«José Luís de los Mozos y de los Mozos es un prestigioso Catedrático de Derecho Civil. Con Carlos de la Vega Benayes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, eran los dos únicos civilistas del Tribunal Constitucional.
Ambos, destacadísimos especialistas en la materia, del máximo nivel, sostuvieron tesis contrapuestas; lo que DEMUESTRA QUE ES POSIBLE SOSTENER TÉCNICAMENTE UNA TESIS CONTRARIA A LA AFIRMADA POR EL PLENO DEL TC EN SU SENTENCIA 14/92; ello al margen de otras consideraciones, como las expuestas en este artículo, que resultan de superior entidad, pues surgen de la literalidad clara y terminante del texto constitucional (artículo 24, 1º)».
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“El más que probable futuro Presidente Macron representa y defiende un programa que intensifica todo eso que ha mostrado serias averías y disfunciones en los últimos treinta años a lo largo de los cuales se fraguó e incubó el malheur de Francia y desembocó en la crisis financiera global de 2008, desencadenante a su vez del grave proceso desintegrador que se vive en la Unión Europea desde entonces” – Rafael Poch – http://blogs.lavanguardia.com/paris-poch/2017/04/24/macron-la-enganosa-victoria-tranquiliza-76737/
No sólo en Francia hacía 30 años que se sabía que estallaría la “madre de todas las crisis” – el estallido de la burbuja inmobiliaria en 2007-, como señala Poch. En España también se sabía. Por ello, el descomunal expolio inmobiliario se preparó 15 años antes, en 1992, con la Sentencia del Tribunal Constitucional que ahora analizamos, que impidió a los Jueces otra interpretación del Derecho Fundamental del artículo 24, 1º de la Constitución.
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EJECUTADOS EN INDEFENSIÓN (Parte II): STC Pleno, nº 14/1992, de 10 de febrero.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero (BOE núm. 54, de 03 de marzo de 1992), o cuando el Tribunal Constitucional (TC) declaró Inconstitucional la misma Constitución.
Ante la avalancha de Cuestiones de Inconstitucionalidad formuladas al Tribunal Constitucional por múltiples órganos Judiciales, sobre el mismo precepto (Artículo 1.435 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil; que regulaba las Ejecuciones Hipotecarias), el Pleno del TC dicta la primera Sentencia, la 14/1992, a la que se remitirán todas las posteriormente dictadas sobre esta misma materia; la INDEFENSIÓN que ocasiona a los Demandados en procesos de Ejecución Hipotecaria la regulación legal en la materia, en vulneración del artículo 24, 1º de la Constitución, conforme al cual
“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Es de la mayor importancia el tenor literal de este Artículo, “sin que, EN NINGÚN CASO PUEDA PRODUCIRSE INDEFENSIÓN”. Como veremos, tras esta Sentencia del TC, el artículo 24, 1º de la Constitución pasa a decir “aunque, en ocasiones, puede producirse indefensión”. El Tribunal Constitucional viene así, de hecho, a declarar la Inconstitucionalidad de la misma Constitución; sin el menor pudor.
El precepto cuestionado en el proceso constitucional analizado, que se contiene en el art. 1.435, párrafo cuarto, primera frase, según la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), establecía: «Si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del art. 1.429 de esta Ley se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor«.
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado (supuesto de hecho que la ley define de manera abstracta o genérica que solo puede ser concretado en los actos de aplicación), referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso. Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la indefensión como:
- f. Falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas.
- f. Der. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial.
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Con el antecedente de la referida STC –Pleno-, nº 14/1992, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, va a mantener la situación de Indefensión de los Demandados en los procedimientos de Ejecución Hipotecaria.
