EJECUTADOS EN INDEFENSIÓN (Parte I): Corría el año 2009

Por Jesús Díaz Formoso

AUSAJ

Corría el año 2007 cuando un pequeño grupo de personas, que habían sufrido graves perjuicios por causa de reiteradas y flagrantes vulneraciones de sus Derechos Humanos cometidas por diferentes órganos judiciales, en su opinión, claramente constitutivas de Delito, y que tras acudir a las vías Judicial y Administrativa Sancionadora, habían comprobado la imposibilidad de obtener justicia en este tipo de asuntos, y conscientes de que la impunidad que a estas viles categorías de delincuentes se otorgaba, tanto por los tribunales competentes para el enjuiciamiento de estos Aforados, como por el mismo Consejo General del Poder Judicial, significaba el fin del Estado de Derecho que nuestra Constitución proclama e instaura, olvidándose de sus propios problemas (pues de otra forma no existiría solidaridad ni interés general, sino egoísmo e interés propio), decidieron constituir la Asociación de Usuarios de la Administración de Justicia (AUSAJ), que formalizarían al año siguiente -2008- con la solicitud de Inscripción en el registro de Asociaciones, que sería otorgada meses después (2009), por razón de las dificultades planteadas desde la Administración respecto de la calificación como Asociación de Usuarios –Ley General de Consumidores y Usuarios-, finalmente superadas.

Ya desde el primer momento, AUSAJ centró su actividad en el problema de los procedimientos ejecutivos que llevan aparejado el lanzamiento, principalmente, procedimientos de Ejecución Hipotecaria y arrendaticios, en los que las posibilidades defensivas de los Demandados resultan radicalmente limitadas por la propia Ley, lo que vulnera el Derecho Fundamental enunciado por el Artículo 24, 1º de la Constitución (“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”); así como el artículo 53, 1º de la propia Constitución (“Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título-el artículo 24 entre ellos- vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a”).

Comenzamos, así, a trabajar sobre el Derecho de Resistencia a la Opresión; Derecho que fue incluido de forma expresa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, que en su Segundo Parágrafo establece: “La finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”. Derecho que también podemos encontrar en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, que en su párrafo más famoso declara: “Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”. Alcanzando la conclusión de que el Derecho de Resistencia a la Opresión encuentra también expresión en la vigente Constitución Española de 1978; así su Artículo 10, 1º declara: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

En el mes de agosto de 2009 (antes de la “eclosión” mediática e institucional de la PAH), publiqué un comentario al respecto en la página web “filosofíadigital.com”, que –transformado en artículo, por consejo de mi estimado compañero -y sin embargo amigo-, José Luís Mazón – tuvo gran difusión en otros medios digitales, dado que la crisis inmobiliaria comenzaba a ser percibida en su verdadera dimensión por sectores cada vez más amplios de la población.

Reproducimos a continuación dicho Comentario (comentario nº 23, de 13 de agosto, que se puede descargar, junto al Post y el resto de comentarios publicados, más abajo); no se han hecho correcciones, al objeto de conservar su literalidad, por lo que nos disculpamos por las faltas ortográficas y gramaticales que pudieran existir, no sin antes recordar el texto del artículo 24, 1º de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

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EJECUTADOS EN INDEFENSIÓN (Parte I: Corría el año 2009)

COMENTARIO:

J.D.F.: Estimado Jesús Nava, en efecto, tengo, al respecto, algunas anotaciones que he de recopilar y organizar -requiere algún tiempo, no demasiado-, acerca de cuestiones de naturaleza jurídica en las que intuyo gran potencialidad adhesiva, y que me gustará transmitirte, con la seguridad del beneficio de tu crítica. Te adelanto un borrador de su posible Esquema:

1.- No existe conflicto de Derechos Fundamentales cuando se enfrentan judicialmente Persona/s Jurídica/s y Persona/s Física/s. En estos casos, la razón solo puede corresponder al Ser Humano.

Las Personas Jurídicas, son “personalidades ficticias” (F. Ferrara – “Tratatto …”), que el Derecho trata como Personas con el fin de posibilitar su actuación en el tráfico mercantil. Pero los Derechos Fundamentales solo son propios de las Personas Humanas.

Una Persona Jurídica no es otra cosa que su Estatuto. Esto es, unos trozos de papel que cumplen ciertas formalidades. Puedo insultarlos sin vulnerar ningún Derecho al Honor. Puedo romperlos sin comprometer el Derecho a la Integridad Física. Puedo quemarlos sin que el Derecho a la Vida que proclaman las Constituciones sufra en modo alguno.

De la misma manera, tampoco tienen Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (sólo lo tienen, como los demás Derechos con rango Fundamental, las Personas Físicas, Humanas) Las Corporaciones podrán tener Derecho a ser parte en los procesos judiciales que les afecten, pero nunca tal derecho podrá alcanzar el rango de Fundamental.

