Por Acuerdo unánime de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, celebrada en fecha 1 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la Ley, la Asociación acoge favorablemente la solicitud efectuada por la Plataforma de Afectados por la Hepatitis C, a fin de proporcionar asistencia jurídica a los afectados de Hepatitis C,
La Asamblea General de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA “LA JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO” (AUSAJ- Asociación contra la Indefensión), inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, dependiente del Ministerio del Interior, en el Grupo 1, Sección 1, nº Nacional 592184, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
“Por Acuerdo unánime de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, celebrada en fecha 1 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la Ley, la Asociación acoge favorablemente la solicitud efectuada por la Plataforma de Afectados por la Hepatitis C, a fin de proporcionar asistencia jurídica a los afectados de Hepatitis C, a fin de asumir la Defensa procesal de los afectados en este asunto, de la mayor gravedad, en el que está en juego la vida de cientos de miles de nuestros conciudadanos. Nos referimos a la falta de administración de fármacos ya existentes y aprobados por las autoridades sanitarias europeas (en especial el compuesto sofosbuvir, comercializado con el nombre de Sovaldi) capaces de curar más del 90 por ciento de los 900.000 casos de Hepatitis C -enfermedad mortal- existentes en España. Y especialmente al hecho de que esa actuación administrativa presuntamente fraudulenta, y que estimamos como Presuntamente constitutiva de miles de Delitos de Homicidio consumados, así como de centenares de miles de Delitos de Homicidio en grado de Tentativa, está motivada por circunstancias económico-financieras, que encubren, presuntamente, un enorme y gravísimo fraude en materia de sustancias farmacéuticas y medicamentos, así como una Maquinación para alterar el precio de los fármacos, que produce un enorme quebranto en la economía nacional, así como un brutal perjuicio para la generalidad de las 900.000 personas afectadas por esta enfermedad en todo el territorio nacional; presunto fraude que afecta a la entera capacidad del Sistema Nacional de Salud para prestar su esencial función sanitaria.
Así, los objetivos a perseguir son: en primer lugar, conseguir la administración del fármaco a los enfermos de la forma más rápida posible; en segundo lugar, intentar evitar que se produzca un colapso económico del Sistema Nacional de Salud, investigándose la manera en que se produce la fijación de precios de los medicamentos -que es lo que constituye la base del fraude del que hablamos. Porque no puede ser que el laboratorio pida por tratamiento sesenta mil euros sin razón justificada aparente y de la misma forma, sin elemento objetivable alguno, la Administración ofrezca por dicho tratamiento la cantidad de veinticinco mil euros.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dispone: “1.- A los efectos de la fijación de precios, los laboratorios farmacéuticos deberán facilitar al Ministerio de Sanidad y Consumo toda la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros. El Ministerio podrá efectuar comprobaciones sobre la información facilitada”. Pues bien, en este punto es esencial conocer el estudio económico-financiero en que descansa la fijación del precio, y ya anticipamos que tales estudios resultan o bien inexistentes o bien mera apariencia sin sustancia propia, lo que nos lleva a la necesidad de asumir que, entre el torrente de corrupción que se está poniendo de manifiesto en nuestro país día tras día, brilla con luz propia y singular intensidad el sector médico-farmacéutico que, insistimos, obtiene la mayor parte de sus enormes beneficios vía contratación administrativa; de las Administraciones públicas.
Sea desde la perspectiva general o pública, o como particular o individual, la necesidad del planteamiento de la acción penal surge de la mala o deficiente actuación administrativa, entendiendo que la cuestión no reside únicamente en la administración del fármaco a los pacientes a quienes ha sido prescrito como uso compasivo, sino también en sancionar penalmente el presunto fraude y maquinación para alterar el precio de los fármacos.
