación 2001/10 es el fruto del interés reiteradamente demostrado desde hace años por el Consejo de Europa en materia relativas a la seguridad y a la policía y en particular a su relación con los derechos humanos y su relación con los principios fundamentales inherentes a las democracias pluralistas.»

La Recomendación ha sido interiorizada como norma de funcionamiento dentro de las diversas policías Españolas y por ende, normativa propia y exigible a las mismas, siendo asumida por toda la normativa específica de la Unión en la materia.

Para esta denuncia es de interés señalar, entre otros, por su flagrante vulneración los siguientes artículos:

  1. La policía debe verificar sistemáticamente la legalidad de las operaciones que se propone llevar a cabo. 
  1. La policía debe respetar los principios según los cuales cualquiera que es acusado de un delito penal debe presumirse inocente hasta que un tribunal le juzgue culpable y beneficiarse de ciertos derechos, en particular del de ser informado en el plazo más breve de la acusación formulada en su contra y de preparar su defensa, bien personalmente bien por medio de un abogado de su elección.

 

DECIMO OCTAVO.- La inactividad repetida de la Unión Europea, no ha sido neutra, y de ahí su responsabilidad “in vigilando”, tanto de los inclumplimientos normativos, como de los antecedentes alegados en ésta y otras denuncias en tramitación. El Estado Español se ha envalentonado y ha agredido jurídicamente y a través de su policia a ciudadanos que solo pasaban por allí, como es el caso, o ejercían su legítimo derecho a manifestarse pacíficamente; todo para mantener su equivocado status.

La violencia, de forma repetida, desatada previamente por la policía, española, pero policía también de la Unión, no ha tenido parangón. Solo es preciso ver las imágenes que han aparecido en todos los medios de comunicación.

Recordemos, quien tiene la soberanía, tiene la responsabilidad”.

Presento de Documento n.º 1 certificados médicos de las agresiones sufridas por la aquí denunciante que iba caminando hacia de su domicilio, recibiendo ella y otras personas una agresión sin sentido, ni provocación previa. https://drive.google.com/file/d/1Jyds5CfW5pIkvnAKnN0XhLHPK1Hp2qC1/ view?usp=sharing

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

 

I) La responsabilidad del Estado por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional de última instancia está sujeta a las mismas condiciones. Así pues, existe una “violación sustancial de la norma jurídica” cuando el juez nacional ha infringido de manera manifiesta el derecho aplicable (Asunto C-224/01, Köbler contra Austria, de 30 de septiembre de 2003).

II) La responsabilidad del Estado por la interpretación de las normas jurídicas o por la apreciación de los hechos o de la prueba por parte de los tribunales superiores está recogida en la Sentencia Traghetti del Mediterrano SpA contra la República Italiana, C-173/03 de 13 de junio de 2006.

III) La exclusión de la responsabilidad del Estado o su limitación a los supuestos de existencia de dolo o culpa grave (como el decir todos son terroristas, menos quien piense como yo) también son contrarias al principio general de responsabilidad de los Estados miembros por violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, tal y como se recoge en la Sentencia del asunto C-379/10, Comisión Europea contra la República Italiana, de 24 de noviembre de 2011.

IV) La Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, declara que según jurisprudencia reiterada, “en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado”.

V) En este sentido, la Sentencia del TJCE, Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (asunto 106/77) marca el precedente a partir del cual se construyen los efectos del principio de primacía:

Cuando una norma interna de fecha anterior a una norma de la UE resulta incompatible, la primera resulta absolutamente inaplicable, entendiéndose tácitamente derogada (lex posterior derogat lex anterior).

    • Cuando una norma interna de fecha posterior a una norma de la UE resulta incompatible, la norma interna resultará inaplicable debido a dicha contradicción dado que el derecho de la UE impide la existencia de normas legales internas que lo
    • El órgano jurisdiccional no debe esperar a la derogación expresa de la norma interna, de fecha anterior o posterior a la norma de la
    • El órgano jurisdiccional no está obligado a plantear cuestión de constitucionalidad ante la evidencia de la incompatibilidad de la norma interna con la norma
    • El órgano jurisdiccional debe excluir la norma interna incompatible y aplicar la norma

De esta forma, en caso de confrontación, el ordenamiento jurídico comunitario es prevalente frente al nacional, al que sustituye.

VI) Según la propia norma española, “el derecho comunitario debe aplicarse de oficio, sin incurrir en incongruencia”, y lo hace con fundamento en el artículo 218.1, pto. segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual “el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derechos distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.

VII) La importante Sentencia del TJUE C-416/17 de 4 de octubre de 2018 donde se fija la doctrina de que si bien en determinadas circunstancias esa cuestión prejudicial pueda no ser formulada por el órgano jurisdiccional al no estar inicialmente obligado, SÍ QUEDA OBLIGADO a formular la cuestión prejudicial de Derecho Europeo si se trata del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia o quizá incluso las Audiencias Provinciales y los propios juzgados de primera instancia en los casos en los que se resuelve en única instancia, COMO ES EL PRESENTE CASO DENUNCIADO.

