{"id":23951,"date":"2019-11-14T00:05:34","date_gmt":"2019-11-13T23:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/?p=23951"},"modified":"2023-05-08T09:22:52","modified_gmt":"2023-05-08T09:22:52","slug":"constitucion-vs-ley-la-independencia-judicial-es-necesaria-para-proteger-la-constitucion-y-los-derechos-individuales-por-alexander-hamilton-el-federalista-78","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ausaj.org\/?p=23951","title":{"rendered":"CONSTITUCI\u00d3N vs. LEY: \u00abLa  independencia judicial es necesaria para proteger la Constituci\u00f3n y los derechos individuales\u00bb, por Alexander Hamilton (El Federalista, 78)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 24pt;\">EL FEDERALISTA, LXXVIII\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<div><span style=\"font-size: 14pt;\">Por Alexander HAMILTON<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\n<figure id=\"attachment_23955\" aria-describedby=\"caption-attachment-23955\" style=\"width: 678px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-23955 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Alexander_Hamilton-678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"23955\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-23955\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #008000;\">Portrait of Alexander Hamilton<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Al Pueblo del Estado de Nueva York:\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PROCEDEMOS ahora a examinar el departamento judicial del gobierno propuesto.<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Al exponer los defectos de la Confederaci\u00f3n actual, se han se\u00f1alado claramente la utilidad y la necesidad de una judicatura federal. Por eso es menos necesario recapitular las consideraciones que entonces se hicieron valer, ya que no se pone en duda la conveniencia de la instituci\u00f3n en abstracto, y que las \u00fanicas cuestiones que se han suscitado se refieren al modo de constituirla y a la amplitud de sus facultades. Por lo tanto, nuestras observaciones se limitar\u00e1n a estos puntos.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La manera de constituirla abarca, a lo que parece, los puntos siguientes: <strong>1\u00ba El modo de nombrar a los jueces. 2\u00ba El tiempo que durar\u00e1n en los puestos y las causas para ser removidos de ellos. 3\u00ba La distribuci\u00f3n de la autoridad judicial entre los diferentes tribunales y las relaciones de \u00e9stos entre s\u00ed.\u00a0<\/strong><\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Primero. En cuanto al modo de nombrar a los jueces, ha de ser el mismo que para nombrar a los funcionarios de la Uni\u00f3n en general, y ha sido discutido ya tan ampliamente en los dos \u00faltimos art\u00edculos, que nada puede decirse en este lugar sin incurrir en una repetici\u00f3n in\u00fatil.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Segundo. En cuanto a la tenencia de los empleos judiciales, concierne sobre todo al tiempo que durar\u00e1n en sus funciones, a las disposiciones sobre su compensaci\u00f3n y a las precauciones en materia de responsabilidad.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Conforme al plan de la convenci\u00f3n, todos los jueces nombrados por los Estados Unidos conservar\u00e1n sus puestos mientras observen buena conducta, lo cual se halla de acuerdo con las mejores constituciones de los Estados y, entre ellas, con la de este Estado. El hecho de que su utilidad se haya puesto en duda por los adversarios del proyecto constituye un grave s\u00edntoma de la violenta man\u00eda de encontrarlo todo mal, que turba su inteligencia y su discernimiento. La regla que hace de la buena conducta la condici\u00f3n para que la magistratura judicial contin\u00fae en sus puestos, representa con seguridad uno de los m\u00e1s valiosos progresos modernos en la pr\u00e1ctica gubernamental. En una monarqu\u00eda, crea una excelente barrera contra el despotismo del pr\u00edncipe; en una rep\u00fablica no es menos eficaz contra las usurpaciones y opresiones de la entidad representativa. Y es el mejor instrumento que puede discurrir ning\u00fan gobierno para asegurarse la administraci\u00f3n serena, recta e imparcial de las leyes.