Recurso de amparo que afecta al derecho de huelga

El presente Recurso de Amparo afecta a la efectividad del Derecho de Huelga, así como denuncia la criminalización de las legítimas actividades políticas de los ciudadanos opuestos al régimen de la corrupción que gobierna «repartiendo dolor» a los ciudadanos a la vez que se apropia de la riqueza de todos para reprimir nuestras libertades. La Demanda de Amparo se centra -como no podía ser de otra forma- en el caso de Carmen y Carlos, en dependencia directa de sus antecedentes; sin embargo, como quiera que en su mayor parte, al margen de las circunstancias del caso concreto (de las que depende la estructura de la Demanda de Amparo), posee interés para todos aquéllos asuntos judiciales en que se plantean lesiones de Derechos Fundamentales, por lo que se pone a disposición de todos, para su libre utilización».

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            Dña. Paloma Briones Torralba, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA MARIA DEL CARMEN B.C., con DNI num. xx.xxx.xxx-x, mayor de edad, soltera, con domicilio en xxxx, Granada, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jesús Díaz Formoso, Abogado en ejercicio, Colegiado nº x.xxx del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña, según acredito mediante la escritura de poder bastante que acompañamos  como  DOCUMENTO NUM. 1  de  este  escrito, ante este Alto Tribunal comparezco y, como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que  por  medio  del presente  escrito  y  en la    representación  que  ostento,   de  conformidad   con  lo  prevenido   en  el artículo 44 y  concordantes   de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional  y  dentro  del  plazo  de treinta  días  previsto legalmente,   vengo a interponer RECURSO DE AMPARO constitucional contra la Providencia de 26 de junio de 2014, dictada en los autos de Recurso de Apelación 292/2013, tramitados ante la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014, por la que se inadmite a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por esta representación contra la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelación (P.A.) 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013, siendo ambas Sentencias, por extensión, también impugnadas en el presente Recurso de Amparo; resoluciones todas ellas, en las que, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, se vulneran el Derecho Fundamental a la Huelga enunciado en el Artículo 28, 2º de la Constitución Española, así como el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución y el Principio de Legalidad del Artículo 25, 1º de la misma Norma Fundamental.

Igualmente, mediante el correspondiente OTROSÍ, solicitamos MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER URGENTE del Artículo 56, 6º de la LOTC; y subsidiariamente, Medidas Cautelares Genéricas del Art. 56 LOTC.

            Se  adjuntan, a  los  efectos oportunos, testimonio de cada una de las Resoluciones antedichas, así como copia del  recurso de Apelación y de la  petición de nulidad de actuaciones formulada ante la Sala de Apelación, y Certificación de la  fecha de notificación a la  representación  procesal, tanto de la Sentencia de Apelación, como de la Providencia que inadmite a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado contra la meritada Sentencia de la Audiencia, aportándose todos ellos con  este  escrito, junto con otros documentos de interés que después se indican, numerándose y expresándose todo ello en el apartado correspondiente de presupuestos procesales, haciendo en todo caso designación  de  archivos  originales.

            En dichas Resoluciones, se estima que se han vulnerados los siguientes preceptos constitucionales, declarativos de derechos fundamentales, a saber:

a) El articulo 28.2º CE, que consagra el derecho a la Huelga. Igualmente, por su parte, aunque sea meramente como consecuencia de la vulneración del anterior, el articulo 20, 1º, apartados a) y d), que enuncian los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión e Información.

b) El artículo 24.1º CE que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en sus diferentes vertientes de obtención de resolución sobre el fondo y deber de motivación y congruencia.

c) El artículo  24.2º CE que  consagra,  entre  otros,  derechos de defensa y de asistencia letrada, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la prueba y a la presunción de inocencia, denunciando asimismo por esta vía la Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia, la vulneración del Derecho a ser Informado de la acusación formulada contra mi mandante, Vulneración del Principio Acusatorio, de distribución de la Carga de la Prueba y vulneración del Principio de Proporcionalidad Penal (en relación con la vulneración del Art. 25, 1º C.E.).

d) El artículo 25.1º CE, que enuncia el Principio de Legalidad y Tipicidad Penal, así como en relación al mismo, el Principio de Igualdad en la aplicación de la Ley del Art. 14 C.E.

e) Igualmente a sus efectos se especifica que ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se ha invocado la vulneración del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente sus artículos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresión), 11 (Libertad Sindical, de Reunión y de Asociación), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibición de Discriminación), 17 (Prohibición del Abuso de Derecho) y 18 (Limitación de la Aplicación de las restricciones de Derechos). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, 2º C.E.

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            Seguidamente se pasa a exponer en esta Demanda, los  hechos,  los fundamentos jurídicos y las pretensiones de amparo que se ejercitan para preservar o restablecer los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, resaltándose  en  apartado  propio la  relevancia  constitucional  de  los  mismos. Con carácter previo, detallaremos el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del presente Recurso de amparo, siendo estos los siguientes

PRESUPUESTOS PROCESALES

1º). Los Derechos Fundamentales que acabamos de enunciar, y que se entienden vulnerados, se encuentran entre los susceptibles de recurso de amparo constitucional, según el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 41.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por estar reconocidos en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo 2º del Título Primero de nuestra Carta Magna.

2º). Mi representada tiene legitimación activa en esta causa por haber sido parte en el proceso judicial anterior donde se ha producido la vulneración, de acuerdo con el artículo 46.1, b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3º) Se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de acuerdo con lo requerido en el art. 44.1 a) y art. 43.1 de la citada Ley Orgánica, al no caber ulterior recurso contra la Providencia de 26 de junio de 2014, ni otro distinto de los utilizados contra las demás Resoluciones, también impugnadas en el presente Recurso de Amparo.

            Por otra parte, señalaremos ya en este momento, que la presente Demanda de Amparo Constitucional se presenta dentro del plazo de 30 días exigido por el arículo 44, 2º de la LOTC, tanto respecto de la notificación de la Sentencia de Apelación (27 de mayo de 2014), como de la notificación de la Providencia por la que se inadmite a trámite el precedente Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por mi mandante contra dicha Sentencia (1 de julio de 2014).

                               

            A estos efectos se ha de decir que la necesidad del planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones ha impedido la presentación de la demanda de amparo, pues lo contrario implicaría incumplir con el requisito de admisibilidad de agotamiento previo de la via judicial que viene establecido legalmente y recogido ampliamente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido, de cara a la formulación del susodicho incidente, se ha tenido en cuenta la configuración  que de  la nulidad  de  actuaciones  se efectúa por reforma operada  por la  LO 6/2007, de  24  de mayo,   modificando su ámbito de aplicación en su  redacción actual; en definitiva,  tal  reforma  viene encaminada a lograr que la tutela y defensa de los Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, lo cual  es  trasunto  de  la propia  doctrina  que  el Tribunal  Constitucional  había  venido  estableciendo  en  tiempos  anteriores  a  dicha  reforma  en lo que  a subsidiariedad  de la vía  de amparo  se  refiere, determinándose así por ello que esta parte se viera en la perentoria necesidad de planteamiento de nulidad de actuaciones con carácter previo a formular recurso de amparo, al existir motivos que de no alegarse en él, no sería posible plantear ahora ante el Tribunal Constitucional, y ello con independencia de cuál fuere finalmente el sentido de la Resolución que dictada finalmente en el seno del Incidente de Nulidad. 

            Como claros exponentes de la configuración que del incidente de nulidad de actuaciones a estos efectos efectúa el propio Tribunal Constitucional, citaremos, entre otros muchos, haciendo propios sus argumentos, Autos de la Sección Tercera de 7 de julio de 2008 y de 1 de junio de 2009, Auto de la Sección Cuarta de 26 de enero de 2012 y SSTC 155/2009, de 25 de junio, 43/2010, de 26 de julio y  44/2011, de11 de abril de 2011, en los que se inadmite el recurso por no haber promovido incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al proceso constitucional. Igualmente, por su parte, señalaremos, como ejemplos de la consolidada Jurisprudencia que considera que concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa por planteamiento anterior –sin esperar a su sustanciación- o simultáneo de nulidad de actuaciones, junto a la demanda de amparo, entre otras muchas, las siguientes Sentencias: STC, Sala 2ª, de 6 de mayo de 2013; STC, Sala Primera, 12 de noviembre de 2012; STC Sala Primera de 20 de junio de 2011;  STC, Sección Segunda de Sala Primera,  de 8 de julio de 2010 (indicativa de lo asentado de la doctrina) y STC, Sala Segunda, 99/2009, de 27 de abril, así como en las que en sus cuerpos se citan. 

            Así, se recoge literalmente en la última de las Sentencias citadas, la STC de 27 de abril de 2009 lo siguiente:

 “Esto es, la exigencia de agotamiento de la vía judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicción constitucional cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1 EDJ 2006/112562; 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2007/19461, y 73/2008, de 23 de junio, FJ 3 de 2008/111206). En consecuencia, como este Tribunal ha afirmado, para que la justicia constitucional pueda actuar resulta indispensable que estén agotadas las vías judiciales, de forma que si el ciudadano intenta por propia decisión un remedio procesal contra la resolución judicial que se impugna en amparo no cabe la iniciación del proceso constitucional, como tampoco que aquél se encuentre pendiente, puesto que no es posible su coexistencia temporal (SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2 EDJ 2003/1375, y 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3 EDJ 2004/30439). Por consiguiente es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional la irregularidad consistente en simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía (SSTC 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3 EDJ 2001/35504; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6 EDJ 2002/41042; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3 EDJ 2004/30439, y 188/2006, de 19 de junio, FJ 3 EDJ 2006/93874). Lo mismo sucede cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3 EDJ 2005/3238 y 337/2006, de 11 de diciembre, FJ único EDJ 2006/330593)”.

            En STC, Sección Segunda de Sala Primera,  de 8 de julio de 2010, se dice: “se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 99/2009, de 27 de abril, FJ 2 EDJ 2009/72114). En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones judiciales, ha quedado acreditado que la entidad recurrente, tras serle notificada la resolución judicial que impugna en este recurso de amparo, procedió, con fecha 19 de enero de 2007, a formular incidente de nulidad de actuaciones, alegando la indefensión causada por no haber podido formular recurso de apelación. Este incidente no fue resuelto hasta el 22 de febrero de 2007 en que se dictó providencia inadmitiéndolo a trámite. Simultáneamente con ello, en fecha 1 de febrero de 2007, procedió a registrar la demanda de amparo que ha dado lugar al presente recurso, alegando, igualmente, la eventual indefensión causada demanda de amparo mantenía abierta la vía judicial previa, merced a un incidente de nulidad de actuaciones que no fue definitivamente resuelto sino con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo. Por tanto, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC EDL 1979/3888 ), al haberse hecho coexistir con un incidente de nulidad de actuaciones no resuelto.”

4º) Se invocan formalmente los siguientes Derechos Fundamentales, todos ellos vulnerados por las referidas Resoluciones, de acuerdo con el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, también son invocados cada uno de los motivos de Amparo consignados en el presente escrito.

a) El articulo 28.2º CE, que consagra el derecho a la Huelga. Igualmente, por su parte, aunque sea meramente como consecuencia de la vulneración del anterior, el articulo 20, 1º, apartados a) y d), que enuncian los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión e Información.

b) El artículo 24.1º CE que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en sus diferentes vertientes de obtención de resolución sobre el fondo y deber de motivación y congruencia.

c) El artículo  24.2º CE que  consagra,  entre  otros,  derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la prueba y presunción de inocencia, denunciando asimismo por esta vía la Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia, la vulneración del Derecho a ser Informado de la acusación formulada contra mi mandante, Vulneración del Principio Acusatorio, de distribución de la Carga de la Prueba y vulneración del Principio de Proporcionalidad Penal (en relación con la vulneración del Art. 25, 1º C.E.).

d) El artículo 25.1º CE, que enuncia el Principio de Legalidad y Tipicidad Penal, así como en relación al mismo, el Principio de Igualdad en la aplicación de la Ley del Art. 14 C.E.

e) Igualmente a sus efectos se especifica que ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se ha invocado la vulneración de los Derechos Fundamentales en cuanto son también reconocidos por el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente en sus artículos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresión), 11 (Libertad de Reunión y de Asociación), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibición de Discriminación), 17 (Prohibición del Abuso de Derecho) y 18 (Limitación de la Aplicación de las restricciones de Derechos). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, 2º C.E.

5º) La presente Demanda de Amparo Constitucional se presenta dentro del plazo de 30 días exigido por el artículo 44, 2º de la LOTC, tanto respecto de la notificación de la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelación (P.A.) 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013 (notificada el 27 de mayo de 2014), como de la notificación de la Providencia por la que se inadmite a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por mi mandante contra la anterior Sentencia de Apelación (Providencia Notificada el día 1 de julio de 2014), todas ellas Resoluciones recurridas en amparo mediante el presente recurso,  conforme al artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en la forma prevista en el mismo texto legal.

6º) Por lo demás, en cuanto a la procedencia del recurso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 41  y  siguientes   de la citada Ley. Así, se han cumplido todos los requisitos exigidos para la interposición del presente, incluido el de agotamiento previo de la via jurisdiccional, siendo que, en su momento, se instó incidente de nulidad de actuaciones frente a Sentencia de Apelación, al existir, a nuestro juicio,  razones fundadas para ello. Igualmente y a sus efectos, en el presente escrito se fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo que se plantea (páginas 12 y ss – inmediatamente tras los Antecedentes de Hecho de esta Demanda).

7º) Con esta demanda se acompañan, en cumplimiento todo ello del artículo 49.2  y concordantes de la repetida LOTC (y se acompañan igualmente copias literales de esta demanda y de los documentos adjuntos para el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del art. 49.3 de la misma ley),  los siguientes documentos:

Documento nº 1: Poder Notarial.

Documento nº 2: Copia del Auto de 3 de septiembre de 2012, de Incoación de las Diligencias Previas (Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, P.A. 221/2012).

Documento nº 3: Copia de la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013.

Documento nº 4: Copia de la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (autos de Recurso de Apelación -P.A.- 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013)

Documento nº 5: Copia del Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado contra la  Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (autos de Recurso de Apelación -P.A.- 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013).

Documento nº 6: Copia de la Providencia de 26 de junio de 2014, dictada en los autos de Recurso de Apelación 292/2013, tramitados ante la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014 (Providencia por la que se inadmite a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por esta representación contra la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelación (P.A.) 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013).

Documento nº 7: Solicitud de certificación de la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013, así como del recurso de apelación en su día formulado contra la misma.

Documento nº 8:  Solicitud de certificación de la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (autos de Recurso de Apelación -P.A.- 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013), así como de la Providencia de 26 de junio de 2014, por la que se inadmite la nulidad de actuaciones formulada por esta defensa. Asimismo, se solicita que se certifique por la Sala la fecha de efectos de la notificación a esta representación de ambas Resoluciones, Sentencia de 20 de mayo de 2014 y Providencia de 26 de junio de 2014.

Documento nº 9: Solicitud de certificación del Auto de Incoación de la Ejecutoria 267/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, del Auto de 20 de junio de 2014 en los mismos autos de Ejecutoria 267/2014.

Documento nº 10: A) Copia del Auto de 20 de junio de 2014, dictado en la Ejecutoria nº 267/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, ejecutoria cuyo objeto es la ejecución de las penas impuestas por las Resoluciones impugnadas en esta Demanda de Amparo; así como B) Recurso de Apelación formulado por mi mandante contra el citado Auto de 20 de junio de 2014, dictado en la Ejecutoria nº 267/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada.

Documento nº 11: A) Certificación del empadronamiento de mi mandante y de su hijo en el mismo domicilio, así como B) Matrícula académica del hijo de mi mandante para el curso 2014/2015.

Documento nº 12: Copia del Libro de Familia de mi mandante, en el que está anotado el nacimiento de su hijo.

8º)  La recurrente ha conferido su representación a la  Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba, y actúa bajo la dirección del letrado en ejercicio, don Jesús Díaz Formoso, colegiado nº 2.587 del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña, de acuerdo con el art. 48. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.–  Señala el Antecedente de Hecho Primero del Auto de 3 de septiembre de 2012, del  Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, P.A. 221/2012, “Las presentes diligencias se incoaron en virtud de Comisaría Norte 3792/12, por Daños (Art. 263 CP), coacciones y amenazas”.

            Que, por Auto de 3 de septiembre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, P.A. 221/2012, se incoa el Procedimiento Abreviado, conforme al cual los Hechos “pueden ser constitutivos de un delito de daños, coacciones y amenazas, esto es, que nuevamente se establece que las actuaciones se correspondían con tres delitos, a saber, Daños, Coacciones y Amenazas, sin la menor referencia al Delito -tipificado por lo demás en otro título del Código Penal- por el que resultaron condenados los imputados; el Delito contra los Derechos de los Trabajadores del Art. 315, 3º -C.P. (lo que supone una modificación sustancial que vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24, 1º CE), y en especial, los Derechos del Artículo 24, 2º -CE- (Derecho a ser informado de la acusación formulada contra ellos, al Derecho a un Proceso con todas las garantías y a la Presunción de Inocencia).

            La Calificación como delitos de Daños, Amenazas y Coacciones, se mantendría durante la entera Fase Instructora, como se mantiene invariable en el mismo Auto de Transformación en P.A.

            Como veremos, la aplicación del Tipo Penal previsto en el Artículo 315 -CP, nos introduce, desde la óptica del Principio de Legalidad en el análisis del tipo penal objeto de Condena, en relación a los Tipos Penales en virtud de los cuales fueron incoadas las iniciales Diligencias Previas, que no fue el previsto en el Art. 315, 3º CP, sino los delitos de Daños, Amenazas y Coacciones; calificación que se mantendría durante la entera Fase Instructora, pues se mantiene invariable en el mismo Auto de Transformación en P.A., por lo que al variar en el Escrito de Acusación el Título de Imputación, se situó en Indefensión a mi mandante, quien se encuentra súbitamente frente a una imputación fundada en un Título del Código Penal diferente del que había venido siendo objeto de la Instrucción; ello se expresa en nuestro Recurso de Apelación, en el que se denunciaba la Indebida Aplicación del Tipo Penal del Art. 315, 3º -CP.

SEGUNDO: Tras haberse celebrado el Juicio Oral, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada dicta la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013 – autos de Juicio Oral nº 82/2013-, en virtud de la cual se condena a mi mandante como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, multa de doce meses y un día con cuota de 8 euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar C.C.N. a Carolina Duran Muñoz en 767 euros y al pago de las costas por mitad.

            Reproduciremos la Declaración de HECHOS PROBADOS de la Sentencia de Instancia, confirmada en Apelación:

Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado  declara probado que “C.C:N.  y Maria del Carmen B.C., mayores de edad y sin antecedentes penales,  formaban parte de un piquete de los llamados informativos compuesto por unas cuarenta personas, sobre las 00:30 horas del día 29 de marzo de 2.012, con motivo de la huelga general que había sido convocada para ese mismo día, entraron en el Bar «La Champagneria» sito en calle Martínez Campos 24, bajo, de la ciudad de Granada, que se encontraba abierto al público, con unos 8 o 9 clientes tomando alguna consumición, y atendido por su propietaria, Carolina Durán Muñoz. Nada más entrar comenzaron a proferir todo tipo de expresiones vejatorias y de corte amenazante contra quienes se encontraban en el interior, presionándoles para que lo abandonaran y secundasen así la huelga. Siendo así que procedieron a realizar pintadas de graffiti ejecutadas por C.C. y a colocar pegatinas en todas las paredes, con el siguiente texto: » HACEMOS HUELGA POR NUESTROS HIJOS Y POR LOS DE LOS ESQUIROLES, NI PACTOS, NI REFORMAS NI HOSTIAS. STOP DESAHUCIO, NI UN DESAHUCIO MAS 15 MARZO GRANADA. NO CONSUMAS HAZ HUELGA DE CONSUMO. CNT 29 DE MARZO HUELGA GENERAL.» Así mismo le hicieron fotos a ella, y en tono amenazante le dijeron: «NOS HEMOS QUEDADO CON TU CARA, VAMOS A IRA POR TI, VAMOS A VOLVER A TU NEGOCIO Y TE LO VAMOS A JODER, ESQUIROLA, A PARTIR DE AHORA TEN MUCHO CUIDADO SABEMOS QUIEN ERES Y DONDE ESTÁS, OJITO».

La citada propietaria reclama entre otros conceptos, el importe de la factura que tuvo que pagar por la pintura de su local y reparación de desperfectos causados por las pintadas: 767,00€.” No se ha acreditado que participación tuvo Justo Bernardo  Sansano González.

TERCERO: Dicho sea con los debidos respetos, la condena de mi mandante, en tales condiciones, como expondremos detalladamente más adelante, supone la aplicación desviada de la facultad prevista en el Art. 733 -LECrim; y con ello, la Vulneración del Derecho de Defensa de mi mandante en el más amplio sentido y Vulneración del Principio de Igualdad, tanto en el proceso como en aplicación de la Ley (artículo 14 CE) (sintéticamente, sin perjuicio de la remisión a cuanto al respecto exponemos en la Fundamentación Jurídica de esta Demanda de Amparo, anticiparemos que el Art 733 LECrim, NO SE APLICA A LOS ERRORES EN LOS ESCRITOS DE CALIFICACIÓN. Y cuando se refiere al error de calificación tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral, EXIGE UN DEBATE ENTRE LAS PARTES, que en este caso no se ha producido. Podría ser que el Fiscal se hubiere equivocado, no en la pena solicitada, sino en la calificación de los hechos ex Delito del 315, 3º).

            Así, contra la Sentencia de Instancia (Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013), mi mandante formuló el oportuno Recurso de Apelación.

            Sin embargo, ante la absoluta pasividad de su Defensa (nombrada de oficio), mi mandante se  vio obligada a contratar a un nuevo Letrado, con las consiguientes dificultades para su instrucción, dado el corto margen de tiempo disponible para formular el Recurso de Apelación.

            En cuanto a las exigencias jurisprudenciales que permitirían considerar, como lo hace la Sentencia de Instancia, la declaración de la víctima como única prueba en virtud de la cual se destruye la Presunción de Inocencia, es evidente que, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, con los datos y las consecuencias que más adelante expondremos, EL JUEZ DE LO PENAL OBVIA TODO CUANTO FAVORECE A LOS IMPUTADOS; pasa por encima de todos los abundantes datos de hecho que cuestionan seriamente la realidad de las manifestaciones de la Perjudicada.

            En realidad, considera únicamente como Prueba de Cargo la declaración de una empresaria contraria a la Huelga (en la que se insertan los hechos por los que mi mandante resultaría condenada), renunciando a corroborar tal más que dudoso testimonio -como veremos más adelante- con las otras muchas pruebas disponibles, y la considera suficiente sustento de la condena de los huelguistas a 3 años y un día de prisión.

CUARTO: El Recurso de Apelación, formulado por mi mandante contra la Sentencia de Instancia, se fundamentaba en dos Motivos: en el Primero de ellos se denunciaban la VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA C.E., mientras en el Segundo Motivo, se Denunciaban la  INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 315-3º DEL CÓDIGO PENAL y la VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 28.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

QUINTO: En fecha 27 de mayo de 2014 es notificada a mi mandante la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelación (P.A.) 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013. Reproduciremos, por su interés, el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto (que, a nuestro juicio, determinaría por si solo la procedencia del Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelación; pues es este el primer pronunciamiento existente en las precedentes actuaciones judiciales que constituye Vulneración del Derecho Fundamental a la Huelga, por vulneración de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal Constitucional sobre la materia, que se cita para desconocerla, vulnerando y desconociendo con ello el propio Derecho Fundamental del artículo 28, 2º C.E.):

            “Cabe destacar, finalmente, que no se oculta a la Sala lo doctrinalmente controvertido del precepto por el que vienen condenados los recurrentes. Incluso, conforme a lo que anima a ser una interpretación restrictiva del mismo, el propio TC en S. 254/1988, de 21.12, llegó a manifestar que «la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúen sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de esos derechos», controversia doctrinal, dosimetría penológica quizás desproporcionada e interpretación conforme a los parámetros delimitados por el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejación o abdicar de su ineludible obligación de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)”.

            Contra dicha Sentencia de Apelación, confirmatoria de la Sentencia de Instancia, mi mandante formuló el oportuno Incidente de Nulidad de Actuaciones, cuyo Motivo Previo, por su interés, seguidamente reproducimos (sin perjuicio de remitirnos expresamente a su atenta lectura, solicitando que, a todos los efectos, dicho Incidente de Nulidad de Actuaciones, en su integridad, sea considerado parte integrante de la presente Demanda de Amparo Constitucional, en aras de la deseable brevedad, así como en aplicación del Principio de Economía Procesal; a cuyos efectos adjuntamos copia del mismo como Documento nº 5 del presente escrito):

PREVIO: Con carácter previo se ha de señalar que mediante el presente escrito se  denuncian  diversas infracciones  de Derechos fundamentales  que  protegen a mi representado, así  como Jurisprudencia  que los interpreta,  cometidos todos ellos  tanto a lo largo de la tramitación del procedimiento –según se ha ido denunciando en los diferentes recursos y oportunidades habidos; cuando ha existido tal posibilidad- como, especialmente, al momento de dictarse  la Sentencia  por la cual la Sala de Apelación resuelve nuestro recurso, tomando como  elemento informante  de  todo  lo  aquí  desarrollado   la necesidad  de  que el justiciable no se vea impedido en ningún caso de ejercer, con plenitud y realidad material –no sólo formal-, sus Derechos Fundamentales. Igualmente  se ha de decir que se  parte  de la configuración  que de  la nulidad  de  actuaciones  se efectúa por reforma operada  por la  LO 6/2007, de  24  de mayo,   modificando su ámbito de aplicación en su  redacción actual; en definitiva,  tal  reforma  viene encaminada a lograr que la tutela y defensa de los Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, lo cual  es  trasunto  de  la propia  doctrina  que  el Tribunal  Constitucional  había  venido  estableciendo  en  tiempos  anteriores  a  tal  reforma  en lo que  a subsidiaridad  de la vía  de amparo  se  refiere, determinándose así por ello que esta parte se vea en la necesidad de planteamiento de la presente nulidad de actuaciones con carácter previo a, en su caso, formular oportunamente recurso de amparo, teniéndose una nueva oportunidad, si así se considera por esta digna Sala, de subsanar los defectos observados por la defensa. Como claros exponentes de la configuración que del incidente de nulidad de actuaciones a estos efectos efectúa el propio Tribunal Constitucional, citaremos, entre otros muchos, haciendo propios sus argumentos, Autos de la Sección Tercera de 7 de julio de 2008 y de 1 de junio de 2009, Auto de la Sección Cuarta de 26 de enero de 2012 y SSTC 155/2009, de 25 de junio y 43/2010, de 26 de julio. Los Primeros Motivos constituyen el supuesto excepcional previsto en el Art. 241, 1º -LOPJ; y los restantes se introducen en aras de dar al Poder Judicial todas las opciones procesales a fin de  que pueda subsanar las Vulneraciones de los Derechos Fundamentales susceptibles de Amparo Constitucional de la manera que ocasione menores quebrantos a los justiciables y a la entera sociedad.

SEXTO: El referido Incidente de Nulidad de Actuaciones (formulado por esta representación contra la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelación -P.A.- 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013) fue inadmitido a trámite por Providencia de 26 de junio de 2014, dictada en los autos de Recurso de Apelación 292/2013, tramitados ante la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014.