Así, hemos de recordar sucintamente que todo parte de la autorización de comercialización válida para toda la Unión Europea que la Comisión Europea emitió el pasado 16 de enero de 2014 para el medicamento “Sovaldi” (principio activo sofosbuvir),y ello a partir de un favorable Informe Público Europeo de Evaluación de la Agencia Europea del Medicamento (European Medicines Agency). En dicho Informe se dice que “Sovaldi” permite eliminar la infección sin que el paciente tenga que tomar peginterferón alfa o con ciclos cortos de este medicamento, siendo que en la mayoría de los casos su uso combinado es con otro tipo de fármacos (ribavirina). El hecho de la eliminación del virus sin tener que suministrar interferón y de que el fármaco (“Sovaldi”) actúe contra los genotipos más comunes del virus de la hepatitis C, convirtieron la noticia de su autorización en Europa en un hito histórico y en una fuente de esperanza para cientos de miles de personas.
En contra de lo sucedido en otros países de nuestro ámbito, en España sólo se ha autorizado un uso compasivo del medicamento (articulo 24 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios) para tres supuestos (pacientes con hepatitis C crónica que se encuentren en lista de espera para trasplante hepático, trasplantados que presentan recurrencia agresiva de la infección y alto riesgo de descompensación o muerte en los doce meses siguientes y cirróticos con riesgo de inminente descompensación hepática o muerte dentro de los doce meses siguientes). Este uso compasivo se ha aprobado a pesar de que el articulo 9 de la referida Ley 29/2006 establece la actuación de oficio de la Agencia Española del Medicamento y la incorporación al Registro de Medicamentos de las autorizaciones otorgadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento 726/2004/CE, inscripción que resulta constitutiva. Igualmente se puede observar un tratamiento desigual en el Sistema Nacional de Salud, discriminatorio, entre los ciudadanos, según sea su Comunidad Autónoma de residencia, siendo que algunas de estas están suministrando el tratamiento (vía importación) y otras no ; desigualdad que va en contra tanto de nuestra Constitución como de la normativa específica en la materia.
Por su lado, hemos podido contemplar con perplejidad como existe un claro mercadeo en la fijación de precios de los medicamentos, y en concreto en el supuesto que nos ocupa. Han existido diferentes ofertas y contraofertas por parte de la Administración y el laboratorio en cuestión, sin que exista o así lo parece un estudio económico serio y basado en razones objetivas y de respeto al servicio público y que han ido postergando, impidiendo la suministración comercial y generalizada del medicamento con las gravísimas consecuencias para la vida y la salud que se derivan de ello. A esto se une el hecho de que mientras se está privando a los enfermos de la administración de sofosbuvir, se les están administrando otros tratamientos, igualmente de alto coste, con peores resultados terapéuticos (siendo de especial consideración el grave daño causado por la administración combinada de interferón, incompatible en gran número de enfermos).
Como anticipábamos más arriba, a la hora de ejercitar la acción penal hemos de partir de la distinción entre Plataforma de Afectados y perjudicados individualmente considerados. En el primer caso, el ejercicio de la acción penal se realiza a través de la figura de la acusación popular, reconocida tanto en nuestra Constitución como en la ley procesal, en la que no se requiere la condición de perjudicado u ofendido por el delito concreto, pues la acción penal es pública (articulo 125 CE y artículos 101 y 270 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esta particular figura exige para el ejercicio de la acción penal y su personamiento en autos la interposición de Querella, con Abogado y Procurador designados al efecto, y la prestación de fianza fijada prudencialmente por el órgano judicial (y susceptible de recurso en caso de discrepancia con la cuantía, que nunca debería ser impeditiva del ejercicio efectivo de la acción).
Los particulares, cada uno de los afectados, los cuales hemos de considerar perjudicados u ofendidos por el delito (artículos 109 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se personarán, si así es su voluntad, conforme se patentice tal condición de perjudicado”.
Es en atención a cuanto ha quedado expuesto, que se produce el Acuerdo de la Asamblea General de AUSAJ a que se refiere el presente Comunicado.
Fdo. D. Jesús Díaz Formoso
Presidente de AUSAJ