{"id":2319,"date":"2017-05-09T01:00:27","date_gmt":"2017-05-09T00:00:27","guid":{"rendered":"http:\/\/puntocritico.com\/?p=2319"},"modified":"2023-05-08T09:24:02","modified_gmt":"2023-05-08T09:24:02","slug":"el-principio-de-division-de-poderes-en-la-union-europea-y-en-el-estado-espanol","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ausaj.org\/?p=2319","title":{"rendered":"EL PRINCIPIO DE DIVISI\u00d3N DE PODERES EN LA UNI\u00d3N EUROPEA Y EN EL ESTADO ESPA\u00d1OL"},"content":{"rendered":"<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Charles-Louis de Secondat, bar\u00f3n de Montesquieu, naci\u00f3 el 18 de enero de 1689 en el ch\u00e2teau de La Br\u00e8de que su familia materna pose\u00eda, rodeado de vi\u00f1edos, cerca de Burdeos. Seg\u00fan la tradici\u00f3n, sus padres \u2013Jacques de Secondat y Marie-Fran\u00e7ois de Pesnel\u2013 realizaron un acto de humildad, como lo ha descrito alguno de sus bi\u00f3grafos, eligiendo a un mendigo para que fuese su padrino de bautizo, con intenci\u00f3n de que el ni\u00f1o no olvidase nunca que, a pesar de su privilegiada posici\u00f3n \u2013pertenec\u00eda a una de las familias m\u00e1s aristocr\u00e1ticas de la antigua comarca de Guyena, al suroeste de Francia\u2013 los pobres tambi\u00e9n eran sus hermanos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Criado por las nodrizas que cuidaban de los dem\u00e1s ni\u00f1os del pueblo, Charles recibi\u00f3 una esmerada educaci\u00f3n por parte de su padre \u2013militar retirado, heredero de las gentes de toga y espada, como le habr\u00eda descrito Alexandre Dumas\u2013 hasta que se traslad\u00f3, no muy lejos de Par\u00eds, al Colegio de la Abad\u00eda de Juilly donde estuvo interno aprendiendo m\u00fasica, esgrima y equitaci\u00f3n y \u2013lo que result\u00f3 m\u00e1s trascendental para desarrollar su personalidad\u2013 recibi\u00f3 las ense\u00f1anzas de los padres de la congregaci\u00f3n del Oratorio, uno de los centros m\u00e1s avanzados de aquella \u00e9poca, que le inculcaron los valores del esp\u00edritu m\u00e1s all\u00e1 del status social al que se perteneciera.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Continuando la tradici\u00f3n jur\u00eddica familiar, estudi\u00f3 Derecho en la Universidad bordelesa y ejerci\u00f3 de magistrado hasta que, en 1713, falleci\u00f3 su padre y tuvo que regresar a La Br\u00e8de. Ya con el t\u00edtulo de Bar\u00f3n, el joven Montesquieu se cas\u00f3 con Jeanne Lartigue; desempe\u00f1\u00f3 el cargo de consejero en el Parlamento regional de Guyena, en sustituci\u00f3n de su propio t\u00edo, e ingres\u00f3 como miembro de la Academia de las Ciencias de Burdeos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">A pesar de que hab\u00eda escrito otras obras, su reputaci\u00f3n como escritor dio el salto definitivo en 1721 cuando public\u00f3 sus famosas Cartas Persas (Lettres persanes) de forma an\u00f3nima, aunque su autor\u00eda fuese vox populi. Continuando la tradici\u00f3n de las novelas epistolares del siglo XVII, puso en boca de sus protagonistas \u2013los persas Usbek y Rica, de viaje de estudios por Francia\u2013 cuestiones relacionadas con la pol\u00edtica, la moral, la religi\u00f3n, la econom\u00eda o la sociolog\u00eda, desde un punto de vista sat\u00edrico y muy agudo, para demostrar el anacronismo de muchas de las instituciones y costumbres de su pa\u00eds.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">El \u00e9xito de aquellas cartas y de su posterior obra El Templo de Gnido (Le Temple de Gnide) propiciaron su ingreso en la Academia Francesa y su traslado a Par\u00eds en 1728, donde tuvo ocasi\u00f3n de relacionarse con los salones ilustrados del momento y participar en las reuniones de los c\u00edrculos pol\u00edticos m\u00e1s influyentes. Su formaci\u00f3n concluy\u00f3 con un largo viaje de tres a\u00f1os por diversas naciones europeas \u2013especialmente, Inglaterra, donde descubri\u00f3 las nociones de su sistema parlamentario, la tolerancia religiosa (su mujer era protestante) y la libertad\u2013 antes de regresar a su castillo de La Br\u00e8de.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">All\u00ed se dedic\u00f3 casi veinte a\u00f1os a escribir su libro Del esp\u00edritu de las leyes (De l\u00b4Esprit des lois) que empez\u00f3 y dej\u00f3 en numerosas ocasiones, entregando mil veces \u00e1 los vientos las hojas que hab\u00eda escrito y que, finalmente, concluy\u00f3, siendo publicado en Ginebra (Suiza) en 1748 y convirti\u00e9ndose en una de las obras maestras que forman parte del acervo cultural de la Humanidad aunque, en su momento, fuese objeto tanto de grandes alabanzas como de enconadas cr\u00edticas, por lo que el propio Montesquieu tuvo que defenderse \u2013dos a\u00f1os m\u00e1s tarde\u2013 escribiendo la Defensa del esp\u00edritu de las leyes (D\u00e9fense de l\u00b4Esprit des lois) que ciment\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el \u00e9xito de aqu\u00e9lla a pesar de que Roma la incluy\u00f3 en su lista de libros prohibidos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Su libro estableci\u00f3 -entre otras claves del pensamiento pol\u00edtico, jur\u00eddico, sociol\u00f3gico e hist\u00f3rico de todos los tiempos- la teor\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes, afirmando la independencia del poder judicial con respecto al ejecutivo y el legislativo, para asegurar la libertad del pueblo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, el autor continu\u00f3 viajando a Par\u00eds, donde coincidi\u00f3 en reuniones con los enciclopedistas Diderot, d\u00b4Alembert y Duclos. Enfermo y con problemas en la vista, el bar\u00f3n de Montesquieu falleci\u00f3 el 10 de febrero de 1755.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">http:\/\/archivodeinalbis.blogspot.com.es\/2011\/02\/montesquieu.html<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">*******<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>EL PRINCIPIO DE DIVISI\u00d3N DE PODERES EN LA UNI\u00d3N EUROPEA Y EN EL ESTADO ESPA\u00d1OL: BREVE REFERENCIA AL PODER JUDICIAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Por Susana Urbano G\u00f3mez<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Funcionaria de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/conocimiento\/articulos-doctrinales\/4679-el-principio-de-division-de-poderes-en-la-union-europea-y-en-el-estado-espanol:-breve-referencia-al-poder-judicial-\/\">http:\/\/noticias.juridicas.com\/conocimiento\/articulos-doctrinales\/4679-el-principio-de-division-de-poderes-en-la-union-europea-y-en-el-estado-espanol:-breve-referencia-al-poder-judicial-\/<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>I.Teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes. Autores que la formularon, contexto hist\u00f3rico en que surgi\u00f3 y finalidad.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">La teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes constituye el resultado hist\u00f3rico de la lucha contra el absolutismo de los reyes en nombre de los derechos y libertades de los ciudadanos. Quienes realmente aparecen como formuladores de la teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes son <strong>Locke<\/strong> y <strong>Montesquieu<\/strong>. Ambos parten de la necesidad de que las decisiones no deben concentrarse, por lo que los \u00f3rganos del poder han de autocontrolarse a trav\u00e9s de un sistema de contrapesos y equilibrios (<strong><em>checks and balances<\/em><\/strong>). Si en el plano doctrinal la teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes se debe a la obra de Locke y Montesquieu, como se ha comentado, su configuraci\u00f3n legislativa se produjo con la Constituci\u00f3n Americana de 1787 y, posteriormente, en el a\u00f1o 1789 la Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y de los ciudadanos determinar\u00e1 la necesidad de separaci\u00f3n de los poderes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Es a MONTESQUIEU a quien se le atribuye propiamente enunciar a mediados del siglo XVIII la teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes en su obra \u201c<strong><em>El Esp\u00edritu de Las Leyes<\/em><\/strong>\u201d y cuya esencia ha perdurado durante dos siglos. Para Montesquieu el valor pol\u00edtico supremo era la libertad y el mayor enemigo de \u00e9sta el poder, ya que todo poder tiende por su propia naturaleza a su abuso. Asimismo este pensador consideraba que el poder s\u00f3lo pod\u00eda ser detenido por el poder, luego se hac\u00eda preciso neutralizar la tendencia al abuso de poder dividiendo el ejercicio del mismo en distintos \u00f3rganos. En definitiva, y conforme al marco hist\u00f3rico en el que se formul\u00f3, Montesquieu afirm\u00f3 que la libertad de la que gozaba Inglaterra se deb\u00eda a la separaci\u00f3n de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial as\u00ed como a la existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes a fin de limitarse en busca de un equilibrio que garantice la libertad. De esta manera, Montesquieu estableci\u00f3 la divisi\u00f3n de poderes como un dogma del constitucionalismo liberal, se\u00f1alando la <strong>existencia de tres poderes en todo Estado<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>Poder legislativo<\/strong>: corresponder\u00eda al Parlamento (que puede ser de una o dos c\u00e1maras) que en todos los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos encarna la representaci\u00f3n del pueblo al ser designados sus miembros por elecciones iguales, libres y secretas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>Poder ejecutivo<\/strong>: atribuido al gobierno y ocupa la posici\u00f3n pol\u00edtica el Jefe o Presidente de Gobierno, que puede o no coincidir con el Jefe de Estado, seg\u00fan sea la forma de gobierno que la Constituci\u00f3n establezca. Su clasificaci\u00f3n m\u00e1s importantes de estas formas de gobierno son: 1.- Presidencialistas (como la americana) en donde coinciden el Jefe de Estado y Jefe de gobierno que es elegido directamente por los ciudadanos; 2.- Parlamentarista en donde NO coincide el Jefe de Estado y el Jefe de gobierno. El jefe de Estado es elegido en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica o bien por designaci\u00f3n hereditaria en las Monarqu\u00edas. El gobierno se identifica con el poder ejecutivo propiamente en tanto que el Jefe de Estado s\u00f3lo tiene funciones arbitrales o de alta representaci\u00f3n del Estado (sus actos son refrendados).