Ley de Enjuiciamiento Civil:(Texto actualmente en vigor redactado por Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) Artículo 695. Oposición a la ejecución. 1.En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. 2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día. 3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten. Artículo 697. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución. |
Y ello, pese a la absoluta y reduplicada prohibición de la Indefensión (artículo 24, 1º Constitución: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”), enunciada como DERECHO FUNDAMENTAL DEL MÁXIMO NIVEL, GARANTIZADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, mediante el Recurso de Amparo (Artículo 53, 2º – Constitución), así como por el artículo 53, 1º, también de la Constitución (“Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título-el artículo 24 entre ellos- vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a”).
En efecto, el art 517 (Títulos ejecutivos), apartado 2, número 5º, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), incurre en una evidente INCONSTITUCIONALIDAD (que se pretende salvar recurriendo a la citada Sentencia –Pleno- 14/1992 del Tribunal Constitucional- del Tribunal que ignora el texto constitucional – cuya literalidad enmienda vergonzosamente), dispone:
“Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos”.
Entre estos títulos ejecutivos destacan los que ahora nos ocupan: LAS HIPOTECAS. Conforme al Artículo 557, 1º de la misma LEC, titulado “Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales” (entre ellos, las escrituras de Hipoteca):
“Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, EL EJECUTADO SÓLO PODRÁ OPONERSE A ELLA, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, SI SE FUNDA EN ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas”.
Es decir, LOS DEUDORES HIPOTECARIOS NO SE PUEDEN DEFENDER EN JUICIO MÁS QUE POR MEDIO DE ESTA SERIE DE ALEGACIONES, ABSOLUTAMENTE IRRELEVANTES PARA LA GENERALIDAD DE LOS CASOS –salvo la, 7ª, introducida tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 14 de marzo de 2013; asunto C-415/11 – Aziz vs Reino de España-, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, mediante auto de 19 de julio de 2011. La referida STJUE e 14 de marzo de 2013, declara:
“1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.
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El Derecho es la realidad jurídica. Debería ser la Constitución su fuente primera; sin embargo, es evidente que el Derecho “real” que padecemos tiene como Fuente la Arbitrariedad de la autoridad, cuya única autoridad, paradójicamente, proviene de su Potestas (Poder de coacción y de la aparente licitud de cualquier violencia que pueda emplear contra “nosotros”, los que sufrimos para que “ellos” gobiernen repartiendo dolor y millones de euros según asignación de un infame algoritmo corrupto excluido de cualquier publicidad diferente de la propaganda más abyecta).
Así lo expuso la Ilustrísima Señora doña Mercedes Alaya, conforme hemos expuesto en un Post anterior (https://puntocritico.com/2017/01/25/cuando-la-ley-se-convierte-en-delito-la-impunidad-de-los-intocables-y-las-estrategias-de-acceso-al-poder-politico/ ); esto es, la actividad legislativa Parlamentaria como medio para cometer Delitos de Corrupción:
“Desde 1889, el primer apartado del primer artículo de nuestro Código Civil, ha venido estableciendo, como punto de partida de cualquier análisis jurídico, que “Las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Hasta ahora.
Y decimos “hasta ahora” porque, el día 28 de junio de 2013, ha sido dictada una resolución judicial que, en lugar de considerar a la Ley como fuente del Derecho, la conceptúa como acto presuntamente delictivo (Auto de 28 de junio de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, Diligencias Previas nº 174/2011 – caso “ERE’s”).
La Ley, expresión de la voluntad popular, adoptada en el Parlamento por lospresuntos representantes de los ciudadanos, se encuentra bajo sospecha. Y no podría ser de otra forma, pues sospechosos son sus autores, vulgares “chorizos” travestidos de legisladores.
Manifiesta -con total corrección, así como con una singular dosis de valor- (Los imputados podrán encarcelar jueces con un impreso del estanco) la Ilustrísima Sra Magistrada-Juez, Doña Mercedes Alaya Rodríguez, en la meritada resolución de 28 de junio, fundamentándose en un “Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas”, que “es claro que la utilización vía modificación presupuestaria o a través de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las transferencias de financiación para el pago de tales ayudas sociolaborales, habría permitido la concesión de subvenciones al margen de su normativa reguladora, en la que se requiere la fiscalización previa por parte de la Intervención. Al hilo de lo anterior, se considera por esta instructora que ha llegado el momento de dar un paso cualitativo en la instrucción y determinar la participación en los hechos investigados de otras personas”.
