«A LA CÁRCEL SIN JUICIO JUSTO, SIN PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SIN DEFENSA Y SIN HACER RUIDO»

SIN DERECHOS HUMANOS: Historia de la España contemporánea: del 25-S al 25-A; EL JUICIO DE FRAN MOLERO y el Derecho Penal del Enemigo

La condena de Fran Molero, objeto inmediato de este trabajo, se ha producido vulnerando su Derecho Fundamental al JUICIO JUSTO; y por tanto la Presunción de Inocencia. En su Juicio sólo hubo espacio para las pruebas de la acusación, siéndole negado su Derecho de Defensa. El objetivo no es otro que DESINCENTIVAR LA EXPRESIÓN DE LA DISCREPANCIA POLÍTICA.

En la necesaria defensa de los Derechos Humanos, no nos han de importar “nuestros” Derechos, sino “los” Derechos. De otra forma no habrá solidaridad, sino egoísmo.

«Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad«

(Montesquieu).

Este trabajo versa, en último término, sobre nuestro futuro. Que se está construyendo en estos mismos momentos como negación de los Derechos Humanos. En este caso, de los Derechos de Reunión y Manifestación, de las Libertades de Expresión y de Información, de la Libertad y de la misma integridad física, y todo ello mediante la vulneración del Derecho al Juicio Justo y la Presunción de Inocencia, que se ven afectados, en el caso analizado a continuación, por  la ausencia de defensa material en el seno del proceso judicial entablado contra un ciudadano que se conceptúa como “Enemigo”.

Toda la información y documentación judicial aqui

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AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA – SECRETARIA GENERAL SERVICIO  DE ASUNTOS JURÍDICOS

S/Ref : 53/2017 – AJ/fmb

Asunto: Manifestación 24 de febrero de 2017 – Cuevas de San Marcos

Don José B.B., cuyos datos constan en este Expediente, actuando en su propio nombre y derecho, como convocante de la Manifestación de referencia, ante este Centro Directivo comparezco y, como mejor proceda,

DIGO:

Que le ha sido notificada la Resolución dictada por el Sr. Subdelegado del Gobierno Accidental, don Luis Carlos Abreu Cervera, de 10 de febrero de 2017, sin indicación de su carácter firme, ni indicación de los Recursos, en su caso procedentes, contra dicha Resolución, ni del órgano competente para su resolución. Resolución de 10 de febrero de 2017 que viene a imponer al ejercicio del DERECHO FUNDAMENTAL DE MANIFESTACIÓN unas limitaciones que, en realidad, vienen a negar su ejercicio, como seguidamente pasamos a exponer conforme a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA: Conforme a la citada Resolución de 10 de febrero de 2017 (cuya copia se adjunta como documento 1 de este escrito), “Esta Subdelegación del Gobierno da por comunicado el acto público previsto, haciéndose las siguientes observaciones:

 1º.- Habida cuenta que la celebración del acto deberá tener lugar en la vía pública, se observarán estrictamente las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, sin que en ningún momento se produzcan alteraciones del orden público, ni impedimento de tránsito de personas. Asimismo, no se cortarán cruces de vías, no se invadirá la calzada, ni se interrumpirá el tráfico rodado. 

2º.- En ningún caso se podrán obstaculizar las puertas de acceso, ni impedir el tránsito de ciudadanos y trabajadores por las instalaciones próximas.

3º.- En el supuesto de emplear “elementos sonoros” les comunicamos que su utilización no está prevista en la normativa reguladora del Derecho de Reunión, por lo que les informamos que durante la celebración de las reuniones deberán ajustarse a las normas de convivencia y ruidos establecidas en las correspondientes Ordenanzas Municipales, correspondiendo al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de las mismas.

4º.- Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 4, nº 2 y 3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, modificada por L.O. 9/1999 de 21 de abril, respecto a la adopción de medidas de seguridad necesarias para el adecuado desarrollo del acto público y a la responsabilidad subsidiaria que pueda derivarse si se producen daños a terceros por los asistentes al acto”.