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>Poder judicial<\/strong>: su funci\u00f3n es solucionar, sobre la aplicaci\u00f3n del derecho, situaciones de conflicto entre partes o trasgresiones de ley. El propio Montesquieu, su descubridor pol\u00edtico, advierte que es un poder de escasa importancia pol\u00edtica en relaci\u00f3n a los otros dos. Para garantizar su funci\u00f3n, los Jueces son independientes, inamovibles, responsables y sometidos \u00fanicamente a la ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Esta divisi\u00f3n del poder del Estado en tres, seg\u00fan Montesquieu, es la \u00fanica manera de asegurar la libertad de los ciudadanos, pero \u00e9sta no puede ser otra que la establecida por las leyes pues un uso ilimitado de la libertad ser\u00eda desp\u00f3tico. Reconoce la libertad del individuo s\u00f3lo dentro del marco de la ley. Como por definici\u00f3n los poderes p\u00fablicos tienden necesariamente a abusar del poder, lo que supondr\u00eda una negaci\u00f3n de esa libertad, parte de la consideraci\u00f3n de que una Ley arbitre una estructura org\u00e1nicamente separada y equilibrada de poderes, de manera que unos sean freno de los otros, garantizando a los particulares su \u00e1mbito de libertad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ley, en definitiva, debe reconocer la libertad y los derechos de las personas a la par que regular un equilibrio arm\u00f3nico de los poderes p\u00fablicos de manera que unos moderen y controlen a los otros en el ejercicio de las funciones principales que tienen atribuidas en aras a garantizar aquellos derechos y libertades. La Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE) responde a esta idea al estructurarse en dos partes bien diferenciadas: La primera aborda una regulaci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos y, la segunda, trata de los poderes del Estado y sus relaciones y controles entre s\u00ed.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>II.Teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes. Diferencias con las funciones del Estado y la separaci\u00f3n de \u00f3rganos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- La divisi\u00f3n de poderes se erige como paradigma constitucional del Estado de derecho. El Concepto de Estado de Derecho es pol\u00edtico y trata de condensar una forma de organizaci\u00f3n de la vida social en el que el ordenamiento jur\u00eddico ha sido creado de la forma m\u00e1s racional para que no sean mermados las libertades y derechos de la persona. La funci\u00f3n del Estado supone una actividad continuada y ordenada al cumplimiento de un fin, siendo \u00e9ste el DERECHO. El Estado se propone -o es- una realizaci\u00f3n jur\u00eddica, y hablar de la Teor\u00eda de la funci\u00f3n del Estado es cuestionar c\u00f3mo se realiza el Derecho en y por el Estado. En la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (Art. 1.1.) se dice que: \u201c<em>Espa\u00f1a se constituye en un Estado Social y Democr\u00e1tico de DERECHO<\/em>\u201d, siendo as\u00ed que un Estado de Derecho implica el imperio de la Ley, entendido como ordenamiento jur\u00eddico en el que la Constituci\u00f3n forma parte con car\u00e1cter preferente, a la que se someten todos los poderes p\u00fablicos (incluido el judicial) y los ciudadanos (Art. 9.1\u00ba CE)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hist\u00f3ricamente se han se\u00f1alado <strong>TRES<\/strong> <strong>funciones del Estado<\/strong>: a) La <strong>funci\u00f3n legislativa<\/strong>, esto es, la creaci\u00f3n del Derecho; b) La <strong>funci\u00f3n ejecutiva<\/strong> que supone la actividad llevada a cabo por unos \u00f3rganos determinados en aplicaci\u00f3n del Derecho para la consecuci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s p\u00fablico; c) La <strong>funci\u00f3n judicial<\/strong>, es decir, la aplicaci\u00f3n de ese Derecho para solucionar conflictos o controversias pr\u00e1cticas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, <strong>conviene diferenciar las Funciones (del Estado) de los Poderes (del Estado<\/strong>). La Teor\u00eda moderna de la divisi\u00f3n o separaci\u00f3n de los poderes plantea problemas diferentes del que se suscita en la doctrina de las funciones del Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes se ha elaborado teniendo en cuenta las instituciones que se han especializado en determinadas direcciones de la actividad pol\u00edtica, y aunque se le haya dado un alcance jur\u00eddico, en la media que una divisi\u00f3n de los poderes constituye una condici\u00f3n, entre otros, en un r\u00e9gimen de garant\u00eda de las libertades y derechos de los ciudadanos, lo cierto es que su importancia reside en su valor desde un punto de vista de la estructura del Estado, fruto de circunstancias esencialmente hist\u00f3ricas, en donde se ha llevado a cabo la distribuci\u00f3n institucional de las fuerzas pol\u00edticas en un clima de problem\u00e1tico equilibrio entre aqu\u00e9llas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Teor\u00eda de las funciones del Estado plantea un problema de fondo (NO de Estructura del Estado). Las funciones, en cuanto expresan direcciones capitales de la actividad del Estado, se producen -con diferentes complejidades- en todo Estado. En cambio, el sistema y estructura de las instituciones que se reputan poderes, como \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n de su actividad, depende de la naturaleza particular de cada Estado y de sus propias circunstancias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">En el r\u00e9gimen constitucional, un poder del Estado es un \u00f3rgano encargado de realizar una funci\u00f3n cardinal de las que conforma la actividad del Estado y as\u00ed la funci\u00f3n legislativa se ha asignado al poder legislativo; la funci\u00f3n ejecutiva al \u00f3rgano ejecutivo y la judicial a los \u00f3rganos de esta denominaci\u00f3n. Sin embargo, debe insistirse en que los poderes p\u00fablicos no deben ser confundidos, ni se confunden, con las funciones del Estado y, por tanto, no deben asimilarse unos a otras.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prueba de la distinci\u00f3n la suministra el hecho, sobre el que se comentar\u00e1 m\u00e1s adelante, de que el mismo poder p\u00fablico interviene en varias funciones: As\u00ed, el llamado poder ejecutivo, interviene en la funci\u00f3n legislativa al redactar reglamentos y normas de rango inferior de desarrollo de leyes. El poder legislativo no s\u00f3lo ejerce la funci\u00f3n legislativa sino que tambi\u00e9n interviene en las funciones gubernamentales y administrativas mediante el control parlamentario y, por \u00faltimo, al poder judicial no s\u00f3lo le corresponde la funci\u00f3n jurisdiccional, sino tambi\u00e9n aquellas otras que una ley expresamente le atribuya.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, se comprueba que los poderes p\u00fablicos ni realizan exclusivamente funciones de las que espec\u00edficamente son titulares (el legislativo hace m\u00e1s que legislar; el ejecutivo m\u00e1s que ejecutar las normas, y el judicial no se limita a dictar sentencias en aplicaci\u00f3n de las leyes al caso concreto) ni tampoco monopolizan las funciones que se les asigna. Cada uno de estos poderes desempe\u00f1a, por tanto, funciones principales, que son las tradicionalmente asignadas y funciones accesorias. Por ello, queda demostrado que no se debe confundir los poderes p\u00fablicos con la funci\u00f3n principal que realizan, no s\u00f3lo porque intervienen cada uno de ellos en funciones accesorias, sino tambi\u00e9n, porque en el cumplimiento de su funci\u00f3n principal recibe cada poder el concurso de los dem\u00e1s y, por consiguiente, no realizan por s\u00ed s\u00f3los ni siquiera su funci\u00f3n principal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- Por otra parte, si no debe ser confundida la teor\u00eda de la separaci\u00f3n o divisi\u00f3n de poderes con la doctrina de las funciones del Estado, tambi\u00e9n conviene decir que NO debe ser confundida con la separaci\u00f3n de los \u00f3rganos. Los poderes p\u00fablicos, por raz\u00f3n de divisi\u00f3n del trabajo, deben descomponerse en \u00f3rganos encargados de ejecutar o elaborar sus voluntades. Existe una estrecha relaci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos y sus \u00f3rganos y, sin embargo, no se deben confundir pues, por ejemplo, en varios casos la voluntad de un poder es la s\u00edntesis de la voluntad de varios de sus \u00f3rganos, esto es, que existe una separaci\u00f3n de \u00f3rganos pero no de poderes p\u00fablicos como ocurre en el llamado poder legislativo que tiene por \u00f3rganos dos C\u00e1maras que, en la elaboraci\u00f3n de las leyes, confluye como resultado de ambas voluntades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>III. Objeciones a la teor\u00eda de divisi\u00f3n de poderes.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>1<\/strong>.- Una de las mayores objeciones que se ha realizado a esta Teor\u00eda estriba en el hecho de que postule que en el Estado existan tres poderes, cuando lo cierto es que hay un \u00fanico poder supremo, como consecuencia de que el Estado es una unidad. Llegados a este punto es necesario recordar que Montesquieu formul\u00f3 su teor\u00eda desde la interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n existente en aquella \u00e9poca y, en consecuencia, adscribi\u00f3 a cada poder pol\u00edtico real (rey, nobleza y pueblo) otras tantas funciones estatales (legislativo, ejecutivo y judicial) para evitar la concentraci\u00f3n del poder en una sola mano y organizarlo dentro de una estructura determinada acorde con la situaci\u00f3n del momento. Esta constelaci\u00f3n de poderes entre monarqu\u00eda, nobleza y burgues\u00eda garantizaba un equilibrio pol\u00edtico, puesto que representaban fuerzas reales en dicho contexto social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la situaci\u00f3n constitucional actual, contrariamente, los poderes legislativo y ejecutivo no representan ya poderes pol\u00edticos independientes, sino \u00fanicamente competencias dependientes separadas funcionalmente. Todos los poderes est\u00e1n legitimados por la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica y s\u00f3lo el pueblo representa, por s\u00ed mismo, un poder pol\u00edtico propio y junto a \u00e9l no existe ning\u00fan otro titular leg\u00edtimo de poder. Por tanto, aquella \u201cseparaci\u00f3n de poderes\u201d originaria, representativa de fuerzas sociales, se ha convertido en una \u201cseparaci\u00f3n de funciones\u201d determinada por la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este planteamiento puede deducirse sin ninguna dificultad de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 puesto que el pueblo es el \u00fanico representante de la soberan\u00eda nacional (Art. 1.2 CE: \u201cLa soberan\u00eda nacional reside en el pueblo espa\u00f1ol, del que emanan los poderes del Estado\u201d).y as\u00ed lo reafirma el art\u00edculo 2\u00ba CE, adem\u00e1s, reforzado por los t\u00e9rminos \u201cindisoluble\u201d y \u201cpatria com\u00fan e indivisible de todos los espa\u00f1oles\u201d. La soberan\u00eda s\u00f3lo es compatible con la democracia si es el pueblo quien encarna pol\u00edticamente la Naci\u00f3n abstracta y no el Jefe del Estado. En nuestro sistema constitucional el Rey ya NO personifica la soberan\u00eda nacional, sino que es tan s\u00f3lo \u201cs\u00edmbolo de la unidad y permanencia del Estado\u201d y ser s\u00edmbolo es todo lo contrario que \u201crepresentante\u201d, ya que, conforme al art\u00edculo 66.1\u00ba CE, son las Cortes Generales quienes \u201crepresentan\u201d al pueblo espa\u00f1ol, sin que suponga asignar car\u00e1cter soberano a las Cortes Generales (inexistente por otra parte), sino una naturaleza meramente representativa del soberano constituyente y constitucional que es el pueblo espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda claro que lo que se ajusta a la realidad es que existen una serie de funciones que se ejercen por ciertos \u00f3rganos independientes (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional), y es por eso que cada \u00f3rgano estatal representa, dentro de sus l\u00edmites, el poder \u00fanico del Estado. Se tratar\u00eda de un principio para organizar el poder, como un tema de debate pol\u00edtico, se referir\u00eda sobre todo al ejercicio del poder en el Estado que lo reparte entre diferentes actores que en su ejercicio se interrelacionan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>2<\/strong>.