Es decir, para la Ilustrísima Sra Dª Mercedes Alaya, mientras sería el Gobierno -en este caso- del partido Socialista, quien ejecutaría los actos delictivos, sería el Parlamento -andaluz, en este caso-, quien habría dictado las leyes que posibilitarán tal comportamiento delictivo, previamente decidido, por tanto, desde instancias políticas.
Manifestaciones que la Audiencia Provincial sevillana, con motivo del Recurso de Apelación formulado en dichos autos ¡¡por el Ministerio Fiscal!! (VER La Fiscalía Anticorrupción gana el Premio Nacional de Guiñol), al que se adhirió la ¡¡Acusación Particular de la Junta de Andalucía!! (cómo pueden los imputados convertirse en acusadores de si mismos es cuestión que desborda el objeto del presente artículo), viene a aceptar en lo sustancial lo que, en sus propias palabras (Auto de la Sección Séptima, nº 77172013, de 25 de octubre de 2013), vendría a ser una “confabulación o maquinación colectiva, que alcanzaría, incluso, a la tramitación de las leyes de presupuestos en sede parlamentaria“, si bien establece la necesidad de una más contundente motivación (razonamiento), al señalar que “la ideación del sistema, incluida la reforma legal, para dar cobertura a un (plan de) desvío continuado de fondos, pareciendo convertir en delictivas, incluso, “las referidas modificaciones presupuestarias y en los presupuestos de la Comunidad Autónoma donde se mantendría durante muchos años la transferencias de financiación como crédito presupuestario para el pago de las subvenciones sociolaborales del programa 31.L…..El auto está basado en una construcción sugerente, que no explícita, de la ilicitud penal de la actuación no solo del gobierno autonómico sino, al parecer, también del propio parlamento andaluz, lo que refuerza -insistimos- las exigencias de una máxima precisión en la descripción de los supuestos hechos punibles, y, dada la excepcionalidad del caso, una -mínima siquiera- exposición, como en otros autos similares ha hecho, de los indicios derivados de lo instruido que, en su caso, la llevarían a colegir que el sistema legal fue ideado ex profeso para delinquir y/o mantener una actividad delictiva por la apelante -Junta de Andalucía-, entre otros”.
Nos encontramos, por tanto, ante la Resolución más importante de todos los tiempos: a partir de ella se puede sostener que desde las instancias políticas de los partidos mayoritarios se decide, desarrolla y ejecuta todo acto de corrupción política.
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Sí que resulta interesante saber cómo se formó el Pleno del Tribunal Constitucional que “alumbró” la STC 14/92 y las sucesivas sobre el mismo tema, desestimando multitud de Cuestiones de Inconstitucionalidad planteadas por Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, dando por buenas las “Ejecuciones en Indefensión”.
