{"id":16570,"date":"2019-11-12T00:05:11","date_gmt":"2019-11-11T23:05:11","guid":{"rendered":"http:\/\/puntocritico.com\/?p=16570"},"modified":"2023-05-08T09:22:52","modified_gmt":"2023-05-08T09:22:52","slug":"sistemas-de-control-de-constitucionalidad-control-concentrado-y-control-difuso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ausaj.org\/?p=16570","title":{"rendered":"SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO"},"content":{"rendered":"<blockquote>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\">El caso Marbury versus Madison (1803)<\/span><\/h1>\n<p class=\"td-post-sub-title\" style=\"text-align: center;\"><em><span style=\"font-size: 18pt;\">El caso que situ\u00f3 la Constituci\u00f3n por encima de las Leyes.<\/span><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23943\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/marburymadison-300x225.jpg\" alt=\"\" width=\"490\" height=\"368\" data-id=\"23943\" \/><\/p>\n<div>\u00a0<\/div>\n<div id=\"post-body-336995358593342304\" class=\"post-body entry-content\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Por Juan Manuel Sosa<\/em><\/span><\/div>\n<div>\u00a0<\/div>\n<\/blockquote>\n<div>\n<blockquote>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">El caso\u00a0<i>Marbury vs. Madison<\/i>, no cabe duda, constituye uno de los principales hitos (e iconos) del constitucionalismo. Ello est\u00e1 plenamente justificado, pues es la primera ocasi\u00f3n en la que, de manera clara, una corte de v\u00e9rtice, afirmando la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a la ley, determina la inaplicaci\u00f3n de esta \u00faltima por ser inconstitucional.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Ahora bien, contra lo que podr\u00eda pensarse desde la perspectiva actual \u2013es decir, desde el \u201cconstitucionalismo de los derechos\u201d\u2013 no se trata de un caso en el que una norma legal fue inaplicada por ser lesiva de derechos constitucionales. En\u00a0<i>Marbury vs. Madison<\/i>\u00a0se resolvi\u00f3 m\u00e1s bien un\u00a0<i>writ of <\/i><i>mandamus<\/i>, es decir, algo equivalente a nuestro proceso de cumplimiento.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Adem\u00e1s de la ya indicada, el caso presenta muchas otras singularidades y es importante (e incluso actual) por varias razones. Lo primero que podr\u00edamos tener en cuenta al respecto es el contexto en que surgi\u00f3 el caso.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">De inicio, conviene mencionar es que el ponente en el caso\u00a0<i>Marbury<\/i> (para abreviar) fue John Marshall, tal vez el m\u00e1s importante juez en la historia de la Corte Suprema de Estados Unidos. Marshall asumi\u00f3 la Presidencia de la Suprema Corte en 1801, en un contexto en que el Poder Judicial se encontraba devaluado y carec\u00eda de protagonismo. Durante un tiempo, adem\u00e1s de Presidente de la Corte, Marshall fue a la vez Secretario de Estado del presidente John Adams, del partido federal.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Justo antes de que Adams deje la presidencia, para ser relevado por Thomas Jefferson (del partido republicano), el gobierno del partido federal design\u00f3 a varios jueces de paz. Este proceso de designaci\u00f3n involucraba el nombramiento por parte del Presidente con la posterior ratificaci\u00f3n del Congreso; tras ello, correspond\u00eda, como acto de perfeccionamiento formal, que el documento de nombramiento fuese sellado y remitido por correo por el Secretario de Estado (cargo que, hasta el momento de los mencionados nombramientos, ten\u00eda Marshall).<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Lo cierto es que William Marbury fue nombrado juez de paz casi el \u00faltimo d\u00eda de gobierno del partido federal y a John Marshall no le alcanz\u00f3 el tiempo para sellar o enviar todos los nombramientos que acaban de hacerse, entre ellos el de Marbury.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Ante ello, el nuevo Secretario de Estado nombrado por Jefferson, James Madison (uno de los coautores de\u00a0<i>El Federalista<\/i>\u00a0y quien luego llegar\u00eda a ver presidente de los Estados Unidos), se neg\u00f3 a sellar y a distribuir las credenciales pendientes, e incluso elimin\u00f3 las plazas de juez creadas por Adams. William Marbury, seguramente sin imaginar lo que resultar\u00eda de ello, present\u00f3 un\u00a0<i>mandamus<\/i>\u00a0pidiendo al nuevo Secretario de Estado que le env\u00ede su nombramiento, el cual ya estaba sellado. Este pedido, en aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de la\u00a0<i>Judiciary Act<\/i>\u00a0(equivalente a nuestra Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), lleg\u00f3 directamente a la Suprema Corte.