SÉPTIMO.- Dictado de la Ejecutoria 267/2014, del Juzgado de lo Penal 1 de Granada: sin esperar al transcurso del plazo para formular Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelación, ni dar opción alguna al cumplimiento voluntario, en contra de la práctica generalizada de nuestros Tribunales (Ejecutoria dictada en ejecución de la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada -autos de Recurso de Apelación -P.A.- 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013). Solicitada la suspensión de la Ejecutoria en tanto se recopila la documentación necesaria para la solicitud de Indulto de mi mandante, por  Auto de 20 de junio de 2014, dictado en la Ejecutoria nº 267/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, se desestima dicha solicitud,  contra el cual mi mandante formuló el procedente Recurso de Apelación, pendiente de resolución al día de la fecha.

OCTAVO.- Por lo demás y a sus efectos, efectuamos expresa remisión al texto integro de todos los escritos en su día formulados por mi representado y a cada una de las distintas Resoluciones dictadas al efecto, a los cuales nos remitimos y damos por reproducidos en cuanto evidencian lo expuesto y afirmado por esta representación: la lesión de los Derechos Fundamentales y garantías constitucionales de mi representado aquí denunciados.

            Disconforme con  tales  Resoluciones,  no  susceptibles de recurso alguno, se plantea el  presente recurso de amparo en aras a que se restablezcan los vulnerados Derechos Fundamentales de mi  mandante.

RELEVANCIA  CONSTITUCIONAL DEL RECURSO

            El recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los Derechos Fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos. Aun así, constituye requisito legal jurisprudencial ineludible para alcanzar la mera admisibilidad del recurso de amparo que se acredite por el recurrente la trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, esto es, se razone sobre la dimensión objetiva, no meramente subjetiva, de la lesión que dice sufrirse; razonamiento que permita advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los Derechos Fundamentales que se alegan.

         En este orden de cosas, hemos de citar expresamente la paradigmática Sentencia del Altísimo Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, STC Pleno, de 25 de junio de 2009, num. 155, en la cual, entre otras consideraciones se recogen las siguientes:

“SEGUNDO.- La demanda ha sido promovida tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) EDL 1979/3888 , de modo que su interposición, admisión a trámite, tramitación y resolución se rigen por la nueva regulación del recurso de amparo llevada a cabo por la citada Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Constituye el elemento más novedoso o la “caracterización más distintiva” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3 EDJ 2008/133056 ) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1.b) LOTC EDL 1979/3888 para la admisión del recurso. En él se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1.b) CE, en relación con su art. 53.2 EDL 1978/3879, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo (arts. 53.2 y 161.b) CE EDL 1978/3879 y 41 LOTC EDL 1979/3888 ), sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 50.1.b) LOTC EDL 1979/3888 ). El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales. De esta forma se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (SSTC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1 EDJ 1999/40152 ), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo interprete (arts. 53.2 y 123 CE EDL 1978/3879 y 1.1 LOTC EDL 1979/3888 ). Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC EDL 1979/3888 , la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio EDJ 2008/133056 ; 289 EDJ 2008/202909 y 290/2008, de 22 de septiembre EDJ 2008/202910 ), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”; esto es, cuándo, según el tenor del art. 50.1.b) LOTC EDL 1979/3888 , “el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional”, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifi(ca) una decisión sobre el fondo (…) en razón de su especial trascendencia constitucional”. Como es obvio, la decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final en relación con el fondo del asunto….Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1.b) LOTC EDL 1979/3888. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes:

a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo EDJ 2009/50401;

b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2;

c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ -EDL 1985/8754 );

g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios”.

………………………………………………………

            Pues bien, centrándonos en el caso que nos ocupa encontramos la relevancia constitucional en el propio desarrollo de cada uno de los motivos de amparo que se contienen en la  Fundamentación Jurídica de esta demanda, a la cual debemos remitirnos en su integridad en aras a la deseable brevedad y por economía procesal; aún así resaltaremos a estos efectos, además, los siguientes aspectos:

            Así, en cuanto a la vulneración del Derecho a la Huelga y a las Libertades de Expresión e Información, que puestos en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y proceso con todas las garantías, así como presunción de inocencia y con el Principio de Legalidad, nuestras alegaciones ponen de relieve la “especial trascendencia Constitucional” del presente Recurso de Amparo, atendiendo a los tres criterios enunciados en el Artículo 50, 1º-b) de la LOTC; esto es, atendiendo “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”; lo que nos sitúa, como veremos, más allá de la mera conveniencia, ante la necesidad de la admisión a trámite de la presente Demanda.

            En efecto, existe esa necesidad, tal y como se desprende de las múltiples resoluciones judiciales sobre la materia, de general conocimiento, cuya publicidad y notoriedad surgen de su constante publicación en todos los medios de mayor difusión (por ejemplo http://www.publico.es/530416/los-sindicatos-denuncian-una-ofensiva-penal-contra-la-huelga-desde-que-gobierna-el-pp o http://www.publico.es/522951/los-expertos-advierten-de-que-la-fiscalia-abusa-de-la-via-penal-para-frenar-la-participacion-activa-en-las-huelgas o http://www.publico.es/522536/la-fiscalia-solicita-mas-de-cien-anos-de-carcel-para-los-piquetes-de-las-huelgas-generales ), y que en el caso que nos ocupa, se desprende claramente del citado penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Apelación, en el que la Ilma Audiencia Provincial de Granada, recordemos, expone los argumentos que le llevan a apartarse de la interpretación proclamada por este dignísimo Tribunal Constitucional (Jurisprudencia Constitucional, integrada no solo por la Sentencia referida por la Audiencia de Granada, sino integrada por otras Resoluciones que más adelante se exponen):

            “Cabe destacar, finalmente, que no se oculta a la Sala lo doctrinalmente controvertido del precepto por el que vienen condenados los recurrentes. Incluso, conforme a lo que anima a ser una interpretación restrictiva del mismo, el propio TC en S. 254/1988, de 21.12, llegó a manifestar que «la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúen sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de esos derechos», controversia doctrinal, dosimetría penológica quizás desproporcionada e interpretación conforme a los parámetros delimitados por el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejación o abdicar de su ineludible obligación de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)”.

            Se observa claramente que nos encontramos, precisamente, ante el supuesto de Hecho de la norma que exige la “especial trascendencia constitucional” como presupuesto de una Decisión de Fondo por parte del Tribunal Constitucional, esto es –art. 50.1.b) LOTC,- atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

            En efecto, la actual ola de criminalización de la legítima disidencia política, alcanza un nuevo zenit con las Resoluciones ahora impugnadas. Mediante la Vulneración conjunta de tres series de Derechos Fundamentales (Art. 24, 1º; Art. 24, 2º y art. 25, 1º, todos ellos de la -solo formalmente vigente- Constitución Española), se construye la Violación del Derecho a la Huelga enunciado en el Art. 28, 2º de la CE, así como del último reducto de las Libertades de Expresión e Información (Art. 20 – CE) y del Derecho de Reunión y Manifestación (Art. 21 – CE), ínsitos en el ejercicio del Derecho a la Huelga.

            En el supuesto que nos ocupa, la sola Declaración del Empresario sirve para condenar a los ciudadanos que ejercitaban el Derecho Fundamental a la Huelga a la pena de tres años y un día de prisión. Existiendo multitud de pruebas acerca de la realidad de los hechos, se dejan todas al margen del proceso, excepto la declaración de la supuesta víctima del supuesto Delito contra los Derechos de los Trabajadores: LA EMPRESARIA. Empresaria cuya declaración, además, carece de las exigencias jurisprudenciales exigidas al efecto de que la sola declaración de la víctima pueda destruir la Presunción de Inocencia. Recordemos también que mi mandante entró en un Juicio en que se le pedía una pena de un año de prisión; y salió de la Sala de Audiencias tras la celebración de la vista, con una petición de condena a un año de prisión. Sería en la Sentencia de Instancia cuando es condenada a una pena de más del triple que la solicitada por la Acusación. Por lo demás, estamos ante un caso ejemplificativo de la situación de desamparo de los ciudadanos ante el Poder Judicial; un supuesto extremo, en que el déficit de prueba beneficia a la Acusación Negligente (negligente en la probanza de los elementos de hecho que habrían de sustentar su imputación; negligente en la acreditación de los elementos del tipo penal; negligente en el desempeño de su esencial labor de defensa del orden constitucional).

            Todo ello con la circunstancia aberrante añadida de que si los hechos no hubiesen sido supuestamente realizados en una jornada de Huelga, la sanción penal hubiese sido más que significativamente menor. Lo que es tanto como la negación práctica de la existencia real de dicho derecho fundamental.

            Anticiparemos la jurisprudencia que la Sentencia de Apelación opta por contradecir; lo que más adelante se expondrá pormenorizadamente: “Así se ha declarado en la STC 110/200, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 , respecto del ejercicio de las libertades de expresión e información resolución en la que se señala que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden «reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal» (Fi 5). 0, en el mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical ( art. 28.1 CE EDL 1978/3879 ): «La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto… disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada» ( STC88/2003, de 19 de mayo EDJ 2003/10446 , FJ 8 y las en ella citadas sobre el «efecto desaliento»)”.

            No hubiese sido posible alcanzar la actual cota de degradación de nuestras Instituciones sin haber antes convertido la Independencia del Poder Judicial en una sumisión de facto al poder de los partidos y a sus intereses partidarios, contrapuestos, por definición, al interés general. Sumisión producida por diversas vías, todas ellas situadas entre el temor a represalias por parte del Poder político, desde el que es dominado el otrora poder Judicial, y la ambición personal de quienes se pliegan a los deseos del corrupto poder político por puro afán de medrar a la sombra de esta corrupción rayana con la Sedición, en cuanto la destrucción de nuestra condición de ciudadanos, expropiando nuestros derechos Fundamentales, es efectuada por medio de la violencia y la coacción ejercida por un aparato represor constitucionalmente establecido como garante y defensor de los Derechos Humanos que, ahora, simplemente, carga sistemáticamente contra nuestros derechos, que son así vulnerados por la fuerza de la coacción y de la misma violencia ejercida desde el mando político de nuestras fuerzas y cuerpos de seguridad. Impunemente.

            Como incluso denuncia ante la Sociedad Internacional el reciente Informe de Amnistía Internacional “España: el derecho a protestar amenazado” ( https://www.es.amnesty.org/paises/espana/noticias-relacionadas/articulo/las-protestas-y-el-asfixiante-abrazo-de-la-ley/ ), más allá de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad españolas dependientes jerárquicamente del Partido en el Gobierno (contra quien principalmente se dirigen las protestas legítimas de los ciudadanos, objeto de criminalización), es el Poder Judicial el responsable último de esta situación; su sumisión al poder político -y por su mediación, al poder que éste realmente representa, el Poder Financiero-, su pérdida de independencia, y por tanto, de imparcialidad, la imposibilidad de articular un régimen efectivo y real de Responsabilidad de sus integrantes, el paso de sus miembros a través de las puertas giratorias, de ida y vuelta, que vinculan a nuestros Jueces con el Poder político, económico y financiero, son causas -y no efectos- de la actual degradación política y social de nuestro país.

            Enunciando un axioma con apariencia de precepto, el Artículo 10, 1º de la maltrecha Constitución Española advierte: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. ¿Cuando se ha corrompido el fundamento del orden político y la paz social? ¿Qué fue antes, el huevo o la gallina?

            ¿Qué nos ha ocurrido como sociedad cuando las redes sociales estallan de alegría por motivo del asesinato de una alta jerarca de la política? La respuesta es obvia: la continuada vulneración de nuestros Derechos Fundamentales, como no podría ser de otra manera- ha hecho surgir un Populismo tenebroso; populismo neofascista cuyo crecimiento y desarrollo es directamente proporcional a la criminalización del ejercicio legítimo de los Derechos Humanos que cuestionan la legitimidad del ejercicio del poder político. Muchos de nuestros conciudadanos sienten ser objetos de una velada guerra del Estado contra el Pueblo, en la que los recursos de los ciudadanos son empleados para reducirlos a la condición de siervos.

            Unos vulneran nuestros Derechos y criminalizan nuestra disidencia legítima, mientras otros se amparan tras la realidad incontestable de la corrupción sistémica para manipular a grupos cada vez mayores de ciudadanos, con el descarado objetivo de instaurar un Nuevo Orden Político en el que los narcisistas líderes de este populismo neofascista alcancen un poder absoluto, sin que aquellos sujetos lo adviertan. ¿Que más pueden temer que al Gobierno corrupto que parece tener como principal objetivo la vulneración de los Derechos Humanos de la mayoría? ¿Como de otro modo hacer frente a la impunidad de los corruptos, de los que gobiernan “repartiendo dolor”?

            Son dos caras de una misma moneda; hasta tal punto que se impone reflexionar sobre si, en realidad, ambos grupos -Corruptos “partidarios” y Populistas “indignados”- poseen similares objetivos políticos y sociales. Desde luego el nuevo “Populismo Indignado” ha sido promocionado hasta extremos inauditos por el propio entramado mediático del Sistema corrupto. Y ha sido financiado -indirectamente- por ese mismo sistema de “castas” al que esa nueva “casta indignada” dice oponerse.

            Porque es un hecho: cuanto mayor es la injusticia, mayores son las expectativas políticas de esa nueva casta de indignados integrados en círculos concéntricos, que condena al más absoluto silencio, al ostracismo moderno, a cualquier voz distinta de la de los integrantes de esa nueva casta que parece haber sido designada para conducir una nueva transición, que nadie parece saber por dónde transcurrirá. Un millón y medio de votos, que en las últimas elecciones (Europeas) han ido a parar a Partidos sin Programa, son buen ejemplo de cuanto ahora señalamos.

            Pero entre el egoísmo codicioso de la “Antigua Casta partidista” y la envidia y el rencor que instrumenta la “Nueva Casta indignada” para imponer a sus líderes, que no ideas o programas, existe toda una inmensa escala de grises en la que la inmensa mayoría transitamos: la vía constitucional del respeto y las garantías de los Derechos Humanos, el más acabado mecanismo para lograr la paz social que ha construido nunca el pensamiento humano como “fundamento del orden político y de la paz social.

            Populismo Neofascista y corrupción político/institucional como motores de la nueva sociedad que, si no ponemos remedio, será construida sobre la insolidaridad, la injusticia, la desigualdad, la codicia, el egoísmo, la envidia, el rencor y la ira.

            Hay momentos en la historia en que se producen las condiciones en que se desarrollará la convivencia en el futuro; y este es uno de ellos; es el momento de apostar por la efectividad de los Derechos Humanos, o claudicar ante su destrucción y pérdida definitiva.

            Ni el derecho, ni las Constituciones, poseen otro significado que el de definir un marco de convivencia social. Y no podemos pretender que esa convivencia social permanezca estática. Es siempre DINÁMICA; se construye cada día, se innova y adapta en cada momento a la realidad social.

            De la misma manera, el contenido de los Derechos Fundamentales tampoco es estático, sino que se encuentra siempre en movimiento; movimiento generado por la tensión entre fuerzas contrapuestas. Cuando esas fuerzas apuntan, cada una, en su propia dirección, el Derecho impide -o eso intenta- que la sociedad se hunda en el caos. Y, en cada momento, predominará la fuerza dotada de mayor organización. Es la realidad.

            En un mundo de ficción, regido por el «deber ser», parecería sencillo (o al menos factible) alcanzar una convivencia social «estática», regida por principios inmutables de orden constitucional. Sin embargo, en el mundo real, el «deber ser» no puede resultar ajeno a las tensiones creadoras de ese dinamismo constructor de la realidad inmediata.

            El Derecho es acción. Es la acción del aplicador del derecho. Es la acción del ciudadano, sujeto/objeto de Derecho. Es una obra inmensa, siempre en construcción.

            Por ello, el estudio del Derecho vigente, requiere el análisis de la realidad del momento histórico vivido. Será esa realidad la que, en cada instante, determine el estado de la convivencia social, y consecuentemente, el campo de actuación del Derecho y su dinámica.

            A muchos no nos complace la realidad que nos ha tocado vivir. Por eso hemos de actuar para cambiarla, para mejorarla. Pero para ello, no podemos colocarnos en un plano ideal, abstracto, intangible. Al contrario, hay que situarse dentro de la realidad. Hay que enfrentarse a ella. Por duro que sea. Y la realidad, muestra la decadencia de los Derechos Humanos. Muestra la vigencia/emergencia de nuevos valores. Valores individuales, insolidarios y egoístas. Nuevos valores sobre los que está siendo construida la realidad. Y, consecuentemente, el Derecho, organizador de la convivencia social. Son esos nuevos valores individuales, egoístas e insolidarios, los que están siendo incorporados a nuestra esfera jurídica. Y el Derecho los reconoce y hace suyos, «estatalizándolos». Por medio de la acción legislativa, ejecutiva y judicial.

            Percibimos que, en nuestra lucha por los Derechos Fundamentales, nos centramos en lo «individual», en un egoísta «que hay de lo mío». Esa dispersión genera la desactivación de la fuerza que es propia de todo grupo cohesionado. La dispersa y debilita. No construiremos un mundo mejor centrándonos en nuestros propios intereses. Al contrario, profundizaremos en la consolidación del egoísmo individualista como director de la organización de la convivencia, siempre «en movimiento», siempre dinámica.

            No se trata de defender nuestros derechos fundamentales, sino de defender Los Derechos Fundamentales. Con abstracción de nuestros propios problemas. Con solidaridad, que siempre es para con los demás. De otra forma, confundiremos solidaridad con egoísmo.

            La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, como no podía ser de otra manera, ha venido haciendo suyos los postulados de esta nueva organización social, basada, insistimos, en el egoísmo individualista, en la insolidaridad; en la feroz competencia entre individuos, que buscan, cada uno, la satisfacción de sus propios intereses. Desconociendo -necesariamente- en ese recorrido la noción del Derecho Fundamental como fundamento del orden político y la paz social.

            Y es esta situación la que impide la unión, de la que habría de surgir la fuerza, la potencia constructora de una realidad «justa».   En efecto, tal unión, basada en la individualidad de sus miembros, no puede tener como resultado una mayor potencia del grupo. Para ello es necesario que esa unión sea coincidente en su dirección, pues solo así las fuerzas individuales se suman para alcanzar una superior potencia. Cuando, como es el caso, las fuerzas individuales tienen distintas direcciones, en lugar de sumarse unas a otras, se anulan entre sí; se disminuyen mutuamente.

            ¿Estamos dispuestos a poner nuestra potencia al servicio de todos, renunciando a dar satisfacción a nuestros deseos individuales? Si no es así, todos los esfuerzos serán inútiles. El Derecho seguirá construyéndose sobre la insolidaridad y el egoísmo.

            Y, en tal esfuerzo, el actor fundamental ha de ser, precisamente, este Alto Tribunal; nuestro Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestra Norma Suprema. Y su instrumento solo puede ser la garantía de la efectividad de los Derechos Fundamentales, fundamento del orden político y la paz social. Este es el primordial interés constitucional de esta Demanda; aunque no el único, como veremos.

            Hemos citado más atrás la fundamental Sentencia 155/2009, del Pleno del Tribunal Constitucional , de 25 junio de 2009, en la que se aprecia una crítica, poco o nada velada, a la Reforma de la LOTC operada por la Ley Orgánica 6/ 2007, cuando afirma con rotundidad “El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales”.

            Ese es el Tribunal Constitucional que en estos momentos la sociedad necesita desesperadamente. Un Tribunal Constitucional integrado por personas nombradas para esta tan elevada función por el Poder Político; los necesitamos como personas, no como políticos; como personas garantes de nuestros derechos Fundamentales, por encima de cualquier otra idea sometida a la contingencia que es propia del legislador ordinario. Magistrados del Tribunal Constitucional conscientes del carácter estructural de su función garante de nuestros más preciados derechos, sin cuya efectividad desaparece nuestro orden político y se pierde la paz social.

            En efecto, en la Lucha por el Derecho, en afortunada expresión de Von Ihering, hemos de tener presente que si nuestra Constitución aspira a “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”, a “garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo” y a “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos” (Constitución – Preámbulo), tales aspiraciones podrán ser alcanzadas solo en la medida en que, en ese determinado momento histórico, la regulación de la convivencia social realizada por el Derecho resulte acorde con los valores constitucionales de Justicia en que se fundamenta el orden político y la paz social (Constitución – Art. 10, 1º).

            Los Derechos Fundamentales no son una “Graciosa Concesión” del Poder Judicial a los Ciudadanos, sino que son Previos a éste, y constituyen “los principios de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, a cuya luz ha de interpretarse cualquier norma de Derecho” (Tribunal Constitucional).

            La defensa a ultranza de la efectividad del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona constituye una obligación de cuyo cumplimiento depende la afirmación de la propia Dignidad. No es sino el precio exigido para disfrutar de la condición de Ciudadano, Libre y Responsable.

            De ahí la absoluta convicción de que, en la defensa de las Libertades Públicas y de las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales, no cabe dar ni un solo paso atrás, sino que es preciso aguantar con firmeza los ataques, amparados en la seguridad del castigo al agresor, a nivel preventivo, y en la solidaridad ciudadana para con los agredidos. No existe aquí margen para la impunidad.

            “Cada vez que un hombre defiende un ideal, actúa para mejorar la suerte de otros, o lucha contra una injusticia, transmite una onda diminuta de esperanza. Esas ondas se cruzan con otras desde un millón de centros de energía distintos y se atreven a crear una corriente que puede derribar los muros más poderosos de la opresión y la intransigencia”.

            Esta cita de Robert Kennedy es la mejor expresión de la función que este dignísimo Tribunal Constitucional está llamado a desplegar en estos momentos históricos, en los que el antiguo orden ha muerto, mientras lo nuevo no acaba de nacer.  “Cuando los dioses habían muerto y Dios aún no había nacido, hubo un tiempo en que el hombre fue libre” (Marguerite Yourcenar – “Memorias de Adriano”). Libre y responsable de su futuro, añadiremos. Y en esa responsabilidad común, el papel principal es el que el Constituyente ha puesto en manos de este Tribunal Constitucional.

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            En cuanto a los supuestos de “Relevancia Constitucional” que, ejemplificativamente, señala la meritada STC Pleno, de 25 de junio de 2009, num. 155, nuestras alegaciones ponen de relieve que, por parte de los Tribunales ordinarios, se produce un apartamiento de la Jurisprudencia de aplicación asentada por el propio Tribunal Constitucional, siendo preciso pues, el reafianzamiento de la misma.

            Tomaremos ahora como base, en lo posible, la Sentencia nº 254/1988, de 21 de diciembre de 1988, de la Sala Segunda de este dignísimo Tribunal Constitucional, que cita expresamente la Sentencia de Apelación, ahora impugnada, en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto (trascrito más atrás), al efecto de la adecuada visualización de la concurrencia de los supuestos que enuncia dicha sentencia, ejemplificativamente (dejando abierta, como no podría ser de otra manera, la posibilidad de ulteriores supuestos que puedan derivar de la casuística a futuro):

a) El de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo.

            En efecto, nos encontramos ante la necesidad de establecer la Doctrina Constitucional sobre las siguientes cuestiones (pues, por lo demás, no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Fundamento de Derecho Primero de la STC 254/1998, y de las posteriores sobre esta cuestión):

1.- Si  las  autoridades  judiciales, como poder público,  deben  asumir  o  no  su  responsabilidad  en que los imputados y/o acusados (también respecto a los detenidos, aunque este no es el caso concreto),  cuando  son  asistidos  de  abogado perteneciente  al  turno  de oficio,  tengan   una  material,  real y  efectiva  defensa  y  asistencia letrada, no conformándose  con  que  la  defensa y  asistencia  quede  cubierta  por mera  formalidad,  por mera  presencia nominativa  del  letrado  de  turno,  sin un contenido material adecuado a los fines para los que sirve, sin  comunicación  con  el  cliente. La  cuestión  es  que, lamentablemente, en la mayoría  de los  casos  en que  se produce  la  asistencia  letrada  gratuita del turno de oficio,  los  abogados  se  limitan  a  presentarse  por  mero  acto  de  educación  social,  no produciéndose  continuidad  ni profundizándose  en la  asistencia  y  asesoramiento;  de  ello  son  sabedores los  órganos jurisdiccionales   y  la situación, tristemente, se repite  día  tras  día. Sin embargo, en nuestro leal entender, la  responsabilidad  no  puede  eludirse por los  órganos judiciales,  no  puede  derivarse  a  los  Colegios profesionales  o  al  profesional  mismamente. Así,  cuando  el   Estado  asume la obligación  de proveer  de  defensa  jurídica  gratuita  en cumplimiento  de la  normativa y  Tratados internacionales  habidos  en la materia y de aplicación,  dicha obligación debe  asumirse  hasta  sus  últimas consecuencias, y  éstas   conllevan,  ineludiblemente,   que la  defensa  que  se  facilite  tenga  contenido  material,  sea  suficiente,  real,  eficaz  y  efectiva    para la  defensa  de los intereses  del  justiciable. La misma no puede  reducirse  a una mera  presencia  física o a un comportamiento negligente, a un trabajo inadecuado, falto de profundidad. A estos  efectos, resaltar  que no se ha encontrado  pronunciamientos del Tribunal Constitucional  que  resuelvan directa y expresamente sobre la cuestión aquí planteada, por lo que  consideramos  que la  relevancia  de esta alegación se eleva  exponencialmente, siendo  necesario un pronunciamiento  de  cara  al interés  general.

            En este sentido, hemos de resaltar que, como intentamos exponer, se trata de dar un paso más allá en la protección del Derecho Fundamental de asistencia letrada, de ahí la ausencia de pronunciamiento, no bastando para la decisión del caso la doctrina recogida, entre otras, en 162/1999 y 37/1988, aunque el pronunciamiento que haya de incidir en los límites de la configuración del Derecho Fundamental.  

2.- Variación del Título de Imputación en Escrito de Acusación; y su relación con el Principio de Legalidad del artículo 25 CE; así como la aplicación del Artículo 733 -LECrim frente a la actuación judicial llevada a cabo en Sentencia que condena a pena superior a la solicitada por la Acusación. Se precisa una Interpretación uniforme y conforme a la Constitución en cuanto a estas cuestiones, precisión que recae sobre la necesidad de establecer Jurisprudencialmente la exigencia de la utilización de la via del articulo 733 antes de proceder a cualquier clase de rectificación, por exceso, de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, considerándose que con tal rectificación – en este caso variar la pena, por cuanto se peticiona un año, tanto en conclusiones provisionales como en definitivas, y se condena por tres años y un día- se lesiona tanto el principio acusatorio como los derechos de defensa y proceso con todas las garantías. Así, aunque la sujeción de la condena al principio acusatorio no sea tan estricta como para impedir variaciones homogéneas en la calificación de delito, el conocimiento de la acusación que ha de tener todo encausado ha de extenderse o comprender el quantum de la pena, su duración, pues a la postre viene a ser uno de los elementos esenciales definidores de la valoración subjetiva del justiciable de la acusación formal planteada en el seno del proceso.

3.- La cuestión relativa a la declaración de la perjudicada como única prueba que desvirtúe la Presunción de Inocencia, cuando como es el caso, existían a disposición de la Acusación multitud de otros elementos de prueba sobre los hechos cuya práctica ni siquiera fue solicitada; además de que, como también es el caso, dicha Declaración poseía un evidente móvil económico.

