{"id":27,"date":"2015-04-22T15:24:30","date_gmt":"2015-04-22T15:24:30","guid":{"rendered":"http:\/\/puntocritico.com\/ausaj\/index.php\/22\/04\/2015\/nuestras-vidas-son-mercancias-parte-ii\/"},"modified":"2023-05-08T09:24:26","modified_gmt":"2023-05-08T09:24:26","slug":"nuestras-vidas-son-mercancias-parte-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ausaj.org\/?p=27","title":{"rendered":"NUESTRAS VIDAS SON MERCANC\u00cdAS (Parte II)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>La vida ya no es un valor en si misma. Es una mercanc\u00eda de inter\u00e9s comercial estrat\u00e9gico.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>AUSAJ<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Continuando con el an\u00e1lisis de la Querella formulada por los Afectados por Hepatitis C ante el Tribunal Supremo el pasado d\u00eda 13 de febrero (<em>se puede consultar en<\/em> <a href=\"https:\/\/ausaj.org\/13\/02\/2015\/querellavhc\">https:\/\/ausaj.org\/13\/02\/2015\/querellavhc<\/a>\u00a0<em>\u2013 Versi\u00f3n editorial de la querella contra Ana Mato, Pilar Farjas, Bel\u00e9n Crespo, y la farmac\u00e9utica <\/em><em>GILEAD, de la que han sido eliminados los datos personales de los afectados por el virus <\/em><em>VHC. La querella ha sido redactada por el equipo de abogados de <\/em><em>AUSAJ<\/em>), nos hemos de referir a la imputaci\u00f3n instada contra las querelladas, do\u00f1a Ana Mato Adrover, do\u00f1a Pilar Farjas Abad\u00eda y do\u00f1a Belen Crespo S\u00e1nchez-Ezn\u00e1rriaga, como presuntas autoras de una larga serie de <strong>Delitos de Homicidio en la modalidad de Comisi\u00f3n por Omisi\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">As\u00ed, conforme al <strong>art\u00edculo 11 -C\u00f3digo Penal<\/strong>: \u201c<em>Los delitos o faltas que consistan en la producci\u00f3n de un resultado s\u00f3lo se entender\u00e1n cometidos por omisi\u00f3n cuando la no evitaci\u00f3n del mismo, al infringir un especial deber jur\u00eddico del autor, equivalga, seg\u00fan el sentido del texto de la Ley, a su causaci\u00f3n. A tal efecto, se equiparar\u00e1 la omisi\u00f3n a la acci\u00f3n:<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"margin-left: 35.45pt; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>a) Cuando exista una espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal o contractual de actuar.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"margin-left: 35.45pt; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>b) Cuando el omitente haya creado una ocasi\u00f3n de riesgo para el bien jur\u00eddicamente protegido mediante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n precedente<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Este precepto contempla la regulaci\u00f3n de la figura denominada doctrinalmente \u201ccomisi\u00f3n por omisi\u00f3n\u201d u \u201comisi\u00f3n impropia\u201d, consistente en la producci\u00f3n de un resultado delictivo mediante un no hacer, cuando ese no hacer podr\u00eda evitar tal resultado y exist\u00eda obligaci\u00f3n de impedir que se produjera. Esta figura se distingue de la otra manifestaci\u00f3n de la omisi\u00f3n, la denominada \u201comisi\u00f3n propia\u201d que radica en la simple inejecuci\u00f3n del acto que la ley exige al sujeto. Jurisprudencialmente se caracteriza por lo recogido entre otras muchas, en STS de 28 de mayo de 2013.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por su parte, la <strong>STS de 20 de mayo de 2014<\/strong> contiene una definici\u00f3n general de dolo: \u201c<em>el dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompa\u00f1ar\u00e1 a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos t\u00e9rminos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jur\u00eddicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jur\u00eddico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo dem\u00e1s, conforme a la tan referida Querella, \u201c<em>En cualquier caso, sea a titulo de dolo o titulo de imprudencia,\u00a0 la omisi\u00f3n es causal cuando el hacer obligado hubiese evitado el resultado. Y eso es justamente lo que aqu\u00ed sucede. Si se hubiere actuado con celeridad (curioso resulta que se tenga adem\u00e1s que superar y dejar de lado lo poco que se hizo: Informe de Posicionamiento superado por la Estrategia de priorizaci\u00f3n, y as\u00ed sucesivamente), si no se hubiere impuesto el criterio econ\u00f3mico al m\u00e9dico, al vital, si se hubiesen escogido