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Al resolver, la Corte (y especialmente Marshall, quien, como se\u00f1alamos antes, era tanto\u00a0<i>Chief Justice<\/i>\u00a0del Tribunal como ponente de la causa) resolvi\u00f3 que, aunque era cierto que le asist\u00eda un derecho a Marbury y que este merec\u00eda tutela, la ley que habilitaba a la Suprema Corte a resolver un\u00a0<i>mandamus<\/i>\u00a0como el presentado contraven\u00eda lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. M\u00e1s espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que si bien la\u00a0<i>Judiciary Act<\/i>\u00a0habilitaba a la Corte Suprema para conocer algunos\u00a0<i>mandamus<\/i>\u00a0en primera instancia (con competencia originaria), dicha competencia legal resultaba inconstitucional, pues no se ajustaba a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n (que dispon\u00eda que, salvo algunos pocos supuestos, la Corte Suprema solo ejerc\u00eda competencia \u201cpor apelaci\u00f3n\u201d)<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">En esta l\u00ednea, y con independencia de la situaci\u00f3n de Marbury (a quien finalmente no se le tutel\u00f3 el derecho), la Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n establec\u00eda l\u00edmites para los poderes p\u00fablicos, los cuales no pod\u00edan ser rebasados por estos, prohibici\u00f3n que hab\u00eda sido desatendida por el Congreso al dar la <i>Judiciary Act<\/i>. Y lo m\u00e1s relevante: precis\u00f3 que cuando una ley se opone a la Constituci\u00f3n esta deja de ser v\u00e1lida y, siendo as\u00ed, declar\u00f3 que la ley que establec\u00eda la competencia de la Suprema para que esta resuelva\u00a0<i>mandamus<\/i>\u00a0de manera directa no pod\u00eda ser aplicada, por ser inconstitucional.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Con lo anotado, seguramente quedan muy claros varios de los aportes que se derivan de esta sentencia. Uno primero, es que con casos como <i>Marbury vs. Madison<\/i>\u00a0la Corte Suprema no solo afianz\u00f3 el valor de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n afirm\u00f3 su propia legitimidad y poder (de hecho, al revisar la historia de diferentes tribunales constitucionales, se constata que sus decisiones iniciales, o tambi\u00e9n las de ruptura, son decisivas para su fortalecer su legitimidad). En este mismo sentido es que el caso\u00a0<i>Marbury,<\/i>\u00a0con el paso del tiempo, se ha consolidado como la \u201csentencia s\u00edmbolo\u201d de la\u00a0<i>judicial review<\/i>\u00a0(o del modelo de \u201ccontrol difuso de constitucionalidad\u201d), relegando a otras decisiones m\u00e1s bien lamentables de la\u00a0<i>Supreme Court<\/i>\u00a0(como la del caso\u00a0<i>Dred Scott vs. Sandford<\/i>), en las que tambi\u00e9n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de normas legales, pero que no abonaron a su engrandecimiento.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">En segundo lugar, y esto es lo m\u00e1s importante para la historia del constitucionalismo, es que, aunque existen antecedentes previos (y tal vez el\u00a0<i>Bonham Case<\/i>, resuelto por el juez Edward Coke en Inglaterra, en 1610, sea el m\u00e1s conocido) esta es la primera vez en que de manera expresa se somete al poder pol\u00edtico \u2013ni m\u00e1s ni menos que a una ley del Congreso\u2013 al valor normativo de la Constituci\u00f3n (Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, en sentido moderno: es decir, escrita y dada por \u201cel pueblo\u201d).<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Ahora bien, tal vez porque hoy d\u00eda referirnos a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n no genera ninguna resistencia, puede que no sea tan notorio este \u00faltimo aporte del caso\u00a0<i>Marbur<\/i>y<i>\u00a0vs. Madison<\/i>\u00a0al que nos hemos referido. Ante ello, consideramos necesario llamar la atenci\u00f3n sobre que este valor genuinamente jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n es muy reciente en los pa\u00edses de tradici\u00f3n legiscentrista (o de\u00a0<i>Civil Law, en contraposici\u00f3n al Common Law<\/i>) como el nuestro, y que el asunto resulta todav\u00eda m\u00e1s nuevo si nos referimos a la aplicaci\u00f3n efectiva de la norma magna por parte de los jueces, quienes han sido considerados hasta no hace mucho como una especie de \u201cpoder nulo\u201d frente al poder pol\u00edtico.