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARZO 1992 Presidente: Francisco Tomás y Valiente Nació en Valencia en 1932 casado y con cuatro hijos. Licenciado por la Universidad de Valencia en 1955 En 1964 oposita para Catedrático de Historia del Derecho en la Universidad de La Laguna en Tenerife y posteriormente se traslada, el mismo año a la Universidad de Salamanca. En 1972 pasa a ser miembro del Instituto Internacional de Historia del Derecho indiano. En 1980 se incorpora a la Universidad Autónoma de Madrid. En 1985 es nombrado académico de la Real Academia de Historia Elegido en 1980 Magistrado del Tribunal Constitucional por las Cortes Generales a propuesta del PSOE puesto que renueva en 1983. El 3 de marzo de 1986 fue elegido presidente del Tribunal Constitucional y en 1989 fue renovado en dicho puesto. Cesó en 1992 como presidente del Tribunal Constitucional y retornó a la universidad madrileña como Catedrático de Historia del Derecho. En 1991 fue elegido miembro de la Comisión de Arbitraje Internacional para la Conferencia de Paz de Yugoslavia hasta 1995, cuando fue nombrado miembro permanente del Consejo de Estado. Ese mismo año sería nombrado doctor honoris causa por la Universidad de Salamanca. Terminado su mandato, en 1992 regresa a la Universidad madrileña como Catedrático de Historia del Derecho. Asesinado el 14 de febrero de 1996 por Jon Bienzobas Arretxe alias Karaka, miembro de ETA ******* Vicepresidente: Francisco Rubio Llorente Nacido en Berlanga provincia de Badajoz el 25 de febrero de 1930. Casado y con tres hijos. Estudió derecho en Sevilla y Madrid (1948-1953). En 1964 obtiene el título de Doctor con Premio Extraordinario. Tiene los diplomas del Instituto de Estudios Políticos de Madrid, del Instituto de Sociología y Psicología Social de la Universidad de Colonia y el del Tercer Ciclo del Instituto de Estudios Políticos de París y el Doctorado por la Sorbona en 1958 En 1956 ingresó, mediante oposición, en el Cuerpo Técnico de la Administración Civil (hoy Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, con destino en el Ministerio de Educación y Ciencia y en 1968 en el de Letrado de las Cortes. Además dirigió el Centro de Estudios Constitucionales. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (1959-1967) y en las Facultades de Ciencias Políticas y de Derecho en la Universidad Complutense, de la que fue catedrático hasta su jubilación. Entre 1994 y 2004 fue Director del Departamento de Estudios Europeos en el Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Fue profesor invitado en las Universidades de Aix en Provence y Pau (Francia), Siena (Italia) y Friburgo (Suiza) y ha dictado cursos en el Instituto Universitario Europeo de Florencia y en la Universidad de Harvard. Fue miembro del Consejo Científico del Annuaire International de Justice Constitutionnelle y entre 1986 y 1995, del Instituto EUROREGIONS, de la Universidad de Friburgo (Suiza). Fue miembro de la Academia Europea Cambridge, 1986) y miembro correspondiente de la Academia Argentina de Derecho Constitucional. Desde septiembre de 1977 hasta abril de 1979 fue Secretario General del Congreso de los Diputados y en esa calidad asesor de la Ponencia que redactó el anteproyecto de Constitución. Entre abril de 1979 y febrero de 1980 fue director del Centro de Estudios Constitucionales y participó en la elaboración de las primeras leyes dictadas en desarrollo de la Constitución. Entre febrero de 1980 y abril de 1989 , a propuesta del Congreso de los Diputados, fue Magistrado del Tribunal Constitucional cuya Vicepresidencia ostentó desde esta última fecha hasta junio de 1992. De mayo de 2004 hasta abril de 2012 fue presidente del Consejo de Estado. Muere en Madrid el 23 de enero de 2016. ******* Magistrados: Fernando García-Mon y González Regueral Nacido en Gijón, Asturias, el 13 de noviembre de 1920 Designado por el Senado, en 1980 y a propuesta conjunta del PSOE y de UCD, vocal del Consejo General del Poder Judicial Magistrado del Tribunal Constitucional a propuesta del Senado entre 1986 y 1998. Ocupó la presidencia interina del Tribunal Constitucional, como magistrado más antiguo, entre el 8 y el 14 de julio de 1992, en sustitución de Tomás y Valiente, hasta la designación para el puesto de Miguel Rodríguez Piñeiro. Falleció en Madrid el 2 de enero de 2011 ******* Carlos de la Vega Benayas Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Complutense Doctor en Derecho por la misma universidad Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y magistrado del Tribunal Constitucional a propuesta del CGPJ (15 votos) desde febrero de 1986 hasta abril de 1995. Desde 1969 formó parte del sector integrado en “Justicia Democrática”, que propugnaba una sociedad y un Estado Democrático y de Derecho con un Poder