            Por su parte, la relevancia constitucional de este recurso y su incidencia en relación al propio Derecho a la presunción de inocencia, al Derecho de Huelga y al principio de legalidad queda patente en el hecho de que la condena por el articulo 315.3 CP se produce siendo inexistente uno de los elementos normativos del tipo, ya que se extiende por los Tribunales ordinarios la protección conferida por el tipo a quien no ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena, ponderándose inadecuadamente los Derechos en juego: se pone en la misma balanza y a la misma altura a quien ostenta el Derecho Fundamental de Huelga ex articulo 28 CE frente a quien ostenta un Derecho –al trabajo- pero no Fundamental, en el sentido de ser susceptible de amparo; por ello, eventualmente, la reprensión, en la peor de las situaciones, cabría subsumirla en el tipo general de coacciones (articulo 172) y no por el especial y agravado por el que se condena.

4.- En cuanto al Delito contra los Derechos de los Trabajadores del artículo 315, 3º del Código Penal, es precisa la interpretación de este Tribunal Constitucional acerca de los supuestos y condiciones para que la aplicación de dicho tipo penal resulte compatible con la efectividad del Derecho de Huelga; en especial cuando, como es el caso, se sancione no un Derecho de los Trabajadores, sino del Empresario.

            En este punto traeremos a colación lo contemplado en la STC 11/1981, de 8 de abril, vino a señalar que sólo quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta de un tercero son titulares del derecho de huelga consagrado en el articulo 28.2 CE.  Siendo este pronunciamiento aislado es por lo que consideramos la relevancia en el hecho de la ausencia de doctrina, aunque si de ello se discrepa, el aspecto sometido a estudio alcanza dicha relevancia por las otras vías expuestas. Desde luego, consideramos preciso establecer con nitidez cuáles sean los limites y alcance de un Derecho Fundamental como es el de Huelga  en este aspecto nuclear.

b) Que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE.

            De manera Subsidiaria, y por las mismas razones expuestas en el apartado inmediatamente anterior, para el caso de que en alguno -o en ninguno- de los casos descritos, no se aprecie la inexistencia de Doctrina Constitucional.

c) Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general.

            Es el caso de las vulneraciones denunciadas en relación con la compatibilidad del Derecho de Huelga con la aplicación del Tipo Penal del artículo 315, 3º del Código Penal; así como de la aplicación a este tipo penal del Principio de Proporcionalidad y  del Principio de Personalidad de la Pena; así como del más genérico Principio de Legalidad del art. 25 CE. Como señala la referida STC 254/1998, “Es doctrina reiterada que no corresponde a este Tribunal examinar la subsunción de los hechos bajo un determinado supuesto legal a no ser que, como ocurre en el presente caso, en el ejercicio de dicha función pueda el órgano judicial competente haber producido la vulneración de algún derecho reconocido en la Norma fundamental”. Sin embargo, la implicación de los Derechos Fundamentales a que se refiere esta Demanda resulta evidente, por lo que se impone ajustar el Tipo Penal del art. 315, 3º C.P. a las exigencias de los Derechos Fundamentales invocados.

            El contenido esencial del derecho de huelga implica, conforme a la STC 254/1988 el ejercicio de una coacción, en tanto medida de fuerza. Ello dota de especial trascendencia a las respuestas que dé el ordenamiento penal a posibles excesos en el ejercicio de dicha medida de fuerza, que no pueden tener un carácter desalentador que comprometa la eficacia y el ejercicio del derecho fundamental. En la citada STC 254/1988 se declaró inconstitucional una interpretación de la ley penal que hacía responsables a quienes encabezan las acciones de los piquetes de huelga por los excesos punibles que puedan cometer otras personas de su grupo. Del mismo modo, el establecer una condena penal agravada para las coacciones ejercidas en exceso del derecho a reclamar de otros la adhesión a la huelga, que triplica la dispuesta para las coacciones “ordinarias” viene también a desvirtuar el derecho del art. 28.2 CE.

           

            En conclusión, como antes apuntábamos en otro apartado, el art. 315.3º CP introduce una limitación decisiva al ejercicio del derecho a la huelga. Dicha limitación no encuentra su fundamento en otro derecho fundamental. Efectivamente es importante destacar que el bien jurídicamente protegido es el derecho al trabajo (art. 31 CE), de mucho menor rango constitucional. Efectivamente, ese Tribunal ha tenido ocasión de señalar que en estos casos “quien ejerce la coacción psicológica o presión moral para extender la huelga se sitúa extramuros del ámbito constitucionalmente protegido y del ejercicio legítimo del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E. (…) porque limita la libertad de los demás a continuar trabajando” (STC 37/1998). Así, lo que el legislador ha hecho es, básicamente, restringir el derecho a la huelga mediante la introducción de un tipo penal decididamente agravado, en ara de la protección del derecho al trabajo, invirtiendo así el orden de valores contenido en la Constitución, que da una protección cualificada a la huelga; siendo que  en este sentido la lesión del derecho fundamental ha de ser atribuida al precepto legal mismo y no a la interpretación que de éste hacen los órganos judiciales.

d) Si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.; así como cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.

            Varias son las cuestiones a tratar aquí. En primer término, conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional, “la sanción sólo podrá estimarse constitucionalmente legítima si en la formulación del tipo y en su aplicación se han respetado las exigencias propias del Principio de Legalidad Penal del art. 25, 1º CE, y si además no han producido, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que se privan o un efecto que en otras resoluciones hemos calificado de DISUASOR O DESALENTADOR DEL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLICADOS EN LA CONDUCTA SANCIONADA”; precisamente por ello, continúa la citada STC 136/99, “una reacción penal excesiva frente a este ejercicio ilícito de esas actividades puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo de los referidos derechos, ya que sus titulares, sobre todo si los límites penales están imprecisamente establecidos, pueden no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada” (F. 20).

            Y, dado el relato de hechos probados en el supuesto que nos ocupa, se produce la circunstancia aberrante de que si los hechos no hubieren sido realizados con ocasión del ejercicio del Derecho Fundamental de Huelga, su calificación habría resultado radicalmente inferior; siendo incluso posible su consideración como mera falta, de haber sido oportunamente discutido el importe de los daños, que conforme a la Sentencia de Instancia suben muy escasamente del límite que da lugar al Delito en lugar de la falta. Recordemos que los hechos consisten en hacer unas pintadas, que generaron daños que, según la Sentencia no alcanzan ni la valoración económica de 800 euros, así como dar voces en un bar.

            Pero también hemos de recordar lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la STC 254/1998: “Como ya ha declarado en anteriores ocasiones este Tribunal, es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las personas relativas a tales derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1 CE como «fundamento del orden político y de la paz social».

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Se produce así, en definitiva, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC 159/1986, entre otras).

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En el caso que nos ocupa, el conflicto se produce entre el derecho de huelga y el art. 496 CP en su pfo. 2º. De acuerdo con este precepto, el elemento esencial que otorga carácter criminal al ejercicio del derecho fundamental previsto en el art. 28.2 CE es la «violencia o intimidación», y de lo que se trata en el presente caso es de determinar si la Audiencia Provincial, al sancionar, conforme al art. 496 CP, la conducta de los hoy recurrentes en amparo, fue más allá de los límites que permite la consideración conjunta de la norma penal y el derecho constitucional afectado, pues los supuestos previstos en la norma no pueden interpretarse de tal forma que se vacíe de contenido el derecho fundamental”. Dicha Sentencia, finalmente, otorga el Amparo.

      Por otro lado, debemos insistir en que la relevancia, la necesidad de que se admita y resuelva por fondo el presente recurso encuentra en este punto nuevamente su razón de ser en el modo en que se viene interpretando por los tribunales ordinarios y, en concreto, por las resoluciones judiciales impugnadas la cuestión de si a efectos del tipo penal agravado del art. 315.3 CP los patronos autoempleados pueden constitucionalmente ser considerados como trabajadores con derecho a huelga. En este sentido,  hay que señalar de una parte que dicha interpretación, lesiva del derecho a la huelga, trae su justificación en el ambiguo tenor del precepto; de otra parte, se trata de una interpretación frecuente y cuya legitimidad constitucional resulta dudosa en el ordenamiento. La cuestión nunca ha sido planteada al Tribunal Constitucional y su resolución afectaría potencialmente a una pluralidad de asuntos. La resolución de dicha cuestión jurídicamente tan relevante cobra una especial trascendencia social en el contexto económico actual, ante la proliferación de huelgas y conflictos colectivos de similar litigiosidad, y el aumento de ésta. De ese modo, no cabe duda de que el presente recurso de amparo tiene una importancia objetiva que excede del caso particular.

            En todo caso, la relevancia aquí expuesta se complementa y necesita de lo alegado en el apartado siguiente, y viceversa. Nos remitimos a ello en aras a la brevedad y por economía procesal.

f) En el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ).

            Reiteramos y damos por reproducidas aquí las consideraciones efectuadas en el apartado anterior y de nuevo, acudimos a la STC 254/1998, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: “La Audiencia sostiene, sin embargo, que en el presente caso es de apreciar «una intimidación moral sobre el ofendido» y que ello «constituye el delito de coacciones, cualquiera que sean los medios empleados por el agente». Pero este criterio, en la medida en que considera indiferente el carácter de los medios utilizados por el autor, conduciría de hecho a una incriminación de toda coacción -y, por consiguiente, también a la criminalización de toda huelga, en tanto medida de fuerza por la vía del art. 496, pfo. 2º CP-. La incompatibilidad de esta conclusión con los arts. 25.1 y 28 CE es manifiesta, ya que la Ley penal no podría vaciar de contenido a un derecho fundamental”. Y su Fundamento de Derecho Quinto expone: “Tampoco cabe dentro del alcance del texto del art. 496 CP el argumento utilizado a mayor abundamiento en la sentencia recurrida para condenar a los demandantes, según el cual éstos serían responsables del delito en cuestión porque, sin amenazar, «se valieron de las amenazas de las otras personas para conseguir sus fines, que está claro cuáles eran, y más dada la amplitud de acogida delictiva que se da en el artículo citado (art. 496 CP), sobre todo cuando actuaron en grupo, como determina el 2º pfo. del referido artículo, siendo los recurrentes los que lo encabezaban». El ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representación de los mismos es, de acuerdo con la Ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por el delito de coacciones cometido por otros. Tales interpretaciones no tienen en cuenta que el derecho de huelga, reconocido en el art. 28 CE, implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el art. 496 CP hace responsables a quienes encabezan tales acciones de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del art. 496 CP no sólo superaría los límites legales previstos en el art. 28 CE, sino que chocaría abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado este Tribunal, está protegido también por el art. 25.1 CE”.

            De todo ello se infiere la negativa manifiesta que se produce en el supuesto que nos ocupa, cuando la Ilma. Audiencia Provincial manifiesta en su Fundamento de Derecho Cuarto, penúltimo Párrafo, conocer la doctrina constitucional, y apartarse de la misma mediante una fundamentación, a nuestro juicio, inasumible desde parámetros constitucionales, cual es el rechazo a una “interpretación conforme a los parámetros delimitados por el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejación o abdicar de su ineludible obligación de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)”; es decir, se está obviando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia (en realidad, se decide no aplicarla), que la Sala declara conocer, y ello en base a una genérica invocación fundamentadora de tal criterio basada en el Principio de Legalidad; que sin embargo, en realidad, con ello se viene a conculcar.

g) Y, en último término, estaríamos ante el supuesto de Relevancia Constitucional fundada en “Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”.

            Es precisamente el tenor de la ley y la interpretación que de ella se efectúa por el Tribunal de casación la que supone el quebranto del derecho Fundamental, con una clara proyección social, fuera del ámbito individual, pues su necesaria interpretación afectará a una generalidad de personas necesariamente, al margen del aquí recurrente.

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            En definitiva, en la presente Demanda de Amparo, se  trata de unos aspectos o facetas no contemplados en la Jurisprudencia existente (ni del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional), pues precisamente la afirmación o tesis de esta parte es que el corpus jurisprudencial que se ocupa de llenar las lagunas y deficiencias legales reconocidas en la materia, no tratan de estos aspectos, obviándolos o soslayándolos o, como indicábamos, apartándose de los pronunciamientos constitucionales los órganos jurisdiccionales “ordinarios”. Considera así esta representación que es necesaria la reflexión; y que todos estos aspectos quedan extramuros de los pronunciamientos habidos hasta el momento, debiéndose, en consecuencia, admitir el recurso y pronunciarse el Excmo. Tribunal Constitucional al respecto.

            Por otro lado, con independencia de todo lo anterior, consideramos que igualmente aboga a favor de la relevancia constitucional de nuestro recurso el hecho de que las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de deber de motivación (motivación que ha de carecer de error o arbitrariedad, y ha de ser lógica y suficiente), y a la presunción de inocencia se producen en relación a una circunstancia fáctica que se incluye en la relación de Hechos Probados de la Sentencia de enjuiciamiento, pero que en realidad, en puridad, no es más que la expresión de una sospecha. Y ello, por lo demás, con Vulneración de la Presunción de Inocencia, al no existir una verdadera Prueba de Cargo que enerve dicha Presunción.

            Creemos que todas estas cuestiones conjuntamente, lo que resulta altamente infrecuente en la práctica, han de ser analizadas por este dignísimo Tribunal Constitucional y declarar si, coincidiendo con esta defensa, se considera que un indicio inicial no puede servir al mismo tiempo para fundamentar la necesidad de una investigación policial y, a la postre,  judicial, y también fundamentar la existencia de la participación en el hecho delictivo investigado de cara a la condena en Sentencia. La presunción de inocencia sufre aquí por cuanto la misma sospecha sirve para investigar, cuando se dice que no se sabe, y para condenar, cuando se afirma que se sabe. Y ello, por sobre las circunstancias invalidantes de dicha Declaración, que veremos más adelante en los diferentes Motivos o Fundamentos Jurídicos que se desarrollan después. Y ello cuando además tal circunstancia fáctica no se ve refrendada por ninguna otra prueba. El vacío probatorio, la arbitrariedad en el razonamiento en que se incurre por los Tribunales ordinarios en este supuesto es palmario y merecedor de un pronunciamiento, este sí, ejemplarizante, por parte del Excmo. Tribunal Constitucional.

            En definitiva, vemos en la decisión sobre cada uno de nuestros motivos de amparo alegados una afectación generalizada, máxime teniendo en cuenta lo no infrecuente de las condenas por el tipo delictivo que tratamos siendo que lo que pueda decidir este digno Tribunal Constitucional en el presente recurso, sentará una doctrina general acerca de las cuestiones que en el mismo se abordan, con la relevancia que ha quedado referida..

 

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            En cualquier caso, sin perjuicio de todo lo anterior, en este apartado de relevancia constitucional hemos de recordar las propias palabras del Tribunal Constitucional, y, por ello, debemos incidir en el hecho de que “el recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales” y la mera alegación de lesión individual debería bastar para que se entrase en el fondo de lo denunciado en la presente demanda, siendo que efectivamente la vulneración de los Derechos Fundamentales de mi principal, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, se aprecia claramente, lo que ya de por sí representa la suficiente importancia y trascendencia para ser merecedor de un pronunciamiento del Excmo. Tribunal Constitucional.

            Así, nunca debemos olvidar que si nuestra Constitución aspira a “consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”, a “garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo” y a “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos” (Constitución – Preámbulo), tales aspiraciones podrán ser alcanzadas solo en la medida en que, en ese determinado momento histórico, la regulación de la convivencia social realizada por el Derecho resulte acorde con los valores constitucionales de Justicia en que se fundamenta el orden político y la paz social (Constitución – Art. 10, 1º). Porque los Derechos Fundamentales no son una “Graciosa Concesión” del Poder Judicial a los Ciudadanos, sino que son Previos a éste, y constituyen “los principios de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, a cuya luz ha de interpretarse cualquier norma de Derecho” (Tribunal Constitucional). Por ello, la defensa a ultranza de la efectividad del ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona constituye una obligación de cuyo cumplimiento depende la afirmación de la propia Dignidad. No es sino el precio exigido para disfrutar de la condición de Ciudadano, Libre y Responsable.

            A los anteriores Antecedentes y Presupuestos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

-I-

            En aras a evitar un alargamiento excesivo del presente Recurso de Amparo, y en aplicación del Principio de Economía Procesal, hemos de remitirnos expresamente a toda la Fundamentación Jurídica, expuesta o citada en sede fáctica de este escrito, así como en el Incidente de Nulidad de Actuaciones que se acompaña a esta Demanda, como parte integrante y complemento de las argumentaciones que a continuación pasamos a desarrollar. Igualmente damos aquí por reproducidas en aras a la brevedad y por economía procesal, todas las alegaciones efectuadas al ocuparnos del apartado “Relevancia Constitucional” en este escrito.

                                  

-II-

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ARTICULO 28, 2º – CE (DERECHO DE HUELGA) Y DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE HUELGA; VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR MOTIVACIÓN ARBITRARIA, ILÓGICA Y/O ERRÓNEA DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Y DE APELACIÓN; VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS; VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25-1º C.E. (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).

            El artículo 28, 2º de la Constitución, a cuyo tenor “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, ha resultado vulnerado en las actuaciones judiciales precedentes.

            De la misma manera, se ha vulnerado la Jurisprudencia emanada de este dignísimo Tribunal Constitucional en relación a la doctrina que ha sentado en relación al contenido del Derecho de Huelga y a las funciones de los Piquetes Informativos.

            Como se expone en nuestro Recurso de Apelación contra la Sentencia de Instancia, “Sin lugar a dudas, los hechos declarados probados por el Juzgador «a quo» han de ser analizados, en primer lugar, desde la vertiente de su adecuación o inadecuación al contenido del derecho a la huelga delimitado en la doctrina del TC y a las funciones de los piquetes informativos.

         El Tribunal Constitucional en su Sentencia 137/1997 de 21 de julio EDJ 1997/4892 recoge que («…De conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo EDL 1977/792 , ya la STC 11/1981 EDJ 1981/11 destacó en su fundamento jurídico 11 que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición (..).EI derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (…). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E EDL 1978/3879).

La STC 104-2011 de 11 de junio (BOE 172 DE 19 JULIO 201) otorga el amparo a un miembro del Comité de huelga que había sido condenada por delito de desobediencia, considerando que en su conducta, «encuadrada en aquel contexto de conflicto, del contenido objetivo de sus actos, tal y como se reflejan en las resoluciones judiciales, no existió actuación ajena o desvinculada de la función representativa que ejercía» y recoge: («..Reiteradamente hemos afirmado que «los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales» ( SSTC 137/1997, de 21 de julio EDJ 1997/4892, FJ 2; 110/2000 EDJ 2000/5875 ,(…).

De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003 EDJ 2003/136207 ,(..)). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre EDJ 2002/55507 , Fi 5). (…).

Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene en esta primera conclusión básica y previsible, aunque imprescindible, sino que cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello no nos referimos, como es obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio ( STC 88/2003, de 19 de mayo EDJ 2003/10446 , FJ 8). De otro modo, como se afirma en el ATC 377/2004, de 7 de octubre EDJ 2004/267292 , «existirían sólo dos terrenos, el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no puede admitirse«. Así se ha declarado en la STC 110/200, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 , respecto del ejercicio de las libertades de expresión e información resolución en la que se señala que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden «reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal» (Fi 5). 0, en el mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical ( art. 28.1 CE EDL 1978/3879 ): «La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto… disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada» ( STC88/2003, de 19 de mayo EDJ 2003/10446 , FJ 8 y las en ella citadas sobre el «efecto desaliento»)”.

            Pues bien, desde este punto de vista, hemos de analizar lo expuesto en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la  la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelación (P.A.) 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013 (que, a nuestro juicio, determinaría por si solo la procedencia del Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelación; pues es este el primer pronunciamiento existente en las precedentes actuaciones judiciales que constituye Vulneración del Derecho Fundamental a la Huelga por vulneración de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal Constitucional sobre la materia, que tras citarla, la rechaza; vulnerando y desconociendo con ello el propio Derecho Fundamental del artículo 28, 2º C.E.):

            “Cabe destacar, finalmente, que no se oculta a la Sala lo doctrinalmente controvertido del precepto por el que vienen condenados los recurrentes. Incluso, conforme a lo que anima a ser una interpretación restrictiva del mismo, el propio TC en S. 254/1988, de 21.12, llegó a manifestar que «la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúen sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de esos derechos», controversia doctrinal, dosimetría penológica quizás desproporcionada e interpretación conforme a los parámetros delimitados por el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejación o abdicar de su ineludible obligación de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)”.

            Como quiera que en esta cuestión confluyen diversas vulneraciones de Derechos Fundamentales reconocidos constitucionalmente a mi mandante, en nuestro precedente Incidente de Nulidad de Actuaciones se abordó (Motivo Primero) conjuntamente las diferentes vulneraciones, bajo el título de “VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR MOTIVACIÓN ARBITRARIA, ILÓGICA Y/O ERRÓNEA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25, 1º C.E. (PRINCIPIO DE LEGALIDAD); VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ARTICULO 28, 2º – CE (DERECHO DE HUELGA) Y LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE HUELGA”. Reproduciremos lo manifestado en dicho Motivo:

            El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE engloba, entre sus múltiples vertientes, el derecho a obtener un pronunciamiento o resolución judicial motivado, razonable y fundado en derecho del preciso ejercicio que se ha hecho de la discrecionalidad judicial. En el supuesto que nos ocupa, hay que afirmar que el órgano jurisdiccional tiene plena libertad para decidir sobre el alcance de los medios de prueba propuestos por las partes siempre que lo argumente de manera razonable y congruente. Lo que esta representación no logra entender es como la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, puede sostener este discurso contradictorio, que revela la manifiesta irracionalidad de la motivación del fallo y la arbitrariedad con la que se ha actuado a la hora de determinar que por el hecho de encontrarse mi mandante, al momento de los hechos, ejercitando su Derecho Fundamental al Derecho de Huelga (Art. 28, 2º – CE), la penalidad de los hechos resulte brutalmente agravada respecto a la situación de haber tenido lugar esos mismos hechos de manera ajena al ejercicio de dicho Derecho Fundamental.

            En efecto, la criminalización del ejercicio de un Derecho Fundamental, como el Derecho de Huelga, supone una gravísima quiebra del Estado de Derecho. Recordemos que en el Derecho de Huelga están ínsitos los Derechos de Libertad de Expresión e Información, garantizados por el Art. 20 CE (garantía reforzada por el Art. 53 de nuestra Norma Fundamental, pues dichos Derechos Fundamentales figuran entre los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución); y que estos Derechos se conceptúan como necesarios para la realización de una sociedad libre y plural, por lo que la necesidad de su promoción y garantía alcanza el máximo nivel.

           Es decir, el ejercicio de dichos derechos fundamentales ha ocasionado a mi mandante gravísimos perjuicios, lo que supone una evidente e injustificable restricción del ejercicio de los derechos fundamentales, que en la práctica supone tanto como la negación de la existencia de los mismos, pues los perjuicios que en este caso hubo de soportar mi mandante, y que la sentencia impugnada consolida, imponen tales limitaciones que los convierte en meros espejismos, enunciados constitucionales vacíos de contenido y excluidos de la garantía establecida en el art. 53 de nuestra Norma Fundamental.

            Así, el verdadero efecto de la condena de mi mandante en estos autos, es la de impedir u obstaculizar en lo posible el ejercicio legítimo de los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión de los Imputados, y a la Libertad de Información y al derecho de Huelga de todos, produciéndose el efecto de quedar directamente afectada la efectividad de los derechos fundamentales invocados, ya que no solo se han puesto en peligro, sino que se ha sometido su ejercicio a unas consecuencias extraordinariamente gravosas para mi mandante en particular, y para la ciudadanía en general, a unas consecuencias que afectan a la noción que se halla en la base del concepto de derechos fundamentales, esto es, la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), que requiere la plena efectividad de estos derechos fundamentales, de acuerdo con el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección. Ni la Constitución (SSTC 47/1987, 194/1987, 176/1988 y 8/1990) ni el Convenio (Sentencias del T.E.D.H. de 9 de octubre de 1979, caso AIREY, y 13 de mayo de 1980, caso ARTICO) consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.

            A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia.

            Por lo demás, en relación a las Resoluciones Judiciales que implican al ejercicio de Derechos Fundamentales, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la falta de adecuada ponderación de los derechos fundamentales en juego, señalando que, sin perjuicio de la exigencia reforzada de motivación (así, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 y las resoluciones allí citadas, y 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2), hemos de recordar que en tales supuestos los defectos de la respuesta judicial dada a las pretensiones que tienen que ver con vulneración de derechos fundamentales sustantivos representan en sí mismos una lesión de estos derechos (por todas, STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 5).

            Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que es posible recabar la obligación dispensada por los Derechos Fundamentales de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, tanto frente a los poderes públicos como respecto de otros ciudadanos, alcanzando a los primeros la obligación positiva de contribuir a la eficacia de los derechos garantizados y de los valores que abrigan (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4; 129/1989, de 17 de julio, FJ 3; 11/1991, de 17 de enero, FJ 2, y 181/2000, de 29 de junio, FJ 8).

            La STC 110/1988, de 8 de junio consagra el principio de primacía de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, cuya consagración en la Ley fundamental vincula a todos los poderes públicos (art. 53.1 C.E. y art. 7.1 LOPJ), y aún más, en especial de los protegidos por el recurso de amparo, que habrán de ser reconocidos, en todo caso, de acuerdo con su contenido constitucionalmente declarado «sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido» (art. 7.2 LOPJ).

            Por lo demás, cuando, como en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante la “colisión” de diferentes Derechos Fundamentales, se hace necesario lo que nuestro tribunal Constitucional, de manera monolítica y constante, denomina “Juicio Previo de Constitucionalidad”; esto es, la cuestión relativa a la constitucionalidad del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de Huelga, expresión e información por parte de mi representado en relación con su colisión con el derecho al honor y el Derecho a la Libertad de la Denunciante. Dicho juicio previo de constitucionalidad exige un especial esfuerzo motivador que, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, no se ha producido en el supuesto de autos, en el que como único parámetro se ha tenido en cuenta, y aún así de manera tangencial, el Principio de Legalidad del Art. 25, 1º CE (al que luego nos referiremos), vulnerándose con ello, además de los Derechos Fundamentales de Huelga, Libertad de Expresión e Información, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de mi mandante.

           En Fundamento de nuestras pretensiones, hemos de citar la STC, Sala 2ª,  de 04-08-1999, núm. 147/1999:

“TERCERO.- Procede recordar al respecto que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, fundamento jurídico 1º, y 112/1996, fundamento jurídico 2º), y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, fundamento jurídico 2º; 5/1995, fundamento jurídico 3º, y 58/1997, fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable» no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987. fundamento jurídico 3º; 112/1996, fundamento jurídico 2º, y 119/1998, fundamento jurídico 2º).

Y por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más rigurosa BOE núm. 204. Suplemento (SSTC 62/1996, fundamento jurídico 2º; 34/1997, fundamento jurídico 2º; 175/1997, fundamento jurídico 4º; 200/1997, fundamento jurídico 4º; 83/1998, fundamento jurídico 3º; 116/1998, fundamento jurídico 4º, y 2/1999, fundamento jurídico 2º, entre otras).”

A mayor abundamiento, cabe traer a colación la STC, Sala 2ª,  de 28-09-1998, núm. 185/1998:

“QUINTO.- Al respecto, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza (SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi, SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987. 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia).

No obstante, como recientemente ha puesto de relieve la STC 116/1998, existe una pluralidad de supuestos en los que este Tribunal ha estimado que es necesaria una particular carga argumentativa para que la resolución judicial examinada sea consistente con las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E. En concreto: «cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 o 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997); cuando se atañe «de alguna manera a la libertad como valor  superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4º, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993)» (STC 116/1998, fundamento jurídico 4º).