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\" style=\"font-size: 14pt;\">Por \u00faltimo, creemos que vale la pena destacar que una decisi\u00f3n de tanta trascendencia como la del caso\u00a0<i>Marbury vs. Madison<\/i>, se ha debido, m\u00e1s que a cualquier otra cosa, a la sagacidad y la persistencia de un juez como John Marshall. En este sentido, el caso\u00a0<i>Marbury<\/i>\u00a0demuestra suficientemente que a veces los \u201ccasos peque\u00f1os\u201d, en manos de grandes jueces, pueden dar lugar a decisiones notables e imperecederas.<\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<div id=\"post-body-336995358593342304\" class=\"post-body entry-content\" style=\"text-align: right;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Juan Manuel Sosa<\/em><\/span><\/div>\n<div class=\"post-body entry-content\" style=\"text-align: right;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional de Per\u00fa<\/em><\/span><\/div>\n<div style=\"text-align: right;\"><a href=\"https:\/\/www.enfoquederecho.com\/2015\/11\/06\/el-caso-marbury-vs-madison-1803\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/www.enfoquederecho.com\/2015\/11\/06\/el-caso-marbury-vs-madison-1803\/<\/a><\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23944 size-full\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/control-constitucional.gif\" alt=\"\" width=\"560\" height=\"331\" data-id=\"23944\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #008000;\"><strong>****<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 24pt;\">SISTEMAS CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0Elena I. HIGHTON<\/p>\n<p>UNAM<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23694 size-full\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Control-Constitucionalidad-1.png\" alt=\"\" width=\"232\" height=\"217\" data-id=\"23694\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El control de constitucionalidad constituye la principal herramienta del control del poder estatal, un presupuesto b\u00e1sico del equilibrio de poderes y una garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional. De ah\u00ed la importancia de determinar los l\u00edmites con que debe ser ejercido, dado que un exceso o defecto alterar\u00eda aquellas caracter\u00edsticas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La simplificaci\u00f3n como opuestos de los sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad no es del todo correcta, porque m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias te\u00f3ricas o conceptuales, en la realidad y al resolver cuestiones y controversias, existe una aproximaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica y la jurisprudencia constitucional, y una aproximaci\u00f3n en los efectos de las sentencias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es decir que entre jueces constitucionales y tribunales constitucionales no hay diferencias insalvables.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>II. CONCEPTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO\u00a0<\/strong><strong>Y CONTROL DIFUSO (<\/strong><\/span><a id=\"ref1a\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#ref1\">1<\/a>)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Un tribunal o corte constitucional es aquel \u00f3rgano que tiene a su cargo, principalmente, hacer efectiva la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Tiene la atribuci\u00f3n de revisar la adecuaci\u00f3n de las leyes \u2014y eventualmente de los proyectos de ley y los decretos del Poder Ejecutivo\u2014 a la Constituci\u00f3n, realizando un examen de constitucionalidad de tales actos. Pero asimismo y en general, la tarea del Tribunal Constitucional incluye resolver conflictos de car\u00e1cter constitucional, como la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Poder Legislativo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la distribuci\u00f3n de competencias entre los poderes constituidos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Existen sistemas pol\u00edticos, donde no hay jueces sino organismos especiales que trabajan antes de la sanci\u00f3n de las leyes, ejerciendo un control a priori, de alcance general y sin otra relaci\u00f3n que el an\u00e1lisis de la legalidad constitucional, y sistemas jurisdiccionales que reconocen opciones diversas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Los dos modelos institucionales primarios del derecho occidental (<\/span><a id=\"ref2a\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#ref2\">2<\/a>) presentan diferencias sustanciales en cuanto al \u00f3rgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) Por un lado est\u00e1 el esquema de revisi\u00f3n judicial o judicial review,\u00a0por el cual se deja en manos de los jueces que integran el Poder Judicial\u00a0la tarea