- Lo m\u00e1s defectuoso de la teor\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes es el nombre mismo con que se le designa pues podr\u00eda interpretarse como una negaci\u00f3n a la participaci\u00f3n entre ellos y, por ello, no expresar toda la realidad. Lo cierto es que este modelo de separaci\u00f3n de poderes responde a un momento hist\u00f3rico concreto, cual era la monarqu\u00eda absoluta de principios del siglo XVIII, y pretend\u00eda poner fin a los desmanes y abusos protagonizados por las monarqu\u00edas continentales europeas y degener\u00f3 en una absoluta y rotunda separaci\u00f3n de poderes pues cada poder ten\u00eda asignada una parcela concreta y determinada de actuaci\u00f3n que deb\u00eda ser ejercida sin invadir la esfera competencial de los otros dos poderes, aunque se reconoc\u00eda una facultad de control de unos sobre los otros para evitar el abuso del poder por sus titulares.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A primera vista, la teor\u00eda de la divisi\u00f3n o separaci\u00f3n de poderes formulada por Montesquieu parece suponer que los poderes separados NO participan en las mismas funciones m\u00e1s que para moderarse y no para colaborar, ejerciendo de manera exclusiva y excluyente sus respectivas funciones. Montesquieu no emple\u00f3 la palabra \u201ccolaborar\u201d, que la mayor\u00eda de los autores consideran m\u00e1s adecuada para caracterizar esta separaci\u00f3n flexible de poderes pol\u00edticos. No obstante, Montesquieu, como todos los que han utilizado su teor\u00eda, no contemplaba en realidad una separaci\u00f3n absoluta entre los tres poderes, aunque se le haya criticado lo contrario. Habi\u00e9ndose inspirado Montesquieu para formular su teor\u00eda en la vida constitucional inglesa, entendi\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de los poderes en un sentido flexible, lo que entra\u00f1a la colaboraci\u00f3n de los mismos poderes en el cumplimiento de las mismas funciones. Se trata, por tanto, de crear una organizaci\u00f3n estatal que funcione eficazmente y, al mismo tiempo, garantice un equilibrio y control (checks and balances) entre los diversos poderes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El resultado es una interdependencia entre los diversos poderes y la necesidad de cooperar entre ellos para tomar decisiones pol\u00edticas. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse de modo veros\u00edmil que el objetivo de la teor\u00eda pol\u00edtica de Montesquieu es la vinculaci\u00f3n y no la separaci\u00f3n de los poderes. Adem\u00e1s, por otra parte, la historia demuestra que los poderes p\u00fablicos cuando son moderados y controlados los unos por los otros realmente realizan una colaboraci\u00f3n de funciones. Evidentemente no podr\u00eda hablarse de colaboraci\u00f3n si no hubiera entre los poderes separaci\u00f3n, o sea, que la separaci\u00f3n es el presupuesto inexcusable de la colaboraci\u00f3n. En todo caso, ello no presupone la capacidad de funcionamiento de la comunidad ni que se alcance una armon\u00eda estatal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>3<\/strong>.- Por \u00faltimo, se ha objetado que esta teor\u00eda se formul\u00f3 anteriormente a la aparici\u00f3n de los partidos pol\u00edticos. Si un partido obtiene la mayor\u00eda absoluta del parlamento el jefe de gobierno es, a la vez, l\u00edder del partido pol\u00edtico mayoritario del parlamento y, en este supuesto, la oposici\u00f3n entre estos dos poderes, legislativo y ejecutivo, ser\u00eda m\u00e1s formal que real porque un mismo partido pol\u00edtico controla de hecho a ambos y la verdadera oposici\u00f3n se dar\u00eda entre gobierno y mayor\u00eda parlamentaria de un lado y la oposici\u00f3n y minor\u00edas parlamentarias del otro. Se tratar\u00eda, en definitiva, no de una simple desviaci\u00f3n del principio de divisi\u00f3n sino de una quiebra del citado principio inherente al propio sistema parlamentario que, por ejemplo, Espa\u00f1a se declara en el citado Art. 1.2 CE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunos autores estiman que la teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes no se invalida en este punto pues los parlamentarios no se deben ni al electorado ni a los partidos pol\u00edticos que los proponen, en virtud de la prohibici\u00f3n del mandato imperativo y al sistema de incompatibilidades para asumir cargos p\u00fablicos que no permite que las decisiones de distintos poderes, o dentro de un poder, se tomen por las mismas personas. Con todo, son muchos los factores que hacen que exista un desfase entre la realidad jur\u00eddica-constitucional (de corte cl\u00e1sico) y pol\u00edtica-constitucional (dependencia del parlamento respecto al gobierno) y, de hecho, la separaci\u00f3n jur\u00eddica de funciones se incumple.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>IV. La divisi\u00f3n de poderes en el marco de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- En el Estado espa\u00f1ol, la vigente Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 (CE) se inspira en el principio de la divisi\u00f3n de poderes, a pesar de que no lo formula expresamente en un art\u00edculo concreto, pero se deduce claramente al declararse el Estado Espa\u00f1ol un Estado de Derecho. Aunque no es muy escrupulosa en cuanto a la terminolog\u00eda empleada ya que en ocasiones usa el t\u00e9rmino PODER para denominar al \u201cpoder judicial\u201d (T. VII CE) y, en otras, el de FUNCI\u00d3N para hacer referencia a la ejecutiva y, finalmente, emplea el t\u00e9rmino POTESTAD para aludir a la legislativa, se establece una divisi\u00f3n de poderes de corte cl\u00e1sico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la actual situaci\u00f3n constitucional se observa la existencia entre los diferentes poderes del Estado de una vida interna permanente fruto de la existencia de controles y frenos mutuos. La Constituci\u00f3n encomienda a las Cortes Generales, entre otras, la funci\u00f3n de controlar la Acci\u00f3n del Gobierno y se le faculta para formular peguntas e interpelaciones al gobierno y a cada uno de sus miembros o nombrar Comisiones de Investigaci\u00f3n. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad pol\u00edtica del Gobierno (que es solidaria) mediante la adopci\u00f3n de una Moci\u00f3n de Censura. Al Gobierno, por su parte, se le reconoce la iniciativa legislativa y la de reforma constitucional; cuenta con la legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de inconstitucionalidad y tienen la facultad de disolver las C\u00e1maras. Los Tribunales ordinarios controlan la potestad reglamentaria y legalidad de la actividad administrativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, adem\u00e1s de existir esos controles que ejercen unos poderes sobre los otros se observa, dentro del respeto a la \u201cesfera nuclear\u201d de cada poder, una colaboraci\u00f3n en sus cl\u00e1sicas funciones. As\u00ed, el llamado poder ejecutivo, no se limita a realizar una actividad de ejecuci\u00f3n sino que interviene en la funci\u00f3n legislativa por propia iniciativa, por delegaci\u00f3n de las propias Cortes, o a trav\u00e9s de Decretos-leyes, en cuyo caso su legitimaci\u00f3n viene atribuida directamente por la Constituci\u00f3n ex Art. 86 CE- y promulga leyes. Adem\u00e1s, al ejecutivo se le encomienda la redacci\u00f3n de reglamentos y normas de rango inferior a ley que las desarrolle y que, al igual que las normas con rango de ley, constituyen fuente de Derecho e integran el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto tales. El poder legislativo no s\u00f3lo ejerce la funci\u00f3n legislativa sino que tambi\u00e9n interviene en las funciones gubernamentales y administrativas mediante el control parlamentario y la exigencia de responsabilidad del gobierno. Y, finalmente, al poder judicial no s\u00f3lo le corresponde la funci\u00f3n jurisdiccional, esto es, la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado aplicando la ley sino tambi\u00e9n complementar el ordenamiento jur\u00eddico con la doctrina del Tribunal Supremo y ejercer otras funciones NO jurisdiccionales que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial le atribuye.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los autores coinciden en se\u00f1alar que la divisi\u00f3n tripartita de poderes establecida constitucionalmente se ha transfigurado hasta pr\u00e1cticamente resultar otra al coexistir, junto a los cl\u00e1sicos, una constelaci\u00f3n de poderes en el contexto de la realidad social como consorcios econ\u00f3micos, asociaciones empresariales y sindicales, grupos de presi\u00f3n, etc. que tambi\u00e9n tienen poder real. Se produce, concluyen, una contradicci\u00f3n entre la divisi\u00f3n de poderes establecida constitucionalmente y la constelaci\u00f3n de poderes que existe en el contexto de la realidad social. Por otra parte, se observa una divisi\u00f3n entre poderes constituyente y constituidos, adquiriendo relevancia en este punto el Tribunal Constitucional, en cuanto \u00f3rgano supremo del Estado que no integra el poder judicial aunque s\u00ed es un \u00f3rgano jurisdiccional, sometido \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a su propia ley org\u00e1nica, por corresponderle el control de la constitucionalidad de las leyes y dem\u00e1s normas con rango de ley elaboradas por los poderes ordinarios, en especial, por el poder legislativo (Parlamento)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- Junto a esta divisi\u00f3n de poderes horizontal, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n recoge, como piedra angular de la organizaci\u00f3n de los poderes constituidos la llamada divisi\u00f3n vertical o territorial, pues el art\u00edculo 2 reconoce y garantiza el derecho a la autonom\u00eda de las nacionalidades y regiones que lo integran. Entre los principios generales del T\u00edtulo VIII, el art\u00edculo 137 CE afirma que El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Aut\u00f3nomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de \u201cautonom\u00eda\u201d para la gesti\u00f3n de sus respectivos intereses. Tal y como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Constitucional sobre este art\u00edculo, los \u00f3rganos generales del Estado NO ejercen la totalidad del poder p\u00fablico, porque la Constituci\u00f3n prev\u00e9, de acuerdo con una distribuci\u00f3n vertical de poderes, la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder de entidades territoriales de rango diferente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas se han distribuido el poder legislativo y ejecutivo, si bien el Estado se reserva las competencias legislativas sobre materias m\u00e1s importantes y declara prevalerte el Derecho estatal. El poder judicial, como se dir\u00e1 m\u00e1s adelante, no ha sido objeto de distribuci\u00f3n y se encuentra centralizado. Por su parte, la autonom\u00eda local es menor que la de las Comunidades aut\u00f3nomas -porque no gozan de potestad legislativa que, por el contrario, s\u00ed ostentan aqu\u00e9llas- al carecer de asambleas legislativas. La potestad normativa de los entes locales es meramente reglamentaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.