SEGUNDA: Las limitaciones sin amparo constitucional que se vienen a imponer al ejercicio de nuestros Derechos Humanos de Reunión y Manifestación, así como a las Libertades de Expresión e Información, comienzan en el mismo instante de realización de la Comunicación de la Convocatoria, por medio de las trabas burocráticas a su recepción por parte de esta Administración, que se intentó el pasado día 1 de febrero por Fax y Correo Certificado, que no fueron admitidos, obligándonos a aplazar la convocatoria –inicialmente prevista para el día 11 de febrero. Se adjunta copia de dichos documentos (Fax y Correo Certificado), como Documentos nº 2 y 3 adjuntos a este escrito.

Así, en primer término, hemos de denunciar las trabas que, de manera inconstitucional, se nos impone al ejercicio del Derecho Fundamental de Reunión y Manifestación, así como a las Libertades de Expresión e Información: En primer término, denunciar las dificultades que para efectuar la Comunicación de la convocatoria se imponen por parte del Ministerio del Interior-después de varios intentos documentales de comunicación, como el Fax, correo electrónico y el correo Certificado- nos obligaron a elegir entre aportar documentación interminable o personarnos físicamente en la Subdelegación de Málaga Capital para efectuarla, como finalmente nos vimos obligados a hacer.

TERCERA: Una vez conseguimos superar estos obstáculos (que nos obligaron a retrasar la fecha prevista inicialmente), se nos comunica por parte de la subdelegación del gobierno en Málaga, que la Manifestación se autoriza con unas condiciones que, más que condiciones al ejercicio del Derecho Fundamental, son restricciones al mismo: Nos quieren obligar a ir por la acera, sin hacer ruido, amenazando con sanciones a los convocantes (integrantes del SAT, el Sindicato más represaliado de Europa). Cómo acertadamente señala un colaborador de este Sindicato, ¡Menos mal que a las asistentes no se les impone llevar Mantilla Española!

Conforme al Artículo 21 de la Constitución Española “1.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2.- En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.

Y, conforme al artículo 9.2 de la vigente Constitución “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”, para continuar señalando, en el apartado primero del articulo siguiente (artículo 10.1), que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

Derechos de Reunión y Manifestación y Libertades de Expresión e Información, Derechos Fundamentales garantizados, todos ellos, por la propia Constitución -artículos 20 y 21-, garantía reforzada por el Art. 53 de nuestra Norma Fundamental, pues dichos Derechos Fundamentales figuran entre los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución (Derechos protegidos por el Recurso de Amparo Constitucional).

En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que es posible recabar la obligación dispensada por los Derechos Fundamentales de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, tanto frente a los poderes públicos como respecto de otros ciudadanos, alcanzando a los primeros la obligación positiva de contribuir a la eficacia de los derechos garantizados y de los valores que abrigan (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4; 129/1989, de 17 de julio, FJ 3; 11/1991, de 17 de enero, FJ 2, y 181/2000, de 29 de junio, FJ 8).

La STC 110/1988, de 8 de junio consagra el principio de primacía de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, cuya consagración en la Ley fundamental vincula a todos los poderes públicos (art. 53.1 C.E. y art. 7.1 LOPJ), y más aún respecto de los protegidos por el recurso de amparo, que habrán de ser reconocidos, en todo caso, de acuerdo con su contenido constitucionalmente declarado «sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido» (art. 7.2 LOPJ).

Ni la Constitución (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 47/1987; 194/1987; 176/1988 y 8/1990) ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del T.E.D.H. de 9 de octubre de 1979, caso AIREY, y 13 de mayo de 1980, caso ARTICO) consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos; razón por la cual se hace imprescindible asegurar su protección.

Consecuentemente, la infracción, por parte de los Poderes Públicos, del mandato incondicional efectuado por el Artículo 9, apartado 2 de la Constitución (“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”), más en el presente caso, produce el efecto de quedar directamente afectada la efectividad de los derechos fundamentales invocados, ya que no solo se han puesto en peligro, sino que se ha sometido su ejercicio legítimo a unas consecuencias que afectan a la noción que se halla en la base del concepto de derechos fundamentales, esto es, la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), que requiere la plena efectividad de estos derechos fundamentales, de acuerdo con el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8).

Como señala la STC, 2ª de 15/1/2001, nº 2/2001: “quienes tiene a su cargo la gestión de una Institución del Estado deben soportar las criticas de su actividad, por muy duras, e incluso infundadas, que sean, y, en su caso, pesa sobre ellos la obligación de dar cumplida cuenta de su falta de fundamento (STC 143/1991, FJ 5). Pero de ningún modo los personajes públicos pueden sustraer al debate público la forma en la que se presta un servicio público esgrimiendo la amenaza del ius puniendi del Estado contra todo aquel que divulgue irregularidades en su funcionamiento, siempre que estas sean diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos”.