de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto, respetando en\u00a0sus sentencias el principio de la supremac\u00eda constitucional. Este sistema\u00a0denominado difuso confiere a todos los jueces la tarea de control. O sea\u00a0que todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Por otro lado, se presenta el sistema concentrado del modelo europeo que centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un\u00a0\u00fanico \u00f3rgano, que no forma parte del Poder Judicial, est\u00e1 fuera de su estructura normativa y se denomina Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) Pero, aparece, adem\u00e1s, en Am\u00e9rica un tercer modelo, que instala dentro del Poder Judicial a jueces especializados que, actuando como sala dentro del Tribunal Supremo, como corte independiente, o aun situando en el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia nacional la funci\u00f3n de controlar la constitucionalidad, decide que sea un \u00fanico organismo el que tenga la <\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">palabra final sobre la interpretaci\u00f3n constitucional, aun permitiendo el\u00a0control difuso de los jueces comunes.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La otra diferencia sustancial entre ambos sistemas se refiere a los efectos de las decisiones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En principio: a) las decisiones de los tribunales constitucionales tienen\u00a0efectos erga omnes (y en muchos casos la ley declarada inconstitucional queda derogada, actuando el tribunal como un legislador negativo),\u00a0b) Las decisiones de los jueces en el sistema difuso s\u00f3lo tienen efectos inter\u00a0partes, aunque pueden llegar a constituir un precedente con fuerza diversa\u00a0seg\u00fan el caso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Desde el punto de vista te\u00f3rico, la diferencia entre un tribunal constitucional y uno ordinario consiste en que, si bien ambos generan y aplican derecho, el segundo s\u00f3lo origina actos individuales, mientras que el primero, al aplicar la Constituci\u00f3n a un acto de producci\u00f3n legislativa y al proceder a la anulaci\u00f3n de la norma constitucional, no elabora sino que anula una norma general, realiza un acto contrario a la producci\u00f3n jur\u00eddica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Kelsen<\/strong> sosten\u00eda que la funci\u00f3n del tribunal constitucional no es una\u00a0funci\u00f3n pol\u00edtica sino judicial, como la de cualquier otro tribunal, aunque\u00a0tiene matices que lo distinguen. El Tribunal Constitucional no enjuicia\u00a0hechos concretos sino que se limita a controlar la compatibilidad entre\u00a0dos normas igualmente abstractas \u2014la Constituci\u00f3n y la ley\u2014 eliminando la norma incompatible con la norma suprema mediante una sentencia constitutiva. Para Kelsen el Poder Legislativo se ha dividido en\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">dos \u00f3rganos: uno, el Parlamento, titular de la iniciativa pol\u00edtica, que es el legislador positivo, otro, el tribunal constitucional, que elimina para mantener la coherencia del sistema las leyes que no respetan el marco constitucional. El Tribunal\u00a0 Constitucional act\u00faa as\u00ed como un legislador negativo, pues carece de la facultad de crear leyes pero, en el caso que\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">entienda que una de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, tiene poder para expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, derog\u00e1ndola total o parcialmente. El propio Kelsen (<\/span><a id=\"ref3a\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#ref3\">3<\/a>) ha denominado a la jurisdicci\u00f3n constitucional como su \u201cobra m\u00e1s personal\u201d. Es sabido que el Tribunal Constitucional austriaco es el Tribunal Constitucional especializado m\u00e1s\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">antiguo del mundo y ha influido considerablemente, como tal, en el desarrollo constitucional en Europa, sobre todo en la segunda mitad del siglo\u00a0XX. Por ello, a este modelo austriaco de examen judicial de las leyes se\u00a0le designa tambi\u00e9n, sobre todo en los pa\u00edses romanistas, como modelo\u00a0kelseniano. De acuerdo a la Constituci\u00f3n austriaca las sentencias tienen\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">efectos ex nunc o hacia el futuro. La Carta dispone expresamente que el\u00a0fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como anticonstitucional, obliga al canciller federal o al gobernador regional competente a publicar sin demora la derogaci\u00f3n, y