- Una nueva distribuci\u00f3n vertical de poderes tiene lugar, como consecuencia de la <strong>disposici\u00f3n adicional 1\u00ba<\/strong> de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en el Pa\u00eds Vasco, al reconocerse y garantizar la existencia en el \u00e1mbito de cada uno de los Territorios Hist\u00f3ricos que lo integran, y junto al esquema normal de poder auton\u00f3mico conformado por un \u00f3rgano legislativo (el Parlamento Vasco) y otro ejecutivo (Gobierno Vasco), una organizaci\u00f3n a\u00f1adida, Juntas Generales y Diputaciones Forales, que se parece m\u00e1s al de la Comunidad Aut\u00f3noma o al del Estado, que al del resto de las Provincias y Municipios, ya que las Juntas se conforman como un \u201c\u00f3rgano normativo\u201d que ejerce a trav\u00e9s de normas forales y de \u201ccontrol\u201d de las Diputaciones Forales, que se configuran como el \u201c\u00f3rgano ejecutivo\u201d del Territorio Hist\u00f3rico, con potestad reglamentaria y administrativa. Ahora bien la facultad de dictar normas con rango de Ley formal corresponde en exclusiva al Parlamento Vasco.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>V. La divisi\u00f3n de poderes en el marco de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- La Uni\u00f3n Europea (UE) no es una federaci\u00f3n como los Estados Unidos ni una mera organizaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n entre gobiernos, como las Naciones Unidas. Los pa\u00edses que la constituyen siguen siendo naciones soberanas independientes pero comparten su soberan\u00eda al delegar algunos de sus poderes decisorios en las instituciones comunes creadas por ellos para poder tomar democr\u00e1ticamente y a nivel europeo decisiones sobre asuntos espec\u00edficos de inter\u00e9s conjunto. Estos \u00e1mbitos constituyen el \u201cprimer pilar\u201d de la UE. Tambi\u00e9n existen \u00e1reas en que los estados miembros no han delegado sus poderes sino que simplemente trabajan juntos en una \u201ccooperaci\u00f3n intergubernamental\u201d, que constituyen el \u201csegundo pilar\u201d (PESC) y \u201ctercer pilar\u201d (cooperaci\u00f3n policial y judicial en materia penal). En ejercicio del Art. 93 CE tuvo lugar la integraci\u00f3n de Espa\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las tres principales instituciones responsables de la toma de decisiones son: a) El Parlamento Europeo (que representa a los ciudadanos de la Uni\u00f3n y es elegido directamente por ellos); b) El Consejo de la Uni\u00f3n Europea (que representa a los Estados miembros individuales); c) la Comisi\u00f3n Europea (que defiende los intereses de la Uni\u00f3n en su conjunto). Adem\u00e1s: d) El Tribunal de Justicia Europeo (que vela por el cumplimiento del derecho comunitario); e) el Tribunal de Cuentas (controla las cuentas de todas las instituciones y organismos comunitarios).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- Tal vez resulte un tanto ilusorio tratar de encontrar en la Uni\u00f3n Europea el cl\u00e1sico principio de divisi\u00f3n de poderes presente en las democracias parlamentarias nacionales, aunque parezca que el poder est\u00e9 repartido entre distintas instituciones. De hecho, incluso en aqu\u00e9llas, como se ha comentado del caso espa\u00f1ol, la separaci\u00f3n no es tan n\u00edtida como anta\u00f1o. De acuerdo con el Documento de la Convenci\u00f3n sobre el Futuro de Europa CONV 162\/02, el sistema institucional de la Uni\u00f3n no se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes, ni en una definici\u00f3n de las funciones habituales de las instituciones, como ocurre en el Derecho constitucional cl\u00e1sico. M\u00e1s bien, los Tratados trazan de manera pragm\u00e1tica las formas de colaboraci\u00f3n entre instituciones que representan intereses diferentes. Esta carencia de un sistema coherente de procedimientos para adoptar decisiones y la gran variedad de \u00e9stas podr\u00eda constituir un factor adicional de complejidad y opacidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, las cuatro instituciones tradicionalmente centrales (Consejo, Comisi\u00f3n, Parlamento y Tribunal de Justicia) apenas tienen un correlato en la cl\u00e1sica divisi\u00f3n de Poderes, y los tratados no definen el poder legislativo ni el ejecutivo, tan s\u00f3lo el judicial es el \u00fanico que recibe un trato coherente y m\u00e1s o menos claro al corresponderle, sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se dir\u00e1, el ejercicio en exclusiva de la funci\u00f3n jurisdiccional, en garant\u00eda del Derecho comunitario, frente a los dem\u00e1s poderes y para la salvaguardia de los Tratados en cuanto fuente suprema de tal Derecho comunitario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, de los \u00f3rganos que conforman el denominado tri\u00e1ngulo institucional no puede decirse, en puridad, que sean legislativos o ejecutivos, puesto que comparten, en mayor o menor medida, seg\u00fan los casos, las funciones de direcci\u00f3n pol\u00edtica, ejecuci\u00f3n, control y, especialmente, su intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n normativa, seg\u00fan la modalidad de procedimiento seguido- e incluso el tribunal de justicia tiene un activismo judicial de alcance pr\u00f3ximo a una intervenci\u00f3n de naturaleza legislativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Parlamento Europeo, que ha ido ganando poder con el transcurso de la integraci\u00f3n, aprueba la legislaci\u00f3n europea, conjuntamente con el Consejo en muchos \u00e1mbitos, lo que puede resultar insuficiente para asemejarlo a los \u00f3rganos legisladores de los Estados miembros. Ahora bien, al igual que en aqu\u00e9llos, tambi\u00e9n ejerce el control democr\u00e1tico de todas las instituciones de la Uni\u00f3n Europea, especialmente sobre la Comisi\u00f3n, a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas como la moci\u00f3n de censura, creaci\u00f3n de comisiones temporales de investigaci\u00f3n o la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Por su parte, el Consejo tiene atribuido el poder legislativo; unas veces junto con el Parlamento Europeo y otras, las menos, en exclusiva; y un poder ejecutivo residual. Tambi\u00e9n tiene responsabilidades en el segundo y tercer pilar de la Uni\u00f3n. La Comisi\u00f3n Europea dispone del muy importante derecho de iniciativa legislativa -aunque no en exclusiva- y funciones ejecutivas que le colocan en la c\u00faspide del poder ejecutivo. En este \u00f3rgano se imbrican, as\u00ed, los poderes ejecutivo y legislativo, aunque debe destacarse m\u00e1s por su competencia para controlar la correcta aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n europea. Y, finalmente, los tratados encomiendan al tribunal de justicia garantizar el respeto del Derecho comunitario tanto en la interpretaci\u00f3n como en la aplicaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, como el ordenamiento jur\u00eddico comunitario no es completo, esta instituci\u00f3n ha rellenado sus lagunas y definiendo los caracteres del nuevo Derecho mediante una actividad creativa que ha resultado determinante en la conformaci\u00f3n del Derecho comunitario. Adem\u00e1s, la atribuci\u00f3n de una vasta competencia ha determinado que su actividad pueda reconducirse a actuaciones judiciales de muy distinta naturaleza: constitucional, administrativa, arbitral, etc. en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los recursos de que conozca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la determinaci\u00f3n de la direcci\u00f3n y prioridades pol\u00edticas generales, que en los reg\u00edmenes constitucionales nacionales suele corresponder al Gobierno, queda conferida en la Uni\u00f3n al Consejo Europeo que, con el tiempo, ha terminado convirti\u00e9ndose en la m\u00e1s alta instituci\u00f3n decisoria de la Uni\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.- El reparto de poderes entre los \u00f3rganos b\u00e1sicos en la pol\u00edtica de la Uni\u00f3n, as\u00ed como el sistema de checks and balances que implica, responde pues, antes que a una diferenciaci\u00f3n de funciones, a los diversos elementos e intereses que componen las Comunidades y al peso que se concede a cada uno de ellos. As\u00ed, el Parlamento Europeo, que no representa a un pueblo europeo sino al cuerpo electoral de los Estados miembros que integran la Uni\u00f3n; ser\u00eda el representante de los pueblos europeos. El Consejo y el Consejo Europeo ser\u00edan \u00f3rganos de expresi\u00f3n de los intereses particulares de los Estados. La Comisi\u00f3n, por su parte, simbolizar\u00eda el inter\u00e9s general de la Comunidad, con independencia de los intereses estatales, aunque no con supremac\u00eda sobre ellos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, que en el ejercicio de los tres poderes cl\u00e1sicos en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n europea pueden concurrir varias instituciones que ejercen funciones de muy distinta naturaleza. Las interrelaciones que se dan convierten la colaboraci\u00f3n en algo continuo y necesario, adem\u00e1s del respeto al sistema de pesos y contrapesos establecido. Se suele invocar, como principio jur\u00eddico que regula las relaciones entre las instituciones de la Uni\u00f3n, ya que no la separaci\u00f3n de poderes, el llamado equilibrio institucional. Ello supone, en primer lugar, que las instituciones gozan de autonom\u00eda: ni siquiera el Consejo puede ser considerado como una instituci\u00f3n dependiente de los intereses de los Estados y, en segundo t\u00e9rmino, entre ellas no existe una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda, y ninguna puede ser subordinada a otra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>VI. Breve referencia a la divisi\u00f3n de poderes respecto al poder judicial.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>VI.1. La divisi\u00f3n de poderes y el poder judicial en el \u00e1mbito espa\u00f1ol.