Ni siquiera trascienden a ellas los Derechos Fundamentales que ostentan las Personas Físicas que constituyen el capital de las Corporaciones: No arriesgan Derechos Fundamentales en ellas, sino solo dinero.

Podríamos incluso diferenciar estas Corporaciones Privadas de otras de Derecho Público (Vgr. Ayuntamientos, Diputaciones, …), en las que sus integrantes son personas físicas. En estos casos, al final, inexcusablemente sus integrantes, personas físicas, serán personalmente responsables de los actos de dichas Corporaciones Públicas (en última instancia, las obligaciones económicas se solventarán por sus miembros, que se habrán de ver desposeídos de su dinero, coactivamente, por mecanismos tributarios – impuestos principalmente). Esa responsabilidad final de los miembros de la Corporación Pública, no se produce en los integrantes de las Personas Jurídicas.

En efecto, para los integrantes de las Corporaciones Privadas, lo único que trasciende de su esfera física a la esfera jurídica de la Persona Ficticia, es su voluntad de Limitar su Responsabilidad. Y la alternativa del riesgo o ganancia constituye, precisamente, la propia naturaleza de la actividad mercantil a que se programan tales organizaciones. No hay siquiera posibilidad de transmisión de Derecho Fundamental alguno.

Otra consideración supondría que, frente a la efectividad de los Derechos Fundamentales de los Seres Humanos, haya de prevalecer el interés especulativo de una mera “persona de papel”, carente de cualquier desarrollo moral (que existe y actúa con un único fin: la maximización de su beneficio económico).

Con la noción de la inexistencia, en tales casos, de mera posibilidad de conflicto entre Derechos Fundamentales (pues solo son reconocidos constitucionalmente a las Personas Físicas -Humanas, por lo que no despliegan sus efectos sobre las Personas Jurídicas – “ficticias”), abordaremos algunas cuestiones derivadas, comenzando por el Juicio Ejecutivo.

2.- El Juicio Ejecutivo. LA FAMILIA EJECUTADA.

Se trata de una serie de procedimientos judiciales que constituyen la vía por la que las Corporaciones expropian a los individuos sus bienes, a la vez que vulneran sus Derechos Fundamentales, sin posibilidad alguna de defensa efectiva.

Este tipo de Procedimientos constituyen la mayor parte de la labor desarrollada en nuestros Juzgados y Tribunales, pese a lo cual en estos procesos, las Corporaciones están (NOTA – en agosto de 2009) exentas del pago de Tasas Judiciales. Es decir: Su estructura y funcionamiento lo pagamos todos.

Su tramitación procesal reviste un esquema común, que podemos ejemplificar como sigue: Un Banco acude al Juez con unos “papelitos”, le asegura que se trata de unos “papelitos” muy importantes, y solicita del Juez que arruine por completo la vida de una familia (incluso expulsándola violentamente de su hogar) si no paga la cantidad que el Banco escribió en esos “papelitos”. Y el Juez lo hace.

Advertimos ya que, el contenido de esos “papelitos” nunca podrá ser discutido por los ciudadanos en el seno del Juicio Ejecutivo (produciéndose ulteriores efectos dañinos, injustificables, tales como que se deban de pagar todos los intereses, cualquiera que hubiere sido el tiempo de vida del supuesto contrato, plasmado en dichos “Papelitos”; etc…).

Sin previo aviso, notificación o trámite alguno, de repente esa familia recibe la comunicación de que todos sus bienes han sido ya embargados. No que lo pueden llegar a ser. QUE YA ESTAN EMBARGADOS. El cabeza de familia, lógicamente, acude raudo al Juzgado a defenderse. Entonces le comunican ¡¡QUE NI SIQUIERA PUEDE RECURRIR LA DECISIÓN DE EMBARGO!!

Tiene, sin embargo, una posibilidad: Oponerse a la Ejecución. Para ello, necesita valerse de Abogado y Procurador. El plazo es solo de diez días, y ya comenzó a correr.

Como quiera que todos los bienes de la familia han sido embargados (y como tiene bienes -los embargados, de los que no puede disponer-, no tiene Derecho a Justicia Gratuita), la contratación de Abogado y Procurador no resulta sencilla: Ambos, usualmente, quieren cobrar. Y mucho.

Llegado a este punto, la familia haría bien en acudir a soluciones “extrajudiciales” (tales como pedir un buen dinero negro al ejecutante, recordándole que el embargo del piso solo incluye el hueco entre los pisos adyacentes, pero no las puertas, azulejos, sanitarios, cables, tuberías, …), en lugar de intentar obtener Justicia.