alguna de las medidas alternativas de las que se dispon\u00eda (licencia obligatoria, expropiaci\u00f3n, prestaci\u00f3n forzosa), si se hubiese escuchado realmente a los expertos, si no se hubiera despreciado la vida y la salud de los enfermos y se hubieran administrado los tratamientos a tiempo las muertes no se hubieran producido, la puesta en riesgo de la vida no habr\u00eda existido ni existir\u00eda y\u00a0 las lesiones no se hubieran causado ni se seguir\u00edan causando. En este punto, precisaremos que la puesta en peligro de la vida se ha producido en todos los casos, aun en los casos en que se ha administrado tard\u00edamente el tratamiento, debi\u00e9ndose determinar, lo que a\u00fan no es posible, si en el caso de las seis personas querellantes particulares a los que se le ha suministrado el tratamiento al momento de presentaci\u00f3n de esta querella el riesgo ha sido superado o no, caus\u00e1ndose por el retraso en todo caso una lesi\u00f3n de su salud y de su integridad<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n a la \u201c<strong>Posici\u00f3n de Garante<\/strong>\u201d ocupada por las referidas tres Querelladas, la Querella (p\u00e1ginas 61 a 72 de la versi\u00f3n editorial) efect\u00faa un minucioso an\u00e1lisis de la Jurisprudencia Penal, Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, partiendo de la consideraci\u00f3n de que el supuesto de hecho que es objeto de la Querella es la actuaci\u00f3n de las autoridades sanitarias ante la pandemia -as\u00ed como ante la epidemia actual- provocada por el virus de la hepatitis C. Actuaci\u00f3n en la que se imbrican, incidiendo de manera directa e indirecta, conceptos que confluyen y resultan complementarios: la salud p\u00fablica o colectiva y la salud individual. Todo ello afecta, efectiva y trascendentalmente, a los\u00a0 Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral de las personas afectadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que, \u201caunque el art\u00edculo 43 &#8211; CE- no reconoce un aut\u00e9ntico derecho subjetivo de la ciudadan\u00eda, esto no niega el car\u00e1cter normativo del precepto, tan s\u00f3lo lo modula, siendo que en cualquier caso vincula a todos los poderes p\u00fablicos y ha de ser articulado \u00aba trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios (art. 43.1 y 2 CE)\u00bb (STC 126\/2008)\u201d. Igualmente el ATC Pleno 21 julio 2009, considera que el \u00abderecho a la protecci\u00f3n de la salud \u00bb (art. 43.1 CE) representa uno de los \u00abprincipios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica\u00bb proclamados por la Constituci\u00f3n, cuyo reconocimiento, respeto y protecci\u00f3n ha de informar la actuaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos (art. 53.3 CE), entre ellos, obviamente, este Tribunal Constitucional, \u2026 habida cuenta de que cabe predicar \u00absu fragilidad y la irreparabilidad de los perjuicios que se podr\u00edan producir en caso de perturbaci\u00f3n\u00bb (ATC 34\/2009, de 27 de enero)\u2026\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, entre otros, en el ATC Pleno 16 enero 2008, se\u00a0 pone el acento en esa vinculaci\u00f3n y se recoge expresamente que \u201c<em>En \u00faltimo t\u00e9rmino, por lo dem\u00e1s, importa notar que el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas no es un orden que funcione en el vac\u00edo o en abstracto, desligado de la realidad en la que opera, ni es tampoco, en consecuencia, un sistema que admita interpretaciones que conduzcan a resultados que pongan en entredicho los valores y bienes constitucionales sustantivos a los que precisamente sirve, en el presente caso, el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y el consecuente deber de todos los poderes p\u00fablicos de arbitrar las correspondientes prestaciones y servicios necesarios (arts. 43.1 y 2 CE)<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la protecci\u00f3n a la salud es un derecho que se materializa y concreta en los derechos \u201cparticulares\u201d que recoge el <strong>art\u00edculo 10 de la Ley General de Sanidad<\/strong>, en sus diversos apartados; as\u00ed, por ejemplo, cuando establece: \u201c<em>Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones p\u00fablicas sanitarias: (\u2026) 14\u00ba.