“LA CULTURA DE LA JURISDICCIÓN” (Parte I) – HOMENAJE A UN JUEZ: Entrevista a Perfecto Andrés Ibáñez
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“Pues nada hay oculto que no quede manifiesto,
y nada secreto que no venga a ser conocido y descubierto”
Lucas, 8-17
“No puede concebirse, en el estado natural, voluntad alguna de dar a cada uno lo suyo (…), ni hay nada de lo que pueda decirse que es justo o injusto” (SPINOZA; Ética – Cap. IV).
“Justicia es la permanente disposición de ánimo a atribuir a cada uno lo que le pertenece por el derecho civil“ (SPINOZA; Tratado Teológico Político – Cap. XVI).
“La justicia y la injusticia no pueden concebirse sino en el Estado (bajo el poder). Pues en la naturaleza no existe nada que se pueda decir con derecho que es de éste y no del otro, ya que todas las cosas son de todos y todos tienen la potestad para reclamarlas para sí” (SPINOZA; Tratado Político – Cap. II).
El estado civil, por consiguiente, surge de la cesión por pacto del derecho natural de cada individuo, de modo que se conforma la voluntad de todos a la vez por consenso. Por ello, como explica Spinoza “el estado civil y la condición de ciudadano requiere la asunción primigenia de evitar y desterrar absolutamente cualquier relación que no tenga su origen en el todo, y nunca en la de parte”. La justicia en Spinoza está ligada a un acto de voluntad constante.
Siguiendo la estela del Pulidor de Lentes, el filósofo del Derecho, ELÍAS DÍAZ, considera que no hay Estado de Derecho, como exigencia racional, “si la ley proviene de una voluntad individual absoluta y no de una asamblea de representación popular libremente elegida”; “no hay Estado de Derecho si la ley no es expresión de la voluntad general, o – admitámoslo- de lo que, en cada momento, más se acerca a la verdadera voluntad general”. Elías Díaz sostiene la primacía del poder legislativo, en tanto que “creador del Derecho”, frente a los poderes ejecutivo y judicial.
De la misma manera que no hay democracia real sin jueces íntegros y honrados porque ellos interpretan las leyes y las aplican al caso concreto. Para lograrlo cuentan con el poder coercitivo del Estado.
Por tanto, la JUSTICIA, para Spinoza, sólo puede existir en la forma de Gobierno del Estado de la REPÚBLICA, pues su voluntad surge del consenso que instaura las SUPREMAS POTESTADES: “la justicia sólo depende del decreto de las potestades supremas”.
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Perfecto Andrés lbáñez: Un modelo de juez y de jurista*
Por Luigi FERRAJOLI
Articulo Publicado en Revista Jueces Para la Democracia, num. 90, diciembre/2017
Estoy convencido de que todos aquellos que han tenido la suerte de conocer a Perfecto Andrés lbáñez y de disfrutar de su amistad sienten una deuda de gratitud para con él: por lo que Perfecto nos ha enseñado con sus escritos y, más todavía, con su ejemplo, y por la generosidad con la que siempre alimenta sus relaciones con los demás. Personalmente tuve la suerte de conocerlo hace más de cuarenta años, a mitad de los años setenta. El franquismo había caído hacía poco. Perfecto había venido a Italia, junto con otros exponentes de un grupo de jueces españoles progresistas que entonces se denominaba «Justicia Democrática»(1), para entrar en contacto con nuestra Magistratura Democrática. Yo acaba de dejar la magistratura por la enseñanza, mientras que Perfecto estaba en sus primeros años de trabajo como juez. Recuerdo su curiosidad y su entusiasmo por el papel desempeñado en aquellos años en Italia por Magistratura Democrática en la defensa y en la puesta en práctica de los principios constitucionales, su interés por el modelo italiano de ordenamiento judicial y sus garantías de independencia, su voluntad de conocer y de reflexionar sobre la jurisdicción para dar un sentido elevado al oficio de juez.