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- El poder judicial hace referencia a uno de los poderes, junto con el legislativo y ejecutivo, en que tradicionalmente se han clasificado los poderes del Estado a partir de la Teor\u00eda de separaci\u00f3n de poderes formulada por Montesquieu. Montesquieu, despu\u00e9s de un viaje a Inglaterra, interpret\u00f3 que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del poder ejecutivo. Sin embargo no le dedic\u00f3 tanta atenci\u00f3n como a la confrontaci\u00f3n entre el legislativo y ejecutivo y dio por supuesto que los procedimientos establecidos para la selecci\u00f3n de sus componentes eran suficiente garant\u00eda frente a la posible injerencia de los otros poderes. En \u201cEl esp\u00edritu de las leyes\u201d (1748), se llega a afirmar que el poder judicial es, en realidad, un poder nulo. El desarrollo del moderno Derecho Constitucional ha mostrado claramente que tal parecer no era acertado. Cada vez m\u00e1s el poder judicial se configura como un poder.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de un \u00f3rgano independiente que vele por los derechos y libertades de los ciudadanos, aplicando imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular y controlando la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, se configura como la esencia del Estado de derecho. Y al conjunto de \u00f3rganos jurisdiccionales a los que se atribuye este cometido se llama poder judicial. En la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (que expresamente se ocupa de este poder en el t\u00edtulo VI), y en otras de nuestro entorno, se ha producido un cambio radical en sus funciones pues, adem\u00e1s de ostentar en exclusiva el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional ejerce un control de los poderes ejecutivo y legislativo a trav\u00e9s de los tribunales ordinarios y de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- El control del Tribunal Constitucional sobre el poder legislativo se establece en el art\u00edculo 161.1 a) CE y en el art\u00edculo 31 LOTC y resulta exclusivo por cuanto, en virtud del principio de sometimiento a la ley de los poderes p\u00fablicos, cuando los jueces consideren que una ley o norma con rango legal, de cuya validez dependa el fallo en un procedimiento, pueda ser contraria a la Constituci\u00f3n, no pueden sin m\u00e1s inaplicarlas, sino que habr\u00e1 de plantear la cuesti\u00f3n ante el Tribunal Constitucional. Este control del Tribunal Constitucional cumple una funci\u00f3n equilibradora entre los poderes si se tiene en cuenta, como ya se apunt\u00f3, que en el r\u00e9gimen parlamentario, debido a los partidos pol\u00edticos se produce cada vez m\u00e1s un control del ejecutivo sobre el legislativo, de forma que sin el control del tercer poder se hubiera producido un desequilibrio entre poderes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que respecta al a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, y en base al art\u00edculo 106.1 CE, se ha constitucionalizado el control judicial de la potestad reglamentaria, abarcando \u00e9sta no s\u00f3lo a la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al gobierno. En virtud del principio de sometimiento al imperio de la ley, y, en relaci\u00f3n con los reglamentos o cualquier otra disposici\u00f3n normativa de rango inferior a ley, los tribunales ordinarios pueden inaplicarlas cuando sean contrarios a aqu\u00e9lla (o al principio de jerarqu\u00eda normativa) y proceder a declarar su nulidad y derogaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.- Tanto la independencia como la unidad jurisdiccional, en cuanto principios base de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Tribunales, contribuyen al mantenimiento del principio de la divisi\u00f3n de poderes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la <strong>independencia<\/strong> no solo se proyecta con respecto a otros \u00f3rganos constitucionales sino tambi\u00e9n con respecto a todos los \u00f3rganos judiciales y de gobierno del poder judicial, por lo que se proh\u00edbe expresamente dirigir instrucciones, de car\u00e1cter general o particular, sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. La <strong>inamovilidad<\/strong> de jueces y magistrados es la f\u00f3rmula que garantiza su independencia personal frente a los abusos del ejecutivo mediante la estabilidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, pero sin ser vitalicio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la unidad jurisdiccional supone excluir las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepci\u00f3n (art. 117.6\u00ba) como los Tribunales de Honor (art. 26) lo que no impide la posibilidad de especializaci\u00f3n de Juzgados y Tribunales. Adem\u00e1s, la unidad jurisdiccional implica la reserva de la \u00abAdministraci\u00f3n de Justicia\u00bb como competencia propia del Estado (Art. 149.1.5 CE). La jurisdicci\u00f3n, potestad estatal \u00fanica, es intransferible, irrenunciable, intangible y no susceptible de ser invadida por las Comunidades Aut\u00f3nomas, es decir, que no tiene lugar una divisi\u00f3n horizontal del poder judicial, como ocurre con el legislativo y ejecutivo. El conjunto de medios materiales y personales que no integran el n\u00facleo esencial de lo que ha de entenderse por \u00abAdministraci\u00f3n de Justicia\u00bb y que ha de estar \u00abal servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb (art\u00edculo 122.1 CE) son aptos para que las Comunidades Aut\u00f3nomas asuman competencias sobre ellos en sus respectivos Estatutos de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, aunque la funci\u00f3n jurisdiccional en manos del poder judicial sigue enunci\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola con un car\u00e1cter excluyente y exclusivo, lo que significa la prohibici\u00f3n absoluta de los otros \u00f3rganos de ejercerla, la transformaci\u00f3n socio-pol\u00edtica ha hecho que, esta exclusividad tenga excepciones. En primer lugar, porque la funci\u00f3n jurisdiccional ya no se reduce a la mera aplicaci\u00f3n de las normas al caso concreto, pues la doctrina reiterada del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, denominada jurisprudencia, complementa el ordenamiento jur\u00eddico (Art. 1.6 CC). En segundo lugar, porque no son los \u00fanicos que juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, pues la actividad arbitral excluye la aplicaci\u00f3n judicial. En tercer lugar, porque tambi\u00e9n ejercen funciones no jurisdiccionales como encargarse del registro civil e intervenir en los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria o bien en los jurados provinciales de expropiaci\u00f3n, y en la Juntas electorales. Finalmente, y en cuarto lugar, porque el art\u00edculo 125 CE regula tres cauces de participaci\u00f3n ciudadana en la Administraci\u00f3n de Justicia que, en resumen, son: a) la acci\u00f3n popular; b) participaci\u00f3n mediante el jurado y; c) participaci\u00f3n en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>VI.2. La divisi\u00f3n de poderes y el poder judicial en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- Los autores coinciden en se\u00f1alar que el poder judicial en la uni\u00f3n europea es el \u00fanico que asume las funciones propiamente jurisdiccionales equiparables a las que ejercen los \u00f3rganos judiciales en un Estado y su denominaci\u00f3n se corresponde con la funci\u00f3n que cl\u00e1sicamente se atribuye a un \u00f3rgano de esta naturaleza. Se configura como garante del Derecho Comunitario, con jurisdicci\u00f3n general, exclusiva y obligatoria a la que pueden acceder tanto los Estados como los particulares y cuyas sentencias tienen fuerza ejecutoria por s\u00ed mismas en todo el territorio de la Comunidad, sin necesidad de intermediaci\u00f3n estatal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que sea una jurisdicci\u00f3n obligatoria significa, a diferencia del caso espa\u00f1ol en donde, por ejemplo, se regula el arbitraje como medio de resoluci\u00f3n de conflictos alternativo a la v\u00eda judicial, que los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los tratados a un procedimiento de soluci\u00f3n distinto de los previstos por los mismos tratados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- En el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea se reproducen los mismos principios de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Tribunales, como la independencia, unidad de la jurisdicci\u00f3n y la exclusividad que, como se dijo en el caso espa\u00f1ol, contribuyen al mantenimiento del principio de la divisi\u00f3n de poderes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones queda asegurada por el sistema de nombramiento, la \u201cpol\u00e9mica\u201d duraci\u00f3n del cargo y un conjunto de derechos y deberes que conforman el estatuto de los jueces y abogados generales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n europea se produce la unidad de la jurisdicci\u00f3n porque ning\u00fan otro \u00f3rgano de la uni\u00f3n ejerce ni participa en sus funciones. Inicialmente exist\u00eda una jurisdicci\u00f3n \u00fanica para evitar que disposiciones similares consignadas en los distintos tratados pudieran ser objeto de interpretaciones divergentes. Con el tiempo, y sin que suponga desvirtuar dicha unidad, bien para aligerar la carga de trabajo como por razones de especializaci\u00f3n, conforman el entramado de la jurisdicci\u00f3n europea, adem\u00e1s del tribunal de justicia , un Tribunal General y el tribunal de funci\u00f3n p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter exclusivo de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal de Justicia podr\u00eda resultar contradictorio con el hecho de que el juez estatal, en cualquiera de los niveles jurisdiccionales, es el juez llamado a aplicar el Derecho comunitario. Como ocurre en Espa\u00f1a con respecto a los ciudadanos, los tribunales nacionales internos participan en la actividad del tribunal de justicia europeo al aplicar el Derecho comunitario en la resoluci\u00f3n de las controversias que se les permiten, esto es, aquellos en los que se ven afectados los particulares. Convertir al juez estatal en el juez ordinariamente llamado a aplicar el Derecho comunitario plantea el riesgo de la heterogeneidad en la interpretaci\u00f3n de la norma europea que se resuelve al tener el Tribunal de Justicia la misi\u00f3n de unificar los criterios de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico comunitario mediante el recurso por parte del juez nacional a la denominada \u201ccuesti\u00f3n prejudicial de interpretaci\u00f3n o validez\u201d. A pesar de concurrir dos \u00f3rdenes jurisdiccionales, el nacional y el propio del Tribunal de Justicia, en la aplicaci\u00f3n del Derecho comunitario, no es posible hablar de la existencia de una doble instancia jurisdiccional, estatal y comunitaria, sino de un \u201csistema de cooperaci\u00f3n\u201d entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Luxemburgo -que forman un \u00fanico entramado jurisdiccional encargado de aplicar el Derecho comunitario europeo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal de Justicia, en aras a garantizar el derecho comunitario, ha asumido unas atribuciones de naturaleza constitucional, m\u00e1s que jurisdiccional, que le convierten en un aut\u00e9ntico Tribunal Constitucional de la Uni\u00f3n, como la de resolver conflictos de competencia entre las instituciones de la Uni\u00f3n o delimitar las competencias entre la Uni\u00f3n y sus Estados miembros. S\u00ed se observa peligrar la exclusividad de su competencia en los llamados segundo y tercer pilar, donde la intervenci\u00f3n es m\u00ednima.