Judicial Independiente Falleció el 15 de noviembre de 1997 ******* Eugenio Díaz Eimil Nacido en Villalba, Lugo en 1924 consejero de Estado y magistrado del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional Elegido Miembro del Tribunal Constitucional por el pleno del CGPJ (14 votos) Experto en Derecho contencioso-administrativo. Magistrado desde 1960, ocupó diversos puestos en las audiencias territoriales de Las Palmas, La Coruña, Granada y Madrid y en la Audiencia Nacional y fue magistrado de la Sala Cuarta, de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo y Presidente del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia. ******* Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer Nacido en Sevilla en febrero de 1935. Estudió en los Maristas y cursó Derecho en la Universidad Hispalense donde se licenció y doctoró en ambos casos con Premio Extraordinario. Amplió sus estudios en las Universidades de Heidelberg, Kiel, Múnich y Roma. Obtuvo en 1961 la Cátedra de Derecho del Trabajo de la Universidad de Murcia. En 1962 pasa a desempeñar dicha cátedra en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, donde prosiguió su labor docente e investigadora. En 1995 obtuvo la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Alcalá de Henares, de la que se jubiló en el año 2005. Maestro de la Escuela Andaluza de Derecho del Trabajo. Secretario de la Facultad de Derecho de Universidad de Sevilla y Decano de dicha Facultad, Vice-Decano de la de Ciencias Económicas y Empresariales y Director del Colegio Universitario de la Rábida que dio origen a la Universidad de Huelva. Durante varios años fue Profesor Visitante de la Universidad de Roma, habiendo dictado clases magistrales en muchas otras de varios países. Presidente del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y, así mismo, primer Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Posteriormente, en febrero de 1986, fue designado Magistrado del Tribunal Constitucional de España a propuesta del Gobierno. Desde 1992 hasta 1995 desempeñó el cargo de Presidente del Tribunal Constitucional. Tras su salida del Alto Tribunal, pasó a formar parte del Consejo de Estado como Consejero Electivo, para posteriormente ser designado Consejero Permanente de Estado y Presidente de su Sección Segunda (Justicia, Trabajo y Asuntos Sociales), puesto que compagina con el de miembro de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), siendo el primer Jurista español en desempeñar dicha función. Directivo y Presidente de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social durante un largo período, ha ocupado la Presidencia del Club Siglo XXI (Madrid) y es Patrono de la Fundación Adecco para la Integración Laboral. ******* Jesús Leguina Villa Nacido en Bilbao en 1942 Magistrado del Tribunal Constitucional de 1986 a 1992 a propuesta del Congreso Licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto, recibió el Premio Extraordinario de Licenciatura al poseer el mejor expediente académico de su promoción, distinción que también obtuvo al doctorarse en Derecho por la Universidad de Bolonia. Fue decano de la Facultad de Derecho de San Sebastián y vicerrector de la Universidad del País Vasco Fue elegido magistrado del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por el Congreso de los Diputados dentro del cupo que les correspondía y tras esto, magistrado del Tribunal Constitucional el 13 de febrero de 1986, cargo que desempeñó hasta el 8 de julio de 1992. Retomó la actividad docente en la Universidad de Alcalá de Henares, ocupando la cátedra de Derecho Administrativo Falleció en Madrid el 14 de mayo de 2016 ******* Luis María López Guerra Nacido en León en noviembre de 1947 Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas por la Universidad Complutense de Madrid y Doctor en Derecho por la misma Universidad. Es catedrático de derecho constitucional en la Universidad Carlos III y magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ha sido vocal de la Junta Electoral Central, magistrado y vicepresidente del Tribunal Constitucional y vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial entre 1996 y 2001. En las elecciones autonómicas de 2003 fue elegido diputado en las listas, como número tres de ésta, del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) para la Asamblea de Madrid. Intervino en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que concedió una indemnización a Arnaldo Otegi por los «daños morales» que habría sufrido el proetarra tras haber sido condenado a un año de cárcel por injurias al Rey. Después de las elecciones generales de 2004 fue nombrado Secretario de Estado de Justicia, siendo el número dos del Ministro Juan Fernando López Aguilar. En 2007 fue elegido, a propuesta del Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Como miembro de éste fue uno de los 17 magistrados que participó en la sentencia que determinó que la denominada doctrina Parot del Tribunal Supremo de España, violaba la Convención de Derechos Humanos y la propia Constitución española en la aplicación de las condenas a presos, lo que llevó a la puesta en libertad de la miembro de la banda de terrorista ETA, Inés del Río, autora de 24 asesinados, así como de otros presos. Fue nombrado Magistrado del Tribunal Constitucional en febrero de 1986 a propuesta del Gobierno. En 1992 fue nombrado Vicepresidente del TC Cargo en el que permaneció hasta abril de 1995. ******* José Luis de los Mozos y de los Mozos Nacido en Valladolid en septiembre de 1924 Estudió en el Colegio de San José, de la Compañía de Jesús, a la que permaneció vinculado toda su vida. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid. Una vez licenciado en Derecho, preparó su Tesis Doctoral en París, Roma y Hamburgo y en 1956 defendió la tesis sobre La conversión del Negocio Jurídico, obteniendo la máxima calificación. Posteriormente, compatibilizó el ejercicio de la abogacía con su puesto de funcionario del Estado en el Instituto Nacional de la Vivienda. En 1963, obtuvo la plaza de Profesor Adjunto de Derecho Civil. Años más tarde, en 1967 fue nombrado Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo, donde enseñó hasta 1970, año en que paso a ejercer su Cátedra en la Universidad de Salamanca hasta 1978, pasando después a la Universidad de Valladolid, donde permaneció enseñando hasta su jubilación en el año 1994. Durante su dilatada carrera docente ocupó importantes cargos académicos: Director de Departamento y de Escuela de Práctica Jurídica, director de Departamento de Derecho Civil; secretario General de la Universidad de Valladolid; vicerrector de Investigación de la Universidad de Salamanca y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo. También fue profesor de Filosofía del Derecho y de Derecho Romano Senador por Alianza Popular el 15 de julio de 1986 y portavoz adjunto del Grupo Popular en el Senado. En 1989 es nombrado Magistrado del Tribunal Constitucional a propuesta del Senado, cargo que ocupó hasta 1992. Falleció el 30 de mayo de 2008. ******* Álvaro Rodríguez Bereijo Natural de Cedeira, A Coruña, donde nació en febrero de 1938 Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, recibió el Premio Extraordinario de Licenciatura al poseer el mejor expediente académico de su promoción. En 1966 se doctoró en la Universidad de Bolonia, obteniendo una beca del Real Colegio de España y la calificación de «Cum Laude». Ocupó la cátedra de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Autónoma de Madrid y fue nombrado catedrático emérito al abandonarla. Miembro del Tribunal de Cuentas entre los años 1986 y 1989, y magistrado del Tribunal Constitucional (1989-1998) a propuesta del Senado, ostentando la presidencia de este órgano desde 1995. Entre 1999 y 2000 participó en la convención que elaboró la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por designación del Gobierno Español. También ha sido consejero de Estado (2000-2004). Desde el año 2003 forma parte del Consejo Científico del Real Instituto Elcano. ******* José Vicente Gimeno Sendra El 15 de julio de 1977 recibió el premio extraordinario de doctorado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia. 1979-1988 Ejerció como abogado de los Colegios de Valencia, Alicante y Madrid. 1982-1988 Asesor del Ministerio de Justicia. 1983-1988 Representante del Ministerio español de Justicia en diversos comités de expertos del Consejo de Europa. 1988-1998 Magistrado del Tribunal Constitucional a propuesta del Senado. 2001 – Asesor del Ministerio de Justicia. 2001 Miembro de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para la elaboración de un Anteproyecto de LECRIM (O.M. de 15 de octubre). Presidente del Instituto Europeo de Ciencias Jurídicas Carlos V. En la actualidad es Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional ******* José Gabaldón López Nación el 23 en marzo de 1922 en El Ballestero (Albacete) Juez desde 1946 fue posteriormente magistrado de lo contencioso. Nombrado Magistrado del Tribunal Constitucional en julio de 1992 a propuesta del Senado Nombrado Vicepresidente del TC en abril de 1995 Formó parte del TC hasta 1998 Perteneció y presidió la Asociación Profesional de la Magistratura. Presidente del Foro de la Familia entre 1999 y 2007 Falleció el 30 de abril de 2016 |
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José Luís de los Mozos y de los Mozos es un prestigioso Catedrático de Derecho Civil. Con Carlos de la Vega Benayes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, eran los dos únicos civilistas del Tribunal Constitucional.