Recuerdo, sobre todo, la sintonía total que se estableció inmediatamente entre Perfecto y nuestro pequeño grupo de jueces demócratas, en particular con Salvatore Senese, Pino Borré, Edmondo Bruti Liberati, Livio Pepino, Franco lppolito, Luigi Saraceni, Giovanni Palombarini, Elena Paciotti y tantos otros. Por lo demás, esta sintonía inmediata, fruto de la generosidad de Perfecto y del carácter contagioso de su curiosidad intelectual y de su compromiso civil, siempre ha sido un rasgo característico, como he tenido ocasión de comprender en los muchos años de nuestra amistad, de las innumerables relaciones que es capaz de establecer con las personas. Resulta impresionante la cantidad de juristas -de magistrados, de abogados, de profesores, particularmente de filósofos y teóricos del derecho, penalistas y constitucionalistas- que Perfecto ha conocido en todo el mundo, no solo español, sino también italiano y latinoamericano. Y no se trata de simples conocidos, sino casi siempre de verdaderas amistades. Pues Perfecto tiene la capacidad de suscitar no solo admiración, sino también afecto. De hecho resulta difícil conocer a Perfecto y no llegar a ser su amigo. Por ello son innumerables los juristas que conocen y admiran a Perfecto y sobre los que Perfecto ha ejercido una influencia extraordinaria. He tenido ocasión de verificarlo en numerosas ocasiones. Todas las veces en que ha resultado que he preguntado, en España o en América Latina, a magistrados o a profesores si conocían a Perfecto la cara de mis interlocutores se ha iluminado: obviamente lo conocían y lo admiraban.
¿Cómo se explican esta admiración y este afecto? Se explican por el hecho de que Perfecto ha encarnado durante más de cuarenta años un modelo fascinante de juez y de jurista, de operador y a la vez de teórico del derecho, por lo que representa un punto de referencia ideal para toda la cultura jurídica democrática, no solamente española, sino también italiana y latinoamericana. Resulta increíble la capacidad de trabajo de Perfecto, magistrado comprometido en su función y, a la vez, autor de una cantidad inmensa de ensayos y de traducciones, entre las que se hallan, añado, las de gran parte de mis libros, que deben a él su difusión en el mundo hispano y latinoamericano. De aquí derivan las muchas razones de la fascinación por su personalidad de estudioso y de juez: el vínculo estrecho y constante entre la experiencia práctica y la reflexión teórica, la primera como estímulo y banco de pruebas de la segunda y la segunda como guía racional e iluminadora de la primera; como ha subrayado Daniel Pastor, la dimensión filosófica de su trabajo de jurista(2) y, por tanto, su enfoque constantemente crítico hacia los temas y problemas de la justicia; su gran cultura y, en particular, su extraordinario conocimiento de la literatura jurídica italiana, unida a la total ausencia de presunción y de arrogancia; por último, el compromiso civil y la tensión moral que siempre han motivado y animado su trabajo de juez y de teórico de la jurisdicción.
Los temas tratados por Perfecto en sus libros y en la revista» Jueces para la Democracia», fundada y dirigida por él durante más de treinta años, son muchos y variados, en su mayor parte vinculados a la práctica penal. Indicaré cuatro de ellos, relacionados entre sí -la jurisdicción y el ordenamiento judicial, la deontología del juez, las garantías penales y procesales y la teoría de la prueba-, todos ellos retomados y tratados sistemáticamente, al final, en esa admirable suma de su pensamiento que es el libro «Tercero en discordia. Jurisdicción y juez del estado de derecho», de 2015(3).