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, al completar las lagunas del derecho comunitario, bien recurriendo a fuentes jur\u00eddicas no concretas, aunque de naturaleza comunitaria (los principios generales del Derecho), o bien inspir\u00e1ndose en fuentes ajenas al Derecho comunitario, sea el Derecho internacional o el nacional de los Estados miembros, pero con su propia interpretaci\u00f3n, el Tribunal de Justicia se convierte en una pieza clave en el proceso de integraci\u00f3n y en el proceso de formaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico comunitario interfiriendo en la actividad legislativa. En definitiva, y a diferencia del caso de Espa\u00f1a, la jurisprudencia del tribunal de justicia es fuente de derecho hasta tal punto que autores de gran relieve dentro de la doctrina han afirmado que \u201cno es posible conocer el Derecho comunitario s\u00f3lo a trav\u00e9s del texto de los tratados, siendo ineludible a esos efectos, conocer tambi\u00e9n la jurisprudencia de este Tribunal\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>VII. Conclusiones.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- Con independencia de que en la actualidad la teor\u00eda de Montesquieu sea objeto de discusi\u00f3n por la doctrina manteni\u00e9ndose interpretaciones frecuentemente contrapuestas; lo que s\u00ed se ha podido comprobar han sido dos hechos: a) Este equilibrio entre los poderes pol\u00edticos no supone que sean iguales en sus funciones y facultades; al contrario, hay uno que domina a los otros por m\u00e1s que la reacci\u00f3n de \u00e9stos limite la dominaci\u00f3n de aqu\u00e9l pero esta dominaci\u00f3n ha fluctuado a lo largo del tiempo; b) Este juego de poderes separados y relacionados a la vez constituye una garant\u00eda de la libertad del individuo y, por ende, la base de un Estado de Derecho al ser pac\u00edfico hoy en la doctrina que la separaci\u00f3n de poderes es elemento fundamental de aqu\u00e9l.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">Personalmente, considero que la divisi\u00f3n de poderes es un concepto que trasciende a cualquiera de sus versiones hist\u00f3ricas, incluida la de Montesquieu, por lo que \u00e9ste tiene en cada \u00e9poca y comunidad sus propias peculiaridades y ha de ser entendida de manera diferente a la \u00e9poca en que surgi\u00f3 y conforme a la realidad sociopol\u00edtica, no siendo aceptables las dogmatizaciones hechas con este concepto, esto es, mantener una configuraci\u00f3n de la divisi\u00f3n de poderes que sea v\u00e1lida en todas las \u00e9pocas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de las transformaciones de este principio es posible concluir que la finalidad contin\u00faa siendo la misma: limitar y controlar al poder en todas las dimensiones estatales y supra-estatales para asegurar los derechos y libertades de las personas y que la historia misma ha demostrado que el mecanismo efectivo para ello consiste en atribuir diferentes funciones a distintos detentadores de poder que si bien los ejercen en plena autonom\u00eda y responsabilidad propia est\u00e1n obligados a cooperar entre s\u00ed. La cl\u00e1sica estructuraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes en tres \u00f3rganos es una forma de la divisi\u00f3n de poderes, pero no es la \u00fanica. En las distintas manifestaciones se encuentra presente un sistema de freno y contrapesos, es decir, unos l\u00edmites capaces de contenerlo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- Cuando se aborda la teor\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea y se concluye que es ajeno al mismo, lo cierto es que se incurre en el error de compararlo con la concepci\u00f3n de una separaci\u00f3n absoluta de poderes que, como se ha comentado, debe ser superada. Ni en el marco espa\u00f1ol ni en el europeo tiene lugar esta separaci\u00f3n absoluta y, por otra parte, tampoco las relaciones entre los distintos detentadores de poder se limitan a ejercer controles y limitaciones, sino que existe una verdadera colaboraci\u00f3n de funciones entre unos y otros que, en cada \u00e9poca, alcanza un determinado equilibrio en aras al respecto del derechos y libertades de los ciudadanos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La divisi\u00f3n de los poderes es una manifestaci\u00f3n de la idea b\u00e1sica de la divisi\u00f3n de trabajo a la hora de realizar tareas, con el doble objetivo de evitar el abuso del poder y optimizar la calidad de los servicios pero sin debilitar de tal modo a los agentes que no tengan ni disposici\u00f3n ni la capacidad para asumir responsabilidades. Se trata de un principio para organizar el poder, aplicable no s\u00f3lo a nivel estatal, sino tambi\u00e9n a otras organizaciones: Empresas o instituciones internacionales y supranacionales. No se trata de un principio de organizaci\u00f3n interna de un Estado pues ha demostrado su utilidad en el \u00e1mbito mundial y, por tanto, pertinente en el \u00e1mbito de de la uni\u00f3n europea siempre que se garantice, por medio de una delimitaci\u00f3n y control entre las instituciones, un equilibrio institucional, que respete la esfera de funcionamiento de cada uno de ellos pero manteniendo entre ellos una cooperaci\u00f3n leal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\"><strong>Notas<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">1.- La Constituci\u00f3n establece en su Titulo V una serie de mecanismos constitucionales (preguntas, interpelaciones, peticiones de informaci\u00f3n, etc., etc.), con un m\u00ednimo semanal, que los Reglamentos parlamentarios se han ocupado de desarrollar. El gobierno es un \u00f3rgano colegiado que delibera y toma acuerdos colectivamente por ello su responsabilidad es solidaria. Esta responsabilidad surge a priori con el papel de investidura y, en el sistema parlamentario espa\u00f1ol, se exige a trav\u00e9s de dos cauces espec\u00edficos: la moci\u00f3n de censura y la cuesti\u00f3n de confianza.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">2.- La autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a las Comunidades aut\u00f3nomas y a los entes locales NO es Soberan\u00eda porque hace referencia a un poder limitado y, adem\u00e1s, al ser el Estado (o sea, el pueblo espa\u00f1ol) donde se residencia la soberan\u00eda nacional queda colocado en una posici\u00f3n de superioridad, claro est\u00e1, en funci\u00f3n de la garant\u00eda de unidad de la Naci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">3.- El proceso de distribuci\u00f3n entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas (CA) se articula a partir de los art\u00edculos 149 y 148, comprensivos, respectivamente, de las competencias exclusivas del Estado y de las asumibles por las CA, cuya relaci\u00f3n definitiva se plasma en los Estatutos de Autonom\u00eda respectivos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">4.- Un sector de la doctrina defiende su dimensi\u00f3n pol\u00edtica y no meramente administrativa porque se encomienda a sus corporaciones representativas (Ayuntamientos y Diputaciones) no s\u00f3lo su administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n su gobierno dada la legitimidad democr\u00e1tica de sus representantes, elegidos en virtud de las elecciones locales. En todo caso, La autonom\u00eda local reconocida constitucionalmente ser\u00e1 objeto de concreci\u00f3n normativa con la ley 7\/1985, reguladora de las bases de r\u00e9gimen local y la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica respectiva al atribuirse los Estatutos de autonom\u00eda competencia sobre esta materia, respetando las bases estatales, lo que confirma el car\u00e1cter bifronte del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las autonom\u00eda locales: estatal y auton\u00f3mica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">5.- En el \u00e1mbito foral no hay asambleas legislativas pero por normas forales se regulan materias que en el \u00e1mbito estatal se reserva a ley como, entre otras, la potestad tributaria que, en virtud la LO 1\/2010, de 19 de febrero, de modificaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas del tribunal constitucional y del poder judicial \u00fanicamente podr\u00e1n ser fiscalizadas por el Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 14pt;\">6.- Junto a ellos existen otros \u00f3rganos comunitarios que desempe\u00f1an un papel clave en el funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea como: a) los \u00f3rganos consultivos (Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo y el Comit\u00e9 de las Regiones); b) \u00f3rganos financieros (Banco Europeo de inversiones, Fondo Europeo de Inversiones y Banco Central Europeo); c) \u00f3rganos especializados (Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protecci\u00f3n de Datos; y d) \u00f3rganos interinstitucionales (Oficina de Publicaciones, de Selecci\u00f3n de personal y Escuela Europea de Administraci\u00f3n). Adem\u00e1s, se han creado agencias especializadas y descentralizadas geogr\u00e1ficamente en apoyo de los estados miembros y de los ciudadanos que NO son instituciones de la Uni\u00f3n Europea sino organismos creados por un acto legislativo espec\u00edfico para hacer frente a determinadas tareas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas o de gesti\u00f3n, y que se agrupan en cuatro categor\u00edas distintas: a) agencias comunitarias; b) agencias ejecutivas; c) Las agencias para la pol\u00edtica exterior y seguridad com\u00fan y; d) Las agencias de pol\u00edtica y cooperaci\u00f3n policial en asuntos penales.