-<\/em> <em>A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan por la Administraci\u00f3n del Estado<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como se afirma en la referida Querella, la \u201c<em>dimensi\u00f3n social e individual del derecho a la salud entronca, tanto en el plano normativo constitucional nacional, como en el plano normativo europeo y, en lo que aqu\u00ed importa, con los derechos inherentes a la dignidad de la persona, los Derechos Fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral. <strong>El derecho colectivo se concreta en el derecho individual, el cual presenta car\u00e1cter de Derecho Fundamental<\/strong>.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Estos Derechos Fundamentales vienen reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional, por el <strong>art\u00edculo 15 de nuestra Carta Magna<\/strong>, a todos los ciudadanos. Este s\u00ed, configurado como Derecho Fundamental pleno o de efectividad directa sin necesidad de desarrollo normativo alguno, resulta as\u00ed exigible por los ciudadanos (articulo 53.2 CE). <strong>El articulo 43 CE se conecta necesariamente con el art\u00edculo 15 CE, confluye en \u00e9l<\/strong>. Por su parte, encontramos en el \u00e1mbito europeo esta misma conexi\u00f3n de los Derechos Fundamentales a la vida y la integridad con el derecho a la protecci\u00f3n a la salud en los <strong>art\u00edculos 2, 3 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales<\/strong> de Roma de 1950, que, respectivamente, protegen el derecho a la vida, a la integridad y la no tortura o trato degradante o inhumano y el derecho instrumental al \u201crecurso efectivo ante las instancias nacionales<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La Querella destaca la <strong>doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que un\u00e1nimemente\u00a0 establece la conexi\u00f3n normativa referida<\/strong>. As\u00ed, entre otros muchos, <strong>ATC Pleno 8 de abril de 2014<\/strong> (\u201c<em>apreciando este Tribunal que el derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica de las personas afectadas por las medidas impugnadas, as\u00ed como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del conjunto de la sociedad, poseen una importancia singular en el marco constitucional, que no puede verse desvirtuada por la mera consideraci\u00f3n de un eventual ahorro econ\u00f3mico (\u2026) Afirmamos en el Auto 239\/2012, FJ 5, que \u00abpara que este Tribunal valore los intereses vinculados a la garant\u00eda del derecho a la salud, es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 43 CE, en relaci\u00f3n con el deber de todos los poderes p\u00fablicos de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, cuya tutela les corresponde y ha de ser articulada \u00aba trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios\u00bb (art. 43.1 y 2 CE)\u00bb (STC 126\/2008, de 27 de octubre, FJ 6). Si, adem\u00e1s del mandato constitucional, se tiene en cuenta, como ya lo ha hecho este Tribunal, la vinculaci\u00f3n entre el principio rector del art. 43 CE y el art. 15 CE que recoge el derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral, en el sentido de lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todos asunto VO c. Francia de 8 de julio de 2004), resulta evidente que los intereses generales y p\u00fablicos, vinculados a la promoci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud, son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, la STC del Pleno de 17 de\u00a0 enero de 1991, establece que \u201cel derecho fundamental a la vida (f. j. 5\u00ba), en cuanto derecho subjetivo, otorga a sus titulares, seg\u00fan se\u00f1alamos en la citada STC 120\/1990, la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, el de este Tribunal frente a toda actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que amenace su vida o su integridad\u201d &#8230; El derecho a la vida, reconocido en el art. 15 CE, es un derecho superior a cualquier otro, absoluto, ilimitado y de especial protecci\u00f3n, coexistiendo la <strong>obligaci\u00f3n positiva del Estado de proteger la salud y la vida de todos los ciudadanos<\/strong> (art. 43 CE)\u2026. De otra parte, y como fundamento objetivo, el ordenamiento impone a los poderes p\u00fablicos y en especial al legislador, \u201c<em>el <strong>deber<\/strong> de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad f\u00edsica, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho<\/em> (STC 53\/1985)\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte, esa inevitable relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y