Poder judicial y jurisdicción, garantías institucionales de su correcto ejercicio y ordenamiento judicial constituyen, sin duda, el tema principal de la reflexión teórica de Perfecto. Él ha ilustrado el largo y dificultoso proceso a través del cual se ha afirmado el modelo garantista de la jurisdicción, redefinido por él sobre la base de las constituciones democráticas actuales y, principalmente, de un constitucionalismo tomado en serio, buscando sus orígenes en la distinción premoderna entre gubernaculum y iurisdictio, el uno como innovación y producción de derecho. el otro como aplicación o dicción del derecho producido. Perfecto siempre ha destacado el nexo entre la naturaleza de función de la jurisdicción, consistente en la resolución de controversias y conflictos, y el requisito de su imparcialidad e independencia: no se puede ser árbitro de una controversia sin ser imparcial e independiente (4). Pero es en el marco del estado de derecho, y más aun en el del estado constitucional, en el que el gubernaculum ya no está legibus solutus sino sujeto también él al derecho, en el que la iurisdictio se convierte, sostiene Perfecto, en una función «difícil»: ya que en la democracia constitucional la jurisdicción está destinada, precisamente porque es imparcial e independiente, a colisionar con los otros poderes, esto es, a ser respecto de ellos un poder no solo «tercero», sino también «en discordia», como indica el bello título de su último libro que acabo de recordar.
El poder judicial es configurado así por Perfecto Andrés lbáñez no ya como un «poder nulo», según la fórmula de Montesquieu, ni tampoco como un «poder bueno en el contexto de poderes perversos», sino como un «poder otro» (5), esto es, como un contrapoder encargado de la constatación de las violaciones del derecho, también por parte de los sujetos titulares de los poderes: ya sea por sus actos ilícitos, como son los crímenes de corrupción y, en general, los delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por sus actos nulos, incluidas las propias leyes contrarias a la Constitución. De aquí deriva una razón ulterior para la independencia de la jurisdicción, como su presupuesto constitutivo, respecto de los otros poderes públicos virtualmente sujetos a su control. De aquí la permanente tensión entre el poder judicial y los poderes de gobierno, que nunca han aceptado seriamente el principio de sujeción, también de la política, a la ley y a la Constitución. De aquí el rechazo de la idea misma de un «gobierno» de la magistratura, incluso de su «autogobierno», porque, escribe de forma incisiva Perfecto, en materia de jurisdicción «no hay nada que gobernar en el sentido político-administrativo del término» (6). De aquí, en fin, una larga serie de corolarios en materia de ordenamiento judicial: la contrariedad a cualquier tipo de carrera; la necesidad de reducir los poderes de los presidentes de los tribunales; la independencia interna del orden judicial, no menos necesaria que la externa; la garantía del juez natural por medio de automatismos en la asignación de los asuntos; la defensa de la obligatoriedad de la acción penal para la tutela de la igualdad de los ciudadanos y de la imparcialidad de la acusación pública; la extensión de las garantías de independencia a los miembros del Ministerio Público; la crítica de la reforma española de 1985 que estableció la designación parlamentaria de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, y la opción, en cambio, por el modelo italiano, en el que dos tercios de los miembros son elegidos por los propios jueces.
Sobre la base de esta concepción de la jurisdicción Perfecto diseña el modelo deontológico de juez. El juez, escribe, siempre ha sido una «figura inquietante», connotada «de una natural arrogancia» (7) a causa de su poder directo, «terrible» como lo denominó Montesquieu, sobre las personas. Esta arrogancia natural caracteriza los dos «antimodelos» de juez, lamentablemente bastante difundidos en el mundo judicial y repetidamente criticados por Perfecto con palabras severas y mordaces: el «antimodelo» del juez burócrata, diseñado por las contrarreformas napoleónicas que lo encuadraron en un ordenamiento judicial jerarquizado de tipo militar, y el «antimodelo», aun más amenazador para las libertades de los ciudadanos, del juez autocrático, intolerante a las críticas y siempre acríticamente seguro de la verdad de sus resoluciones.