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Quien considere con atenci\u00f3n los distintos departamentos del poder, percibir\u00e1 que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial, debido a la naturaleza de sus funciones, ser\u00e1 siempre el menos peligroso para los derechos pol\u00edticos de la Constituci\u00f3n, porque su situaci\u00f3n le permitir\u00e1 estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no s\u00f3lo dispensa los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El legislativo no s\u00f3lo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resoluci\u00f3n activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino \u00fanicamente\u00a0 discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos.\u00a0<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<blockquote>\n<div style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\"><strong><em>no hay libertad si el poder de juzgar no est\u00e1 separado de los poderes ejecutivo y legislativo<\/em><\/strong><\/span><\/div>\n<\/blockquote>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta sencilla manera de ver el problema sugiere algunas consecuencias importantes. Demuestra incontestablemente que el departamento judicial es, sin comparaci\u00f3n, el m\u00e1s d\u00e9bil de los tres departamentos del poder <a id=\"ref1a\"><\/a><a href=\"#ref1\">(52);<\/a> que nunca podr\u00e1 atacar con \u00e9xito a ninguno de los otros dos, y que son precisas toda suerte de precauciones para capacitarlo a fin de que pueda defenderse de los ataques de aqu\u00e9llos. Prueba igualmente que aun cuando en ocasiones sean los tribunales de justicia los que oprimen a los individuos, la libertad general del pueblo no ha de temer amenazas de esa direcci\u00f3n; quiero decir, mientras el departamento judicial se mantenga realmente aislado tanto de la legislatura como del Ejecutivo. Porque estoy conforme con que \u201c<strong><em>no hay libertad si el poder de juzgar no est\u00e1 separado de los poderes ejecutivo y legislativo<\/em><\/strong>\u201d <a id=\"ref2a\"><\/a><a href=\"#ref2\">(53).<\/a> Y prueba, finalmente, que como la libertad no puede tener nada que temer de la administraci\u00f3n de justicia por si sola, pero tendr\u00eda que temerlo todo de su uni\u00f3n con cualquiera de los otros departamentos; que como todos los efectos de la uni\u00f3n que suponemos proceder\u00edan de la sumisi\u00f3n del primero a los segundos, a pesar de una separaci\u00f3n nominal y aparente; que como, por la natural debilidad del departamento judicial, se encuentra en peligro constante de ser dominado, atemorizado o influido por los dem\u00e1s sectores, y que como nada puede contribuir tan eficazmente a su firmeza e independencia como <strong>la estabilidad en el cargo<\/strong>, esta cualidad ha de ser considerada con raz\u00f3n como un elemento indispensable en su constituci\u00f3n y asimismo, en gran parte, como la ciudadela de la justicia y la seguridad p\u00fablicas.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La independencia completa de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constituci\u00f3n limitada. Por <strong>Constituci\u00f3n<\/strong> <strong>limitada<\/strong> entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar decretos que impongan penas e incapacidades sin previo juicio, leyes ex post facto y otras semejantes. Las limitaciones de esta \u00edndole s\u00f3lo pueden mantenerse en la pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de los tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constituci\u00f3n. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios ser\u00e1n letra muerta.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El derecho de los tribunales a declarar nulos los actos de la legislatura, con fundamento en que son contrarios a la Constituci\u00f3n, ha suscitado ciertas dudas como resultado de la idea err\u00f3nea de que la doctrina que lo sostiene implicar\u00eda la superioridad del poder judicial frente al legislativo. Se argumenta que la autoridad que puede declarar nulos los actos de la otra necesariamente ser\u00e1 superior a aquella de quien proceden los actos nulificados. Como esta doctrina es de importancia en la totalidad de las constituciones americanas, no estar\u00e1 de m\u00e1s discutir brevemente las bases en que descansa.