los derechos a la vida e integridad f\u00edsica y moral, viene siendo igualmente interpretada en tal sentido por el <strong>Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/strong>. Podemos concluir que en la Jurisprudencia de este Alt\u00edsimo Tribunal supranacional se afirma, en lo que aqu\u00ed importa, que <strong>el contenido material del derecho a la vida resulta vulnerado tambi\u00e9n por parte de los poderes estatales cuando existiendo una situaci\u00f3n de riesgo para la vida del cual deben tener conocimiento las autoridades p\u00fablicas, \u00e9stas no adoptan las medidas necesarias y razonables para evitar que se produzcan da\u00f1os en la salud o en la vida de las personas de manera directa o incluso indirecta<\/strong>. <strong>En todos los casos en que un Estado deba o pueda tener conocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n riesgo para la vida de sus ciudadanos, queda colocado en una <\/strong><strong>POSICI\u00d3N DE GARANTE<\/strong><strong>, con independencia de si el riesgo para la vida ha sido ocasionado por agentes p\u00fablicos, por calamidades o accidentes naturales o no<\/strong>, o con independencia de si la amenaza para la vida ha sido provocada por un particular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En concreto, se citan, entre otras muchas, las <strong>SSTEDH de 5 de diciembre de 2013 (Arskaya vs. Ucrania)<\/strong>, en el que el Tribunal considera que<em> las autoridades no han cumplido con las exigencias del art\u00edculo 2 del Convenio en cuanto al inadecuado tratamiento m\u00e9dico realizado, de lo que resulta responsable el propio Estado<\/em>, con independencia de la negligencia profesional o no del m\u00e9dico que preste el servicio; <strong>de 17 de enero de 2002 (Calvelli y Ciglio contra Italia)<\/strong>, en la que sobre el art\u00edculo 2 del Convenio se declara al respecto que se recuerda que este art\u00edculo establece la <em>obligaci\u00f3n para los Estados parte no s\u00f3lo de impedir la privaci\u00f3n \u201cintencionada\u201d de la vida, sino tambi\u00e9n la de tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n<\/em> (caso <strong>L.C.B. contra Reino Unido<\/strong>). Estos principios tambi\u00e9n se aplican a la esfera de la Sanidad p\u00fablica en la que los Estados deben aprobar normas que obliguen a los hospitales a tomar las medidas necesarias para proteger las vidas de sus pacientes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Pero tambi\u00e9n se <strong>obliga a que se establezca un sistema judicial independiente para que la causa de una muerte de un paciente bajo cuidado m\u00e9dico pueda determinarse y exigirse as\u00ed las correspondientes responsabilidades<\/strong>; <strong>Sentencia<\/strong> <strong>de la Secci\u00f3n Segunda, de\u00a0 9 de abril de 2013 (Mehmetsent\u00fcrk y Bekirsent\u00fcrk contra Turqu\u00eda)<\/strong>, conforme a la que \u201c\u2026<em>79. <strong>El Tribunal recuerda que la primera frase del art\u00edculo 2 del Convenio obliga al Estado no solo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino tambi\u00e9n a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la vida de las personas dependientes de su jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/em>\u201d. Estos principios se aplican tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica (ver, entre otras, Powell contra Reino Unido (d\u00e9c.), n\u00fam. 45305\/99, TEDH 2000 V, y Calvelli y Ciglio [GC], antedicha, ap. 48).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">De hecho, no se puede olvidar que los actos y omisiones de las autoridades en el marco de las pol\u00edticas de salud p\u00fablica pueden, en algunas circunstancias, implicar su responsabilidad bajo el prisma del apartado material del art\u00edculo 2 (Powell, Decisi\u00f3n antedicha): \u201c&#8230; <em>en virtud de la <strong>obligaci\u00f3n positiva de proteger el derecho a la vida que le corresponde en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Convenio<\/strong> (ibidem). 81. Teniendo esto en cuenta, el Tribunal recuerda, asimismo, que <strong>las obligaciones positivas que el art\u00edculo 2 se atribuyen al Estado e implican el desarrollo por su parte de un marco reglamentario que imponga a los hospitales, tanto p\u00fablicos como privados, la adopci\u00f3n de medidas propias para garantizar la protecci\u00f3n de la vida de los enfermos<\/strong>. Asimismo, estas medidas implican la obligaci\u00f3n de instaurar un sistema judicial eficaz e independiente que permita establecer la causa de fallecimiento de un individuo que se encuentre bajo la responsabilidad de un profesional sanitario, tanto si act\u00faa en el marco del sector p\u00fablico como si trabaja en estructuras privadas, <strong>y llegado el caso, obligarles a responder por sus actos<\/strong><\/em>\u201d (ver, en concreto, Calvelli y Ciglio antedicha, ap. 49).