VIII) La Resolución del TJUE de 19 de octubre de 2018 (Asunto C-619/18) que se reconoce asimismo al TJUE que es de su competencia incluye garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales nacionales entre cuyas funciones se halla la aplicación del Derecho de la Unión Europea. El presente caso denunciado, se credita que se adolece de conocimiento del Derecho, independencia, porque el auto, parece ser es a indicación del Fiscal General e imparcialidad. 

Así, en su auto de 19 de octubre de 2018, ordenó la suspensión de una ley que ponía en peligro la independencia de los jueces de la Corte Suprema de Polonia. Y lo hizo estableciendo lo siguiente:

A este respecto, debe subrayarse que la necesidad de independencia de los jueces está integrada en el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros, enumerados en el artículo 2 TUE, en particular, del valor del Estado de Derecho [sentencia del 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (fallos del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, párrafo 48].

Asimismo, en la sentencia de dicho asunto de fecha 24 de junio de 2019, el TJUE declaró que las disposiciones de la legislación polaca relativas a la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo eran contrarias al Derecho de la Unión por violar los principios de inamovilidad del juez y de independencia judicial, porque no es sólo un juez nacional ES UN JUEZ DE LA UNION.

IX) Esta última resolución no se elabora porque sí; nace su planteamiento del “Documento de reflexión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre determinados aspectos de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” publicado en Luxemburgo el 5 de mayo de 2010 donde plantea la necesidad de establecer un cauce para que el tribunal pueda pronunciarse en casos como el presente, en que se ha alegado un reenvió prejudicial y se ha negado su tramitación por parte de los tribunales. 

X) Sentencia del TJUE: VAN GEND & LOOS de 5 de febrero de 1963 asunto 26/62. La citada sentencia concluye, por una parte, que el derecho comunitario es autónomo respecto de la legislación de cada Estado miembro, y por otra, que “la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía”.

 

Agotamiento de los Recursos de la jurisdicción interna

 

CUARTO.- Si bien ese requisito no es preceptivo en el Derecho de la Unión, esta parte quiere acreditar que se han agotado todos los recursos jurídicos, incluso los extraordinarios, establecidos por la norma española para que se aplicase el Derecho que el Estado venía obligado a aplicar, con evidente perjuicio a los intereses de la Unión Europea y a la seguridad jurídica debida a su normativa y a sus sentencias.

 

QUINTO.- El Estado Español es notoriamente, pues, rebelde tanto a las Sentencias del TJUE como a los derechos reconocidos por sus ciudadanos en la Carta y los Tratados, y especialmente lo es su Poder Judicial, hasta el punto que el propio TJUE, según informa en una salida extraordinaria, el COMUNICADO DE PRENSA nº 141/14 de 24 de octubre de 2014, para tratar la falta de cumplimiento de las normas de la Unión. Ello sin contar con temas tan evidentes como las cláusulas suelo, la elección de los jueces, el céntimo sanitario, canon digital, etc. Incluso un concepto tan español como el “Orden Público”, ha quedado cuestionado por las sentencias K.B C-117/01 y García Avello C-148/02.

Y concretamente en relación al tema que nos ocupa aquí, es decir el incumplimiento continuado de los órganos judiciales españoles como el de obviar el Derecho de la Unión o una pregunta prejudicial al TJUE de acuerdo con el artículo 267 del TFUE, ha sido incluso un órgano de la Unión Europea quien así lo ha manifestado. En ese caso un ciudadano español se puso en contacto con el Centro Europe Direct quienes en fecha 20 de junio de 2019 le hicieron llegar la siguiente contestación:

Hemos consultado a la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión. A continuación encontrará la respuesta a su pregunta.

‘A la luz de la nueva información facilitada por el informante y del análisis de la jurisprudencia pertinente, parece que el órgano jurisdiccional nacional debería haber remitido la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para una remisión prejudicial. Hemos identificado más de sesenta casos entre febrero de 2015 y marzo de 2017 en los que el Tribunal Supremo español se negó a remitir el caso al Tribunal de Justicia. De acuerdo con la legislación española, no existe ningún recurso judicial contra la decisión del Tribunal Supremo y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 267 TFUE, el tribunal debería haber llevado el caso ante el Tribunal de Justicia de la UE. Una vez analizado el contenido de la sentencia, consideramos que las doctrinas ‘acte clair’ o ‘acte éclairé’ no eran aplicables al caso.”

Dicha manifestación no pasó desapercibida por representar claramente el carácter rebelde del Estado español respecto del cumplimiento de la normativa comunitaria. Y, extrañamente, dicho ciudadano español recibió en fecha 24 de julio un correo electrónico del Centro Europe Direct afirmando que la Comisión todavía estaba analizando la información facilitada y que el correo recibido el 20 de junio fue enviado por error. En dicho correo electrónico no se indicaba, sin embargo, que los hechos que se afirmó en dicho correo habían quedado acreditados fuesen falsos o inexactos.