En particular, respecto a supuestos similares al que aquí enjuiciamos, este Tribunal ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2º, y 26/1997, fundamento jurídico 3º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación» (ibid).”

            En sentido más genérico, la Sentencia del TC, Sala 2º de 8 de octubre de 1986, relativa a la necesaria motivación razonada de las decisiones judiciales: “…  dicho precepto (artículo 24 CE) impone a los jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en Derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias, imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad”

En el mismo sentido se pronuncian las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional:

STC de 24 de marzo de 2003, FJ Cuarto: “ (…) la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida  como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 3).”

STC de 9 de febrero de 2002: (FJ 4) “Es obligado recordar, al efecto, que el art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre; 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2 ). Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; y 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7)”.

(FJ 8) “Los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan, ciertamente, la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4 ). Y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3)”.

            En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE); la correcta motivación de los fallos judiciales es la única garantía que tenemos para proscribir la arbitrariedad, ya que garantiza que se ha actuado racionalmente, argumentando las razones capaces de sostener y justificar, en cada caso, las decisiones tomadas en aplicación de la ley.

            En tal sentido, cabe citar la Sentencia del TC, Sala 2º de 8 de octubre de 1986: “…  dicho precepto (artículo 24 CE) impone a los jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en Derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias, imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TC de 13 de mayo de 1987:

“… La exigencia de motivación de las sentencias se relaciona de manera directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (artículo 117.1 CE) (…)

La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras personas del proceso. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del  Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual –como es generalmente reconocido- se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso (incluye el Recurso de Amparo), controlar la correcta aplicación del derecho.”

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            A la vista del tan citado penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Apelación, resulta un Vicio de Motivación, por arbitraria, ilógica o errónea, cual es el rechazo a una “interpretación conforme a los parámetros delimitados por el Tribunal Constitucional que, no obstante, no pueden avocar a este Tribunal a hacer dejación o abdicar de su ineludible obligación de resolver con estricto sometimiento al principio de legalidad (art. 25.1 CE)”; es decir, se está obviando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia (en realidad, se decide no aplicarla), que la Sala declara conocer, y ello en base a una genérica invocación fundamentadora de tal criterio basada en el Principio de Legalidad; que sin embargo, en realidad, con ello se viene a conculcar. Vulneración en la Motivación indisolublemente unida al criterio, en nuestra respetuosa opinión, erróneo, ilógico y/o arbitrario, con que se interpretan los citados Artículos 25, 1º y 28, 2º – CE.

            De la lectura de la escuetísima y claramente insuficiente fundamentación que, acerca de esta “Colisión de Derechos Fundamentales”, se contiene en la Sentencia de Apelación, ahora impugnada, se desprende -además de la vulneración apuntada del Art. 24 CE, en su vertiente de Derecho a la Motivación no arbitraria, ilógica y/o errónea- la VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Art. 25, 1º – CE), como pasamos a exponer.

            En efecto, la aplicación del Tipo Penal previsto en el Artículo 315 -CP, nos introduce, desde la óptica del Principio de Legalidad, en el análisis del tipo penal objeto de condena, en relación a los Tipos Penales en virtud de los cuales fueron incoadas las iniciales Diligencias Previas, que no fue el previsto en el Art. 315, 3º CP, sino los delitos de Daños, Amenazas y Coacciones; calificación que se mantendría durante la entera Fase Instructora, pues se mantiene invariable en el mismo Auto de Transformación en P.A., por lo que al variar en el Escrito de Acusación el Título de Imputación, se situó en Indefensión a mi mandante, quien se encuentra súbitamente frente a una imputación fundada en un Título del Código Penal diferente del que había venido siendo objeto de la Instrucción; ello se expresa en nuestro Recurso de Apelación, en el que se denunciaba la Indebida Aplicación del Tipo Penal del Art. 315, 3º -CP.

            El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento se produzca indefensión, lo que, puesto en relación con lo previsto en el apartado segundo del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar procesalmente sus derechos, sobre todo en todo aquello que pueda llegar a influir en la formación del conocimiento de la voluntad de quién o quiénes deben decidir jurisdiccionalmente. Nos encontramos por tanto, también ante la vulneración del Derecho Fundamental de todo imputado a ser Informado de la acusación formulada en su contra, con la consiguiente indefensión.

            Pues bien, desde este punto de vista, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, la inconstitucional variación de Título de Imputación a que nos acabamos de referir, se produce al margen de cualquier opción de contradicción y/o defensa.

            En efecto, recordemos que es en la Sentencia de Instancia cuando se modifica la pena solicitada por la acusación, y no levemente, sino tmás que riplicándola en su alcance (de un año que solicita el Ministerio Público a tres años y un día a que es condenado mi mandante) y, en especial, impidiendo con ello la eventual suspensión de la pena.

            A tal fin, ni siquiera fue utilizada la posibilidad otorgada al Juzgador por el Artículo 733 de la LECrim, que, pese a no ser de aplicación a los errores que se hubiesen podido cometer en los Escritos de Acusación, si lo podría idealmente ser en cuanto a los supuestos errores de valoración de la prueba practicada en Juicio Oral. Pero para ello, resulta preceptivo abrir un debate contradictorio entre las partes, contemplándose incluso la posibilidad de suspensión del juicio oral al efecto de que las partes puedan preparar sus posiciones ante esta “innovación”, que no puede significar -como a nuestro juicio significa, como veremos más adelante- una pérdida de imparcialidad del Juzgador, siempre vinculado por el Principio Acusatorio. Y tal debate nunca tuvo lugar, como consta, al no ser ejercitada la referida opción prevista por el art. 733 -LECrim.

            Se pretende fundamentar tal variación sustancial del Título de Imputación en un mero error material, que se achaca a la Acusación; pero tampoco por esta vía es posible evitar que la realidad se imponga. Y la realidad es que se ha aplicado el Principio -absoluta y radicalmente inconstitucional- “In Dubio Contra Reo”. En lugar del “In Dubio Pro Reo”. En efecto, en caso de duda acerca del Derecho Aplicable, se impone la solución MÁS FAVORABLE AL REO; y no, como lamentablemente ha sido el caso, la más perjudicial.

            Por otra parte, que el Ministerio Fiscal se hubiera equivocado a la hora de determinar la Pena concreta solicitada, es una posibilidad mucho menos sólida que la inversa, esto es, que se hubiere equivocado al CALIFICAR como Delito del art. 315, 3º unos Hechos que invariablemente habían sido hasta entonces calificados de forma diferente (como Amenazas, Daños y Coacciones), pues en tal caso, la pena solicitada -un año- resultaría plenamente acorde con dicha Calificación. Estamos nuevamente ante un Vicio de Motivación, además de una Vulneración del Derecho de Defensa, y de la negación del Derecho de Contradicción; causantes de Indefensión.

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            PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DERECHO DE HUELGA.

            En cuanto al ANÁLISIS DEL TIPO PENAL SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 315, 3º -CP, señalaremos en primer término la ausencia de acreditación de la condición de trabajadora de la denunciante (elemento del tipo penal del art. 315, 3º CP), que como es público y notorio, y por tanto exento de probanza (así, por ejemplo en http://www.eldiario.es/andalucia/familia-Carlos-piquete-firmaran-indulto_0_272623020.html ) resulta ser Propietaria, y no empleada (y así lo reconoce la misma relación de Hechos Probados de la Sentencia de Instancia). Esto de por sí supone, a nuestro juicio, una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, proceso con todas las garantías, del articulo 24.1 y 2 CE,  y principio de legalidad penal, articulo 25 CE, en relación con el Derecho de Huelga ex articulo 28.2 CE, sin perjuicio de la lesión se produzca no solo por esta cuestión.

            Fundamentaremos la inaplicabilidad -que reclamamos- al supuesto de autos del Tipo Penal del Artículo 315, 3º – CP, en los siguientes elementos:

1.- Bien jurídico protegido: Conforme a la sentencia TS de 22 de mayo de 1986 (Arz. 2870/86): “no se protege así, contra lo que pudiera deducirse de expresiones desafortunadas de la Exposición de motivos de la referida Ley creadora del «tipo», el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, hoy consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución (RCL 1978\2836), sino, contrariamente, el bien jurídicamente protegido es el derecho a no hacer la huelga o a no estar en huelga, con lo que la naturaleza de esta figura delictiva se aproxima, como advierte la más reciente doctrina científica, a los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo…”.

2. Sujeto pasivo: Conforme a la Doctrina, sólo pueden ser sujetos pasivos del delito quienes son titulares del derecho fundamental a la huelga y se oponen a secundarla, por lo que el ánimo de sujeto activo de coaccionar a la huelga  a quienes no son titulares de este  derecho, excluiría la aplicación del tipo penal, sin perjuicio de que la conducta fuera constitutiva de un delito distinto.

            Por tanto, en la medida en que sólo quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena son titulares del derecho de huelga, sólo éstos tienen la condición de sujeto pasivo, de manera que no puede aplicarse el tipo del art. 315.3 CP, cuando la conducta del tipo recaiga sobre un sujeto distinto (tales como el empresario o trabajadores por cuenta propia). La expresión del tipo “otras personas” con las que el art. 315.3 se refiere al sujeto pasivo, obliga a afirmar la existencia de un único delito incluso cuando los sujetos coaccionados sean varios descartando el concurso de delitos de coacción a la huelga en función del número de sujetos coaccionados (De Vicente Martínez R. 2008).

            La sentencia TC, número 11/1981 de 8 de abril, Rec. 192/1980, vino a afirmar que sólo quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta de un tercero, son titulares del  derecho de huelga consagrado en el art. 28.2 CE: “Caracteriza a la huelga la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse provisionalmente fuera del marco del contrato de trabajo. El derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales. Aquí radica una muy importante diferencia que separa la huelga constitucionalmente protegida por el artículo 28 y lo que en algún momento se ha podido llamar huelga de trabajadores independientes, de autopatronos o de profesionales, que, aunque en un sentido amplio sean trabajadores, no son trabajadores por cuenta ajena ligados por un contrato de trabajo retribuido. La cesación en la actividad de este tipo de personas, si la actividad empresarial o profesional es libre, se podrá realizar sin necesidad de que ninguna norma les conceda ningún derecho, aunque sin perjuicio de las consecuencias que haya que arrostrar por las perturbaciones que se introduzcan. Señala igualmente, en clara relación a los ceses en la actividad de los trabajadores independientes, “que no nos encontramos ante el fenómeno de huelga protegido por el artículo 28 de la Constitución cuando se producen perturbaciones en la producción de bienes y de servicios o en el normal funcionamiento de estos últimos que se introducen con el fin de presionar sobre la Administración Pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa más favorable para los intereses de una categoría (por ejemplo, de empresarios, de concesionarios de servicios, etc.).”.

            Conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 28 de octubre 2004, (Jur. 2004,302275), en un supuesto de hecho en el que el acusado que formaba parte de un grupo de 40 personas compelió al propietario de un bar a cerrar y secundar la huelga general, advirtiéndole de que de no hacerlo procederían a destrozar el establecimiento, ante la negativa mostrada por el propietario del local, el acusado le propinó un puñetazo en el hombro, procediendo a recoger bolsas de basura de un contenedor cercano y arrojarlas contras las botellas y vasos de las estanterías, siendo secundado en dicha acción por otros acusados y el resto del grupo, ocasionando daños en el local, continuando los acusados insultando y amenazando a aquel, que volverían para destrozar el local si no cerraban. Lo que no integra el Delito del Art. 315, 3º -CP, de apreciación restrictiva.

            Y, conforme a la Sentencia TC número 11/1981, que resuelve sobre el Recurso de Inconstitucionalidad planteado contra el RDL 17/1977, de 4 de marzo que desarrolla el derecho de huelga, en cuanto los recurrentes consideraban que dicho RDL al reconocer el derecho de huelga “en el ámbito de las relaciones laborales”, excluía de dicho reconocimiento a los profesionales o trabajadores por cuenta propia, que a juicio de los recurrentes, también habían de considerarse trabajadores en los términos del art. 28.2 CE. La sentencia del TC dictaminó, sin embargo, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.2 CE, el RDL no adolecía de inconstitucionalidad, y que en los términos que ya expusimos en la cita de esta sentencia los trabajadores independientes no son titulares del derecho de huelga.

            Efectivamente, en tanto la conducta punible tiene por objeto la coacción a la huelga, sólo pueden ser sujetos pasivos del delito quienes sean titulares del derecho fundamental a la huelga y se oponen a secundarla, siendo que, como hemos visto, la propia doctrina del TC viene a excluir la aplicación del tipo penal del art. 315.3 CP a las coacciones contra “autopatronos o profesionales”.

El ánimo de sujeto activo de coaccionar a la huelga a quienes no son titulares de este  derecho, excluiría la aplicación del tipo penal, sin perjuicio de que la conducta fuera constitutiva de un delito distinto.

En el presente supuesto las resoluciones judiciales impugnadas han hecho caso omiso de esta doctrina constitucional. Como se desprende de los hechos declarados probados en las sentencias de instancia el objeto de las coacciones no fueron los trabajadores del establecimiento en el que entró el piquete informativo, sino la propietaria de las mismas, que en ningún momento disfrutaba del derecho a la huelga. La propia sentencia de primera instancia insiste en que el objetivo de los huelguistas era conseguir el cierre del establecimiento del que ella es propietaria y donde estaba como autoempleada, sin forzar directa o indirectamente a ningún trabajador por cuenta ajena a secundar la huelga.

3.- RELACION ENTRE EL TIPO PENAL DEL ART. 315. 3 CP CON LOS TIPOS DE DELITO DE COACCIONES Y DE AMENAZAS (que habrian en su caso resultado inaplicados indebidamente):

            La doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente los elementos constitutivos del tipo genérico de coacciones ex art. 172.1 CP, y entre ellos la delimitación de la conducta típica de la coacción. Entre las más recientes, con cita de doctrina previa, cabe citar la sentencia TS de 12 de julio 2012, Rec. 2469/11 en la que se mantiene que: “…para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler»; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ). […]

            La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o «vis psíquica», que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia –la denominada «vis in rebus»- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009). Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente (STS nº 959/1997, de 30 de junio; STS nº 131/2000, de 2 de febrero; STS nº 427/2000, de 18 de marzo, entre otras).

            Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia (SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006).” .

            La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de diciembre 2012, Rec. 851/12 señala: “El párrafo 3 del artículo 315 CP, castiga a los que actuando «de acuerdo con otros» «coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga. Dado que impone una pena mayor por la vulneración de un derecho que no es fundamental -el derecho a la libertad en el trabajo del artículo 35CE , en la vertiente del derecho a no hacer huelga- a la de aquellos tipos que sancionan la vulneración de derechos fundamentales, -así el propio párrafo 1º del mismo precepto que castiga la vulneración del derecho fundamental a la huelga, o incluso el tipo básico de las coacciones, artículo 172 CP – debe interpretarse el término «coaccionar» desde la gravedad precisa para, conformar, fuera de este ámbito específico, el delito de coacciones, de manera que no puede constituir este delito cualquier conducta coactiva aunque tendente a persuadir al trabajador no huelguista para que se adhiera a la huelga, sino solo la coacción grave y ello, atendiendo también a la severidad de la sanción, a los principios que rigen el derecho penal y a los derechos en colisión, pues como dice la STC nº 123/92 la huelga es «un instrumento de presión respecto de la empresa para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses». Entre el exceso en el ejercicio del derecho fundamental y su punición conforme al más grave reproche que tipifica el precepto penal aplicado, existen otros ámbitos de reproche, o tipificaciones penales más benévolas…”.

            Así, las sentencias de la AP de Badajoz de 12 de febrero 2008, (Jur 2008,340109), y de la AP de Valencia de 3 de marzo 2011, (Jur 2011,191831), ponen de manifiesto que el derecho a la huelga  “…no es sino una de las manifestaciones del ejercicio de la libertad sindical, y que no cabe duda alguna que es un derecho subjetivo público de la máxima jerarquía proclamado en el nº 2 del art. 28  de la Constitución con carácter general, concebido en suma como mecanismo colectivo de autotutela dirigido a presionar a otra parte, que no necesariamente tiene que ser el empleador, para determinar una posición más ventajosa dentro del mundo del trabajo…”.

            Por su parte, la Sentencia TS de 10 de noviembre 2008, Rec. 2488/07 expone: “La opinión dominante rechaza que la intimidación integre el delito de coacciones y la reconduce al de amenazas de acuerdo con el principio de especialidad ya que la amenaza es fundamentalmente una intimidación y porque normalmente cuando el CP quiere incluir la intimidación en el término violencia lo hace expresamente. Pero otro sector minoritario de la doctrina, y en todo caso la jurisprudencia de esta Sala, incluye los supuestos de intimidación en el delito de coacciones, estableciendo como diferencia entre este delito y el de amenazas un criterio temporal según el cual habrá amenaza cuando lo que se anuncia es un mal para el futuro y un delito de coacciones cuando se anuncia un mal presente.”.

            La Sentencia de la AP de Pontevedra de 4 de diciembre 2012, Rec. 851/12: en la que consta que  motivo de la huelga general del día 27 de noviembre 2009 tres miembros de un piquete informativo accedieron a un supermercado, donde exigieron a las empleadas que cerraran el establecimiento, se cambiaran y abandonaran el local, anunciándoles que en caso contrario iban a llegar más personas y que iba a ser peor. Mientras la encargada llamaba a la policía, un grupo indeterminado de miembros de un piquete de unas 50 personas que arribó con posterioridad a las puertas del establecimiento rompió la verja de entrada que se encontraba cerraba y accedió a su interior tirando mercancías por el suelo. Las trabajadoras abandonaron el supermercado. Imputados los tres miembros del piquete, la AP descarta que entre la ausencia de otros elementos del tipo penal, pueda considerarse la existencia de una conducta coactiva o de coacción grave: “la actuación de los acusados no conteniendo expresiones o actos de intimidación grave constituye un exceso en el ejercicio del derecho y del cometido que se reconoce a los piquetes informativas…pero tal exceso no conforma, el delito del párrafo 3 del art. 315 CP.

            Así, la sentencia de la AP de Badajoz de 12 de febrero 2008, (Jur 2008,340109). La acción imputada, es la de haber coaccionado a otras personas a secundar la huelga general que tuvo lugar la fecha de autos, y que consistió, en síntesis en impedir que los autobuses de la compañía de transportes urbanos de Mérida salieran a prestar servicios bajo las amenazas de que, de hacerlo, los quemarían y pincharían las ruedas, y hasta el punto de que los acusados se tumbaron junto con más personas no identificadas, y que se encontraban en el lugar, en la puerta de entrada formando una cadena humana que imposibilitó por completo que tales vehículos pudieran salir del recinto donde se encontraban, cerrado además por los coches cruzados delante de dicha entrada que aquéllos alentaron a colocar a todos lo que iban llegando, amén de haberse colocado, además, bajo uno de tales autobuses que pretendía salir con escolta policial; todo ello bajo un clima de tensión y crispación acentuada con las expresiones insultantes que aquéllos manifestaban y de tal manera que los conductores de tales autobuses y demás trabajadores de la empresa, que no se encontraban en huelga y que se disponían a prestar el servicio mínimo de tales trasportes públicos, se vieron obligados a desistir de realizar los mismos y por ende a estar en la huelga convocada.

            La sentencia confirma la condena por una falta de coacciones, atendido entre otros extremos la menor gravedad de los actos intrínsecos de la coacción y de la circunstancia  del caso, ciertamente de menor entidad dado el contexto social y circunstancia de tiempo en que acontecieron los hechos insertos en una huelga de carácter general en toda España.

            Se señala que: “el derecho a la huelga, que no es sino una de las manifestaciones del ejercicio de la libertad sindical, y que no cabe duda alguna que es un derecho subjetivo público de la máxima jerarquía proclamado en el nº 2 del art. 28 de la Constitución con carácter general, concebido en suma como mecanismo colectivo de autotutela dirigido a presionar a otra parte, que no necesariamente tiene que ser el empleador, para determinar una posición más ventajosa dentro del mundo del trabajo, tiene su contrapartida en el derecho a la libertad del trabajador a no hacer huelga o estar en huelga, de tal modo que las reivindicaciones pretendidas por aquélla no pueden excluir la libertad de no sumarse a la misma, si bien el propio Tribunal Constitucional tiene declarado que «el derecho de huelga implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin» (STC 24-12-1988 ) lo que, como dice Muñoz Conde, legitima de algún modo la actuación de los llamados «piquetes informativos», siempre , claro es, que no ejerzan una fuerza, violencia o intimidación que coarte la libertad de los trabajadores que no están en huelga, habida cuenta que la misión de tales piquetes debe limitarse a ser meros transmisores, informadores, reivindicadores y animadores, si se quiere, al fin del movimiento referido, erigiéndose incluso en líderes, pero siempre pacíficos en sus formas y utilizando su persuasión sin llegar a la coacción (cual se expresa en parecidos términos Higuera Gumerá) ya que la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, y entre ellas la de no ir a la huelga y trabajar, también es un derecho constitucional que ha de respetarse y ampararse, por lo que si tales piquetes se extralimitan en tal labor de información o persuasión respecto a los demás trabajadores, y coaccionan a éstos, obligándoles en definitiva a iniciar o continuar una huelga que éstos no quieren, con violencias físicas o intimidatorias sobre terceros, incurrirán en acciones delictivas que ya no pueden quedar amparadas por el derecho de huelga y que podrán ser incardinadas, según las características de las mismas, ya en el art. 315.3 del Código Penal , que tipifica un delito específico de coacción a la huelga, ya en el delito de coacciones del art. 172.2 , o en la falta del mismo nombre de dicho Cuerpo Punitivo…”.

            Aplicación del tipo genérico de coacciones ex art. 172 CP, frente al tipo específico de coacciones de promoción a la huelga ex art. 315.3º.  A tales efectos ya señalamos que como factor de diferenciación entre uno y otro cabe utilizar la gravedad de la coacción, cuando se entienda que sobrepasa los límites de la coacción leve, pero sin embargo, no alcance la mayor gravedad que precisaría el tipo específico frente al tipo genérico de coacciones. Así condena por el delito genérico de  coacciones, actualmente contemplado en el art. 172 CP, la Sentencia de la AP de Granada de 14 de mayo (ARP 1998,3168), que revocando la sentencia de instancia que condenaba por una falta de coacciones en un supuesto de hecho en el que los acusados, con motivo de una huelga en la minería se colocaron en la puerta de acceso a la instalación minera e impidieron, sin empleo de la fuerza física, que entrasen los trabajadores. Se impone una pena de arresto mayor de cuatro meses y un día y multa de cien mil pesetas. También impone pena por delito genérico de coacciones la sentencia de la AP de Granada de 20 de noviembre 1998, (ARP 1998,5552). En el caso consta que con motivo de una huelga local en el sector de la panadería, los profesionales del sector se concentraron en la carretera de acceso a la localidad para impedir el paso de una furgoneta que desde otra localidad venía a proveer de pan. Interceptada ésta fue retenida durante horas, llamando el trabajador conductor a su empresario, que tras personarse en el lugar fue advertido por el imputado de que “su pan no entraba en Motril porque no le salía de los huevos “y que “si lo intentaba lo iban a rajar y romper el vehículo”, expresiones secundadas por un numeroso grupo de personas no identificadas. Para dar salida al pan la furgoneta se dirigió a otras localidades, pero tras asegurar la Guardia Civil  que la furgoneta podía llegar a Motril, ésta cambió de dirección, volviendo a ser interceptada por dos vehículos en uno de los cuales viajaba el imputado, que tras advertir la presencia de la guardia civil cedieron el paso. Considera la sentencia que “mantener durante horas dicho acto impositivo, restringiendo seriamente la libertad de movimientos del afectado, no puede merecer la calificación de coacción leve, sino, cuando menos, la de coacción grave inherente al tipo básico.” Se condena a dos meses y un día de arresto mayor  y multa de 100.000 ptas. Se observa que la valoración sobre la gravedad de la coacción, se realiza exclusivamente en función del resultado, sin considerar otros elementos como el tipo de coacción, la intensidad de la coacción, o el contexto de la huelga, aunque en este último extremo debe advertirse que en realidad no nos encontrábamos frente al ejercicio del derecho de huelga por parte de quienes son titulares del mismo: trabajadores por cuenta ajena, sino ante una protesta de los profesionales del sector de panadería. De otro lado y con relación al resultado consistente en restringir la libertad de movimiento, parece desprenderse de los hechos que quienes impidieron el paso, no procedieron a impedir que el vehículo pudiera circular, sino a que no pudiera hacerlo en un determinado sentido, pues consta que efectivamente el vehículo pudo iniciar su marcha hacia otra localidad.

            En este sentido, recordemos que el bar donde habrían sucedido los hechos objeto de los presentes autos, PUDO SEGUIR ABIERTO TRAS LA SALIDA DEL PIQUETE.

            Cuando se procede a la aplicación del tipo específico de coacciones de promoción a la huelga ex art. 315.3 CP, una forma de evitar la imposición de penas desproporcionadas es la aplicación flexible de las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal. Así, la sentencia de la AP de Castellón de 9 de noviembre 2004, (ARP 2004,795), confirma la condena de la instancia por un delito de coacciones a la promoción de la huelga cuando consta que los acusados formaron una barrera humana conjuntamente con otros muchísimos más trabajadores impidiendo el acceso a la puerta de entrada de la fábrica, de modo que los trabajadores no convencidos, no podían acceder al interior de la fábrica porque era impedido físicamente, habiendo empujones cuando los agentes de seguridad intentaron hacer un pasillo. A la hora de modular la pena, se apreció la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6, en relación con la atenuante de obcecación del art. 21.3 CP, como muy cualificada, y se impone una inferior en grado, en su mitad inferior de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros. Vemos una aplicación concreta del Principio de Proporcionalidad, que en el caso que nos ocupa resultó absolutamente vulnerado.

            Y en un supuesto de hecho análogo la sentencia de la AP de Barcelona de 9 de noviembre 2004, (ARP 2004,782). En la que se aprecian las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y se imponen las mismas penas de prisión, multa, y privación del derecho al sufragio pasivo. Sin embargo, a nuestro entender, si bien consideramos apropiado la apreciación en la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a los efectos de rebajar la desproporcionada pena del tipo penal de coacción a promoción de la huelga, estimamos que hubiera sido más acertado reconducir la valoración de las circunstancias determinantes de la apreciación de las atenuantes a la valoración de la gravedad de la coacción, y más concretamente al elemento de la culpabilidad en la ejecución de la violencia, es decir del dolo o malicia de la actuación, que se relativiza por el marco de conflictivo y el ejercicio del derecho fundamental de huelga, en el que tiene lugar la coacción. Esto o bien llevaría a calificar la conducta de falta si se considera que ha existido una coacción leve, o permitiría calificar la conducta de delito genérico de coacciones ex art. 172 CP que prevé una pena cuantitativa y cualitativamente inferior a la del tipo del art. 315.3 CP, dando también mayor juego en su modulación: prisión o multa, frente a la pena de prisión y multa del art. 315.3 CP.