Ambos, destacadísimos especialistas en la materia, del máximo nivel, sostuvieron tesis contrapuestas; lo que DEMUESTRA QUE ES POSIBLE SOSTENER TÉCNICAMENTE UNA TESIS CONTRARIA A LA AFIRMADA POR EL PLENO DEL TC EN SU SENTENCIA 14/92; ello al margen de otras consideraciones, como las expuestas en este artículo, que resultan de superior entidad, pues surgen de la literalidad clara y terminante del texto constitucional (artículo 24, 1º).
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Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas respecto de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 14/1992, de 10 de febrero, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.219/88 y acumulados, relativas al art. 1.435,4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el lógico respeto a la decisión de la mayoría, he de manifestar mi desacuerdo con la fundamentación y fallo al que llega, desacuerdo que voy a expresar de modo sucinto:
Esta determinación del quantum (no de la exigibilidad y liquidez de la obligación) se hace, como se infiere de la simple lectura del precepto, inaudita parte, sin intervención del otro contratante deudor, y por la entidad de crédito acreedora. Y es esa ausencia la que los Jueces y Tribunales consideran como constitutiva de violación constitucional, bien del art. 14, bien del 24 C.E.; del 14 porque otorga un privilegio a ciertos acreedores (Bancos y Cajas) que no reconoce a otros, o porque discrimina o trata desigualmente a los deudores que, en otros supuestos (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), tienen más defensa y derecho a ser oidos para reconocer la firma o la deuda; y del 24, porque estos deudores ven mermadas o desconocidas sus posibilidades de defensa.
Estimo que la desigualdad en la Ley que aquí se opera (art. 14 C.E.) lo es activa y pasivamente, desde las dos vertientes, acreedora y deudora. Constituye, en efecto, un privilegio otorgado a las entidades de crédito, cuya justificación no es tan clara como se intenta probar con los argumentos de la Sentencia. Que esas entidades ofrezcan garantías en su funcionamiento no quiere decir que las mismas no puedan ser exigidas o se exijan a otros acreedores (por ejemplo, la intervención de fedatario, civil o mercantil).
Este trato difiere del previsto para los deudores en documento privado (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), en el cual se prevé la comparecencia judicial de aquellos para confesar y reconocer la firma, como necesario para conformar el título y despachar la ejecución. Y también difiere del trato conferido a los deudores con hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. Aquí la Ley (art. 153.5º L.H.) prevé, para proceder a la ejecución, la notificación judicial o notarial al deudor del extracto de la cuenta y a éste alegar, en los ochos días siguientes, error o falsedad. No es exactamente igual la situación de acreedores y deudores en los distintos supuestos, pero sí constituye esa regla del art. 153 L.H. una garantía para el deudor perfectamente aplicable sin repugnancia jurídica alguna al supuesto del art. 1.435.4º, interpretando integrativamente esta norma, como también pudiera haber hecho la mayoría, en lugar de declararla constitucional. De no ser así, el art. 1.435.4 permanecerá como una muestra no muy ejemplar de desigualdad procesal, pues tampoco es convincente el argumento de la libertad contractual referido al deudor que pacta con la entidad acreedora ese modo de fijar la cantidad líquida exigible. No es muy afortunado hablar de la libertad para evitar o justificar la posible desigualdad en situaciones encajables en los llamados contratos de adhesión.
