Sentencia Firme sobre Discrecionalidad Técnica de la Administración (Tribunales Médicos Militares, en el caso de autos), estimatoria de la Demanda.

Como señala el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia nº 150 /2016, de 9 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (PO 19 /2013), “La resolución del presente recurso merece que recordemos que con arreglo a reiterada jurisprudencia los dictámenes médicos de las Juntas están amparadas por una presunción de acierto, dada la objetividad, imparcialidad y especialidad que se reconoce a sus miembros, pero cabe combatirlos y destruirlos a través de prueba en contrario, siendo un medio idóneo la prueba pericial practicada con las debidas garantías”.

Y en el presente supuesto, señala la Sentencia (F.J Quinto), que “el recurso ha de ser estimado y la resolución recurrida anulada al haber resultado válidamente desvirtuada la presunción de acierto de los dictámenes médicos periciales en los que se fundamenta”. (…) “Como anunciábamos en el primero de los párrafos del presente fundamento jurídico la demanda ha de ser estimada, pero no por desconocer que la patología sufrida puede depender de la psicovulnerabilidad del paciente, como defiende el Letrado del Estado en el escrito de conclusiones, ya que es posible que otras personas ante la misma situación no generen el cuadro ansioso-depresivo sufrido por el recurrente e, incluso, podríamos admitir que es posible que el recurrente, de tener que vivir otro proceso similar, generé un cuadro como el superado, sino porque no cabe desconocer, primero, que la Junta Médico Pericial omitió considerar el factor estresante pese a que el recurrente lo advirtió en su cuestionario y que conduce derechamente a un error de diagnóstico sobre el carácter endógeno o exógeno de la patología y, segundo, porque el perito judicial afirma que las limitaciones estaban más en función del sueño de peor calidad que generaba la atención precisada por la hijo del recurrente y el estado de ansiedad que la gravedad de éste le provocaba, que por las exigencias militares del recurrente”.

El Demandante, sin recursos económicos –consecuencia de la extinción contractual ahora anulada-, hubo de recurrir a AUSAJ a fin de poder interponer su Demanda. Por ello, dado que AUSAJ carece de intereses económicos, no impugnamos –INA- la Sentencia dictada, en cuanto no efectúa Condena en Costas a la Administración Condenada, pues en este concreto supuesto carecería de relevancia.

Sin embargo, evidentemente, la necesidad de Condena en Costas a la Administración en estos supuestos, nos parece inexcusable; de otra forma, la dificultad extrema de este tipo de asuntos, desincentivaría a los futuros demandantes particulares; enfrentados a un proceso que les exigirá importantes desembolsos económicos que no serán reintegrados, lo que hace desmerecer el eventual éxito de este tipo de demandas.

Sentencia nº 150 /2016, de 9 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (PO 19 /2013):

Sentencia Firme sobre Discrecionalidad Tecnica de la Administracion (Tribunales Medicos Militares en el caso de autos) estimatoria de la Demanda