que la anulaci\u00f3n entrar\u00e1 en\u00a0vigor el d\u00eda de la promulgaci\u00f3n, si el Tribunal Constitucional no hubiese\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">fijado un plazo para la expiraci\u00f3n de la vigencia, plazo que no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En tanto en el sistema de control difuso se act\u00faa en el problema contingente y propio que resuelve la comprobaci\u00f3n constitucional en el\u00a0circunscrito \u00e1mbito subjetivo entre partes y de ah\u00ed el efecto de la cosa\u00a0juzgada, en el sistema concentrado puro la regla es la abstracci\u00f3n y generalidad del pronunciamiento, independientemente de la justicia del caso\u00a0concreto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Se dice entonces que habr\u00eda un diverso poder de la jurisdicci\u00f3n. As\u00ed\u00a0son los jueces quienes resuelven conflictos intersubjetivos, en un contexto que no es el de las cuestiones de constitucionalidad, pues aqu\u00ed se\u00a0trata de interpretar lo que dice la norma fundamental frente a un acto que\u00a0aparece contrario a sus estipulaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero, en definitiva, la preocupaci\u00f3n parece surgir a fin de desentra\u00f1ar\u00a0cu\u00e1nto puede hacer el juez del control difuso cuando tiene que poner en\u00a0marcha su deber de afianzar la Constituci\u00f3n y hacer justicia en el caso\u00a0concreto, frente a la potestad del tribunal concentrado en una \u00fanica actividad de resolver si la ley es o no constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En el sistema de control difuso, el juez tiene el deber de realizar una\u00a0interpretaci\u00f3n para llegar a un juicio con respecto a la constitucionalidad\u00a0de la norma. La decisi\u00f3n del juez ordinario es tan leg\u00edtima como la decisi\u00f3n del Supremo Tribunal, ya que tanto el juez ordinario como el Supremo Tribunal, tiene legitimidad constitucional para tratar de la cuesti\u00f3n de\u00a0constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Y, en tal contexto, el segmentar la tarea del juez constitucional de\u00a0acuerdo con los poderes que cada sistema le asigna probablemente sea\u00a0equivocado, porque, en definitiva, ambos tienen la misi\u00f3n de equilibrar\u00a0las tensiones entre los fines constitucionales y la justicia del caso.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>III. EXPLICACI\u00d3N HIST\u00d3RICA (<\/strong><\/span><a id=\"ref4a\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#ref4\">4<\/a>)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las diferencias entre los dos modelos institucionales se deben a las distintas circunstancias hist\u00f3ricas y a las diferentes filosof\u00edas pol\u00edticas que imperaron en los Estados Unidos y en Europa en los momentos en que \u00e9stos fueron dise\u00f1ados, que evidenciaban una distinta organizaci\u00f3n del Estado, y, muy especialmente, un distinto \u00f3rgano en quien depositar la confianza\/desconfianza.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En los Estados Unidos, exist\u00eda desconfianza en el Parlamento opresor,\u00a0que hab\u00eda dictado las leyes con que eran sojuzgados antes de la independencia.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De ah\u00ed que la confianza se deposit\u00f3 en los jueces. La gran confianza\u00a0que exist\u00eda en los jueces llev\u00f3 a atribuirles el poder de ejercer el control\u00a0de constitucionalidad como medio para mantener la supremac\u00eda de la\u00a0Constituci\u00f3n. La revisi\u00f3n judicial surgi\u00f3 por la necesidad de limitar el\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">poder de las legislaturas que s\u00f3lo representaban los intereses de \u201clas mayor\u00edas circunstanciales, irracionales y apasionadas\u201d, en perjuicio de las minor\u00edas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La revisi\u00f3n judicial o <em>judicial review <\/em>es la doctrina de acuerdo a la cual la actividad de los poderes Legislativo y Ejecutivo est\u00e1n sujetas al escrutinio judicial. Los jueces que ostentan este poder pueden invalidar actos del Estado que encuentran incompatibles con la autoridad suprema de la Constituci\u00f3n. Esta revisi\u00f3n es un ejemplo del funcionamiento de la separaci\u00f3n de poderes en un sistema en el cual el judicial es uno de los poderes del Estado o ramas del gobierno de un Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El desarrollo de la revisi\u00f3n judicial aparecer\u00e1 influido por el derecho brit\u00e1nico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La opresi\u00f3n a que se vieron sometidas las colonias por