            Para la Doctrina, al ser exigible una mayor intensidad y trascendencia de la violencia ejercida en la apreciación del tipo del art. 315.3 CP, podemos plantearnos si determinadas clases de violencia, como la violencia psicológica, pueden, llegar a ser susceptibles de integrar esta conducta típica. Señala Terradillos Basoco (2012), que “El derecho a difundir no se colma con poner a disposición de los demás trabajadores información que avale la conveniencia o necesidad de la huelga. Difundir, en un espacio de conflicto como es la huelga, supone algo más: informar, solicitar apoyo solidario, criticar la insolidaridad, criticar la conducta de quienes con el ejercicio de su derecho constitucional a realizar el trabajo, condicionar gravemente la eficacia de la huelga, etc…La acción de informar y difundir debe verse, en consecuencia, en ese espacio de conflicto. En el que los límites de lo estimado coactivo no pueden ser tan laxos que, de hecho, supongan negación del derecho a difundir y expandir la huelga, y, en consecuencia, comporten la negación fáctica del contenido esencial del derecho de huelga. Si algún sentido tiene la consagración constitucional del derecho de huelga es el de entender que ese derecho ha de ser defendido. Y que esa defensa de la huelga puede lícitamente alcanzar formas equiparables, por su contundencia, a las propias de quienes, con su trabajo durante la jornada de huelga, están materialmente negando o condicionando la eficacia de la misma.”.

            De esta forma, señala Rojo Torrecilla (1998), con cita de Pérez Manzano (1997), que “debe realizarse una interpretación que incida en la importancia de la violencia propia e impropia en las personas, y no sólo la mera intimidación, tesis que guarda coherencia con la contenida en la STC 254/1988 de 25 de diciembre, en la que se afirma que “… la exigencia de violencia compensa la desproporción al añadir desvalor al hecho”, exigiendo – según Pérez de los Cobos (1985)- niveles de coerción superiores a los previstos para el delito de coacciones”. Y en el mismo sentido, Baylos y Terradillos (1990), y Ojeda Aviles (1995) señalan que “La determinación de la entidad exigible a los medios coactivos o intimidantes ha de realizarse de acuerdo con las características del marco en el que se emplean, el conflicto laboral, con lo que ello supone desde el punto de vista del reconocimiento constitucional de las facultades de autotutela colectiva. Por eso, la doctrina exige unánimemente para afirmar la tipicidad, unos niveles de coerción superiores, en principio, a los que se consideran suficientes para integrar el delito de coacciones. La doctrina laboralista, en concreto, se inclina incluso por exigir la presencia de la violencia física”. En este último sentido también la doctrina penalista: Valle Muñiz, Villacampa Estiarte y Navarro Cardoso considerando éste último que como coacciones sólo cabe entender el empleo de la violencia física sobre las personas, quedando excluida la fuerza sobre las cosas y la intimidación o violencia psíquica. La doctrina científica es unánime al sostener que la apreciación de la conducta típica del art. 315.3º exige un mayor desvalor en la acción que el exigido en la apreciación del delito de coacciones ex art. 172.1 CP, descartando incluso que la intimidación pueda constituir la conducta típica del mismo. Todo ello equivale a mantener que la intensidad de la violencia y consecuentemente la gravedad de la coacción, ya no sólo marca la distinción entre el delito de coacciones ex art. 172 CP y la falta de coacciones ex art. 620.1 CP, sino también entre el delito genérico de coacciones del art. 172 CP y el delito específico de coacción a la promoción de la huelga, que como señalamos dispone una penalidad superior.

            Se trata, como se ha venido señalando, de una lectura restrictiva de los elementos del tipo penal que se fundamenta en la propia situación de conflicto colectivo de la huelga y en el medio para la corrección de la desproporcionada penalidad que implica el art. 315.3º CP. Así, dependiendo de la intensidad de la violencia la conducta podrá considerarse atípica, falta, delito genérico de coacción, o delito de coacción a la promoción de la huelga. De las tres modalidades de coacción, la que puede presentar una configuración más controvertida sobre su idoneidad en la constitución del delito de coacciones a la promoción de la huelga es la violencia psíquica o intimidación. Y con relación al análisis del art. 315.3 CP cabe excluir que toda conducta de intimidación que, por regla general tiene una menor intensidad de acción y trascendencia de resultado que otros tipos de violencia, pueda llegar a alcanzar el nivel gravedad exigido por el tipo. De hecho, el mayor desvalor en la acción que requiere el tipo penal del art. 315.3º CP, frente al delito genérico de coacciones ex art. 172.1 CP, haría difícilmente apreciable la concurrencia del tipo en los supuestos de intimidación, que rara vez por sí sola, llega a revestir la entidad de la violencia física. En todo caso, siempre la gravedad de la coacción exigible en la valoración de la concurrencia del tipo penal –cualquiera que sea la modalidad de la violencia-  será superior para la aplicación del tipo del art. 315.3 CP, que para el tipo del art. 172.1 CP, pues se insiste en que la situación de conflicto colectivo resta desvalor a la acción de modo que lo que en un contexto social normalizado pudiera llegar a ser constitutivo de un delito de coacciones en el marco de la huelga, puede reducir su trascendencia a la falta de coacciones, y lo que en un contexto social normalizado pudiera llegar a ser constitutivo de una falta de coacciones, en el marco de la huelga puede perder su carácter punible.

            Sobre estos argumentos se habría debido de realizar y expresar en el caso que nos ocupa, el obligado Juicio Previo de Constitucionalidad, que sin embargo, no se efectuó más que por el citado penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Apelación; absolutamente insuficiente, y, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, vulnerador del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, como ha quedado expuesto.

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            Por otra parte, la Vulneración del Principio de Legalidad (Art. 25, 1º CE), supone además en el supuesto de autos, la vulneración del Principio de PROPORCIONALIDAD, conforme a la doctrina sentada, tanto por nuestro Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 136/1999 de 15 de julio , sobre el asunto de la Mesa Nacional de Herri Batasuna -BOE 197, de 18 de agosto de 1999; con sus votos particulares), como por el mismo Artículo 10, 2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos -Libertad de Expresión-, y especialmente conforme a la invariable y abundante Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 1997, ap. 49 y 50, caso Zana).

            Conforme a esta doctrina, “la sanción sólo podrá estimarse constitucionalmente legítima si en la formulación del tipo y en su aplicación se han respetado las exigencias propias del Principio de Legalidad Penal del art. 25, 1º CE, y si además no han producido, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que se privan o un efecto que en otras resoluciones hemos calificado de DISUASOR O DESALENTADOR DEL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLICADOS EN LA CONDUCTA SANCIONADA”; precisamente por ello, continúa la citada STC 136/99, “una reacción penal excesiva frente a este ejercicio ilícito de esas actividades puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo de los referidos derechos, ya que sus titulares, sobre todo si los límites penales están imprecisamente establecidos, pueden no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada” (F. 20).

            Y, dado el relato de hechos probados en el supuesto que nos ocupa, se produce la circunstancia aberrante de que si los hechos no hubieren sido realizados con ocasión del ejercicio del Derecho Fundamental de Huelga, su calificación habría resultado radicalmente inferior; siendo incluso posible su consideración como mera falta, de haber sido oportunamente discutido el importe de los daños, que conforme a la Sentencia de Instancia suben muy escasamente del límite que da lugar al Delito en lugar de la falta. Recordemos que los hechos consisten en hacer unas pintadas, que generaron daños que, según la Sentencia no alcanzan ni la valoración económica de 800 euros, así como dar voces en un bar.

            En efecto, como podemos comprobar, el delito tipificado en el art. 315.3 CP,  prevé una pena, ciertamente exagerada tanto cualitativa: privación de libertad y multa, como cuantitativamente: de 3 a 4.5 años de prisión y de 12 a 18 meses de multa. Semejante pena  impide al condenado acceder a los beneficios previstos en los artículos 80 y 88 del CP, relativos a la suspensión de las penas privativas de libertad que no excedan de dos años, y a la sustitución de las penas privativas de libertad que no excedan de dos años por penas de días multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

La desproporcionalidad en la penalidad, se aprecia contrastadamente comparando la penalidad del tipo del art. 315.3 CP, con la del tipo básico del delito de coacciones ex art. 172, que da protección a otros aspectos de la libertad de la persona, incluidos el ejercicio de otros derechos fundamentales. Aquí, la pena del tipo básico de coacciones puede ser de privación de libertad de seis meses a tres años o alternativamente de 12 a 24 meses de multa, según la gravedad de la coacción o los medios empleados. El precepto cuenta con un tipo agravado cuando la coacción tiene por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental lo que supone una aplicación de la pena en su mitad superior: de un año y medio a tres años de prisión o alternativamente de 18 a 24 meses multa, con lo que incluso en los supuestos de coacciones graves que impiden el ejercicio de derechos fundamentales, la condena máxima que se puede imponer no excede de 3 años de prisión en ningún caso, y puede no llegar a exceder de 2 años de privación de libertad. La desproporción del tipo agravado queda así especialmente puesta de manifiesto en cuanto a sus efectos sobre la libertad del condenado.

En definitiva, los órganos judiciales al calificar los hechos como delito contra los derechos de los trabajadores han vulnerado el principio de legalidad penal puesto en relación con el Derecho de Huelga, y ello por cuanto ha sido objeto de sanción penal una conducta subsumible en la cobertura ofrecida por el derecho de huelga, siendo que los órganos jurisdiccionales no han ponderado correctamente. La conexión entre los actos habidos y el ejercicio del Derecho de Huelga, lesionan el contenido esencial de este derecho y el propio principio de legalidad. Como vemos, la recurrente considera los hechos dentro de los límites del Derecho de Huelga, y así ha de entenderse si vemos en la propia declaración de hechos probados que la acción iba encaminada única y exclusivamente a la extensión, a la búsqueda de adhesión a la huelga. La fuerza ejercida no queda extramuros del contenido esencial del Derecho de Huelga.

Pero, en el peor de los casos, la valoración, la ponderación, nos debe llevar a que, si no se comparte la tesis de esta defensa, lo que no cabe es, por proporcionalidad, la subsunción realizada por la autoridad judicial.  El contenido esencial del derecho de huelga implica, conforme a la STC 254/1988 el ejercicio de una coacción, en tanto medida de fuerza. Ello dota de especial trascendencia a las respuestas que dé el ordenamiento penal a posibles excesos en el ejercicio de dicha medida de fuerza, que no pueden tener un carácter desalentador que comprometa la eficacia y el ejercicio del derecho fundamental. En la citada STC 254/1988 se declaró inconstitucional una interpretación de la ley penal que hacía responsables a quienes encabezan las acciones de los piquetes de huelga por los excesos punibles que puedan cometer otras personas de su grupo. Del mismo modo, el establecer una condena penal agravada para las coacciones ejercidas en exceso del derecho a reclamar de otros la adhesión a la huelga, que triplica la dispuesta para las coacciones “ordinarias” viene también a desvirtuar el derecho del art. 28.2 CE.

           

            En conclusión, como queda dicho, el art. 315.3º CP introduce una limitación decisiva  y excesiva al ejercicio del derecho a la huelga. Dicha limitación no encuentra su fundamento en otro derecho fundamental. Efectivamente es importante destacar que el bien jurídicamente protegido es el derecho al trabajo (art. 31 CE), de mucho menor rango constitucional. Efectivamente, ese Tribunal ha tenido ocasión de señalar que en estos casos “quien ejerce la coacción psicológica o presión moral para extender la huelga se sitúa extramuros del ámbito constitucionalmente protegido y del ejercicio legítimo del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E. (…) porque limita la libertad de los demás a continuar trabajando” (STC 37/1998). Así, lo que el legislador ha hecho es, básicamente, restringir el derecho a la huelga mediante la introducción de un tipo penal decididamente agravado, en ara de la protección del derecho al trabajo, invirtiendo así el orden de valores contenido en la Constitución, que da una protección cualificada a la huelga; siendo que  en este sentido la lesión del derecho fundamental ha de ser atribuida al precepto legal mismo y no a la interpretación que de éste hacen los órganos judiciales.

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            Recordemos la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia de Instancia -confirmada en Apelación:

         “Establece la resolución objeto de recurso como hechos probados que «C.C.N. y María del Carmen B.C., mayores de edad, y sin antecedentes penales, formaban parte de un piquete de los llamados informativos compuesto por unas 40 personas, sobre las 00:30 horas del día 29 de marzo de 2012, con motivo de la huelga general que había sido convocada para ese mismo día, entraron en el Bar «la Champagneria» sito en calle Martínez Campos 24, bajo, de la ciudad de Granada, que se encontraba abierto al público, con unos 8 o 9 clientes tomando alguna consumición y atendido por su propietaria Carolina Durán Muñoz. Nada más entrar comenzaron a proferir todo tipo de expresiones vejatorias y de corte amenazante contra quienes se encontraban en el interior, presionándoles para que lo abandonaron y secundasen así la huelga , siendo así que procedieron a realizar pintadas de graffiti efectuadas por C.C.N. y a colocar pegativas en todas las paredes con el siguiente texto: «hacemos huelga por nuestros hijos y por los de los esquiroles, ni pactos, ni reformas, ni hostias, Stop desahucio, ni un desahucio más, 15 marzo Granada. No consumas, haz huelga de consumo, CNT 29 de marzo Huelga General. Asimismo le hicieron fotos a ella y en tono amenazante le dijeron: «nos hemos quedado con tu cara, vamos a ir o por ti, vamos a volver a tu negocio y te lo vamos a joder, esquirola, a partir de ahora ten mucho cuidado sabemos quién eres y donde estás, ojito”.

            La citada propietaria reclama entre otros conceptos el importe de la factura que tuvo que pagar por la pintura de su local y reparación de desperfectos causados por las pintadas: 767 euros.

            No se ha acreditado que participación tuvo Justo Bernardo Sansano González».

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            En aras a determinar la tipificación de la conducta y participación de los acusados, señala el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo que «del examen preliminar para comprobar si la pretendido antijuricidad de la conducta imputada a los acusados queda amparada por el normal ejercicio del derecho a la huelgo, información, manifestación y expresión (…), resulta necesario resolver si es absolutamente necesario sacrificar la libertad de una persona para que otra pueda ejercerla secundando una huelga o a informar sobre ella. Y la respuesta es negativa pues el derecho a secundar una huelga es un derecho libertad de contenido individual. Quiere esto decir que su contenido es ejercitable cuando alguien decide en uso de su libertad secundar o no la convocatoria y por tanto no es necesario ni imprescindible para hacer efectivo dicho contenido que otros tengan que sumarse forzosamente a ella hasta el límite de cerrar su local o abandonar su trabajo. Por ello es erróneo el planteamiento de los acusados de que actuando como piquetes hacían efectivo su derecho a la huelga.

            Más innecesario aún es que tengan que ir 30 o 40 personas para informar de la conveniencia o ventajas de una huelga y menos aún que todas tengan que irrumpir en un local a cualquier otro lugar al mismo tiempo. Y lo que ya queda fuera de toda justificación es que bajo esa apariencia de ejercicio de derechos se encubra la coacción, el insulto o la imposición de una conducta amparada en la misma libertad que dice ejercer el componente del piquete», concluyendo en el apartado 22 de igual fundamento jurídico que «los hechos que se consideraron probados integran un delito contra el derecho de los trabajadores previsto en el artículo 315, 3° del Código Penal del que responden como autores C.C.N. y María del Carmen B.C..

(…) Pero en el caso de los acusados Carlos C. y Carmen B., la coacción fue más explícita y deriva de las expresiones que dirigieron a Carolina Durán según declaró ya en fase sumaría! (ff 8 y9) pues manifestar a otra persona, con expresiones coma «nos hemos quedado con tu cara, vamos a ir a por ti, vamos a volver a tu negocio y te lo vamos a joder a partir de ahora ten mucho cuidado, sabemos quién eres y donde estás» usadas con la intención de amedrentaría para que cerrase el local, denotan un claro ánimo impositivo y entrañan un claro atentado contra su libertad en no secundar la huelga, algo a lo que ley no le obligaba, y amparadas en apoyo que da un grupo de 30 o 40 personas que participan de igual propósito, adquieren un plus de intensidad como para estimar que constituyen un delito de coacciones y no una mera falta.

(…) Por otra parte, acuerdo que exige el tipo del art 315, 3 está implícito en las propias declaraciones de los causados pues los dos manifestaron haber formado parte del piquete informativo informar del derecho a la huelga, es decir se concertaron previamente asumiendo que iban a cerrar el local por la fuerza si su titular no lo hacía voluntariamente. Chapa y nos vamos, encierra esa voluntad».

            Tras analizar la Jurisprudencia Constitucional -a la que ya nos hemos referido más atrás-, continúa el Motivo Segundo del meritado Recurso de Apelación:

En el marco de la doctrina expuesta, es evidente que los comportamientos que utilizan como modos de consecución del fin de adhesión a la huelga, actos de violencia física o fuerza sobre las cosas (causación de daños) o de intimidación graves, se sitúan al margen del contenido del derecho y en el ámbito del posible reproche penal.

En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia presume la existencia de concierto previo para cerrar el local por el solo hecho de pertenecer a un piquete informativo; sín embargo, en la causa no existe dato objetivo alguno que efectivamente permita deducir la existencia de tal concierto en el comportamiento que en la sentencia de instancia se atribuye a los acusados.

De éste modo, excluido el concierto, la actuación de los acusados carece de relevancia penal suficiente para el dictado de la resolución condenatoria que nos ocupa, pudiendo constituir tal vez un exceso en el ejercicio del derecho y del cometido que se reconoce a los piquetes informativos, que conforme al TC » sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del derecho» pero, que tal exceso no conforma, el delito del párrafo 3 del artículo 315 del CP.

El párrafo 3 del artículo 315 CP castiga a los que actuando «de acuerdo con otros» «coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga. Dado que impone una pena mayor por la vulneración de un derecho que no es fundamental -el derecho a la libertad en el trabajo del artículo 35 CE, en la vertiente del derecho a no hacer huelga- a la de aquellos tipos que sancionan la vulneración de derechos fundamentales, -así el propio párrafo 19– del mismo precepto que castiga la vulneración del derecho fundamental a la huelga, o incluso el tipo básico de las coacciones, artículo 172 CP – debe interpretarse el término «coaccionar» desde la gravedad precisa para, conformar, fuera de este ámbito específico, el delito de coacciones, de manera que no puede constituir este delito cualquier conducta coactiva aunque tendente a persuadir al trabajador no huelguista para que se adhiera a la huelga, sino solo la coacción grave y ello, atendiendo también a la severidad de la sanción, a los principios que rigen el derecho penal y a los derechos en colisión, pues como dice la STC num. 123/92 [ EDJ 1992/9310j la huelga es «un instrumento de presión respecto de la empresa para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses».

Entre el exceso en el ejercicio del derecho fundamental y su punición conforme al más grave reproche que tipifica el precepto penal aplicado, existen otros ámbitos de reproche, o tipificaciones penales más benévolas que aquí no fueron planteadas.

Sabido es que la diferenciación entre el delito y la falta de coacciones es eminentemente circunstancial.

La jurisprudencia del TS pone la nota de diferenciación entre el delito y la falta de coacciones en «la intensidad y en el quamtum de la violencia que ha de ser grave en el delito y leve en la falta » ( STS 11 julio de 1984). En el mismo sentido STS, Penal sección 1 del 03 de julio del 2006 EDJ 2006/98775 (ROJ: STS 4161/2006) entre otras dice que («La diferencia entre el delito y la falta se encuentra en la menor intensidad. (..) La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la acción, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente ( STS de 18 de mayo de 2001 EDJ 2001/11762 )»).

Y a la vista de lo anteriormente expuesto, la conducta de los acusados no reviste esa gravedad para su punición conforme al 315.3 CP..

Y no se puede olvidar que el piquete informativo abandonó voluntariamente el establecimiento que permaneció en todo momento abierto, hecho éste que denota la escasa intimidación ejercida sobre la propietaria del citado establecimiento.

En definitiva, respetando el relato de hechos probados, es indudable que la conducta de ninguno de los acusados puede incardinarse dentro del tipo penal contenido en el artículo 315.3 del Código Penal, precepto éste que, como se ha dicho reiteradamente recoge una conducta violenta o intimidatoria desplegada por una pluralidad de personas o por una de ellas individualmente pero en connivencia con otros, tendente a cercenar la libertad de los trabajadores que no quieran iniciar o secundar una huelga.

Tanto es así que ni en el escrito de acusación ni el relato de hechos probados que básicamente reproduce el escrito de acusación, mención alguna se hace al requisito imprescindible de concierto previo para cercenar la libertad de la Sra. Durán en orden a secundar la huelga, requisito éste cuya ausencia habrá de conducir a la estimación del presente recurso.

Para determinar el acuerdo que exige el tipo penal el Juzgador en el fundamento de derecho segundo in fine afirma que «el acuerdo está implícito en las propias declaraciones de los acusados pues los dos manifestaron haber formado parte del piquete informativo, informar del derecho a la huelga, es decir se concertaron previamente asumiendo que iban a cerrar el local por la fuerza si su titular no lo hacía voluntariamente. Chapa y nos vamos encierra esa voluntad». Sin embargo el hecho objetivo de pertenecer a un piquete informativo no permite determinar la existencia de un concierto previo para amenazar y/o coaccionar a la Sra. Durán.

Como antes decíamos, en todo momento, el citado piquete informativo desde su salida desde la Plaza del Carmen de ésta ciudad hasta su finalización estuvo acompañado por una dotación de policía y ello con el fin de asegurar el desarrollo pacífico de la huelga convocada. Y la intención y deseo de los acusados, así lo manifestaron hasta la saciedad en el plenario, no era otra que informar y en modo alguno coaccionar ni intimidar a persona alguna. Y efectivamente se coreaba la frase «chapa y nos vamos», pero dicha expresión no puede constituir el pilar esencial para la tipificación de la conducta desplegada como constitutiva de un delito del artículo 315.3 del Código Penal por cuanto la misma no está presidida en si misma, en el contexto sindical y reivindicativo en que se expresa, de ánimo intimidatorio alguno.

El tipo penal abordado exige la concurrencia de acuerdo o voluntad coactiva conjunta («actuando en grupo o individualmente de acuerdo con otros») de coaccionar a otros a iniciar o continuar una huelga. Y salvo la expresión «chapa y nos vamos» el resto de las acciones que constan en el relato de hechos probados, con independencia de la imposibilidad de atribuirlas a personas determinadas en pro de un derecho penal de autor, no consta que obedecieran a una actuación en grupo o individualmente pero en connivencia con otros, sino en todo caso a acciones individuales no concertadas, a extralimitaciones de determinados sujetos de las que evidentemente no han de responder aquellos que permanecieron en el lugar hasta la llegada de la policía facilitando, porque nada habían de temer, su identificación debiendo por ello estimarse el presente recurso.

En éste sentido debe reseñarse el auto número 13, de fecha 4 de febrero de 2013 dictado por el TSJA en la causa seguida contra el diputado del Parlamento de Andalucía, Don Juan Manuel Sánchez Gordillo en el que literalmente se establecía que «los hechos referidos en los apartados a), b), c), e) y f) del antecedente segundo de esta resolución carecen de toda relevancia penal por no exceder de los límites constitucionalmente garantizados, según jurisprudencia conocida del Tribunal Constitucional (desde la STC 24 diciembre 1988), del ejercicio del derecho de huelga y libertad sindical, que permiten la presencia en grupo en establecimientos en los que hay trabajadores que no han secundado la huelga con la finalidad de requerir su adhesión a la misma, siempre que la presión no emplee métodos violentos o coactivos. No es, pues, constitutivo de infracción penal afear la conducta a quienes no secundan la huelga ni acudir en masa a los establecimientos abiertos al público sin más arma que la palabra, el ruido o la presencia física, con la finalidad de provocar que los responsables de los mismos tomen la decisión de cerrar el establecimiento, a menos que, manifestada por éstos la decisión de mantenerse en el puesto de trabajo, el piquete lo impida físicamente o mediante amenazas verosímiles. Y en los cuatro incidentes reseñados sólo se advierte la existencia de conversaciones, acompañadas de la presión ambiental típica de un piquete de huelga, que obtuvieron sin más la decisión pretendida, a lo que debe añadirse que la presencia de efectivos de la Guardia Civil constituía para los empleados y responsables de los establecimientos visitados una garantía de su derecho a seguir trabajando si fuese ésta su voluntad.

En efecto, el hecho de que el piquete no exhibiera armas ni objetos peligrosos ( art. 620.12 CP EDL 1995/16398 ); que estuviere presente una Unidad de la Guardia Civil, con el cometido de proteger los derechos de quienes decidieran mantenerse en su puesto de trabajo; que el daño con que se amenazaba, aun siendo desde luego verosímil (pues se trataba no de un grupo casual de manifestantes, sino de un piquete con la capacidad operativa propia de un sindicato cuya militancia y capacidad operativa es notoria) resulta de escasa incidencia para un establecimiento con un importante volumen de negocio; y que finalmente, una vez proferida la amenaza, el responsable decidiera volver a abrir (lo que revela la escasa fuerza intimidatoria de la advertencia que se le hizo), son circunstancias que impiden de plano apreciar la existencia de un delito de amenazas condicionales. Piénsese que la amenaza de un hecho que en sí mismo no constituye delito, no puede desde luego ser calificado como delito (pues sería un contrasentido castigar más durante el aviso de realizar una determinada conducta que la perpetración de la misma). Y parece claro que la conducta con que se amenazó (tirar al suelo productos de las estanterías) difícilmente podría calificarse como delito».

Sirva por tanto la anterior resolución como mero ejemplo del sentir de nuestros Tribunales sobre el delito que nos ocupa, citándose igualmente como sentencia especialmente trabajada la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 2P, 5 4-12-2012, n2 363/2012.

Por último señalar que efectivamente la pena interesada en su día por el Ministerio Fiscal no fue correcta, imponiendo el Juzgador en la sentencia objeto de recurso la pena de 3 años y un día de prisión y multa de doce meses y un día con cuota de ocho euros. Que la pena prevista para el delito que nos ocupa es desproporcionada resulta indudable, si bien nada puede hacer contra ello ni éste Letrado ni el Tribunal al que me dirijo. Pero evidentemente habida cuenta la gravedad de la misma y teniendo en cuenta los intereses en juego deviene necesario analizar detenidamente los hechos objeto de enjuiciamiento de tal suerte que sólo aquellos supuestos especialmente graves (atendiendo a la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y a la realidad circunstancial concurrente) sean objeto de reproche penal. El ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación en grupos de huelguistas. El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28 de la CE implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que sea admisible hacer responsables a quienes encabezan tales acciones o a aquellos que permitieron su identificación —como ocurre en el presente supuesto- de los excesos punibles que pudieran cometer otras personas del grupo. De no hacerlo así se vulneraria el principio de de personalidad de la pena reconocido y protegido igualmente por el artículo 25 de la Norma Fundamental, debiendo por todo ello dictarse sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables a que hubiere lugar”.

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            Todo lo anterior, nos introduce en los motivos de Amparo denunciados en los siguientes Fundamentos de Derecho que, como se señaló, no pueden ser desvinculados unos de otros, al encontrarse íntima e indisolublemente implicados los unos con los otros, en la serie conectada de vulneraciones de Derechos susceptibles de Amparo Constitucional, que han contribuido cada uno en su propia forma a la vulneración del Derecho Fundamental a la huelga ahora denunciado; de la misma manera, lo denunciado en este Fundamento, ha de ser puesto en relación con los restantes Fundamentos de esta Demanda, dada su evidente conexión y contribución a la causación del resultado lesivo (condena de mi mandante por las Resoluciones objeto de la presente Demanda de Amparo).