El modelo de juez teorizado por Perfecto es exactamente el opuesto: se trata del modelo iluminista de juez como «investigador indiferente de la verdad» más que como «enemigo del reo», según las palabras de Cesare Beccaria en De los delitos y de las penas, de cuya edición española filológicamente más rigurosa se ha ocupado él mismo(8); un juez, por tanto, no burocrático, independiente de cualquier poder, ya sea externo o interno al orden judicial, pero precisamente por esto abierto a las críticas a su actuación por parte de la opinión pública, consciente de los límites epistemológicos de la verdad procesal y, por ello, de la posibilidad permanente de error, garante, en fin, de los derechos de todos y, particularmente, de los derechos de los sujetos más débiles que son frecuentemente los mayormente violados e insatisfechos. Resulta claro que una independencia semejante, escribe Perfecto. es un hecho cultural y moral, y no solamente institucional. Se trata de un «valor difícil», afirma: «un valor de oposición», «contramayoritario» e «incómodo» (9) , dado que comporta el «ejercicio de la desobediencia a lo que no es la ley» y, en particular, a los palacios del poder (10). Implica, por tanto, el rechazo de cualquier forma de carrerismo y también de las «relaciones peligrosas» con todos los lugares de poder, de los partidos a los medios de comunicación. Pues bien, este difícil modelo ha sido al mismo tiempo teorizado y cotidianamente practicado y exhibido por Perfecto, de modo ejemplar, en su actividad profesional, a fuerza de una perfecta coherencia entre teoría y práctica, entre deber ser y ser de la función de juez.
La independencia de los jueces, por otra parte, tiene su fundamento principal en el carácter tendencialmente cognitivo de la jurisdicción: de hecho ningún condicionamiento de poder puede hacer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero. A su vez, el carácter cognitivo del juicio está asegurado por las garantías sustantivas y procesales, que son garantías de verdad, además que de las libertades y de los otros derechos de las personas. Por ello, las garantías de los derechos y su fundamento epistemológico constituyen el tercer tema que ha ocupado largamente la reflexión teórica de Perfecto. A este tema están específicamente dedicadas, además de tantísimos otros escritos, dos importantes colecciones de ensayos, ambas de 2007: «Justicia penal, derechos y garantías» y «En torno a la jurisdicción» (11).
La cognición judicial, afirma repetidamente Perfecto, al igual que cualquier conocimiento empírico, es un conocimiento relativo y aproximativo. Precisamente se trata de un conocimiento solo probabilístico en el hecho y opinable en derecho. De aquí deriva, con la conciencia del carácter relativo y también aproximativo de la verdad procesal, la predisposición a la duda, la escucha de todas las razones opuestas y el rechazo de cualquier arrogancia cognitiva como estilo moral e intelectual del juez. De aquí el valor éticopolítico, además de epistemológico, de las garantías procesales: de la carga de la prueba, del contradictorio, del derecho de defensa, de la publicidad del juicio, que no son sino la trasposición en normas jurídicas de otros tantos principios de la lógica inductiva, cuyo respeto y cuya puesta en práctica representan la principal fuente de legitimación del poder judicial.
Esta disponibilidad no solo del juicio sino también de la acusación pública a exponerse y someterse a la refutación por parte de la defensa es decisiva en el proceso de formación de las pruebas. A este tema, el último de sus cuatro temas principales que he querido recordar aquí, dedicó Perfecto Andrés lbáñez en 2008 un libro excelente, «Prueba y convicción judicial en el proceso penal» (12). La prueba, es conveniente recordar, en comparación con la interpretación ha sido siempre un tema olvidado por la reflexión teórica y doctrinal sobre el razonamiento judicial. De las dos verdades en las que se articula la verdad procesal, la fáctica y la jurídica, mientras que a la verdad jurídica y a la teoría conexa de la interpretación se le han dedicado bibliotecas enteras, la verdad fáctica y la teoría conexa de la prueba han sido descuidadas tanto por la teoría como por la epistemología del juicio. Sin embargo, es precisamente en la discrecionalidad incontrolada de la valoración probatoria, manifestada en la «libre convicción», en la que principalmente encuentra espacio el arbitrio judicial.