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No hay proposici\u00f3n que se apoye sobre principios m\u00e1s claros que la que afirma que <strong>todo acto de una autoridad delegada, contrario a los t\u00e9rminos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo<\/strong>. Por lo tanto, ning\u00fan acto legislativo contrario a la Constituci\u00f3n puede ser v\u00e1lido. Negar esto equivaldr\u00eda a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es m\u00e1s que su amo, <strong>que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo<\/strong> y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no s\u00f3lo lo que estos no permiten, sino incluso lo que proh\u00edben.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<blockquote>\n<div style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\"><strong>No es admisible suponer que la Constituci\u00f3n haya podido tener la intenci\u00f3n de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores<\/strong><\/span><\/div>\n<\/blockquote>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Si se dijere que el cuerpo legislativo por s\u00ed solo es constitucionalmente el juez de sus propios derechos y que la interpretaci\u00f3n que de ellos se haga es decisiva para los otros departamentos, es licito responder que no puede ser \u00e9sta la presunci\u00f3n natural en los casos en que no se colija de disposiciones especiales de la Constituci\u00f3n. <strong>No es admisible suponer que la Constituci\u00f3n haya podido tener la intenci\u00f3n de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores<\/strong>. Es mucho m\u00e1s racional entender que <strong>los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura<\/strong>, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta \u00faltima dentro de los l\u00edmites asignados a su autoridad. La interpretaci\u00f3n de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constituci\u00f3n es de hecho una ley fundamental y as\u00ed debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, as\u00ed como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, <strong>debe preferirse la Constituci\u00f3n a la ley ordinaria, la intenci\u00f3n del pueblo a la intenci\u00f3n de sus mandatarios<\/strong>.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta conclusi\u00f3n no supone de ning\u00fan modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. S\u00f3lo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposici\u00f3n con la del pueblo, declarada en la Constituci\u00f3n, los jueces deber\u00e1n gobernarse por la \u00faltima de preferencia a las primeras. Deber\u00e1n regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El ejercicio del arbitrio judicial, al decidir entre dos leyes contradictorias, se ilustra con un caso familiar. Sucede con frecuencia que coexisten dos leyes que se oponen en todo o en parte, ninguna de las cuales contiene una disposici\u00f3n o expresi\u00f3n derogatoria. En semejante caso les corresponde a los tribunales esclarecer y fijar su significado y su alcance. Si es posible que una interpretaci\u00f3n razonable las concuerde y armonice, la raz\u00f3n y el derecho aconsejan de consuno que as\u00ed se haga; pero si ello es impracticable, se impone la necesidad de aplicar una con exclusi\u00f3n de la otra. La regla que ha prevalecido en los tribunales para determinar la validez relativa de las leyes dispone que la \u00faltima en tiempo sea preferida a la anterior. Pero se trata de una simple regla de interpretaci\u00f3n, que no deriva de un precepto positivo, sino de la naturaleza de las cosas y de la raz\u00f3n. Esta regla no est\u00e1 impuesta a los tribunales por alguna disposici\u00f3n legislativa, sino que ha sido adoptada por ellos, consider\u00e1ndola conforme a la verdad y la utilidad, con el objeto de normar su conducta en su calidad de int\u00e9rpretes de las leyes. Les pareci\u00f3 razonable que entre dos actos incompatibles de una autoridad igual gozase de primac\u00eda la que representaba la \u00faltima irradiaci\u00f3n de su voluntad.\u00a0<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<blockquote>\n<div style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta independencia judicial es igualmente necesaria para proteger a la Constituci\u00f3n y a los derechos individuales de los efectos de esos malos humores que las artes de hombres intrigantes o la influencia de coyunturas especiales esparcen a veces entre el pueblo, y que, aunque pronto cedan el campo a mejores informes y a reflexiones m\u00e1s circunspectas, tienen entretanto la tendencia a ocasionar peligrosas innovaciones en el gobierno y graves opresiones del partido minoritario de la comunidad<\/span><\/strong><\/span><\/div>\n<\/blockquote>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sin embargo, por lo que hace a los actos incompatibles de una autoridad superior y otra subordinada, de un poder original y otro derivado, la naturaleza de las cosas y la raz\u00f3n indican que se debe seguir la regla inversa. Nos ense\u00f1an que el primer acto de un superior debe ser preferido al acto subsecuente de una autoridad inferior y subordinada, y que, consiguientemente, siempre que determinada ley contravenga la Constituci\u00f3n, los tribunales tendr\u00e1n el deber de apegarse a la segunda y hacer caso omiso de la primera.