CUARTA: Siendo el principal destinatario de la crítica legítima que constituye el objeto de la Convocatoria de referencia, precisamente, el partido que ostenta las funciones de gobierno (y por tanto la dirección de la Administración Pública del Estado -partido que ha venido criminalizando el legítimo ejercicio de los invocados Derechos Fundamentales que la Constitución garantiza de manera singularmente intensa, a la vez que ordena garantizar su efectividad a todos los poderes públicos), si tal ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión e información se puede ver coartado por medio de situaciones en las que, como en la presente, el afectado por la divulgación de las informaciones se encuentra con la posibilidad de obligar a quienes legítimamente ejerciten sus Derechos Fundamentales a soportar condiciones que desnaturalizan la esencia misma de los citados Derechos Humanos, así como a sus convocantes se les amenaza con perjuicios económicos por hechos de terceros sobre los que carecen de toda posibilidad de actuación, el riesgo resulta evidente: la derogación “de facto” de Derechos Fundamentales, la imposibilidad de su ejercicio, pues se imponen tales limitaciones que los convierte en meros espejismos, enunciados constitucionales vacíos de contenido y excluidos de la garantía establecida en el art. 53 de nuestra Norma Fundamental.

Es, precisamente, en supuestos como el que nos ocupa (en que la información divulgada afecta, de manera particularmente intensa, a los ámbitos esenciales de nuestro Estado de Derecho; al DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN, así como a la VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA),  en que la necesidad de preservar la efectividad del ejercicio de Derechos Fundamentales alcanza su grado máximo. Ello no es sino consecuencia de la pacífica y consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a la cual del ejercicio legítimo de los Derechos Fundamentales no es posible derivar consecuencias perjudiciales para quien los ejercita.

El fundamento constitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información reside en la consideración de una sociedad democrática libre y plural, que conlleva la necesidad de que los ciudadanos puedan estar informados acerca de los asuntos de relevancia pública y social.

En el caso que nos ocupa, la restricción del ejercicio de las libertades de expresión e información, de manifestación y reunión, afectaría, por lo demás, no solo a quienes desean acudir a la Convocatoria de Manifestación comunicada, sino a toda la ciudadanía, que es a quien se dirige la garantía constitucional del ejercicio de dichos derechos fundamentales; en efecto, la lesión es causada a todos los ciudadanos en su derecho a recibir libremente información, en base a la cual se forma la opinión pública y se promueve el Estado democrático libre y plural que nuestra Constitución establece.

QUINTA: A todo lo anterior se suma la más que probable asistencia masiva a la Manifestación Convocada para este viernes 24 de febrero en Cuevas de San Marcos, que impedirá de facto la observancia del condicionado objeto de este escrito.

Así, una manifestación en la que se prohíbe comunicar mediante megafonía con los asistentes, y en la que se conmina a transitar por la acera, sin que se conozcan el fundamento de la existencia de –en palabras del propio artículo 21 de la vigente Constitución- “razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”, pues no se expresan en la Resolución de 10 de febrero de 2017 a que se refiere este escrito, viene a impedir –o cuanto menos a dificultar gravemente- el ejercicio legítimo de los Derechos Fundamentales enunciados en los artículo 20 y 21 de nuestra Norma Fundamental.

Es por ello que, a la vista de la considerable afluencia de público que se espera asista a la convocatoria, hemos de solicitar de esta administración que o bien sean anuladas tales inconstitucionales condiciones, o bien se tomen medidas adecuadas a la afluencia de manifestantes, tales como una ampliación de las aceras por las que ha de discurrir la manifestación, u otras que no impidan el ejercicio de los Derechos bajo la apariencia de un condicionado que, en realidad, viene a negar el ejercicio de los derechos que nos proponemos ejercitar legítimamente.

Es por ello que, a este centro directivo,

SOLICITO, Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, se proceda a dar respuesta escrita con carácter urgente a todas las cuestiones planteadas en el mismo, con cuanto más sea menester.

Es Justicia que pido en Cuevas de San Marcos, a 21 de febrero de 2017.-

Fdo. Don José B.B.