Pues bien, un gran mérito de toda la producción de Perfecto, y de manera específica del libro «Prueba y convicción judicial» radica, al contrario, en la atención dedicada a la naturaleza y a los requisitos de la prueba: al carácter probabilístico de la verdad fáctica; a la naturaleza inductiva del razonamiento probatorio, idóneo para confirmar y sufragar, pero no para demostrar, las conclusiones inducidas; al principio in dubio pro reo y al de presunción de inocencia; a la relevancia, pero también a los peligros, de la prueba testifical y de los otros tipos de prueba; al valor de la oralidad y de la publicidad en su práctica; a la absoluta inderogabilidad de la prohibición y de la inadmisibilidad de las pruebas ilícitamente obtenidas; a la importancia crucial de la motivación, no solo en derecho, sino también e incluso mayor en materia de hechos, como metagarantía, esto es, como garantía del respeto de todas las demás garantías, banco de prueba de la corrección del juicio y condición esencial de legitimidad de éste.
Creo que precisamente en estos años de crisis tanto de la legalidad como de la política, de desconfianza generalizada en la esfera pública y de depresión del espíritu cívico, la obra de Perfecto Andrés lbáñez y su ejemplo de juez ilustrado son extremadamente valiosos: no solo por su valor intrínseco, sino también por la pasión contagiosa de la que son fruto y que les confiere una función segura de pedagogía civil.
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NOTAS
* Traducción al español de José Miguel García Moreno.
[1] «Justicia Democrática» fue una asociación de jueces, fiscales y secretarios judiciales españoles constituida en forma clandestina en los años setenta, cuando existía aún la dictadura franquista. Su primer congreso se desarrolló en Madrid en enero de 1977. Véase su propuesta conclusiva en. Justicia Democrática, Los Jueces contra la dictadura (justicia y política en el franquismo), Tucar Ediciones, Madrid 1978, pp. 303-314.
[2] D. Pastor, Prólogo a M. E. Godoy B., D. Rubinovich, Un Juez para la democracia. Debate acerca de jurisdicción y Estado constitucional en la obra «Tercero en discordia • de Perfecto Andrés lbáñez, Ad-Hoc, Buenos Aires 2016, p. 16.
[3] P. Andrés lbáñez, Tercero en discordia. Jurisdicción y juez del estado de derecho, Editorial Trotta, Madrid 2015.
[4] Recuérdese, en relación con este nexo, el libro de P. Andrés lbáñez, Justicia/conflicto, Tecnos, Madrid 1988.
[5] P. Andrés lbáñez, Tercero en discordia cit., p. 41. La expresión en retomada en las p. 138 y p. S 1 O, donde Perfecto pone de relieve el papel de la jurisdicción como «control desde la legalidad».
[6] lb1d. pp. 163 y 166. Perfecto propone, por ello, hablar en lugar de «gobierno» o de «autogobierno» de » administración de la jurisdicción, concepto que comprende el conjunto de actuaciones de dotación y de gestión que son instrumentales para el ejercicio de esta» (lbid. p. 166).
[7] lbid. p. 346.
[8] C Beccaria, De los delitos y de las penas. a cargo del propio Perfecto Andrés lbáñez. con texto original a partir de la
edición de Livorno de 1766 (en la Edición Nacional de las Obras de Beccaria de 1984 a cargo de Gianni Franooni). Editorial Trotta, Madrid 2011, cap. XVII, p. 175
[9] P. Andrés lbánez, Tercero en discordia cit. pp. 155-156.
[10] lbid. pp. 158 y 160. Sobre la deontología Judicial, véase también ibid. los capítulos XIII y XIV
[11] P. Andrés lbáñez, Justicia penal, derechos y garantías. Palestra – Temis. Lima-Bogotá, 2007; Id., En torno a la jurisdicción, Editores del Puerto, Buenos A1res 2007. Véanse además los capitulas VIII y XII de Tercero en discordia cit.
[12] P. Andrés lbáñez, Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires 2009.
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