<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Carece de valor la afirmaci\u00f3n relativa a que los tribunales, so pretexto de incompatibilidad, estar\u00e1n en libertad de sustituir su capricho a las intenciones constitucionales de la legislatura. Lo mismo podr\u00eda ocurrir en el caso de dos leyes contradictorias o, similarmente, en todo fallo en que se aplique una sola ley. <strong>Los tribunales tienen que declarar el significado de las leyes; y si estuviesen dispuestos a poner en ejercicio la VOLUNTAD en vez del juicio, la consecuencia ser\u00eda la misma de sustituir su deseo al del cuerpo legislativo<\/strong>. Pero si algo prueba esta observaci\u00f3n, ser\u00eda que no debiera haber jueces independientes de ese cuerpo.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por lo tanto, si los tribunales de justicia han de ser considerados como los baluartes de una Constituci\u00f3n limitada, en contra de las usurpaciones legislativas, esta consideraci\u00f3n suministrar\u00e1 un argumento s\u00f3lido en pro de la tenencia permanente de las funciones judiciales, ya que <strong>nada contribuir\u00e1 tanto como esto a estimular en los jueces ese esp\u00edritu independiente que es esencial para el fiel cumplimiento de tan arduo deber<\/strong>.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esta independencia judicial es igualmente necesaria para proteger a la Constituci\u00f3n y a los derechos individuales de los efectos de esos malos humores que las artes de hombres intrigantes o la influencia de coyunturas especiales esparcen a veces entre el pueblo, y que, aunque pronto cedan el campo a mejores informes y a reflexiones m\u00e1s circunspectas, tienen entretanto la tendencia a ocasionar peligrosas innovaciones en el gobierno y graves opresiones del partido minoritario de la comunidad. Aunque conf\u00edo en que los amigos de la Constituci\u00f3n propuesta no se unir\u00e1n nunca con sus enemigos<a id=\"ref3a\"><\/a><a href=\"#ref3\"> (54)<\/a> para poner en duda <strong>el principio fundamental del gobierno republicano, que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constituci\u00f3n en vigor en todo caso en que lleguen a la conclusi\u00f3n de que est\u00e1 en desacuerdo con su felicidad<\/strong>, sin embargo <strong>no ser\u00eda leg\u00edtimo deducir de este principio que los representantes del pueblo estar\u00edan autorizados por esa circunstancia para violar las prevenciones de la Constituci\u00f3n<\/strong> vigente cada vez que una afici\u00f3n pasajera dominara a una mayor\u00eda de sus electores en un sentido contrario a dichas disposiciones, o que los tribunales estar\u00edan m\u00e1s obligados a tolerar las infracciones cometidas en esta forma que las que procedieran \u00fanicamente de las maquinaciones del cuerpo representativo. Mientras el pueblo no haya anulado o cambiado la forma establecida, por medio de un acto solemne y legalmente autorizado, seguir\u00e1 oblig\u00e1ndolo tanto individual como colectivamente; y ninguna suposici\u00f3n con respecto a sus sentimientos, ni aun el conocimiento fehaciente de ellos, puede autorizar a sus representantes para apartarse de dicha forma previamente al acto que indicamos. Pero es f\u00e1cil comprender que se necesitar\u00eda una firmeza poco com\u00fan de parte de los jueces para que sigan cumpliendo con su deber como fieles guardianes de la Constituci\u00f3n, cuando las contravenciones a ella por el legislativo hayan sido alentadas por la opini\u00f3n de la mayor parte de la comunidad.