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">*******<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"background-color: #b6e3c6;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola; Art\u00edculo 97: \u201c<em>El Gobierno dirige la pol\u00edtica interior y exterior, la Administraci\u00f3n civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funci\u00f3n ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el art\u00edculo 97 da comienzo el T\u00edtulo IV, que, bajo el ep\u00edgrafe \u00abDel Gobierno y de la Administraci\u00f3n\u00bb, la Constituci\u00f3n dedica a la configuraci\u00f3n del Poder Ejecutivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El citado art\u00edculo 97, a\u00fan sin definirlo, se refiere a la naturaleza de este segundo poder del Estado, en cuanto que, como dice Garrido Falla, da respuesta impl\u00edcita a la situaci\u00f3n constitucional del Poder Ejecutivo, y, de forma expl\u00edcita, a la cuesti\u00f3n, de amplio alcance, de las relaciones Gobierno-Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A estas cuestiones nos referiremos en primer t\u00e9rmino, para despu\u00e9s pasar a examinar, partiendo de la consideraci\u00f3n del precepto como cl\u00e1usula general, las funciones que, a tenor del mismo le competen, y que, en muchos casos, se concretan en competencias espec\u00edficamente previstas en otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n o en otras normas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">A) El Gobierno como Poder Ejecutivo<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De los tres cl\u00e1sicos poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), cuya separaci\u00f3n proclama -como no pod\u00eda ser menos- la Constituci\u00f3n, al Gobierno corresponde, a tenor del art\u00edculo 97 de la Constituci\u00f3n, no el poder, sino la funci\u00f3n ejecutiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si recordamos el proceso hist\u00f3rico de la separaci\u00f3n de poderes, tal y como lo describe Garrido Falla, \u00abas\u00ed como los poderes Legislativo y Judicial se forman con las competencias que se han ido arrancando de manos del antiguo Monarca absoluto, en cambio, el Poder Ejecutivo es justamente lo que queda en manos de aquel Monarca una vez realizadas las antedichas sustracciones&#8230; Se deduce de aqu\u00ed el car\u00e1cter residual del Poder Ejecutivo, que debe ser muy tenido en cuenta para comprender debidamente el tipo de funciones que le corresponden\u00bb. Y repasa el autor citado la evoluci\u00f3n constitucional espa\u00f1ola, que\u00a0 demuestra cumplidamente cuanto se acaba de decir.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n de 1812, aparte de atribuir a las Cortes -con el Rey- \u00abla potestad de hacer las leyes\u00bb (art. 15) y a los Tribunales la de \u00abaplicar las leyes en las causas civiles y criminales\u00bb (art. 242), produce, en lo fundamental, una absoluta identificaci\u00f3n del Rey con el Poder Ejecutivo, tal y como se desprende de los art\u00edculos 16 y 170: \u00abLa potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuando conduce a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constituci\u00f3n y a las leyes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Significativamente, la Constituci\u00f3n de 1869 afirmaba -empleando ya la cl\u00e1sica terminolog\u00eda- que \u00abEl Poder Ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros\u00bb (art. 35). Y la Constituci\u00f3n canovista de 1876, vuelve a repetir, en su art\u00edculo 50, la f\u00f3rmula de la de 1812.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta aqu\u00ed, pues, la identificaci\u00f3n del Poder Ejecutivo con el Rey que est\u00e1 en la base de la organizaci\u00f3n estatal, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 la creencia de que el Ejecutivo sigue siendo el \u00abpoder nuclear\u00bb o residual. Ello explica que el texto del art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n de 1812, ya citado, enumere doce \u00abrestricciones de la autoridad del Rey\u00bb, que son correlativas garant\u00edas de los derechos ciudadanos. Y explica, asimismo, que ning\u00fan precepto constitucional se refiera al Gobierno y sus competencias; pues, en definitiva, \u00e9ste no es sino el instrumento a trav\u00e9s del cual el Rey ejerce sus atribuciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cambio se produce con la Constituci\u00f3n republicana de 1931, que configura como \u00f3rganos diferentes y separados al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 67) y al Gobierno. Aqu\u00e9l se concibe como Jefe del Estado, por encima, te\u00f3ricamente, de los tres cl\u00e1sicos poderes, y pr\u00e1cticamente sin el Poder Ejecutivo, que se atribuye, en cambio, al Gobierno, constituido, seg\u00fan el art\u00edculo 86, por el Presidente del Consejo y los Ministros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, de la evoluci\u00f3n constitucional descrita resulta que se ha ido produciendo, progresivamente, lo que podr\u00eda considerarse una \u00abdespersonalizaci\u00f3n\u00bb del poder, que concluye con la configuraci\u00f3n de una Jefatura del Estado (el Rey, en nuestro caso) desprovista total y absolutamente de poderes de gobierno o potestades ejecutivas,\u00a0 (al menos en el caso de las Jefaturas del Estado mon\u00e1rquicas) y con la identificaci\u00f3n entre Gobierno y Poder Ejecutivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta concepci\u00f3n es la que acoge nuestra actual Constituci\u00f3n, que atribuye al Rey la Jefatura del Estado (art. 56), y dedica todo un T\u00edtulo (el T\u00edtulo II) a la Corona; mientras que los T\u00edtulos IV y V se refieren, respectivamente, al Gobierno -en el que reside, seg\u00fan estamos viendo que declara el art\u00edculo 97, la funci\u00f3n ejecutiva- y a la Administraci\u00f3n el T\u00edtulo IV;\u00a0\u00a0 y a las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales, es decir, con el Poder Legislativo -como es propio de un r\u00e9gimen parlamentario- el T\u00edtulo V.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">B) El Gobierno y la Administraci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si, seg\u00fan acaba de exponerse, en el Gobierno recae, en los Estados constitucionales actuales, el Poder Ejecutivo, \u00bfqu\u00e9 papel juega en ellos la Administraci\u00f3n?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque resulta obvio que Gobierno y Administraci\u00f3n son dos \u00f3rganos distintos, aunque estrechamente vinculados, seg\u00fan se desprende de la r\u00fabrica del T\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n. Tal impresi\u00f3n se refuerza por los art\u00edculos 108 y 103 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, la composici\u00f3n del Gobierno, el segundo, la remisi\u00f3n a la Ley para la de la Administraci\u00f3n. Y, en efecto, distintas leyes regulan, adem\u00e1s, uno y otro \u00f3rgano: la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">A tenor de la dicci\u00f3n constitucional, tributaria en este punto de la doctrina alemana (Laband, Jellinek, Otto Mayer), el Gobierno \u00abdirige&#8230; la Administraci\u00f3n civil y militar\u00bb. Pero de esta redacci\u00f3n no puede entenderse, sin m\u00e1s, que si el Gobierno dirige, la Administraci\u00f3n obedece; o dicho de otro modo, que al Gobierno corresponde desarrollar una actividad pol\u00edtica, principal, y a la Administraci\u00f3n una actividad administrativa o subordinada. Y ello por varios motivos, a saber:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">-En primer t\u00e9rmino, porque desde un punto de vista org\u00e1nico, se produce una cierta identificaci\u00f3n entre el Gobierno y los altos cargos de la Administraci\u00f3n, que son Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales con rango de Subsecretario. El Gobierno y sus componentes constituyen, pues,\u00a0 el v\u00e9rtice de la pir\u00e1mide administrativa<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">-Por otro lado, desde un punto de vista funcional, tambi\u00e9n el Gobierno -y no s\u00f3lo la Administraci\u00f3n- produce actos administrativos, y se encuentra sometido, por tanto, en cuanto a \u00e9stos, a la revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En cuanto a la vieja cuesti\u00f3n de los \u00abactos pol\u00edticos del Gobierno\u00bb, (que el maestro Posada defin\u00eda como \u00abactos de poder encaminados a la direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado\u00bb), exentos de control jurisdiccional a la luz del art\u00edculo 2 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa de 1956, queda resuelta por el art\u00edculo 2 de la actual Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa,\u00a0 que incluye en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n contencioso -administrativa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinaci\u00f3n de las indemnizaciones que sean procedentes en relaci\u00f3n con los actos del Gobierno o Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut\u00f3nomas, cualquiera que sea la naturaleza de esos actos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">-En fin, la Administraci\u00f3n se ha convertido hoy en el eje central del Poder Ejecutivo, habiendo incluso eclipsado al Gobierno, de modo que hoy es forzoso replantearse el esquema de relaciones entre ambos, que, como acert\u00f3 a decir Garrido Falla, deben responder al principio de \u00abneutralidad pol\u00edtica de la Administraci\u00f3n y neutralidad administrativa del Gobierno\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para zanjar la cuesti\u00f3n, nada mejor que citar las palabras del propio Tribunal Constitucional: \u00bb El Gobierno de la Naci\u00f3n&#8230; seg\u00fan el T\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n, aparece diferenciado de la Administraci\u00f3n propiamente dicha&#8230; a la que dirige\u00bb (STC 16\/1984, de 6 de febrero). \u00abTampoco cabe entender que por \u00abGobierno\u00bb el art\u00edculo 107 comprenda, en general, el llamado Poder Ejecutivo, incluyendo cualquier Administraci\u00f3n p\u00fablica, como hace, en cambio, el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, pues Gobierno y Administraci\u00f3n no son la misma cosa y est\u00e1n perfectamente diferenciados en el propio T\u00edtulo IV en que el art\u00edculo 107 se inserta\u00bb (STC 204\/1992, de 26 de noviembre)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Palabras del Tribunal Constitucional que nosotros completamos aqu\u00ed con la conclusi\u00f3n de Gallego Anabitarte en los Comentarios a la Constituci\u00f3n de 1978, de Alzaga: la Administraci\u00f3n, desde un punto de vista material, actividad o funci\u00f3n, es una actividad dirigida al cumplimiento completo de los fines del Estado, comprometida y no independiente, aunque persiga la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, en el marco del preestablecido ordenamiento jur\u00eddico. De modo que la Administraci\u00f3n aparece como un poder o funci\u00f3n determinado, frente al car\u00e1cter indefinido, sin contornos predeterminados de la funci\u00f3n de gobierno.