El argumento -a primera vista atrayente y tranquilizador- de que la certificación unilateralmente hecha por la entidad acreedora no es más que una presunción, un principio de prueba sólo apto para permitir el despacho de ejecución, puesto que todo estará luego sujeto a la posterior prueba y decisión judicial definitiva, tampoco vale, ni elimina el reproche. Naturalmente que esa certificación es provisional, ya que, si no fuera así, sobraría todo el sumario juicio ejecutivo, convertida aquella en titulo de ejecución sin cognitio (tal una Sentencia judicial). El argumento es semántico, innecesario. Ocurre que admitida, como es lógico, la naturaleza provisional y contingente de la fijación del saldo, persiste el reproche de su unilateralidad y, por ende, su desprecio al principio de audiencia e igualdad de armas. A esa unilateralidad hay que añadir otra merma de garantía, que también resulta del defectuoso texto legal. No es cierto, en ese sentido, que la Ley determine para la certificación la garantía de la fe pública (notarial o mercantil del agente o corredor). La Ley habla de fehaciencia, lo cual no equivale a instrumento o documento público. Si todo documento público es fehaciente, no todo acto o documento fehaciente es público o está adornado con la fe pública. En suma: un acto unilateral, de una de las partes contractuales, sin las garantías formales de la fe pública, con la sola mínima exigencia de un contrato en el que la parte más débil acepta aquella posibilidad, obtiene por parte de la Ley una facultad desmesurada, desproporcionada, en cuanto obliga al deudor a soportar un proceso sumario, de ámbito limitado y constreñido a probar con muchas dificultades su postura defensiva o sus excepciones. Sólo esta facultad extraordinaria para una parte funda la ausencia de garantía para la otra. Ninguna dificultad ofrecería para el legislador prever un trámite de audiencia al deudor en la formación del título (el ejemplo y contraste más claro es el art. 153 Ley Hipotecaria), que ni mermaría las garantías del acreedor, ni, lo que es mejor, impediría el allanamiento, evitando el proceso. Y, si no el legislador, creo que la mayoría podría haber llegado a esa solución interpretativa. Cabría añadir, por último, otra consecuencia injusta. Me refiero a los supuestos de ausencia o rebeldía, en los cuales el sistema del art. 1.435 supone la admisión del efecto de un verdadero proceso monitorio, es decir, embargo y ejecución sin audiencia, circunstancia que, en las legislaciones que ya regulan el proceso monitorio, se excluye terminantemente. Nuestra legislación no ha establecido aún esa clase de proceso y en los proyectos existentes también se excluye el supuesto de la rebeldía. Entiendo, pues, que existe indefensión del deudor y merma de garantías procesales, por lo que el art. 1.435.4º L.E.C. o debió ser declarado inconstitucional o bien interpretado integradoramente en la forma expuesta. Persistiendo su vigencia y validez, no puede ser considerado como un ejemplo de garantías para un proceso constitucionalmente correcto. Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos. |
2 Comments
No somos Consumidores; somos CIUDADANOS; titulares de Derechos frente al Estado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo nos puede dar protección como consumidores.
Los Derechos Fundamentales -que la Constitución ordena proteger al Tribunal Constitucional- son vulnerados POR EL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Tribunal de opereta, cuya misión, de facto, es la de proteger los Derechos Humanos DE LOS CORRUPTOS; proteger la impunidad de la Corrupción y del saqueo de lo público.
Debemos protegernos del Tribunal Constitucional.
Sin acabar con la impunidad de la CORRUPCIÓN CONSTITUCIONAL, toda lucha contra la Corrupción resultará estéril.
«Según el artículo 3.1 del Código Civil y reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (la del 22 de junio de 1995 y la del 28 de octubre de 2016) la interpretación de las leyes que debe prevalecer es la literal.
Si el precepto es claro en sus términos, no hay nada que interpretar y sin que una interpretación, atendiendo al espirítu y finalidad de la ley pueda suponer un interpretación contraria a su letra».
Confilegal
Por Escarlata Gutiérrez, fiscal