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero no es s\u00f3lo en el caso de las infracciones a la Constituci\u00f3n como la independencia de los jueces puede constituir una salvaguardia esencial contra los efectos de esos malos humores circunstanciales que suelen penetrar a la sociedad. En ocasiones, \u00e9stos no van m\u00e1s all\u00e1 de perjudicar en sus derechos privados a una clase determinada de ciudadanos, por medio de leyes injustas y parciales. Aqu\u00ed tambi\u00e9n reviste gran importancia la firmeza de la magistratura al mitigar la severidad y limitar el efecto de esa clase de leyes. No s\u00f3lo sirve para moderar los da\u00f1os inmediatos de las ya promulgadas, sino que act\u00faa como freno del cuerpo legislativo para aprobar otras, pues percibiendo \u00e9ste los obst\u00e1culos al \u00e9xito de sus inicuos designios que son de esperarse de los escr\u00fapulos de los tribunales, se ver\u00e1 obligado a modificar sus intentos debido a los m\u00f3viles mismos de la injusticia que medita realizar. Esta circunstancia es probable que pese sobre el car\u00e1cter de nuestros gobiernos m\u00e1s de lo que muchos suponen. Los beneficios de la moderaci\u00f3n y la integridad del departamento judicial se han dejado ya sentir en m\u00e1s de un Estado, aunque quiz\u00e1 hayan disgustado a aquellos cuyas siniestras esperanzas han defraudado, deben haberse ganado la estimaci\u00f3n y los parabienes de todas las personas virtuosas y desinteresadas. Los hombres prudentes, de todas las condiciones, deben apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer ese temple en los tribunales, ya que nadie tiene la seguridad de no ser v\u00edctima de m\u00f3viles injustos el d\u00eda de ma\u00f1ana, no obstante que hoy se beneficie con ellos. Y todo hombre debe sentir que la tendencia inevitable de semejantes m\u00f3viles se orienta en el sentido de minar los cimientos de la confianza p\u00fablica y privada, introduciendo en lugar de ella una inquietud y un malestar universales.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Esa adhesi\u00f3n uniforme e inflexible a los derechos de la Constituci\u00f3n y de los individuos, que comprendemos que es indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de jueces que est\u00e9n en posesi\u00f3n de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Los nombramientos peri\u00f3dicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultar\u00edan fatales para esa imprescindible independencia. Si el poder de hacerlos se encomendase al Ejecutivo, o bien a la legislatura, habr\u00eda el peligro de una complacencia indebida frente a la rama que fuera due\u00f1a de \u00e9l; si se atribuyese a ambas, los jueces sentir\u00edan repugnancia a disgustar a cualquiera de ellas y si se reservase al pueblo o a personas elegidas por \u00e9l con este objeto especial, surgir\u00eda una propensi\u00f3n exagerada a pensar en la popularidad, por lo que ser\u00eda imposible confiar en que no se tuviera en cuenta otra cosa que la Constituci\u00f3n y las leyes.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Hay una raz\u00f3n m\u00e1s y de mayor peso a favor de la permanencia de los oficios judiciales, que puede deducirse de las condiciones que necesitan reunir. Se ha observado a menudo, y muy oportunamente, que un voluminoso conjunto de leyes constituye un inconveniente que va necesariamente unido a las ventajas de un gobierno libre. Para evitar una discrecionalidad arbitraria de parte de los tribunales es indispensable que est\u00e9n sometidos a reglas y precedentes estrictos que sirvan para definir y se\u00f1alar sus obligaciones en todos los casos que se les presenten; y se comprende f\u00e1cilmente que, debido a la variedad de controversias que surgen de los extrav\u00edos y de la maldad humana, la compilaci\u00f3n de dichos precedentes crecer\u00e1 inevitablemente hasta alcanzar un volumen considerable, y que para conocerlos adecuadamente ser\u00e1 preciso un estudio laborioso y dilatado. Por esta raz\u00f3n ser\u00e1n pocos los hombres en cada sociedad suficientemente versados en materia de leyes para estar capacitados para las funciones judiciales. Y si descontamos lo que corresponde a la perversidad natural del g\u00e9nero humano, han de ser menos a\u00fan los que unan a los conocimientos requeridos la integridad que debe exigirse. Estas reflexiones nos ense\u00f1an que el gobierno no tendr\u00e1 un gran n\u00famero de individuos capacitados entre los cuales elegir y que la breve duraci\u00f3n de estos nombramientos, al desanimar naturalmente a aquellos que tendr\u00edan que abandonar una profesi\u00f3n lucrativa para aceptar un asiento en los tribunales, producir\u00eda la tendencia de arrojar la