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n muy relacionada con \u00e9sta que tratamos es la de la personalidad jur\u00eddica del Estado\/Administraci\u00f3n, cuyo comentario excede el objeto de estas p\u00e1ginas, pero ampliamente tratada por autores de la talla de Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Gallego Anabitarte y Santamar\u00eda Pastor, en obras citadas en la Bibliograf\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">C) Funciones de gobierno<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejando al margen de estas l\u00edneas cuestiones pol\u00e9micas, puestas de manifiesto por la doctrina (S\u00e1nchez Agesta, \u00c1lvarez Conde), tales como la deficiente sistem\u00e1tica constitucional en este punto, la dificultad de precisar qu\u00e9 sea la funci\u00f3n de gobierno, y el car\u00e1cter taxativo o no de la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 97, s\u00ed procede se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n parece referirse a dos tipos de funciones, unas de car\u00e1cter pol\u00edtico, que integrar\u00edan la funci\u00f3n de gobierno, y otras de car\u00e1cter jur\u00eddico, propias de la funci\u00f3n ejecutiva. Con independencia de que esta clasificaci\u00f3n tiene un alcance puramente sistem\u00e1tico, es, adem\u00e1s, una distinci\u00f3n bizantina, puesto que es dif\u00edcil identificar con claridad qu\u00e9 es materia gubernamental y qu\u00e9 no, y, del mismo modo, no es raro descubrir visos de car\u00e1cter pol\u00edtico en una actuaci\u00f3n que \u00aba priori\u00bb parece puramente ejecutiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta las referidas observaciones, veamos las <strong>funciones que el art\u00edculo 97 atribuye al Gobierno<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">1.- La funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el ejercicio de esta funci\u00f3n es donde parece presentarse un mayor margen de discrecionalidad en la actuaci\u00f3n del Gobierno; direcci\u00f3n de la pol\u00edtica, seg\u00fan la letra del art\u00edculo 97, tanto interior, como exterior del pa\u00eds. Se trata, no obstante esta discrecionalidad, de una actividad normada, que tiene su fundamento en la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica -determinante para calificar al Gobierno como \u00f3rgano constitucional-\u00a0 se ponen de manifiesto las relaciones del Gobierno con los dem\u00e1s \u00f3rganos constitucionales. A este respecto, sin intentar establecer una enunciaci\u00f3n taxativa, podemos resumirlas, siguiendo a \u00c1lvarez Conde, de la siguiente forma:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">-En relaci\u00f3n con la Jefatura del Estado, el Gobierno no interviene en la configuraci\u00f3n de la Corona, pero s\u00ed en toda la actividad constitucional del Monarca. Adem\u00e1s del refrendo ministerial -v\u00e9ase al respecto el comentario al art\u00edculo 64- como manifestaciones concretas de las relaciones Gobierno-Jefe del Estado cabe citar la aprobaci\u00f3n de Reales Decretos, acordados en Consejo de Ministros y expedidos por el Rey, o la propuesta de nombramiento y separaci\u00f3n de los altos cargos de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">-En relaci\u00f3n con el Parlamento, las competencias del Gobierno son, debido a la propia mec\u00e1nica del sistema parlamentario, mucho m\u00e1s numerosas, afectando a cuestiones tales como el funcionamiento de las propias C\u00e1maras (el Gobierno asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Junta de Portavoces, interviene en la fijaci\u00f3n del orden del d\u00eda, puede solicitar la celebraci\u00f3n de sesiones extraordinarias, y el Presidente del Gobierno determina la disoluci\u00f3n de las Cortes Generales y la convocatoria de nuevas elecciones); el ejercicio de la potestad legislativa (el Gobierno est\u00e1 legitimado para ejercer la iniciativa legislativa a trav\u00e9s de los proyectos de ley y para oponerse a las proposiciones de ley que supongan un aumento del gasto p\u00fablico, y es part\u00edcipe de dicha funci\u00f3n a trav\u00e9s de los supuestos de delegaci\u00f3n legislativa y legislaci\u00f3n de urgencia); el ejercicio casi exclusivo de la actividad econ\u00f3mica del Estado (que se manifiesta principalmente en la elaboraci\u00f3n de los Presupuestos Generales, la emisi\u00f3n de Deuda P\u00fablica y el ejercicio de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica); la declaraci\u00f3n de los estados de alarma y excepci\u00f3n y la proposici\u00f3n al Congreso de la declaraci\u00f3n del estado de sitio; la autorizaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de los tratados internacionales en los supuestos constitucionales en que as\u00ed proceda; la participaci\u00f3n en los supuestos de reforma constitucional; la necesidad de someterse al control pol\u00edtico del Parlamento (normalmente, a trav\u00e9s de preguntas, interpelaciones, mociones; extraordinariamente, a trav\u00e9s de Comisiones de investigaci\u00f3n; y, en su m\u00e1xima manifestaci\u00f3n en los supuestos de cuesti\u00f3n de confianza y moci\u00f3n de censura).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">-En relaci\u00f3n con el Poder Judicial, hay que citar la intervenci\u00f3n del Gobierno en el nombramiento del Fiscal General del Estado y en la composici\u00f3n del Tribunal Constitucional, as\u00ed como su car\u00e1cter de \u00f3rgano activamente legitimado ante el mismo; todo ello, sin olvidar las funciones del Gobierno en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 60px;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">-En fin, por lo que se refiere a las Comunidades Aut\u00f3nomas, hay que tener en cuenta su presencia en la configuraci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como su intervenci\u00f3n en el control de su actividad, tanto a trav\u00e9s de la figura del Delegado del Gobierno como en los supuestos establecidos en los art\u00edculos 153 y 155 de la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">2.- La direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n civil y militar y la defensa del Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ejercicio de esta competencia -que tambi\u00e9n participa de la naturaleza de la funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica- debe ser puesto en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n constitucional atribuida a las Fuerzas Armadas por el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n y con la se\u00f1alada en el art\u00edculo 104 a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Porque ambos colectivos se encuentran sometidos a la autoridad del Gobierno, que es quien tiene el poder de mando efectivo, no correspondi\u00e9ndole al Monarca, en virtud del art\u00edculo 61.1, m\u00e1s que funciones meramente honor\u00edficas y simb\u00f3licas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es que la funci\u00f3n atribuida a las Fuerzas Armadas, configuradas como garantes del ordenamiento constitucional, exige tener en cuenta dos aspectos: por un lado, que no se trata de una defensa jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, competencia \u00e9sta propia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales ordinarios, \u00fanicos legitimados para velar por la adecuaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la Constituci\u00f3n; y, por otro, que se trata de una defensa pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n, pero que no podr\u00e1 ser ejercida gen\u00e9ricamente, sino que tiene su \u00e1mbito espec\u00edfico de actuaci\u00f3n en los supuestos de estados excepcionales previstos en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en los cuales el protagonismo corresponde al Congreso de los Diputados y al Gobierno, seg\u00fan los casos. Esa funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n militar queda regulada espec\u00edficamente en la Ley Org\u00e1nica 5\/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">3.- La funci\u00f3n ejecutiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aun cuando la Constituci\u00f3n atribuye al Gobierno tal funci\u00f3n, el Gobierno, seg\u00fan se ha indicado m\u00e1s arriba, es algo m\u00e1s que Poder Ejecutivo. Adem\u00e1s, tampoco el Gobierno ejerce en exclusiva la funci\u00f3n ejecutiva; por el contrario, existen otros poderes p\u00fablicos -la Administraci\u00f3n y, muy especialmente, los Gobiernos auton\u00f3micos- de los cuales se puede predicar, asimismo, el ejercicio de estas funciones. En fin, la funci\u00f3n ejecutiva debe diferenciarse del ejercicio de la potestad reglamentaria, a la que de inmediato nos referimos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">4.- La potestad reglamentaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">El ejercicio de esta competencia plantea una problem\u00e1tica espec\u00edfica cuyo tratamiento completo excede del objeto del presente comentario.\u00a0 No obstante, s\u00ed al menos es imprescindible esbozar algo de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por potestad reglamentaria se entiende, de forma muy sencilla, la potestad de dictar normas propias del Poder Ejecutivo. As\u00ed como al Parlamento le corresponde dictar leyes, el Gobierno dicta reglamentos, normas de rango inferior a aqu\u00e9llas, y siempre sometidas al superior imperio de la ley; potestad reglamentaria del Gobierno que es distinta de la mera ejecuci\u00f3n de las leyes, y que es compartida no s\u00f3lo con la potestad reglamentaria de los Ministros y la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con la atribuida a otros \u00f3rganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">Al respecto, y en relaci\u00f3n con el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, debe tenerse en cuenta lo establecido en el T\u00edtulo V, art. 22 a 26 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, as\u00ed como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 por el que se aprueban las Directrices de T\u00e9cnica Normativa<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">Por otra parte, al contrario que en otros ordenamientos jur\u00eddicos, se debe partir de la inexistencia de una reserva reglamentaria en el Ordenamiento Jur\u00eddico espa\u00f1ol tal y como ha resaltado la STC 329\/2005.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el origen, fundamento y evoluci\u00f3n de la potestad reglamentaria, as\u00ed como la relaci\u00f3n ley-reglamento, v\u00e9ase la doctrina de las fuentes del Derecho en I. de Otto y en J.A. Santamar\u00eda Pastor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, todas las funciones hasta aqu\u00ed enumeradas siguiendo fielmente el texto constitucional las ha de ejercer el Gobierno, como es obvio y se encarga de recordar el segundo inciso del art\u00edculo 97 que se comenta, \u00abde acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\"><strong><em>Sinopsis realizada por: Isabel M\u00aa Abell\u00e1n Matesanz. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003. Actualizada por Vicente Moret. Letrado de las Cortes Generales. 2011.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/consti\/constitucion\/indice\/sinopsis\/sinopsis.jsp?art=97&amp;tipo=2\"><strong>http:\/\/www.congreso.es\/consti\/constitucion\/indice\/sinopsis\/sinopsis.jsp?art=97&amp;tipo=2<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>Charles-Louis de Secondat, bar\u00f3n de Montesquieu, naci\u00f3 el 18 de enero de 1689 en el ch\u00e2teau de La Br\u00e8de que su familia materna pose\u00eda, rodeado de vi\u00f1edos, cerca de Burdeos. 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