            Por lo demás, hemos de reiterar cuantos Fundamentos y Alegaciones de Derecho han quedado expuestos en nuestro Recurso de Apelación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado 82/2013 tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, que a todos los efectos han de ser considerados como parte integrante del presente escrito, en aras de la deseable brevedad, así como en aplicación del Principio de Economía Procesal.

            Pasamos, hecha esta remisión, al análisis de los aspectos Procesales que han vulnerado los Derechos declarados en el Art. 24 CE, generando conjuntamente, tales vulneraciones, la condena de mi mandante en las precedentes actuaciones jurisdiccionales.

-III-

VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO; VARIACIÓN INCONSTITUCIONAL DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN SENTENCIA, SIN CONTRADICCIÓN NI DEFENSA POSIBLE; INAPLICACIÓN DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ART. 733 -LECRIM; Y CON TODO ELLO, VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL MÁS AMPLIO SENTIDO; FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA EN EL JUZGADOR DE INSTANCIA

            El art. 24, 1º y 2º de la Constitución, en cuanto establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, así como el Derecho a un Proceso con todas las Garantías, derecho de defensa,  derecho a la prueba y presunción de inocencia. En su literalidad el mencionado precepto reza así:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

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            Todo lo anterior, nos introduce en los motivos de Amparo denunciados en el precedente  Fundamento de Derecho, Fundamentación en la que, como se señaló, no pueden ser desvinculados unos motivos de otros, al encontrarse íntima e indisolublemente implicados los unos con los otros, en la serie conectada de vulneraciones de Derechos susceptibles de Amparo Constitucional, que han contribuído cada uno en su propia forma a la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, ahora denunciado; de la misma manera, lo denunciado en este Fundamento, ha de ser puesto en relación con los restantes Fundamentos de esta Demanda, dada su evidente conexión y contribución a la causación del resultado lesivo (condena de mi mandante por las Resoluciones objeto de la presente Demanda de Amparo).

            Por lo demás, hemos de reiterar cuantos Fundamentos y Alegaciones de Derecho han quedado expuestos en nuestro Recurso de Apelación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado 82/2013 tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, que a todos los efectos han de ser considerados como parte integrante del presente escrito, en aras de la deseable brevedad, así como en aplicación del Principio de Economía Procesal.

            Reproduciremos, en primer término, lo expuesto al respecto en nuestro precedente Recurso de Apelación (remitiéndonos expresamente a la atenta lectura de la declaración de Hechos probados de la Sentencia de Instancia -que han quedado reproducidos más arriba-, así como a cuanto al respecto de esta serie de vulneraciones se expone en los demás Fundamentos de Derecho de la presente Demanda de Amparo), bajo la rúbrica “VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA C.E.”:

            “Para el dictado de la resolución condenatoria que nos ocupa, el Juzgador, tras el análisis de la prueba practicada en el plenario, concretada en la declaración de los acusados y testigos tanto de la acusación como de la defensa, opta por otorgar mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima (Doña Carolina Durán Muñoz) acudiendo para ello a los requisitos que nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para dotar de credibilidad al testimonio de la víctima, y ello ante las versiones contradictorias ofrecidas entre ésta y aquellos y ausencia de prueba directa que permitiera al Tribunal valorar objetivamente lo verdaderamente acontecido.

Y sobre lo anteriormente expuesto, llama poderosamente la atención que la Acusación Pública, pese a su existencia —tal y como más adelante se verá- prescindiera, tanto durante la instrucción de la causa como en el plenario, de aquellas pruebas testificales que habrían servido para formar la correcta convicción del Juzgador y evitar que el mismo acudiese, no ya a la prueba indiciaria, sino al movedizo mundo de las conjeturas e hipótesis para fundamentar la condena.

De éste modo, es de resaltar que se prescindiera de la prueba testifical directa que habrían ofrecido los clientes que supuestamente se encontraban en el establecimiento y cuya identificación fue facilitada por la denunciante en su declaración prestada en sede judicial —folio 9-, afirmando que «dos clientes que fueron testigos de los hechos, les han facilitado sus datos de identidad siendo estos, Juan Jesús Jiménez Garrido y José Torres, de los cuales puede aportar domicilio a efectos de notificaciones y aportará a la mayor brevedad». Sin embargo, pese a dicha manifestación la denunciante en ningún momento aportó los referidos datos y en ningún caso el Ministerio Fiscal interesó su declaración, impidiéndose de ésta forma conocer de forma directa y sin necesidad de acudir a la conjetura si efectivamente se amenazó a los clientes que se encontraban en el citado establecimiento, en qué consistieron las supuestas amenazas, la actitud del piquete informativo y quién fue el autor material de las pintadas realizadas en el establecimiento en cuestión.

Obsérvese como en la declaración prestada por la denunciante en sede judicial —folio 9-afirma literalmente que «NO SABE SI EL CHICO JOVÉN FUE QUIÉN HIZO LAS PINTADAS, PERO UN CLIENTE FUE QUIÉN SE LO IDENTIFICIÓ A LA POLICÍA COMO EL AUTOR DE LAS PINTADAS, QUE LOS OTROS DOS IDENTIFICADOS NO PINTARON Y SI ERAN LOS QUE LA AMENZABAN E INCLUSO DICIÉNDOLE QUE IBAN A VOLVER», declaración ésta que alteró en el plenario afirmando que el autor de las pintadas fue el chico joven.

Y efectivamente toda duda en cuanto a la autoría de la pintada habría quedado plenamente despejada en el caso de que efectivamente se hubiera llamado al procedimiento al testigo que supuestamente identificó a la policía al autor de la misma.

Pero de igual forma resulta sorprendente que tampoco se citara, ni durante la instrucción ni para el acto del juicio oral, al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional 64.345 de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana que procedió a la identificación de tres de los integrantes más activos del piquete —según atestado obrante al folio 3 de la causa-, y ello con el fin de que aclarara al Tribunal las concretas circunstancias de la identificación, la individual acción ejecutada por los identificados y aclarar, en todo caso, si efectivamente algún cliente identificó a alguno de los acusados como el autor de las supuestas pintadas efectuadas en el establecimiento y decimos supuestas porque la perito designada judicialmente para la tasación de los daños, Doña Sofía Huete Fieres, manifestó que «en relación a la solicitud de peritación (…) cuyo objeto es la tasación de los daños sufridos en un establecimiento de hostelería, les INFORMO QUE ME VEO IMPOSIBILITADA PARA HACER LA TASACIÓN POR DESCONOCER EL ALCANCE DE LOS DAÑOS. Hay que hacer constar que me he puesto en contacto con el perjudicado y con la empresa de la que aporta presupuesto en diferentes ocasiones para que detallen los trabajos realizados sin tener documentación acreditativa al respecto en ningún momento» —folio 69-. Y la citada perito ni la entidad que supuestamente acometió las obras de reparación —folio 96- fueron citadas por el Ministerio Público a lo largo del proceso, no existiendo por ello prueba alguna de los supuestos daños causados en el citado establecimiento.

La desidia probatoria que acompañó la fase de instrucción, intermedia y juicio oral obligó al Juzgador a a prescindir de toda prueba directa y acudir, como antes afirmábamos, al escurridizo mundo de las conjeturas para el dictado de la resolución que nos ocupa.

Es un hecho no controvertido que, con motivo de la huelga general del día 29 de marzo de 2012, mi mandante formaba parte de un piquete informativo, con una clara función de difusión y captación de otros trabajadores al fin huelguístico. Y con tal fin, iniciada la huelga, el citado piquete informativo partió a las 12 horas de la Plaza del Carmen de ésta ciudad siendo en todo momento acompañados por una dotación policial con el fin de asegurar el normal desarrollo de la huelga convocada –así lo manifestaron todos los testigos que depusieron en el acto del juicio oral-.

Es igualmente indudable que el citado piquete informativo entró en el establecimiento denominado «La Champagnería» sito en la Calle Martínez Campos de ésta capital con el único fin de publicitar y captar trabajadores al fin perseguido. Es igualmente cierto que se coreaba la frase «chapa y nos vamos», expresión esta tendente únicamente a captar a la propietaria del local para el fin citado, expresión que bajo ningún concepto puede ser constitutiva del delito por el que los acusados han sido condenados.

Dicho lo anterior, la cuestión se centra en determinar si los hoy acusados, bien junto con el resto del piquete informativo bien individualmente pero en connivencia con otros, desplegaron una conducta violenta o intimidatoria tendente a cercenar la libertad de los trabajadores que no quieran iniciar o secundar una huelga.

Y como antes manifestábamos, la imposibilidad de atribuir las supuestas expresiones amenazantes a persona alguna –por otra parte sin la entidad necesaria para configurar el tipo penal de amenazas contenido en el artículo 172 del Código Penal- ha de conducir necesariamente a la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a mi mandante del delito por el que ha sido condenado, máxime cuando tal expresión, caso de ser efectivamente proferida, difícilmente se corearía por un grupo de 40 personas no existiendo prueba alguna que permita inferir que se hubiera tratado de un acto individual en connivencia con otros, hecho éste que no se deduce del relato de hechos probados.

En cualquier caso, el ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representación de los mismos es, de acuerdo con la Ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo.

Para concluir éste primer motivo de recurso decir que, tal y como relataron los acusados en el acto del juicio, el desarrollo del piquete fue totalmente pacífico y, una vez entró la policía en el establecimiento, identificó a las personas que aún no habían abandonado el mismo, precisamente por encontrarse a la espera de que la policía llegara tras la llamada efectuada por la Sra. Durán, procediéndose por tanto a una identificación aleatoria solamente de aquellos que «dieron la cara».

La corroboración de cuanto venimos afirmando se deduce de la propia fundamentación jurídica de la resolución objeto de recurso por cuanto el Juzgador atribuye a Carlos la expresión directa «chapa y nos vamos» acudiendo al mundo de las hipótesis para afirmar que «en ese ambiente de tensión y de voluntad de imponer el cierre de un local no es extraño que la persona humana llegue al insulto y a la amenaza con expresiones como nos hemos quedado con tu cara, a partir de ahora ten mucho cuidado sabemos quién eres y dónde estás, pues son expresiones que por su contenido manifiestan un ánimo tendencia! orientado a que Carolina cerrase el local que era lo que perseguían. La expresión chapa y nos vamos encierra ese propósito de cierre del local y para conseguir tal resultado no es ilógico que los acusados profiriesen las amenazas que relata la acusación en consonancia con la versión de Carolina».

Sin embargo, en la declaración de la Sra. Durán obrante al folio 9 de la causa identifica al chico joven como la persona que hizo las pintadas por la identificación que, a su vez un cliente efectuó a la policía, afirmando igualmente que los OTROS DOS IDENTIFICADOS NO PINTARON Y SI ERAN LOS QUE LA AMENAZABAN E INCLUSO DICIENDO QUE IBAN A VOLVER, hecho éste que nos permite deducir que el chico joven, es decir, mi mandante, supuestamente pintó pero no amenazó a nadie.

Cómo fácilmente se deduce de lo anteriormente expuesto, el Tribunal, ante la imposibilidad de atribuir las citadas expresiones a personas concretas acude a la posibilidad de que ello ocurriera teniendo en cuenta la situación creada, hecho éste a todas luces insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria que nos ocupa.

Por último, en cuanto a los daños derivados de la pintadas de graffiti que e! Tribunal atribuye al Sr. C.N., decir que la diferencia de versiones mantenida en la declaración prestada en sede judicial por la propietaria del local y la vertida durante el acto del juicio hacen dudar seriamente de la autoría —amén de la ausencia de prueba directa- en cuanto a dicho episodio se refiere, acción ésta que, caso de haberse producido, habría de encuadrarse dentro del delito de daños —por el que no se formuló acusación- y no como consecuencia de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 315.3 del Código Penal.

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            Añadiremos a lo expuesto en nuestro precedente Recurso de Apelación los siguientes Fundamentos y Motivos de Amparo, relacionados con el Artículo 24 -CE, a que se refiere el presente Fundamento.

            Reproduciremos, en primer lugar, la Declaración de HECHOS PROBADOS de la Sentencia de Instancia, confirmada en Apelación:

Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado  declara probado que “C.C.N.  y Maria del Carmen B.C., mayores de edad y sin antecedentes penales,  formaban parte de un piquete de los llamados informativos compuesto por unas cuarenta personas, sobre las 00:30 horas del día 29 de marzo de 2.012, con motivo de la huelga general que había sido convocada para ese mismo día, entraron en el Bar «La Champagneria» sito en calle Martínez Campos 24, bajo, de la ciudad de Granada, que se encontraba abierto al público, con unos 8 o 9 clientes tomando alguna consumición, y atendido por su propietaria, Carolina Durán Muñoz. Nada más entrar comenzaron a proferir todo tipo de expresiones vejatorias y de corte amenazante contra quienes se encontraban en el interior, presionándoles para que lo abandonaran y secundasen así la huelga. Siendo así que procedieron a realizar pintadas de graffiti ejecutadas por C.C.M. y a colocar pegatinas en todas las paredes, con el siguiente texto: » HACEMOS HUELGA POR NUESTROS HIJOS Y POR LOS DE LOS ESQUIROLES, NI PACTOS, NI REFORMAS NI HOSTIAS. STOP DESAHUCIO, NI UN DESAHUCIO MAS 15 MARZO GRANADA. NO CONSUMAS HAZ HUELGA DE CONSUMO. CNT 29 DE MARZO HUELGA GENERAL.» Así mismo le hicieron fotos a ella, y en tono amenazante le dijeron: «NOS HEMOS QUEDADO CON TU CARA, VAMOS A IRA POR TI, VAMOS A VOLVER A TU NEGOCIO YTE LO VAMOS A JODER, ESQUIROLA, A PARTIR DE AHORA TEN MUCHO CUIDADO SABEMOS QUIEN ERES Y DONDE ESTÁS, OJITO».

La citada PROPIETARIA reclama ENTRE OTROS CONCEPTOS, el importe de la factura que tuvo que pagar por la pintura de su local y reparación de desperfectos causados por las pintadas: 767,00€.

No se ha acreditado que participación tuvo Justo Bernardo  Sansano González.

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            Dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, como es público y notorio, al haber informado de ello todos los medios de comunicación, con mucha anterioridad a haber finalizado el plazo para la presentación de Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la Sentencia de Apelación, el Juez de lo Penal ha dictado la Ejecutoria 267/2014, cuya copia adjuntamos, en la que, sin dar opción al ingreso voluntario en prisión de mi mandante (con los dañiños efectos que, además, con ello produce en vistas a la obtención de beneficios penitenciarios por parte de mi mandante), ORDENA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DE UNA SENTENCIA QUE NI ES FIRME NI ES DEFINITIVA, por caber contra la misma el Incidente de Nulidad de Actuaciones que se formuló (que, de ser estimado, anularía en vía judicial las condenas impuestas en la presente causa penal). En el correspondiente Otrosí de esta demanda, al abordar la Solicitud de Suspensión Cautelar de la Ejecutividad de la Pena impuesta en las precedentes actuaciones judiciales, ampliamos esta Alegación con hechos posteriores al Incidente de Nulidad de Actuaciones, a cuya atenta lectura ahora nos remitimos.

            Sobre todo el cúmulo de circunstancias que se expone en esta Demanda de Amparo respecto a la actuación parcial del Juzgador de Instancia, es, precisamente el hecho del dictado de tal Ejecutoria que nos sitúa, nuevamente, ante el supuesto excepcional contemplado por el Art. 241, 1º de la LOPJ (“No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”). Por ello, la Inadmisión de nuestro Incidente de Nulidad de Actuaciones supone, en realidad, la Vulneración del Derecho de mi mandante a obtener una Resolución fundada en derecho, no arbitraria, ni ilógica, ni errónea.

           Como señala el TEDH (y así se expone, entre otras muchas, en la Sentencia 142/1997, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional), así como resulta del art. 6, 1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos o del Pacto de Derechos Civiles y Políticos -New York, 1966, la garantía de imparcialidad del Juzgador integra el Derecho a un Proceso con las debidas garantías. La primera de ellas, en la afortunada expresión de la STC 60/1995, FJ 3º.

            Es el hecho de haber sido Dictada la referida Ejecutoria, sin dar opción a su cumplimiento voluntario, en ausencia de Sentencia Firme y Definitiva, lo que obliga a tener presente en este momento, no solo el nuevo hecho del dictado de la referida Ejecutoria, sino todos los hechos anteriores, de cuya visión conjunta se aprecia, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, en opinión de mi mandante, así como en la propia del Letrado que suscribe, la Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia (que supone la Vulneración del artículo 24, 2º – CE), cuya inmediación dio lugar a la concreta valoración de la prueba practicada, en que se fundamenta la Condena de mi mandante, como viene a reconocer -pese a que se afirma haber efectuado el visionado de la grabación del juicio Oral- la propia Sentencia de Apelación, ahora impugnada.

            Recordemos que el Vicio de Falta de Imparcialidad Objetiva, no pone sobre la cabeza del Juzgador ningún tipo de responsabilidad; únicamente viene a significar la relevancia Constitucional de los Hechos Objetivos (ajenos a cualquier tipo de intención subjetiva) para causar en el Justiciable la angustiosa situación de plantearse con plena lógica la posibilidad de que eventualmente no hubiese sido juzgado por un tercero imparcial. Veremos los datos Objetivos que fundamentan este Motivo (remitiéndonos a cuanto se expone en el anterior Fundamento de esta Demanda, de interés y relevancia a los fines del presente Fundamento). Por lo demás, cada uno de los Vicios que a continuación enunciamos, posee entidad propia, y deberá ser considerado también con independencia de la Falta de Imparcialidad ahora alegada.

            Así, se infringe la doctrina constitucional más abajo apuntada y también se lesiona el Derecho al Juez Imparcial que ostenta mi representado, en cuanto a la ausencia de Imparcialidad Objetiva, que dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, cabe predicar del Juez de Instancia, que se evidencia en múltiples ocasiones, a lo largo de la presente causa, entre las cuales destacaremos:

1.- Dictado de la Ejecutoria 267/2014, del Juzgado de lo Penal 1 de Granada: Como señalamos, es en base a este hecho que se hace necesario el análisis que en este Motivo abordamos.         Conforme al Art. 985 de la LECrim, “La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme”.

            El Art. 988 -LECrim señala: “Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia …”.

            En definitiva, el carácter firme de una Sentencia es presupuesto de su Ejecución. Lo que no se cumple en el supuesto de autos, evidentemente, dada la procedencia del presente escrito de Incidente de Nulidad de Actuaciones, pues de ser estimado, como se expuso, resultaría anulada la Sentencia de Apelación, y eventualmente también la de Instancia.

            Cualquier otra interpretación vulneraría el Derecho Fundamental a la Libertad, así como a la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva en general; Derechos Fundamentales que, por imperativo constitucional, han de ser reconocidos a mi mandante.

            Por otra parte, el hecho de no dar opción al cumplimiento voluntario, en contra de la práctica generalizada de nuestros Tribunales, representa igualmente un dato objetivo que incide fuertemente sobre la Ausencia de Imparcialidad Objetiva alegada.

2.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, Variación inconstitucional del Título de Imputación en Sentencia, sin contradicción ni defensa posible; inaplicación de la facultad prevista en el Art. 733 -LECrim; y con ello, Vulneración del Derecho de Defensa en el más amplio sentido y Vulneración del Principio de Igualdad, tanto en el proceso como en aplicación de la Ley (artículo 14 CE), como ha quedado expuesto en el Fundamento Primero del presente escrito, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos (sintéticamente, sin perjuicio de la anterior remisión,  que el Art 733 LECrim, NO SE APLICA A LOS ERRORES EN LOS ESCRITOS DE CALIFICACIÓN. Y cuando se refiere al error de calificación tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral, EXIGE UN DEBATE ENTRE LAS PARTES, que en este caso no se ha producido. Podría ser que el Fiscal se hubiere equivocado, no en la pena solicitada, sino en la calificación de los hechos ex Delito del 315, 3º).

            Por otra parte, la propia Jurisprudencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada contradice los argumentos vertidos en la Sentencia de Apelación, ahora impugnada. Así, en cuanto a la Aplicación del tipo genérico de coacciones ex art. 172 CP, frente al tipo específico de coacciones de promoción a la huelga ex art. 315.3º.  A tales efectos ya señalamos que como factor de diferenciación entre uno y otro cabe utilizar la gravedad de la coacción, cuando se entienda que sobrepasa los límites de la coacción leve, pero sin embargo, no alcance la mayor gravedad que precisaría el tipo específico frente al tipo genérico de coacciones. Así condena por el delito genérico de  coacciones, actualmente contemplado en el art. 172 CP, la Sentencia de la AP de Granada de 14 de mayo (ARP 1998,3168), que revocando la sentencia de instancia que condenaba por una falta de coacciones en un supuesto de hecho en el que los acusados, con motivo de una huelga en la minería se colocaron en la puerta de acceso a la instalación minera e impidieron, sin empleo de la fuerza física, que entrasen los trabajadores. Se impone una pena de arresto mayor de cuatro meses y un día y multa de cien mil pesetas. También impone pena por delito genérico de coacciones la sentencia de la AP de Granada de 20 de noviembre 1998, (ARP 1998,5552). En el caso consta que con motivo de una huelga local en el sector de la panadería, los profesionales del sector se concentraron en la carretera de acceso a la localidad para impedir el paso de una furgoneta que desde otra localidad venía a proveer de pan. Interceptada ésta fue retenida durante horas, llamando el trabajador conductor a su empresario, que tras personarse en el lugar fue advertido por el imputado de que “su pan no entraba en Motril porque no le salía de los huevos “y que “si lo intentaba lo iban a rajar y romper el vehículo”, expresiones secundadas por un numeroso grupo de personas no identificadas. Para dar salida al pan la furgoneta se dirigió a otras localidades, pero tras asegurar la Guardia Civil  que la furgoneta podía llegar a Motril, ésta cambió de dirección, volviendo a ser interceptada por dos vehículos en uno de los cuales viajaba el imputado, que tras advertir la presencia de la guardia civil cedieron el paso. Considera la sentencia que “mantener durante horas dicho acto impositivo, restringiendo seriamente la libertad de movimientos del afectado, no puede merecer la calificación de coacción leve, sino, cuando menos, la de coacción grave inherente al tipo básico.” Se condena a dos meses y un día de arresto mayor  y multa de 100.000 ptas. Se observa que la valoración sobre la gravedad de la coacción, se realiza exclusivamente en función del resultado, sin considerar otros elementos como el tipo de coacción, la intensidad de la coacción, o el contexto de la huelga, aunque en este último extremo debe advertirse que en realidad no nos encontrábamos frente al ejercicio del derecho de huelga por parte de quienes son titulares del mismo: trabajadores por cuenta ajena, sino ante una protesta de los profesionales del sector de panadería. De otro lado y con relación al resultado consistente en restringir la libertad de movimiento, parece desprenderse de los hechos que quienes impidieron el paso, no procedieron a impedir que el vehículo pudiera circular, sino a que no pudiera hacerlo en un determinado sentido, pues consta que efectivamente el vehículo pudo iniciar su marcha hacia otra localidad. En este sentido, recordemos que el bar donde habrían sucedido los hechos objeto de los presentes autos, PUDO SEGUIR ABIERTO TRAS LA SALIDA DEL PIQUETE.

            En definitiva, tanto el Juzgado de Instancia, como la propia Audiencia Provincial, Vulneran y contradicen su propia Jurisprudencia, en su forzada intención, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, de actuar con “ejemplaridad” al condenar a mi mandante por haber participado en una Jornada de Huelga. Vulnerando con ello la Igualdad en la aplicación de la Ley; de la misma manera, la Igualdad en el Proceso ha resultado también vulnerada, al vulnerar el Derecho a la Presunción de Inocencia, y el principio Acusatorio. Volveremos sobre estas cuestiones en este mismo Fundamento.

3.- VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (articulo 24.2 CE) y del DERECHO DE HUELGA, (articulo 28,2 CE) conforme también ha quedado expuesto en el motivo segundo de este escrito, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos, sin perjuicio de cuanto más adelante al respecto expondremos, y en íntima relación con cuanto ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho precedente. La cuestión es que consideramos coincidente el desarrollo de este motivo con el segundo motivo o Fundamento de este escrito, pero ahora, en vez de desde la perspectiva de la lesión del principio de legalidad penal, desde la de la Presunción de inocencia., dándose aquí por reproducido lo expuesto en el mencionado motivo o fundamento segundo. 

            Consignaremos ahora la siguiente cita jurisprudencial:

            “La Constitución, norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 (EDJ 1982/55) , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «»in dubio pro reo»». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 EDJ 1985/70 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «in dubio pro reo». Así, SSTS núm. 1317/2005, de 11 de noviembre y 936/2006, de 10 de octubre, entre otras muchas.

            Por lo demás, la Vulneración se extiende, en el caso que nos ocupa, a la calificación de los Hechos en la Norma Penal más perjudicial para los imputados, disuadiendo indebidamente del ejercicio de Derechos Fundamentales, vulnerandose, en definitiva, la Doctrina y la Jurisprudencia relativa al Tipo Penal del Art. 315, 3º -CP, que ha quedado referida en el anterior Motivo de este escrito; lo que también posee relevancia respecto a la Vulneración de la presunción de inocencia. En los siguientes apartados del presente Fundamento, abordamos también esta cuestión.

4.- No se efectúa debidamente el Juicio Previo de Constitucionalidad, exigido en supuestos en que, como el que nos ocupa, se produce una colisión de Derechos Fundamentales, conforme ha quedado expuesto en el Motivo Primero del presente escrito, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos. Ello además integra vulneración del Derecho a la Motivación adecuada de las Resoluciones Judiciales, a lo que ya nos hemos referido.

5.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, así como Vulneración de los Derechos de Defensa y  de Proceso con todas las garantías, y de los Principios de Contradicción, Defensa, Motivación no arbitraria, ilógica y/o errónea (artículos 24.1 y 24.2 CE en conexión con el artículo 9.3 CE que proscribe la arbitrariedad) y Vulneración del Principio de Legalidad (ART. 25, 1º CE).

            Reiterando cuanto ha quedado dicho anteriormente en este escrito, así como remitiéndonos a cuanto en los siguientes fundamentos se expondrá, nos encontramos ante un fallo condenatorio -confirmado en Apelación- cuyo único sustento reside en la Declaración de la propia perjudicada, Carolina Durán Muñoz, que es la única prueba de cargo practicada en Juicio Oral. La invalidez de su declaración, torna en inexistente la prueba de cargo y, por ende, lesionada el Derecho a la presunción de inocencia que asiste a mi patrocinada, lo que alcanza virtualidad autónomamente. 

            Y es en base a la misma que se ha entendido -indebidamente, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa- como suficiente para enervar la Presunción de Inocencia que ampara a mi mandante.

            En primer término, hemos de poner de manifiesto que no estamos ante una perjudicada cuyo interés en el proceso sea diferente del Móvil Económico. Y al contrario que en los supuestos habituales, en los que la Declaración de la víctima es el único medio de prueba de la realidad de los hechos enjuiciados, en este procedimiento se disponía claramente de prueba personal y documental que se desechó (siendo que en el acto del juicio se renunció a la prueba, especialmente por la acusacion, como consta en la grabacion).

            En efecto, en el supuesto que nos ocupa, habría podido contrastarse su Declaración con multitud de otros medios de prueba, que sin embargo no fueron propuestos por la Acusación, como veremos.

            Lo inquietante del caso de autos es que esta omisión probatoria, este déficit de prueba, responsabilidad de la Acusación, conforme al régimen del Onus Probandi, de la carga de la prueba, sirve precisamente para obtener la Condena de mi mandante. Es la Acusación quien se beneficia de su propia inactividad y vacuidad probatoria, de sus propias omisiones en cuanto a la Prueba de los hechos que imputa a mi mandante.