administraci\u00f3n de justicia en manos menos competentes y menos capacitadas para desempe\u00f1arla con utilidad y decoro. En las circunstancias por las cuales atraviesa nuestro pa\u00eds en la actualidad y en las que es probable que prevalezcan durante mucho tiempo, los inconvenientes de este sistema ser\u00edan mayores de lo que puede parecer a primera vista; pero debo confesar que son muy inferiores a los que se presentan cuando se considera el asunto bajo otros aspectos\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En conjunto, no puede haber lugar a dudar de que la convenci\u00f3n procedi\u00f3 con prudencia al imitar las constituciones que han adoptado la buena conducta como norma para la duraci\u00f3n de los jueces en sus oficios, y que lejos de ser censurable por ello, su plan habr\u00eda sido inexcusablemente defectuoso si le hubiera faltado este importante elemento distintivo del buen gobierno. La experiencia de la Gran Breta\u00f1a nos brinda un comentario conspicuo de las bondades de esta instituci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: right;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PUBLIO.\u00a0<\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: right;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DE LA EDICI\u00d3N DE MCLEAN, NUEVA YORK, MDCCLXXXVIII\u00a0\u00a0<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23954\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/1_El-federalista-OK-724x1024.jpg\" alt=\"\" width=\"488\" height=\"690\" data-id=\"23954\" \/><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RELACIONADO<\/strong>:<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/2019\/11\/12\/sistemas-de-control-de-constitucionalidad-control-concentrado-y-control-difuso\/\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-24067 size-full\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Post-Justicia-constitucional-OK.jpg\" alt=\"\" width=\"886\" height=\"774\" data-id=\"24067\" \/><\/a><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Mosca_Punto_Cr\u00edtico_40.png\" alt=\"\" width=\"70\" height=\"70\" data-id=\"9528\" \/><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div style=\"text-align: center;\">\n<hr \/>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; background-color: #ccffcc;\"><strong>NOTAS<\/strong>:<\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\n<div><a id=\"ref1\"><\/a><a href=\"#ref1a\">(52)<\/a> Al ocuparse de ellos dice el c\u00e9lebre MONTESQUIEU, Esp\u00edritu de las Leyes, vol. I, p. 186: \u201cDe las tres potestades de que hemos hablado, la de juzgar es en cierto modo nula\u201d. PUBLIO.\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><a id=\"ref2\"><\/a><a href=\"#ref2a\">(53)<\/a> Idem, p. 181.\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><a id=\"ref3\"><\/a><a href=\"#ref3a\">(54)<\/a> Ver el discurso de MARTIN, \u201cProtesta de la Minor\u00eda de la Convenci\u00f3n de Pensilvania\u201d, etc. PUBLIO.\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Mosca_Punto_Cr\u00edtico_40.png\" alt=\"\" width=\"70\" height=\"70\" data-id=\"9528\" \/><\/a><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>EL FEDERALISTA, LXXVIII\u00a0 Por Alexander HAMILTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al Pueblo del Estado de Nueva York:\u00a0 \u00a0 PROCEDEMOS ahora a examinar el departamento judicial del gobierno propuesto. \u00a0 Al exponer los defectos de la <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/ausaj.org\/?p=23951\" title=\"CONSTITUCI\u00d3N vs. LEY: \u00abLa  independencia judicial es necesaria para proteger la Constituci\u00f3n y los derechos individuales\u00bb, por Alexander Hamilton (El Federalista, 78)\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":5,"featured_media":24003,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/23951"}],"collection":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=23951"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/23951\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2286477,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/23951\/revisions\/2286477"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/24003"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=23951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=23951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=23951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}