 

SEXTO.- En este caso concreto, se cumple la condición reseñada repetidamente. Unos particulares, persona física y Partido Político, están disconformes con la protección que se le ha concedido en el ámbito nacional, tras agotar los medios de recurso internos, por lo que se pone en cuestión indirectamente la acción de la Unión, al impugnar medidas nacionales de aplicación o de ejecución del Derecho de la Unión.

Y es que una de las características específicas de la Unión y de su ordenamiento jurídico consiste en que la acción de la Unión, como regla general, solo produce sus efectos respecto a los particulares a través de medidas nacionales de ejecución o de aplicación.

De tal forma, para obtener la protección de sus derechos fundamentales frente a la acción de la Unión, los particulares tienen que acudir a las instancias nacionales, y en especial a los tribunales de los Estados miembros. En esa aplicación del principio de subsidiariedad la Unión tiene que procurar que el control externo pueda ser precedido por un control interno efectivo por parte de los tribunales de los Estados miembros y los de la Unión (TJUE).

En el marco del sistema jurisdiccional de la Unión, en la forma establecida por los Tratados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene la función de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de éstos, y es exclusivamente competente, en virtud de su función de control de la legalidad de los actos de las instituciones, para declarar en su caso la invalidez de un acto de la Unión.

Según reiterada jurisprudencia, en efecto, todo tribunal nacional es competente para examinar la validez de un acto adoptado por los órganos de la Unión, pero los tribunales nacionales -sean sus resoluciones susceptibles o no de recurso interno- no son competentes para declarar la invalidez de dichos actos. A fin de preservar la uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión, así como para garantizar la necesaria coherencia del sistema de tutela jurisdiccional de la Unión, incumbe exclusivamente al Tribunal de Justicia declarar en su caso la invalidez de un acto de la Unión. Esa prerrogativa forma parte integrante de las competencias del Tribunal de Justicia y, por tanto, de las “atribuciones” de las instituciones de la Unión. Dicho de otra manera, no pueden, ni Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 no Guardia Civil, “pueden hacer de su capa un sayo”.

Por consiguiente, a fin de respetar el principio de subsidiariedad inherente al Convenio y asegurar al mismo tiempo el buen funcionamiento del sistema jurisdiccional de la Unión, es preciso disponer de un mecanismo capaz de garantizar que el Tribunal de Justicia pueda conocer de forma efectiva sobre la  cuestión  de  validez  de  un  acto  de  la  Unión  antes  de  que  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronuncie sobre la conformidad de ese acto con el Convenio.

Ese mecanismo se ha ido abriendo con la Jurisprudencia arriba reseñada y debe establecerse una vía, agotados los recursos internos para que la Unión controle si una cuestión prejudicial del artículo 267 ha sido denegada vulnerando los Derechos Fundamentales reconocidos en La Carta.

Este no es un mecanismo extraño en la Jurisprudencia Europea, el propio TEDH permite interponer demanda contra el mismo de forma directa, sin agotar la vía, cuando los mecanismos jurisdiccionales son ineficaces o están contaminados, como es, de nuevo el caso. La misma herramienta debe de existir en el sistema jurisdiccional de la UE.

 

En su virtud,

SOLICITA DE LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA, que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlo y 

  1. Tener por formulada DENUNCIA contra el REINO DE ESPAÑA – ESTADO ESPAÑOL, por incumplimiento del Derecho de la Unión, y a tenor de los argumentos y alegaciones realizadas, actúe conforme a Derecho, abriendo el consecuente procedimiento de infracción. Asimismo tener por formulada denuncia contra la Comisión por su negligencia “in vigilando”.
  2. Acuerde la Comisión trasladar ella la presente denuncia al TJUE si el Estado requerido no solventa de inmediato la vulneración del artículo 267-1 del TFUE, por ser todo ello procedente.
  3. Que de conformidad al Art. 38 del Código Ético de la Policia Europea, aporte al presente expediente las verificaciones internas y externas sistemáticas de la legalidad de las operaciones aquí reseñadas.
  4. Que es voluntad de esta parte, en caso de una no rápida solución satisfactoria de la denuncia aquí presentada, interponer procedimiento por OMISION delante del TJUE en defensa del Derecho y los Intereses de la UE, y de sus ciudadanos
  5. Que en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se tengan por interpuestos, asimismo, cualquer otro recurso o medida, intervención jurídica o fáctica, tendente a solventar juridicamente la grave situación planteada a ciudadanos y personas jurídicas de la Unión.
  6. Que los datos de carácter personal que contiene el presente escrito pueden ser utilizados sin limitación alguna por los Servicios de la Comisión Europea y del Tribunal de Justicia de la Unión.

En Barcelona para Bruselas, a 4 de noviembre de 2019.

Fdo Josep Jover Padró Col. ICAB 12661

Col ASPERTIC 1001

 

 

 

 

 

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