            Por su interés, especialmente porque proviene de una persona con titulación Universitaria (Ingeniería Superior), pero sin formación jurídica, reproduciremos el siguiente comentario que nos ha hecho llegar un ciudadano preocupado por las consecuencias de lo resuelto en la presente causa penal, que indican con claridad cual es la comprensión de lo reflejado en el presente escrito por parte del ciudadano medio, que coincide, por lo demás, excepto en el tecnicismo lingüístico, con la opinión de todos los abogados y juristas consultados:

Se supone que los acusados tienen “presunción de inocencia”. Es decir, se supone que es la acusación la que tiene que probar, primero que los delitos se cometieron, y segundo que fueron los acusados quienes los cometieron. Lo que me llamó la atención en este asunto fue que la fiscalía sólo llama a declarar a la dueña del bar, y sin embargo, la sentencia considera eso como prueba suficiente.

Desconozco si en los autos hay algún otro tipo de documentación que el juez deba considerar pero, si nos ceñimos a la vista, la dueña del bar podría haber dicho cualquier cosa, por ejemplo: “Sacaron una navaja y me la pusieron en el cuello” “Se subieron a la barra del bar, se bajaron los pantalones y orinaron sobre ella” “Rompieron todas las sillas con un hacha” “Me amenazaron con quemar el bar y matar a toda mi familia” “Intentaron violarme” “Uno de ellos vendió a otro 100 gramos de cocaína y una pistola delante de mis narices”… etc., etc.

Lo que yo me esperaba era:

· Primero, el ministerio fiscal trata de probar lo que pasó, para ello llama a declarar a la policía y a algunos de los clientes que se encontraban en el bar en ese momento, siempre, testigos neutrales o que se les suponga veracidad. Aporta pruebas gráficas de los desperfectos en el local y estimación económica de los daños.

· Segundo, el fiscal trata de probar que los acusados son los que realizaron las acciones delictivas probadas anteriormente. Para ello debería recurrir a los testimonios de los policías que los identificaron y al de la persona que identificó a estos ante los policías y a los testimonios de todos los testigos posibles.

· Tercero, una vez probados los hechos, debería establecer la tipificación de los delitos cometidos y pedir la condena correspondiente.

        Lo que me he encontrado es:

· El fiscal llama a declarar a la dueña del bar, cuyo interés imagino que será cobrar la correspondiente indemnización o al menos que se le paguen los supuestos desperfectos ocasionados. O pintar gratis su local. Es decir, la señora, a pesar de no ser amiga, enemiga o familiar de los acusados ni pretender perjudicarles, sí tiene un interés económico en una sentencia condenatoria. Y desde luego, los Piquetes, en ocasiones como estas, no van precisamente haciendo amigos entre los empresarios.

· La testigo dice que no fue ella quien identificó a los tres acusados ante la policía, que fue otra persona quien lo hizo, pero esa persona ni está ni se la espera. La pregunta que me surge es entonces, ¿por qué si no fue capaz de identificar a los responsables en el mismo momento de la comisión del delito, meses después los identifica sin dudar en la sala, a todos, excepto a “la persona mayor” que se supone que es la que profirió las mayores amenazas contra ella, amenazas que recuerda con todo lujo de detalles pero sin embargo no recuerda la cara de la persona que las profirió?

· La dueña del bar, dice además que vio al acusado más joven de espaldas haciendo las pintadas en su local. No deja de tener gracia que, como dije antes, no sea capaz de reconocer a “la persona mayor” que más la amenazó pero sí puede reconocer de espaldas al autor de las pintadas. Pintadas que se debe dar por supuesto que existieron (imagino que habrá algún informe sobre ellas en los autos) porque en la vista, nadie aporta prueba alguna de que esas pintadas existan, salvo la declaración de la dueña.

· La testigo de la acusación dice cosas tan extrañas como que la acusada le “hablaba de derechos” y que “decía cosas muy raras” yo entiendo que quizá Carmen le estaba explicando su derecho a la huelga en unos términos que tal vez la pobre mujer entendió como amenazas pero que no lo eran. Utiliza también expresiones como: “…puede ser que no me acuerde” cuando le piden que identifique al acusado de la camisa negra. Al hablar de las pintadas dice: “¿Sabe usted por qué las vi?, porque la pintura que echaban olía fatal” y luego dice: “Sí, lo vi de espaldas, porque si está haciendo la pintada…” Insisto, no reconoce al hombre que le está amenazando, que le apaga la máquina del tabaco, que coloca las sillas encima de las mesas y que trata de quitar la silla a los clientes que están sentados, pero sí identifica al chico joven como autor de las pintadas, aunque asegura que lo ve de espaldas y que sólo se da cuenta de lo que hace por el olor.

· Algo curioso, es que la persona que llevaba el megáfono, acude como testigo, no como acusado. Es decir, resulta que entre los instigadores del acto, no está el que llevaba el megáfono. Dicho de otro modo, el director de orquesta no es responsable de lo que se está tocando.

·    El fiscal pide una condena por un delito contra el derecho de los trabajadores. La pregunta es: ¿Cuándo el piquete se fue, la cafetería seguía abierta o se cerró? Porque si seguía abierta, se supone que las coacciones y amenazas o no fueron lo suficientemente creíbles, o por el motivo que fuere no surtieron el presunto efecto deseado, o simplemente no existieron.

·    Otra cosa que queda en el aire es por qué si la policía acompañaba al piquete, el furgón policial tarda unos diez minutos en llegar al local. ¿No será que quizá los hechos ocurridos no fueron estimados por la policía como motivo suficiente para actuar? Esto nunca lo sabremos porque la policía no ha sido llamada a declarar.

He visto las declaraciones de los acusados y contradicen la de la propietaria pero creo que no aportan nada especial. Todos reconocen que estuvieron allí. A Justo apenas le preguntan nada. Él explica que entró al final cuando ya estaban saliendo todos y que fue entonces cuando la policía les identifica y, ¿a quién identifica la policía? Pues a tres de los últimos que quedaban en el local. Carlos dice que estuvo allí pero que ni amenazó ni insultó ni hizo pintadas ni pego pegatinas, que se limitó a gritar consignas. Es curioso que el fiscal sólo parece interesarse por eso en el caso de Justo y Carmen pero a Carlos le pregunta más cosas. Carmen es la única que se encara al fiscal y se le pone chula, la única que habla de su derecho a la huelga y a la libertad de expresión. Lo raro es que el interés del fiscal tan sólo está en preguntarle si pegó pegatinas o hizo pintadas, cuando su respuesta es obvia.

Entiendo que si no se aporta ninguna otra prueba, “in dubio pro reo”, y creo que aquí hay suficiente “dubio” como para que nada esté claro.

Es muy fácil, usted dice que yo la amenacé y que hice pintadas y diversos destrozos en el local, yo y los otros dos acusados decimos que quien nos amenazó fue usted y que no causamos ningún destrozo. Se acabó el juicio. ¡Vaya, es que no hay más!

Por este procedimiento, cualquiera podría acercarse a un juzgado y acusar a cualquiera de cualquier cosa sin ningún tipo de prueba. Al final el juez decide condenar y punto. Da igual si los hechos se han probado o no, da igual si se prueba que los acusados los cometieron o no.

Para ser el primer juicio que veo, estoy pasmado con el procedimiento. Espero que en otras ocasiones sea todo más profesional.

Si no fue la perjudicada quien identificó a los culpables ante la policía, no tiene sentido que sea ella la que los identifique en el juicio, es decir, ella podría reconocer que fueron esos tres los que la policía identificó, pero no que ella los haya identificado ante la policía.

Además dice que “la persona mayor” fue la que más la amenazó, sin embargo, es la única persona de las tres a la que no reconoce.

¿Por qué no se llama a declarar a los policías?

¿Por qué no declara la persona que identificó a los tres acusados ante la policía?

¿Por qué no hay fotografías o algún informe de los desperfectos?

¿Por qué de cuarenta personas sólo se identifica a tres, es que los demás estaban callados?

¿Por qué la dueña del local olvida la cara de la persona que más la amenaza y sin embargo recuerda todo lo que le dijo?

Pero, además, ¿no es la perjudicada empresaria, y no empleada? Porque no siendo trabajadora, no tiene Derechos de trabajador, que es por lo que se condena a los huelguistas.

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            En cuanto a las exigencias jurisprudenciales que permitirían considerar la declaración de la víctima como única prueba en virtud de la cual se destruye la Presunción de Inocencia, tenemos algo claro: EL JUEZ DE LO PENAL OBVIA TODO CUANTO FAVORECE AL IMPUTADO; pasa por encima de todos los abundantes datos de hecho que cuestionan seriamente la realidad de las manifestaciones de la Perjudicada. No solo por cuanto ha quedado expuesto, sino también por lo que sigue. La cuestión es que, desde esta perspectiva, considerada aisladamente, la declaración en sí no puede tener los efectos enervatorios que le confiere las Sentencias del Juzgado de instancia y de la Audiencia Provincial, ya que, por un lado, no supera los criterios o elementos establecidos jurisprudencialmente para su valoración (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio o corroboración periférica, persistencia en la incriminación) y, por otro, se le está valorando como testimonio directo en aspectos que, como reconoce la testigo, es mero testigo de referencia. En este último extremo se incide en lo que es piedra angular del motivo de amparo y lesión sustancial del Derecho a la Presunción de inocencia: la inactividad de la acusación ha beneficiado el pronunciamiento de condena; disponiendo de prueba distinta de la declaración de la víctima, se opta por la utilización de ésta únicamente, por lo que la misma se torna en insuficiente e invalida para enervar el Derecho constitucional a la presuncion de inocencia, lesionándose igualmente el Derecho de Defensa y el Derecho a un proceso justo, con todas las garantías. 

            En primer término, es evidente, que la razón esgrimida en la Sentencia de Instancia para dejar al margen las declaraciones de los Testigos propuestos en Cuestiones Previas por las Defensas, carece de toda lógica. El piquete era de 300 a 400 personas; en el bar de autos entró un 10% (30 a 40). Así, estar todo el día en el mismo Piquete (de 300 a 400 componentes) no aporta nada al hecho de que dichos testigos y los imputados solo se conozcan de vista; al contrario, es lo lógico.

            La perjudicada MIENTE -o al menos el Juez no la cree- respecto a los daños que reclama; así la misma Sentencia de Instancia consigna como hechos probados que “La citada propietaria reclama entre otros conceptos, el importe de la factura que tuvo que pagar por la pintura de su local y reparación de desperfectos causados por las pintadas: 767,00€”. Y, en efecto, en su declaración de Perjudicada (obrante al Folio 9 de las actuaciones), afirma que pagó de su bolsillo el precio de varias fotografías de un fotógrafo reputado que exponía en su local, pero cuando -como ha quedado referido- tras no entregar la documentación acreditativa solicitada por el Perito Judicial, llegando incluso a tener que ser requerida a tal fin por el Juzgado, en su comparecencia  de 20 de julio de 2012, reconoce que el fotógrafo no había vendido una fotografía en su vida; y ni siquiera puede aportar factura o recibo acreditativo del pago que había afirmado haber realizado. Lo mismo respecto al supuesto cuadro dañado, del que nunca más se supo. Miente, y el Juez no la cree. De igual manera, en un primer momento aporta una factura de reparaciones comprensiva de conceptos evidentemente ajenos a los hechos que denuncia; finalmente, en su comparecencia de 20 de julio de 2012, aporta factura en la que se desglosan y eliminan varios conceptos que inicialmente reclamaba. Pero, sin embargo, la Sentencia de Instancia funda la condena de mi mandante, exclusivamente, en tan mendaces e interesadas declaraciones. Estamos ante la evidencia incontestable de un MÓVIL ESPÚREO en la perjudicada, que desvirtúa la credibilidad de su declaración; hechos probados documentalmente bajo la fe pública judicial que, sin embargo la Sentencia de Instancia obvia absolutamente.

            Y ello al margen de cuanto en nuestro recurso de Apelación se expone en relación a la Vulneración de la Presunción de Inocencia, a cuya atenta lectura expresamente nos remitimos.

             Por lo demás, respecto de mi mandante, la supuesta perjudicada declara que su testimonio es de referencia (no lo sabe por si misma, sino por otro, que no se sabe quien pueda haber sido, ni se ha investigado). En este punto, debemos recordar que las SSTC 146/2003, de 14 de julio, y 155/2002, de 22 de julio, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta;  de 19 de febrero de 1991, caso Isgró; y de 26 de abril 1991, caso Asch) expresan lo siguiente: “«de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\97], F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\217], F. 5; 79/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\79], F. 4; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\35], F. 3, y 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7], F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836) (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio [RTC 1997\131], F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7], F. 2, y 97/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\97], F. 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1999\1190, 1572) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990\30], caso Delta, §§ 36 y 37)». Por ello indican que “el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado (…) a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (SSTC 79/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\79], F. 4; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 2002\68], F. 10; 155/2002, de 22 de julio [RTC 2002\155], F. 17; y 219/2002, de 25 de noviembre [RTC 2002\219], F. 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir, los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\35], F. 3), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001\209], F. 5).”

            En el caso de autos no consta la imposibilidad del testigo directo de comparecer al acto del Juicio para exponer su relato de primera mano, dando la oportunidad al tribunal de valorarlo sin intermediarios y a las partes la de someterlo a contradicción, no se puede, por ello, tenerse en cuenta en este punto la testifical de la empresaria.

            Y respecto a la identificación de los imputados, que la perjudicada realiza en Sala, su total ausencia de garantías invalida su capacidad probatoria. Otra cosa sería que se hubiere efectuado una rueda de reconocimiento a solicitud de la Acusación en Fase de Instrucción; pero preguntar si los que están sentados en el banquillo de los imputados son los que denunció, cualquiera que sea la respuesta, resulta irrelevante. Más aún en atención a cuanto ha quedado expuesto en este escrito.

            El hecho de que en el seno del Juicio Oral la Perjudicada no reconozca, precisamente a quien debería haber reconocido con mayor facilidad, evidentemente, solo prueba que no reconoce a Justo; querer extraer de ello, como hace la Sentencia de Instancia, la acreditación de que dice verdad cuando afirma reconocer a los otros dos imputados, es un mero e inmotivado ejercicio de voluntarismo judicial, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa.

            De la misma manera, pasar de la declaración de haber dicho “Chapa y vamos” a estimar acreditados los hechos denunciados carece de otra consideración diferente a la mera arbitrariedad. Otros argumentos que desvirtúan la credibilidad de su Declaración son menos sólidos, aunque no despreciables (por ejemplo, si todos los bares cierran por la huelga y el suyo no, hace buena caja; eso indicia una inquina hacia los imputados, que pretendían privarle de unos buenos ingresos); ello al margen de las referidas inconsistencias en sus declaraciones, entre otras cuestiones, respecto a la identidad de los imputados; el hecho de que diga no reconocer a Justo, solo indica que no reconoce a Justo; en modo alguno la lógica lleva a aceptar que reconoce sin dudas a los otros; la ausencia de rueda de reconocimiento en instrucción, todo ello, sumado a lo expuesto en nuestro precedente Recurso de Apelación, así como a cuanto en la presente Demanda de Amparo al respecto se expone, acredita la vulneración de la Presunción de Inocencia que ampara a mi mandante, precisamente frente a supuestos como el que nos ocupa, siendo la prueba de cargo inexistente por las razones expuestas.

…………………………………………………………………

            Por otra parte, también se ha Vulnerado por este Motivo el Art. 25 de la Constitución: Principio de Legalidad y de Tipicidad Penal. Se infringe al no aplicar los artículos del Código Penal que castigan los Delitos de Daños, Coacciones y Amenazas en base a los cuales fueron incoadas las Diligencias Previas que han sustentado la Sentencia ahora impugnada en Amparo Constitucional; y al contrario, al aplicar, indebidamente, el tipo penal previsto en el Artículo 315, 3º -C.P.

            La irrazonabilidad del discurso motivatorio de la sentencia ahora impugnada, provoca una grave indefensión en mi representado, en tanto que, cuanto ha quedado expuesto, nos permite afirmar, con los debidos respetos, que el Juzgador de Instancia no ha actuado con la debida Neutralidad Objetiva y Subjetiva. A tenor de lo expuesto, estamos ante una Resolución arbitraria, irrazonable e insuficientemente motivada, por lo que resultan incumplidas las mínimas garantías constitucionales de defensa y se vulnera el derecho consagrado en el artículo 24 CE por cuanto esta parte no ha obtenido una respuesta judicial motivada y fundada en derecho.

            Por lo demás, del relato de Hechos Probados de la Sentencia de Instancia no se puede inferir una conducta coactiva, sino meras amenazas; al margen de los -escasos- daños: Pero las amenazas no integran el tipo penal aplicado -indebidamente, como ha quedado expuesto, por multitud de razones, además de la que ahora señalamos.

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En Fundamento del presente Motivo, citaremos además la Sentencia del TC, Sala 2ª de fecha 17 de septiembre de 2001:

“…El principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso, debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia.

En esta línea hemos concluido que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

 En relación con el derecho a la acción en el proceso penal, que ha sido configurado como «ius ut procedatur» que no forma parte propiamente de ningún derecho sustantivo, razón por la cual ha sido tratado como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción, este Tribunal tiene declarado que ese «ius ut procedatur» no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso…”

            Conforme a la Sentencia del TC, Sala 2ª de fecha 17 de septiembre de 2001, “la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen”.

Los datos objetivos obrantes en autos acreditan la ausencia de imparcialidad objetiva a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 145/ 1988, de 12 de julio, de la que extractaremos los siguientes párrafos (que aún tratándose de la separación de funciones instructoras y de enjuiciamiento, resulta aplicable al presente supuesto, en que el Juzgador de instancia se comporta como verdadero instructor, modificando arbitrariamente y sin contradicción ni posibilidad de defensa alguna el título de imputación; y la misma pena solicitada por la Acusación):

“El Derecho a un Juez Imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho … Este derecho, en lo que aquí interesa, busca preservar la llamada imparcialidad «objetiva», es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso. No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo (art. 2 LECr.).

Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión sobre el caso «De Cubber», de 26 octubre 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso «Piersack», de 1 octubre 1982, ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados.

Esta prevención que el Juez que ha instruido y que debe fallar puede provocar en los justiciables viene aumentada si se considera que las actividades instructoras no son públicas ni necesariamente contradictorias, y la influencia que pueden ejercer en el juzgador se produce al margen de «un proceso público» que también exige el citado art. 24.2 y del procedimiento predominantemente oral, sobre todo en materia criminal, a que se refiere el art. 120.2, ambos CE. En un sistema procesal en que la fase decisiva es el juicio oral, al que la instrucción sirve de preparación, debe evitarse que este juicio oral pierda virtualidad o se empañe su imagen externa, como puede suceder si el Juez acude a él con impresiones o prejuicios nacidos de la instrucción o si llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan.

Es de señalar también que a las mismas conclusiones ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando el art. 6.1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950. El citado artículo del Convenio, de conformidad con el cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, afirma el derecho de toda persona a que su causa sea oída «por un Tribunal independiente e imparcial». Pues bien, en su citada sentencia «De Cubber», el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que la actuación como Juez en el Tribunal sentenciador de quien había sido Juez Instructor de la causa suponía, por las razones ya expuestas, una infracción del derecho al Juez imparcial consagrado en el citado artículo del convenio.

En suma, del caso «De Cubber» lo que nos interesa es el principio de que no puedan acumularse las funciones instructora y juzgadora. La aplicación de ese principio habrá de hacerse teniendo en cuenta las peculiaridades de nuestro Derecho, contemplado en su conjunto, y no en algún aspecto aislado.

Es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio o para que el Tribunal sentenciador tome las decisiones que le corresponda y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo que puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado, quebrantándose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora. Por ello es cierto que no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción ni permite recusar por la causa prevista en el art. 54.12 LECr. Basta recordar que en el procedimiento penal ordinario las Audiencias Provinciales conocen en apelación de los autos dictados por el Juez Instructor e incluso decretan de oficio las prácticas de nuevas diligencias al conocer del auto de conclusión del sumario (art. 631 LECr.).”

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-IV-

VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN RELACION CON EL DERECHO DE HUELGA, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS , DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCPIO DE LEGALIDAD, DE, RESPECTIVAMENTE, LOS ARTICULOS 24, 28 Y 25 CE.  

 

            Partiremos en el desarrollo del presente motivo de ciertos pronunciamientos jurisprudenciales de carácter general, que igualmente hemos de hacer valer en el desarrollo del motivo tercero, apartado quinto y, en general, ha de entenderse referenciado cuando se efectúe alegacion de lesión del Derecho a la presuncion de inocencia. Así: 

Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 8-5-2006, nº 142/2006, BOE 136/2006, de 8 de junio de 2006, rec. 3523/2003: “…el recurrente alega la vulneración de varios derechos fundamentales, siendo el motivo central de la demanda, no obstante, el referido a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE EDL 1978/3879), puesto que discute la validez y la suficiencia de la prueba de cargo practicada para destruir dicha presunción, por lo que el análisis de la cuestión se hará desde la perspectiva de este derecho fundamental, ya que la alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa por quebrantamiento del principio de contradicción es meramente instrumental respecto de aquél, habida cuenta de que ya desde STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal ha repetido que el control constitucional en materia de prueba consiste, sustancialmente, en la comprobación de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, referida a todos los elementos básicos del tipo y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 EDJ 1999/40155; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 EDJ 2000/33362; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 EDJ 2001/41647; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 EDJ 2002/53161; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 EDJ 2003/6167; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 2 EDJ 2004/5428; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 EDJ 2005/29891; 1/2006, de 16 de enero, FJ 2 EDJ 2006/761)..”.

                        —- Igualmente  debemos citar que“…El Tribunal Constitucional, en bien conocida jurisprudencia (por todas, sentencia núm. 17/2002, de 28 de enero EDJ2002/483 ) tiene declarado que la sentencia condenatoria debe apoyarse en verdaderos actos de prueba, practicados normalmente en el acto del juicio, y que el resultado de aquellos ha de ser valoradas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. Todo a fin de que pueda concluirse que la culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. De este modo, siendo claro que la valoración de la prueba corresponde al tribunal ante el que se desarrolla, también lo es que esta instancia tiene atribuida una función de control de la razonabilidad del discurso probatorio; es decir, la realización de un juicio acerca de la racionalidad del juicio propiamente dicho. Ello debido a que la inmediación de que goza el juzgador de instancia tiene la condición de elemento necesario, pero no suficiente para asegurar la calidad del enjuiciamiento, pues puede muy bien ocurrir que datos probatorios bien obtenidos en principio, sean incorrectamente apreciados, ya porque se prescinda arbitrariamente de otros también existentes, bien por la aplicación a los mismos de máximas de experiencia no pertinentes, o, en fin, porque del examen de aquellos a la luz de éstas últimas hubieran podido extraerse consecuencias no suficientemente amparadas por las premisas establecidas…”.

            Si antes nos quejábamos de la vulneración del Derecho a la Presunción de inocencia desde la perspectiva de la ausencia probatoria por cuanto la unica prueba de cargo resulta inválida por las razones que exponíamos, ahora la queja se ha de centrar en la lesión de un aspecto concreto: la falta de acreditacion de uno de los elementos básicos del tipo. Así, coincidente con el bien jurídico protegido en el tipo por el que se condena, el articulo 315,3 CP, el sujeto pasivo del delito sólo puede ser un trabajador por cuenta ajena, debiendo quedar excluido de su ámbito de aplicación aquellas personas que ostenten la condicion de empresario o autocontratatado, ya que lo que se sanciona en la norma penal es la constricción en la libertad de actuación de un trabajador. Pues bien, en el caso que nos ocupa tal elemento no existe, antes bien, lo que queda palmariamente acreditado y recogido en la propia Declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, es la condición de propietaria, de empresaria, de la persona ofendida por el delito, que, por demás, se presenta como la única prueba de cargo que sustenta la condena. Esta situación nos conduce a concluir que por parte de la acusación no se ha probado uno de los elementos esenciales que determinarían la susbunción en el tipo del articulo 315,3 CP, por lo que existiendo prueba en contrario de la concurrencia del elemento, no se debe, por menos, que dejar sin efecto la condena por vulneración del Derecho de Presunción de inocencia, puesto en relación con los demás Derechos invocados al inicio del motivo. Así, el hecho de que el perjudicado sea un empresario no sólo lesiona el prinicipio de legalidad penal, como antes argumentábamos, sino también el de Presunción de inocencia, ya que de ninguna otra manera quedará incólume el Derecho material en juego, el Derecho de Huelga. El error del Juzgador de instancia, refrendado por la decisión del Órgano de apelación, resulta insubsanable y arbitrario e ilógico su razonamiento.

            Ineludiblemente nos debemos de referir ,por economia procesal y en aras a la brevedad, al desarrollo del motivo o fundamento segundo de este escrito, que damos por reproducido.

-V-

VULNERACIÓN DE LOS  DERECHOS DE HUELGA, A LA TUTELA  JUDICIAL  EFECTIVA,  DEL  DERECHO  DE  DEFENSA,  DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA, DEL DERECHO A LA ASISTENCIA  LETRADA  Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO JUSTO  CON TODAS LAS  GARANTÍAS,  TODOS  ELLOS  DE LOS  ARTÍCULOS  24.1 Y  2  DE NUESTRA CARTA  MAGNA Y DEL  ARTICULO 6 CEDHLF.

            Damos por reproducido en este Motivo cuanto ha quedado expuesto en los anteriores, ahora desde el punto de vista del título de este Motivo Tercero; particularmente incidimos en remitirnos también ahora a las Vulneraciones en las que se fundamenta la Alegación de Falta de Imparcialidad Objetiva del Juez de lo Penal; añadiendo a todo ello cuanto a continuación se expone.

            El problema  que  subyace  en esta alegación es el de si  las  autoridades  judiciales, como poder público,  deben  asumir  o  no  su  responsabilidad  en que los imputados y/o acusados (también respecto a los detenidos, aunque este no es el caso concreto),  cuando  son  asistidos  de  abogado perteneciente  al  turno  de oficio,  tengan   una  material,  real y  efectiva  defensa  y  asistencia letrada, no conformándose  con  que  la  defensa y  asistencia  quede  cubierta  por mera  formalidad,  por mera  presencia nominativa  del  letrado  de  turno,  sin un contenido material adecuado a los fines para los que sirve, sin  comunicación  con  el  cliente.

            La  cuestión  es  que, lamentablemente, en muchos  de los  casos  en que  se produce  la  asistencia  letrada  gratuita del turno de oficio,  los  abogados  se  limitan  a  presentarse  por  mero  acto  de  educación  social,  no produciéndose  continuidad  ni profundizándose  en la  asistencia  y  asesoramiento;  de  ello  son  sabedores los  órganos jurisdiccionales y  la situación, tristemente, se repite  día  tras  día. Sin embargo, en nuestro leal entender, la  responsabilidad  no  puede  eludirse por los  órganos judiciales,  no  puede  derivarse  a  los  Colegios profesionales  o  al  profesional  mismo. Así,  cuando  el   Estado  asume la obligación  de proveer  de  defensa  jurídica  gratuita  en cumplimiento  de la  normativa y  Tratados internacionales  habidos  en la materia y de aplicación,  dicha obligación debe  asumirse  hasta  sus  últimas consecuencias, y  éstas   conllevan,  ineludiblemente,   que la  defensa  que  se  facilite  tenga  contenido  material,  sea  suficiente,  real,  eficaz  y  efectiva    para la  defensa  de los intereses  del  justiciable. La misma no puede  reducirse  a una mera  presencia  física o a un comportamiento negligente, a un trabajo inadecuado, falto de profundidad.  