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, establecido el binomio salud-vida en los t\u00e9rminos expuestos, resaltaremos que, como se puede deducir f\u00e1cilmente, <strong>el medicamento se configura como un instrumento b\u00e1sico de la pol\u00edtica sanitaria de los Estados, a trav\u00e9s del cual se hace efectivo y patente el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, tanto en su dimensi\u00f3n colectiva como individual y, por ende, como Derecho Fundamental<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>El medicamento no es un producto de consumo sujeto a las leyes del mercado, a la oferta y la demanda, sino que es objeto de intervenci\u00f3n y control estatal \u2013o debe serlo- durante todas las fases de su vida<\/strong>. As\u00ed, cuando nuestra Constituci\u00f3n contempla el derecho a la protecci\u00f3n de la salud, lo que se garantiza no es tanto un resultado (\u201cestar sano\u201d), cuanto la puesta a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de los Poderes p\u00fablicos de unos medios para aspirar a conseguir tal objetivo, ocupando as\u00ed esos Poderes una <strong>posici\u00f3n de garante<\/strong> respecto a cada uno de esos ciudadanos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por otra parte, <strong>el derecho de acceso a los medicamentos no se agota con el acto de suministrarlos<\/strong>. Este acceso ha de reunir una serie de requisitos: As\u00ed, <u>el paciente ha de acceder al medicamento en el momento oportuno y a tiempo; tal medicamento ha de ser de \u201ccalidad\u201d, suministrado en las cantidades adecuadas para responder al tratamiento y, por supuesto, ha de ser efectivo para el uso al que se le destina. Al acceder a este f\u00e1rmaco el paciente ha de ser capaz de sufragar su coste, sin ver afectadas significativamente sus condiciones de vida, y a la vez ha de contar con una informaci\u00f3n adecuada sobre el mismo que le permita una utilizaci\u00f3n racional de este producto<\/u>. Estos son, resumidamente, los dictados de la propia <strong>Ley 29\/2006, de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se nos dir\u00e1 que el alto coste de los medicamentos es un problema que afecta en cierta medida por igual a todos los Estados de nuestro entorno, incluido el nuestro. Y que la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos p\u00fablicos limita a su vez la posibilitaci\u00f3n de que el derecho a la protecci\u00f3n de la salud sea un derecho efectivo de cada ciudadano considerado individualmente y de la sociedad en su conjunto. En esa l\u00f3gica o estado de cosas, se entiende que una reducci\u00f3n del precio del medicamento permitir\u00e1 que un mayor n\u00famero de pacientes pueda acceder a estos productos de primera necesidad. Sin embargo, <strong>esta aceptaci\u00f3n de que el derecho a la salud pueda verse matizado o modulado por \u201cconsideraciones econ\u00f3micas\u201d no puede en modo alguno alcanzar al contenido esencial del Derecho Fundamental, esto es, no puede poner en riesgo la salud, o lo que es lo mismo desde esta perspectiva, la vida y la integridad f\u00edsica de las personas<\/strong>, m\u00e1xime en este caso en que otra conducta era posible. Y si lo hace, esto debe de tener relevancia penal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, el retardo injustificado en la fijaci\u00f3n de precios e inclusi\u00f3n en el nomencl\u00e1tor del Sistema nacional de salud del medicamento cuyo principio activo es Sofosbuvir (nombre comercial \u201cSovaldi\u201d), la falta de precauci\u00f3n o esp\u00edritu cr\u00edtico en relaci\u00f3n con las patentes instadas por el laboratorio \u2013una, que lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os en tramitaci\u00f3n y la otra, objeto de oposici\u00f3n por terceros en el expediente correspondiente ante la Oficina de Patentes Europea-, y ello con un laboratorio que se ve envuelto en lo que podr\u00edamos llamar \u201casunto Tamifl\u00fa\u201d; la ausencia de adopci\u00f3n de medidas protectoras o ablatorias \u2013entendidas en un sentido