Y es que, en esta situación, no es posible -legalmente- defenderse. Solo perder y tener que pagar -además de a su Abogado y Procurador- a los del Ejecutante (a los que ya debía pagar su intervención anterior al trámite de Oposición – un pastón a cambio de unos minutos de rellenar un formulario y llevarlo al Juez).

Lo curioso es que el Artículo 24, 1º de nuestra Constitución establece el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos “SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA PRODUCIRSE INDEFENSIÓN”.

Como sabemos, en este momento, la familia “Ejecutada”, ha visto embargados todos sus bienes sin que hubiera podido, en modo alguno, defenderse (de hecho, se enteró cuando ya se había trabado el embargo, que, no olvidemos, constituye una decisión judicial irrecurrible).

Si, en lugar de seguir el anterior consejo (que, por cierto, nunca suelen dar los Abogados), la Familia “Ejecutada” decide Oponerse a la Ejecución, tras proveer de fondos a su Procurador y pagar a su Abogado, su completa ruina es un hecho futuro y cierto, inevitable, salvo que pueda acreditar DOCUMENTALMENTE, bien que ya había pagado TODA LA DEUDA QUE SE LE RECLAMA (no la deuda, en su caso, real, sino la que se le reclame), bien que el Banco se la había perdonado, y otras dos o tres cosas igualmente extraordinarias, sino imposibles (artículo 557 – Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ni siquiera puede defenderse alegando sobre el supuesto Contrato (que el Banco aportó en el momento inicial, junto al resto de Papelitos elaborados por el propio Banco) objeto de la Ejecución. Se produce lo que se ha llamado “abstracción de la causa de pedir”. Os explicaría lo que significa, si significara realmente algo.

TODA OTRA ALEGACIÓN DEFENSIVA LE ES IMPEDIDA por medio de la aplicación de una Ley clara, indiscutible y aberrantemente Inconstitucional (cuya Constitucionalidad, sorprendentemente, ha sido siempre declarada por todos y cada uno de los jueces y magistrados que hay y ha habido en este país – Es el Pensamiento único, al parecer, símbolo de la Independencia Judicial).

Entonces, la Familia, desesperada, trata por todos los medios de hablar con el Juez. Adelantamos que difícilmente lo conseguirán. Y si lo logran, el Juez les explicará que, aunque no han podido defenderse, no han estado en Indefensión.

Los razonamientos son de lo más pintoresco: Desde la afirmación del carácter COYUNTURAL (relativo) de los Derechos Fundamentales ¡¡¡¡???¿¿¿!!! – (véase Sentencia –Pleno- del Tribunal Constitucional nº 14/1992); hasta la más común de que es posible defenderse … EN OTRO JUICIO QUE NI SIQUIERA EXISTE (se llama Juicio Ordinario, y es carísimo, además de muy arriesgado – quiero decir que, si a la Familia Ejecutada, tras su Ejecución, le queda algún patrimonio -cosa ciertamente improbable, pues el valor de los bienes que le han robado se considera menor a la mitad de su valor de mercado-, es preferible que lo invierta en algún tipo de fondo estructurado garantizado de alta remuneración y máxima calificación, pues así, solo perderá ese patrimonio. De otro modo, tras el Juicio Declarativo, acabará debiendo todavía más al Banco).

Considero el primer punto como el ambiente, el caldo de cultivo, que propicia y alienta la comisión de terribles crímenes de Estado, como los referidos en el punto 2.

En fin, se trata de cuestiones jurídicas, que con algo de tiempo, intentaré organizar y expresar de manera más completa y amena. Faltan muchas cosas, y sobran algunas otras, pero espero que te hayas hecho una idea de hacia dónde apuntan.

Pero esta es la forma en que nos roban nuestros hogares y medios de vida. Es injusta e injustificable, y únicamente prevalece debido a la desconexión y el desamparo en que quienes lo han padecido han quedado (y quedarán por muy largo tiempo, si no definitivamente).

En cuanto a quienes no han pasado aún por ello, no corren tiempos favorables al valor, sino al mantenimiento de falsas esperanzas de inmunidad personal (a mi no me pasará ..).

Pero en todo caso, integra en su seno cuestiones de tan alta importancia para la vida y la dignidad humana, que intuyo, insisto, que a partir de estas cuestiones es posible agrupar una fracción importante de la ciudadanía.

En el mejor de los casos, podría impulsar (o contribuir a ello) una generalizada REBELIÓN FISCAL, verdadera Revolución Pacífica, que ha dado lugar, a lo largo de la historia, a periodos de abrupta transición, en que las sociedades humanas recuperan el valor, la solidaridad, la empatía y esplendor intelectual. Aunque también es cierto que suelen volver a desprenderse de tales virtudes de manera sorprendentemente veloz e ingenua.

Saludos afectuosos. P.D. Deposito las ideas en el Aire, … que es de dónde las he obtenido.

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EJECUTADOS EN INDEFENSIÓN (Parte II)

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