            A estos  efectos, resaltar  que no se ha encontrado  pronunciamientos del Tribunal Constitucional  que  resuelvan expresamente sobre la cuestión aquí planteada, por lo que  consideramos  que la  relevancia  de esta alegación se eleva  exponencialmente,  siendo  necesario un pronunciamiento  de  cara  incluso  al interés  general. En cualquier  caso, debemos  hacer  referencia   al  contenido  del  derecho  de  asistencia  letrada,  su  dimensión constitucional, que  emana  de la  Jurisprudencia consolidada  del Altísimo Tribunal,  por  todas la ya  lejana  STC 196/1987,  y  la   Sentencia   del    Tribunal Constitucional,  Sala 1ª, S 11-12-2006, nº 344/2006, cuyos argumentos hacemos propios en lo que tangencialmente afecta a lo aquí planteado.

            En este orden de cosas, recordaremos que os instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba ya STS num. 1840/2001 en la que se decía que en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que « todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.».  Y por otro lado, en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho « a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo.»

            El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso «Artico», de 13 Feb. 1980 como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

            El propio Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional num. 162/1999, afirmando que del invocado derecho “deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal” ( STC 37/1988, fundamento jurídico 6º).  Sin embargo (por eso hablábamos en la relevancia constitucional de la ausencia de doctrina), ha olvidado ese esencial aspecto recogido por el propio TEDH de la comprobación de la eficacia del letrado que, consideramos, siendo del turno de oficio, se intensifica sobremanera y que, teniendo en cuenta lo acaecido en el presente supuesto nos lleva a, en nuestro leal entender, considerar vulnerados los Derechos expresados y entender nulo todo lo actuado con anterioridad al trámite de calificación.

            Y, desgraciadamente, a nuestro criterio, el presente  caso  es un ejemplo del grave problema al que ahora nos referimos: mi mandante no ha tenido verdadera defensa material, ni a lo largo de la instrucción, ni en el propio acto del plenario. Así, recordaremos también que en el supuesto que nos ocupa, mi patrocinado, ante la dejación de los profesionales nombrados de oficio para ejercer su defensa en estos autos, incluso se vio obligado a contratar, sin apenas tiempo para un correcto estudio de la causa a un abogado que pudiere sustituir a los designados de Oficio en el trámite de Apelación. Así, destacaremos las siguientes circunstancias:

–        A lo largo del presente Procedimiento, el único recurso interpuesto fue el de Apelación contra la Sentencia de Instancia. Ni siquiera se solicitó Aclaración, Subsanación y/o Complemento de la Sentencia de Instancia.

–        No se solicitaron testificales en Instrucción, y la única solicitada lo fue como Cuestión Previa en el Juicio Oral. Ni siquiera se propuso la testifical de los agentes policiales intervinientes en el atestado en cuya virtud, conforme a la propia Sentencia de Instancia, fueron incoadas las presentes actuaciones.

–        No se solicitó la acreditación de la preexistencia de los bienes dañados.

–        No se formularon Cuestiones Previas en el juicio Oral, salvo la proposición de un testigo (el otro lo fue por la Defensa del tercer imputado, que quedó absuelto; y que fue defendido por Letrado de su elección; al contrario que los imputados que finalmente resultarían condenados).

–        El Escrito de Defensa careció de contenido diferente a la negación de la acusación, como mero formulismo.

–        No se formuló ninguna alegación relativa a la variación del título de imputación, que conforme al Auto de Incoación de las Diligencias Previas, de 3 de septiembre de 2012 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, P.A. 221/2012), las presentes actuaciones se corresponden con tres delitos, a saber, Daños, Coacciones y Amenazas, sin la menor referencia al Delito -tipificado por lo demás en otro título del Código Penal- por el que resultaron condenados los imputados; el Delito contra los Derechos de los Trabajadores del Art. 315, 3º -C.P. (lo que supone una modificación sustancial que vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva -art. 24, 1º CE- y en especial, los Derechos del Artículo 24, 2º -CE-, Derecho a ser informado de la acusación formulada contra ellos, al Derecho a un Proceso con todas las garantías y a la Presunción de Inocencia).

–        No se ofreció ninguna calificación alternativa, ni se alegó atenuante alguna, ni siquiera analógicamente, pese a que, por ejemplo, los imputados -como consta- esperaron a la Policía en la puerta del local, que no tuvo que cerrar. Ello habría de haber supuesto, al menos la atenuante analógica genérica (análoga significación), además de que debería haber sido aplicada la atenuante analógica; incluso de la eximente incompleta de ejercicio de derecho fundamental.

            Ante todas estas cuestiones, la conclusión no puede ser otra, en nuestro leal entender, que afirmar que mi mandante no ha tenido defensa material adecuada, por lo que, por las razones jurídicas antes apuntadas (debiéndose destacar que la responsabilidad civil del letrado de oficio no basta a estos efectos, pues el dinero no puede compensar en modo alguno que una persona entre en prisión, y a ella ineludiblemente va a entrar, si la Sala no lo remedia, una persona que ejercitaba sus Derechos Fundamentales con ocasión de los hechos por los que resultaría condenada y que carece de antecedentes penales),  debe reputarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados  y, en su consecuencia, declararse la nulidad de la Sentencia y del juicio oral del que trae causa, así como del trámite de calificación para defensa efectuado a fin de proponer prueba en modo adecuado, retrotrayéndose las actuaciones hasta dicho trámite.

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–VI-

 

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTICULO 24,1 CE EN SU VERTIENTE DE DEBER DE MOTIVACION, HABIENDOSE INCURRIDO ADEMÁS POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL  EN  INCONGRUENCIA OMISI VA, PUESTO  TODO ELLO EN RELACION CON EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (ART. 24,2 CE)

            Se denuncia en este sexto  motivo de Amparo la  infracción  del articulo 24 CE, en su vertiente de deber de motivación, al haberse omitido por la Audiencia Provincial pronunciamiento alguno sobre pretensiones debidamente deducidas por esta parte en el Incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la Sentencia de apelación, en un intento de que el órgano de apelación remediara las lesiones de Derechos Fundamentales que en aquél escrito se articulaban. Para la denegación de lo pretendido por la defensa, por parte de la Audiencia Provincial reviste su decisión, dicho todo ello con los máximos respetos, de una absoluta arbitrariedad, pues no acompaña su decisión de ningún tipo de razonamiento.

            Por otro lado, de una constante y unánime doctrina Jurisprudencial del propio órgano al que tenenmos el tremendo honor de dirigirnos, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional ha de verificarse la concurrencia de dos extremos esenciales: Si la pretensión fue efectivamente planteada ante el órgano judicial y si existió, por parte de éste, una ausencia de contestación o de respuesta razonada sobre algún elemento esencial de la misma.

            La independencia de respuesta en este supuesto, la ausencia de motivación, de respuesta, se observa claramente del contenido literal de la Providencia de 26 de junio de 2014, en la que directamente y sin mayores argumentos se produce el rechazo a limine de dicho Incidente. La Resolución obedece a un mero formulario, no identificable con ningún supuesto de hecho y que, desde luego, no argumenta ni razona en modo alguno el porqué del rechazo.

            Todo esto provoca la lesión del Derecho Fundamental de tutela judicial efectiva aducido, tanto por la omisión de pronunciamiento como por lo arbitrario de su actuación por ausencia de razonamiento, y, por consiguiente, en cualquier caso, debe de anularse el proceder de la Sala de apelación, con sus consecuencias de retroacción.

           

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-VII-

            Finalmente, en el sentido expuesto respecto de las Vulneraciones de los Derechos Fundamentales de mi mandante, a que se refiere la presente Demanda de Amparo, debemos citar expresamente e invocar lo preceptuado en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente sus artículos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresión), 11 (Libertad de Reunión y de Asociación), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibición de Discriminación), 17 (Prohibición del Abuso de Derecho) y 18 (Limitación de la Aplicación de las restricciones de Derechos). Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, 2º C.E.

PRETENSIONES DEL RECURSO

Se interesa de este Tribunal el otorgamiento de amparo a Dª. María del Carmen B.C., en su Derecho Fundamental a la Huelga, así como a la Libertad de Expresión e Información, así como en sus derechos relativos a la Tutela Judicial Efectiva, vulnerando igualmente el Principio de Legalidad del Art. 25 CE; todos ellos vulnerados por la Providencia de 26 de junio de 2014, dictada en los autos de Recurso de Apelación 292/2013, tramitados ante la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, notificada a esta parte en fecha 1 de Julio de 2014, por la que se inadmite a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por esta representación contra la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, notificada a esta parte en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en los autos de Recurso de Apelación (P.A.) 292/2013, formulado contra la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013, siendo ambas Sentencias, por extensión, también impugnadas en el presente Recurso de Amparo; resoluciones todas ellas, en las que, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, se vulneran el Derecho Fundamental a la Huelga enunciado en el Artículo 28, 2º de la Constitución Española, así como el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución y el Principio de Legalidad del Artículo 25, 1º de la misma Norma Fundamental.

            Conforme al Artículo 54 – LOTC, “Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales”. Y, conforme al Artículo 55, 1 – LOTC, “La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación”.

            Se interesa de este Tribunal, de acuerdo con las prescripciones consignadas en los artículos 44, 53, 54, 55 y concordantes de la LOTC, el otorgamiento del amparo peticionado, declarando que han sido violados los siguientes Derechos Fundamentales de mi mandante:

a) El articulo 28.2º CE, que consagra el derecho a la Huelga. Igualmente, por su parte, aunque sea meramente como consecuencia de la vulneración del anterior, el articulo 20, 1º, apartados a) y d), que enuncian los Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión e Información.

b) El artículo 24.1º CE que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en sus diferentes vertientes de obtención de resolución sobre el fondo y deber de motivación y congruencia.

c) El artículo  24.2º CE que  consagra,  entre  otros,  derecho de defensa, de asistencia letrada, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la prueba y presunción de inocencia, denunciando asimismo por esta vía la Ausencia de Imparcialidad Objetiva en el Juzgador de Instancia, la vulneración del Derecho a ser Informado de la acusación formulada contra mi mandante, Vulneración del Principio Acusatorio, de distribución de la Carga de la Prueba y vulneración del Principio de Proporcionalidad Penal (en relación con la vulneración del Art. 25, 1º C.E.).

d) El artículo 25.1º CE, que enuncia el Principio de Legalidad y Tipicidad Penal, así como en relación al mismo, el Principio de Igualdad en la aplicación de la Ley del Art. 14 C.E.

e) Igualmente a sus efectos se especifica que ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se ha invocado la vulneración del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDHLF), de Roma de 4 de noviembre de 1950, especialmente sus artículos 6 (Derecho a un Proceso equitativo), 7 (No hay Pena sin Ley), 10 (Libertad de Expresión), 11 (Libertad Sindical, de Reunión y de Asociación), 13 (Derecho a un Recurso Efectivo), 14 (Prohibición de Discriminación), 17 (Prohibición del Abuso de Derecho) y 18 (Limitación de la Aplicación de las restricciones de Derechos). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, 2º C.E.

            Y, en virtud de tal declaración, se solicitan de este Tribunal Constitucional los siguientes Pronunciamientos:

1.- Declaración de nulidad de la Providencia de fecha 26 de junio de 2014, así como de la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, y de la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013.

2.- Como efectos de dichas Declaraciones de Nulidad, habrá de anularse la Condena de mi mandante por el Artículo 315, 3º del Código Penal.

3.- Subsidiariamente, para el caso de no resultar estimada la anterior pretensión, se anulen todas las actuaciones a partir del Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, a fin de que, en su caso, se pueda ampliar, en fase de Instrucción, el objeto de la imputación de mi mandante al Tipo Penal del Artículo 315, 3º del Código Penal, al objeto de que, en el seno de la Fase de Instrucción, mi mandante pueda conocer el objeto de su imputación, extendiendo el objeto de la instrucción a la acreditación de los elementos del tipo penal que será, en su caso, objeto del Escrito de Acusación.

4.- Subsidiariamente, para el caso de no resultar estimadas las anteriores pretensiones, con anulación de lo actuado, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjeron las diferentes vulneraciones de Derechos Fundamentales denunciadas en esta Demanda de Amparo, al efecto de su subsanación.

5.- Y, subsidiariamente, para el caso de no acceder a ninguna de las peticiones anteriores, se interesa de este Tribunal la nulidad de la Providencia de fecha 26 de junio de 2014, por inadmitir indebidamente y sin fundamentación adecuada a derecho el Incidente de Nulidad de Actuaciones presentado por esta representación, y ordene que se admita a trámite el meritado escrito de nulidad y se resuelva sobre las causas y vicios de nulidad que esta parte atribuye a las meritadas Sentencias de Apelación y de Instancia.

Y por todo lo expuesto,

SUPLICO AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Que tenga por presentado este escrito, documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por comparecido y parte en la representación acreditada, y, siguiendo por sus trámites este procedimiento, dicte sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, y se reconozcan a la misma los  Derechos Fundamentales de Huelga, a la Tutela Judicial Efectiva, con y sin indefensión, Derecho de Defensa y de Asistencia letrada, Proceso con todas las garantías, Presunción de inocencia y Principio de legalidad penal, así como el resto de los Derechos Fundamentales y Garantías invocados a lo largo de este escrito, conforme a lo recogido en apartado de Pretensiones del recurso, y se le restablezca en la integridad de tales Derechos, declarando la nulidad de la Providencia de 26 de junio de 2014, así como de la Sentencia nº 280, de 20 de mayo de 2014, resoluciones, ambas, dictadas en los autos de Recurso de Apelación 292/2013, tramitados ante la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada,  y de la Sentencia nº 199/2013, de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 82/2013, y anulando dichas Resoluciones, dejando en consecuencia sin efecto la condena por el Delito contra los Derechos de los Trabajadores  (artículo 315, 3º C.P.) impuesta a mi mandante, con cuanto más sea necesario para reponer la legalidad.

            Subsidiariamente, para el caso de no acceder a lo anteriormente peticionado, se interesa de este Tribunal la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales precedentes a partir del Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.

            Subsidiariamente, para el caso de no resultar estimadas las anteriores pretensiones, con anulación de lo actuado, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjeron las diferentes  vulneraciones de Derechos Fundamentales denunciadas en esta Demanda de Amparo, al efecto de su subsanación.

            Y, subsidiariamente, para el caso de no acceder a ninguna de las peticiones anteriores, se interesa de este Tribunal la nulidad de la Providencia de fecha 26 de junio de 2014, por inadmitir indebidamente y sin fundamentación adecuada a derecho el Incidente de Nulidad de Actuaciones presentado por esta representación, y ordene que se admita a trámite el meritado escrito de nulidad y se resuelva sobre las causas y vicios de nulidad que esta parte atribuye a las meritadas Sentencias de Apelación y de Instancia, con sus consecuencias.

Es justicia que pido en Madrid, a 8 de julio de 2014.

            Fdo. D. Jesús Díaz Formoso                          Fdo. Dª Paloma Briones Torralba

     Abogado                                                              Procuradora

PRIMER OTROSI DIGO: Habida cuenta del perentorio plazo otorgado para la formulación de esta demanda y demás  razonamientos expuestos, y siendo imposible la aportación por  esta parte en este momento de  las  actuaciones en su integridad,  de conformidad con la legislación aplicable,

Es por lo que, nuevamente

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Se sirva disponer lo necesario y ordene la remisión por parte de la Audiencia  Provincial de Granada, Sección Primera, testimonio de  la integridad  de lo actuado  en rollo  de Sala recurso de apelación 292/2013, así como al Juzgado de lo Penal num. uno de Granada que asimismo remita íntegramente lo actuado en Procedimiento Abreviado 82/2013 y en Ejecutoria 267/2014, con cuanto más proceda.

Es justicia que pido en Madrid, a 8 de julio de 2014.

Fdo. D. Jesús Díaz Formoso                          Fdo. Dª Paloma Briones Torralba

Abogado                                                                    Procuradora

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al derecho de esta parte interesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la LOTC, que este tribunal acuerde, POR EL TRÁMITE DE URGENCIA, del apartado sexto del precitado precepto, con el carácter de MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es decir, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad  DE TRES AÑOS y un día de prisión impuesta a doña María del Carmen B.C. en tanto el presente recurso sea resuelto, ya que de lo contrario si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad, pues el actor habría cumplido para entonces la pena prisión impuesta o lo habría hecho en gran parte de la misma en el mejor de los casos, lo que igualmente haría perder su finalidad a la presente demanda de amparo, al ser dicha pena de corta duración, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

            1º) Partiremos en este análisis de la propia doctrina sobre la materia emanada de la Jurisprudencia del Altísimo Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, siendo que de manera constante se ha dicho, por ejemplo, entre otras muchísimas, en

            — ATC Sala 2ª, A 4-10-2010, nº 129/2010, rec. 5928/2009: “PRIMERO.- El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que «cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona». Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la vigente en la actualidad, que cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales.

Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; 172/2008, de 23 de junio, FJ 1; y 50/2010, de 20 de abril, FJ 1). Tal como recordábamos en el ATC 286/2008, de 22 de septiembre, «cuando de la suspensión de la ejecución de condenas penales se trata, la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas» (AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

De entre todos ellos «cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)» (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal viene aplicando como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (ATC 16/2009, de 26 de enero), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal).

SEGUNDO.- Aplicando la citada doctrina al presente caso, y de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad de cuatro años impuesta al recurrente. De un lado, porque su ejecución puede ocasionarle un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, por afectar al valor fundamental de la libertad. Y, de otro, porque al acceder a la suspensión pretendida no se está ocasionando ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (por todos, ATC 159/2004, de 5 de mayo)”.

—  Auto del Tribunal Constitucional Sala 2ª, 28-2-2011, nº 18/2011, rec. 3488/2006  “… De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo -, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero».

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; y 348/2007, de 23 de julio, FJ 1).

SEGUNDO.- Como recordábamos en el ATC 466/2007, de 17 de diciembre, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 1; 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2; y 336/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que «la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena» (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho.

Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas.

Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, AATC 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 334/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).

Por tanto, el único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este Tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo.

En este sentido, recordábamos en el ATC 39/2004, de 9 de febrero, FJ 3, que «excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988 y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995 y 235/1999), siete años (AATC 105/1993, 126/1998, 305/2001 y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena». “

—ATC Sala 2ª, 3-6-2013, nº 139/2013, rec. 6632/2012: “PRIMERO.- El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución «produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad», si bien se consagra como limitación a esa facultad que «la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona». En atención a esta previsión legal, el Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1).

Igualmente, también se ha hecho especial incidencia, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).

SEGUNDO.- En aplicación de esta doctrina, y por lo que se refiere a las penas de privación de libertad , este Tribunal ha reiterado que procederá, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, si bien se ha destacado que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución. Del mismo modo, este Tribunal también ha reiterado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleven a aparejadas (por todos, ATC 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2).

Por otro lado, en lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha puesto de manifiesto que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2).

TERCERO.- En el presente caso el recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, en primer lugar, respecto de la pena de prisión de un año y seis meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo. En atención a lo expuesto, y conforme también interesa el Ministerio Fiscal, debe acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria de inhabilitación especial impuestas al recurrente, ya que, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, de un lado, su ejecución puede ocasionar a la recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas -un año y seis meses- con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que la no suspensión de su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Y, de otro, porque el acceder a la suspensión pretendida no ocasiona una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido -más allá de aquél que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, especialmente la víctima, pues la suspensión, como se argumentará más adelante, no afecta al pago de la indemnización y de las costas.”

…………………………………………..

            Si observamos los pronunciamientos habidos antes y después de la reforma operada en el año 2006, las conclusiones que se alcanzan por el Tribunal Constitucional son las mismas. Respecto de condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento, criterios estos concurrentes en este supuesto, a los que se ha añadido o se han de valorar las circunstancias personales, tales como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena. En este  sentido, son también ejemplos de la doctrina expuesta en la que  se suspenden penas privativas de libertad muy superiores al caso que aquí nos ocupa, entre otras muchas, ATC Sala 2ª, 27-2-2013, nº 61/2013, rec. 162/2012; ATC Sala 1ª 11-12-2006, nº 450/2006, rec. 3326/2005; ATC Sala 2ª, 19-5-2004, nº 183/2004, rec. 4468/2002; ATC Sala 2ª,  8-4-2013, nº 75/2013, rec. 5652/2012; ATC Sala 2ª,  19-5-2004, nº 184/2004, rec. 170/2003.

            En definitiva, haciendo propios los argumentos Jurisprudenciales expuestos, no podemos por menos que alcanzar la conclusión de que es conforme a derecho acceder a la suspensión cautelar de la pena de prisión impuesta, ya que estamos hablando de una pena menos grave, distante de ese límite ideal de los cinco años, que recae sobre una persona de mediana edad, residente desde siempre en Granada, con domicilio conocido, sin antecedentes penales, madre, con un hijo joven que le necesita para su cuidado y sustento (ya que no tiene recursos propios y cursa estudios medios), siendo que, por lo demás, la comisión de los hechos enjuiciados se producen con ocasión del ejercicio de un Derecho Fundamental, el de Huelga, por lo que su producción, eventual en el peor de los casos, es aislada. Todas las circunstancias concurrentes aconsejan, a nuestro juicio, la concesión de la suspensión cautelar que se interesa.

 

2º)   Por todo lo expuesto, resulta evidente, en nuestro leal entender, que con la ejecución de la sentencia recurrida y consiguiente ejecución de la pena de prisión impuesta se estaría causando una lesión real a la recurrente por cuanto significaría la pérdida de su libertad y de su entorno, siendo que igualmente sufrirían sus responsabilidades familiares. En efecto, la ejecución de la Sentencia  recurrida en amparo causaría un perjuicio irreparable a mi representada, y privaría al amparo de su finalidad constitucional, pues dado que la pena impuesta es de tres años de prisión,  es claro que no suspender su ejecución le ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, en la medida en que la pena de prisión podría haber sido cumplida, pues nos encontramos ante una pena de corta duración; teniéndose en cuenta que además,  la suspensión de la resolución no supone perturbación grave para los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, ni se deriva ningún otro daño a tercero, pues no alcanza, ni se pretende, a responsabilidades pecuniarias.

            A mayores se dirá que lo expuesto en el apartado de relevancia constitucional de este escrito, viene a conferir profundidad a los argumentos esgrimidos en favor de la suspensión cautelar, en favor del valor Libertad, siendo que en este punto, en aras a la brevedad y por economía procesal, nos remitimos y damos por reproducido lo allí expuesto.

            En cualquier caso, debemos de recordar que lo discutido, lo que se denuncia en esta demanda de amparo es una contravención del contenido esencial del Derecho de Huelga, puesto en relación, con lesión añadida, de los Derechos a la tutela judicial efectiva, Derecho de defensa, proceso con todas las garantías y Presunción de inocencia. Y todo ello, por extenderse en la aplicación del Derecho más allá de lo razonable, por tomar como sujeto de Derecho a quien no ostenta tal condición, confiriéndole Derecho de Huelga a quien no es trabajador por cuenta ajena; lesionándose nuevamente las garantías constitucionales de mi principal, al tomar la declaración de ese empresario como única prueba de cargo enervante a pesar de disponer de otra y ser el testimonio, por demás, de referencia. En tales condiciones,  el efecto desincentivador del ejercicio de Derechos Fundamentales que la condena operada presenta es el que, precisamente,  ha de sustentar la decisión de suspensión cautelar que aquí se interesa

3º)  Que de conformidad con lo prevenido en el apartado sexto del articulo 56 LOTC, se SOLICITA que nuestra petición de suspensión cautelar se tramite con carácter de “urgencia excepcional”, por cuanto de las consideraciones que se expresan en el desarrollo de la solicitud de suspensión ya se desgranan las razones de la urgencia, remitiéndonos a lo allí expuesto, pero es que, además, debemos incidir en este punto en el “daño personal” que se genera tanto para la recurrente como para su familia directa; en el “daño social”  que se genera con una entrada en prisión injusta y evitable, dando un mensaje a la ciudadanía, a los justiciables, de que resulta irremediable la quiebra de los Derechos Fundamentales de todos, con especial incidencia en el Derecho de Huelga y su genérico de Manifestación;  y en que del tenor del Auto de 20 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal num. uno de Granada en el seno de la Ejecutoria 267/14, dimanante del procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo, se aventura una decisión del órgano de enjuiciamiento contrario a la suspensión cautelar, haciendo una interpretación restrictiva de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, como se recoge en su fundamentación. Esto conlleva a que sin una respuesta favorable y pronta del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo que se plantea perderá su finalidad al no evitarse el ingreso en prisión.

            Así, el hecho de que normativamente no exista una regla que regule cuál ha de ser la situación o decisión a adoptar, ni por quién, en el tiempo habido entre ejecución material de la Sentencia de condena y la decisión del propio Tribunal Constitucional sobre si procede o no la suspensión cautelar, se produce una agudización de las circunstancias descritas,  hacia la gravedad, hacia la necesidad de una pronta respuesta,  de una respuesta urgente por el órgano al que tenemos el honor de dirigirnos ahora. 

4º)  En acreditación de lo expuesto hemos de remitirnos a los numerados en el apartado correspondiente de este escrito de presupuestos procesales como Documentos num. 10, 11.a, 11.b y 12. Estos son:

Documento nº 10: A) Copia del Auto de 20 de junio de 2014, dictado en la Ejecutoria nº 267/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, ejecutoria cuyo objeto es la ejecución de las penas impuestas por las Resoluciones impugnadas en esta Demanda de Amparo; así como B) Recurso de Apelación formulado por mi mandante contra el citado Auto de 20 de junio de 2014, dictado en la Ejecutoria nº 267/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada..

Documento nº 11: A) Certificación del empadronamiento de mi mandante y de su hijo en el mismo domicilio, así como B) Matrícula académica del hijo de mi mandante para el curso 2014/2015.

Documento nº 12: Copia del Libro de Familia de mi mandante, en el que está anotado el nacimiento de su hijo.

             Y por lo expuesto,

           

SUPLICO al Excmo. Tribunal Constitucional: Que, tras la apertura y tramitación de la correspondiente pieza separada, y oídas las partes personadas, se acuerde, por el trámite de urgencia, la suspensión cautelar de la ejecución de la pena de prisión impuesta y accesoria solicitada hasta el dictado de la Sentencia definitiva, con cuanto más proceda. En todo caso, para el caso de que se entienda que no corresponde la tramitación de urgencia que se insta,  peticionamos expresamente que se tramite por el cauce ordinario del articulo 56 la suspensión cautelar solicitada y que, tras sus trámites, se acceda a la misma, con todas las consecuencias inherentes.

Es justicia que pido en Madrid, a 8 de julio de 2014.

Fdo. D. Jesús Díaz Formoso                          Fdo. Dª Paloma Briones Torralba

Abogado                                                                    Procuradora

TERCER OTROSI DIGO: Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales y si por cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento del órgano jurisdiccional, citándose expresamente lo preceptuado en el articulo 49.4 y concordantes LOTC.

SUPLICO: Que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legalmente oportunos.

Es justicia que pido en Madrid, a 8 de julio de 2014.

Fdo. D. Jesús Díaz Formoso                          Fdo. Dª Paloma Briones Torralba

Abogado                                                                    Procuradora