amplio- a pesar de la situaci\u00f3n de epidemia, de urgencia en la que estamos; el no empleo del mecanismo de licencia obligatoria, la no expropiaci\u00f3n de la patente, la oposici\u00f3n de nuestro Gobierno al posibilitamiento de una postura pol\u00edtica unitaria en todos los Estados de la Uni\u00f3n Europea en orden a la fijaci\u00f3n del precio a m\u00ednimo del medicamento comercialmente llamado \u201cSovaldi\u201d; la injerencia pol\u00edtica en la decisi\u00f3n m\u00e9dica, creando un sistema de prescripci\u00f3n y suministro de este tipo de\u00a0 f\u00e1rmacos ad hoc que va en contra de los pacientes, de sus vidas y, lo que tampoco hay que olvidar, en contra del propio Sistema p\u00fablico de salud;\u00a0 son todos ellos actos -o ausencia de actos- que convierten en il\u00edcito penalmente relevante la omisi\u00f3n esencial cometida en la que se traducen tales antecedentes: la falta de administraci\u00f3n del f\u00e1rmaco a los enfermos con car\u00e1cter inmediato. La cuesti\u00f3n es que la posici\u00f3n de garante que a los querellados, m\u00e1ximos responsables del ramo,\u00a0 respecto a la vida y la salud e integridad de los ciudadanos, de los afectados, le atribuye la ley y la Jurisprudencia \u2013seg\u00fan antes ve\u00edamos- obligaba, exig\u00eda actuar de otro modo, y no se hizo: existiendo alternativas jur\u00eddicas que posibilitaban el tratamiento de los enfermos, se ha optado por no tratarlos, por el retraso, el mesmerismo, el secretismo y la asunci\u00f3n de precios exorbitantes, que impiden la generalizaci\u00f3n de los tratamientos y que da\u00f1an al inter\u00e9s general y al individual. Y as\u00ed durante meses y meses, despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n emitida por la Agencia Europea no hicieron nada, teniendo conocimiento completo de la situaci\u00f3n, primero por su propias atribuciones y en segundo lugar porque la situaci\u00f3n no se gener\u00f3 espont\u00e1neamente (<em>no podemos olvidar que estamos hablando de una epidemia, una pandemia silenciosa provocada por el propio Estado al ser la mayor fuente de contagio las transfusiones de sangre y hemoderivados no controlados que se produjeron hasta mediados de los noventa;\u00a0 existieron repetidas noticias de los laboratorios desde 2012 y en a\u00f1os anteriores; expediente tramitado ante la propia Agencia Europea para la autorizaci\u00f3n de f\u00e1rmacos en la que, por supuesto, la Agencia espa\u00f1ola tiene representaci\u00f3n, precisamente encarnada en la persona de una de las querelladas: la Directora de la AEMPS<\/em>); incluso, como se\u00f1ala la Querella, ya mucho antes exist\u00edan voces de alarma en relaci\u00f3n a la urgencia de la situaci\u00f3n desde el mismo Parlamento Europeo, desde la OMS y por parte de los colectivos de expertos m\u00e9dicos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">*****<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c<em>Me siento avergonzado de mis colegas. Estoy abochornado. Esta es una ciencia de tres al cuarto. Parece mentira que nadie proteste. Malditos cobardes. El juego se llama -protege tu subvenci\u00f3n, no abras la boca-. Se trata de dinero\u2026 el pretexto para seguir la l\u00ednea del partido y no ser cr\u00edticos, cuando es obvio que hay fuerzas pol\u00edticas y econ\u00f3micas dirigiendo todo esto<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Dr. Sonnabend ( <a href=\"http:\/\/en.wikipedia.org\/wiki\/Joseph_Sonnabend\">http:\/\/en.wikipedia.org\/wiki\/Joseph_Sonnabend<\/a> )<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>La vida ya no es un valor en si misma. Es una mercanc\u00eda de inter\u00e9s comercial estrat\u00e9gico. AUSAJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Continuando con el an\u00e1lisis de la Querella formulada por los Afectados <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/ausaj.org\/?p=27\" title=\"NUESTRAS VIDAS SON MERCANC\u00cdAS (Parte II)\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/27"}],"collection":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=27"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/27\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":110,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/27\/revisions\/110"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=27"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=27"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=27"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}