parte del parlamento ingl\u00e9s hizo que los colonos americanos acudieran a la tesis de <strong>Coke<\/strong> sobre la existencia de un <em>higher law <\/em>\u2014un derecho superior a las leyes que permit\u00eda supeditar la validez de \u00e9stas a su adecuaci\u00f3n con el primero\u2014 para legitimar la revoluci\u00f3n. <a id=\"ref5a\"><\/a><a href=\"#ref5\">(5)<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Las ideas de Coke sobre el control de las leyes conforme a un derecho superior a \u00e9stas no tuvieron \u00e9xito en Inglaterra porque a partir de la \u201cgloriosa revoluci\u00f3n\u201d de 1688 <a id=\"ref6a\"><\/a><a href=\"#ref6\">(6) <\/a>se impusieron las ideas de Blackstone de la supremac\u00eda parlamentaria<a id=\"ref7a\"><\/a><a href=\"#ref7\">. (7)<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No obstante, los colonos americanos utilizaron la idea de la carta magna como un derecho que ni siquiera el parlamento pod\u00eda contradecir \u2014 encarg\u00e1ndose su cumplimiento a los jueces\u2014, para justificar, junto con\u00a0 la idea <em>lockeana <\/em>sobre los l\u00edmites del poder legislativo y el derecho a la rebeli\u00f3n en caso de incumplimiento de los mismos, el levantamiento con<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">tra el parlamento ingl\u00e9s y la lucha por la independencia. <a id=\"ref8a\"><\/a><a href=\"#ref8\">(8)<\/a> Y una vez conseguida \u00e9sta, los americanos, conscientes de que el parlamento tambi\u00e9n puede ser fuente de opresi\u00f3n y tiran\u00eda, elaboraron un derecho superior al del parlamento y que \u00e9ste deb\u00eda respetar: la Constituci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Como expres\u00f3 <strong>Tocqueville<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #008000;\"><strong>\u2026los americanos han establecido el Poder Judicial como contrapeso y barrera al poder legislativo; lo han hecho un poder legislativo de primer orden (\u2026) El juez americano se parece, por tanto, perfectamente a los magistrados de otras naciones. Sin embargo, est\u00e1 revestido de un inmenso poder pol\u00edtico que \u00e9stos no tienen. Su poder forma la m\u00e1s terrible barrera contra los excesos de la legislatura (\u2026) La causa est\u00e1 en este solo hecho: los americanos han reconocido a los jueces el derecho a fundar sus decisiones sobre la Constituci\u00f3n m\u00e1s que en las leyes. En otros t\u00e9rminos, le han permitido no aplicar las leyes que le parezcan inconstitucionales.<\/strong> <a id=\"ref9a\"><\/a><a href=\"#ref9\">(9)<\/a><\/span><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No surge de la letra de la Constituci\u00f3n americana, pero fue bajo el paraguas de estas ideas y circunstancias que tuvo lugar la c\u00e9lebre decisi\u00f3n reca\u00edda en el <strong>caso \u201cMarbury <em>vs. <\/em>Madison\u201d (1803)<\/strong>, en el cual se materializ\u00f3 la idea sobre el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes (<em>judicial review<\/em>). <a id=\"ref10a\"><\/a><a href=\"#ref10\">(10)<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En cambio, en Europa, y especialmente en Francia, la situaci\u00f3n fue muy diferente. La revoluci\u00f3n no tuvo su origen en la opresi\u00f3n del parlamento sino en la tiran\u00eda producida por el poder desp\u00f3tico del monarca absoluto y por unos jueces que no desempe\u00f1aban el papel de luchadores contra ese poder absoluto \u2014como hab\u00eda sucedido en Inglaterra\u2014 sino que, en cambio, fueron partidarios, incluso m\u00e1s que el propio rey, del <em>ancient r\u00e9gime<\/em>. Los jueces estaban tan profundamente imbuidos de valores tradicionales anti-igualitarios y tan firmemente enraizados en las estructuras feudales de la Francia prerrevolucionaria que estorbaban y paralizaban reformas tan moderadas incluso como las que el rey y su corte estaban dispuestos a conceder y que \u2014tal vez\u2014 habr\u00edan contribuido a evitar la violenta explosi\u00f3n de la revoluci\u00f3n \u201cburguesa\u201d. Por esta raz\u00f3n, el control judicial siempre fue visto con desconfianza y como contrario a los principios de soberan\u00eda popular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La teor\u00eda constitucional se fundaba en el principio de que el parlamento era soberano porque era elegido por los ciudadanos y representaba a\u00a0 la naci\u00f3n. Se consideraba a la ley como el resultado de la racionalidad\u00a0 del sistema pol\u00edtico y fuente de legitimidad de la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s poderes. Seg\u00fan el principio de legalidad, el juez deb\u00eda someterse a la ley y limitarse a su aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Sobre todo en Francia la situaci\u00f3n de desconfianza era generalizada, pues \u2014como se dijo\u2014 imperaba la creencia de que los jueces eran una clase privilegiada, \u201csobrevivientes\u201d de las viejas monarqu\u00edas. Adem\u00e1s, ejerci\u00f3 una gran influencia el pensamiento <em>rousseauniano <\/em>de acuerdo con el cual la ley era el resultado de la voluntad del pueblo y ello determinaba que no pudiera ser anulada o dejada de aplicar por los jueces, pues de lo contrario se les estar\u00eda otorgando a \u00e9stos un poder que exceder\u00eda ampliamente sus funciones propias. Y a ello se sum\u00f3 el pensamiento de <strong>Montesquieu<\/strong>, quien \u2014pese a ser el mentor de la divisi\u00f3n del Estado en tres poderes independientes uno de otro\u2014 consideraba a los jueces como \u201csimple boca de la ley\u201d, como \u201cseres inanimados\u201d cuya \u00fanica funci\u00f3n deber\u00eda ser la de \u201caplicar de manera ciega, autom\u00e1tica y carente de creatividad, la voluntad suprema de la legislaci\u00f3n popular\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">A partir del imperio del principio de legalidad como \u00fanico criterio de identificaci\u00f3n del derecho v\u00e1lido, surge el Estado de derecho legislativo. En este contexto, las normas jur\u00eddicas son v\u00e1lidas no por ser justas sino por haber sido dictadas por la autoridad competente. La ley era un acto normativo supremo y los jueces deb\u00edan limitarse a aplicarla.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es as\u00ed que hasta la Segunda Guerra Mundial pr\u00e1cticamente no existi\u00f3 la idea de que el poder legislativo deb\u00eda ser controlado por el Poder Judicial, y en algunos pa\u00edses como Inglaterra esa idea sigue a\u00fan vigente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Mas las experiencias negativas de los reg\u00edmenes totalitarios imperantes hasta la segunda postguerra generaron un trascendental cambio de <\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">concepci\u00f3n: se abandon\u00f3 la idea de infalibilidad de las leyes y se acept\u00f3 que el parlamento tambi\u00e9n pod\u00eda cometer excesos. Surgi\u00f3 as\u00ed la necesidad de limitar al poder legislativo, lo cual motiv\u00f3 que en las constituciones posteriores empezara a expandirse la idea del control jurisdiccional mediante la creaci\u00f3n de tribunales constitucionales.<a id=\"ref11a\"><\/a><a href=\"#ref11\"> (11)<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">De esta forma, la jurisdicci\u00f3n constitucional de la Europa de posguerra ha demostrado ser un elemento indispensable para \u00a0la creaci\u00f3n, el mantenimiento y el desarrollo del Estado de derecho constitucional. Asimismo, la superaci\u00f3n de los reg\u00edmenes totalitarios y el retorno a los sistemas democr\u00e1ticos ha sido la raz\u00f3n de ser para la institucionalizaci\u00f3n de tribunales constitucionales que supervisaran la conformidad de las leyes con la Constituci\u00f3n. Mientras que la IV Rep\u00fablica francesa se limit\u00f3 a un mero gesto, las constituciones austriaca, alemana e italiana hicieron serios intentos en tal sentido, creando tribunales especiales con la exclusiva competencia de ejercer el control de constitucionalidad. <a id=\"ref12a\"><\/a><a href=\"#ref12\">(12)<\/a> Estos pa\u00edses abiertamente profesaron ver en sus tribunales constitucionales y, en especial, en su principal funci\u00f3n de controlar la constitucionalidad de las leyes, un instrumento de fundamental importancia para protegerse a s\u00ed mismos contra el retorno del mal: los horrores de la dictadura y la consiguiente conculcaci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales por legisladores serviciales a los reg\u00edmenes opresores.<a id=\"ref13a\"><\/a><a href=\"#ref13\"> (13)<\/a> En consecuencia, despu\u00e9s de la segunda posguerra, y como resultado\u00a0 de la disminuci\u00f3n de la confianza en el legislador producida por la expe- riencia del r\u00e9gimen nacionalsocialista, el control judicial de constitucio<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">nalidad de las leyes adquiri\u00f3 un rol preponderante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En suma, de mutar la antigua confianza en desconfianza hacia los par- lamentos absolutos, se desprende el surgimiento de los tribunales constitucionales europeos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La jurisdicci\u00f3n constitucional de la Europa de posguerra ha demostrado ser un elemento indispensable para la creaci\u00f3n, el mantenimiento y\u00a0\u00a0 el desarrollo del Estado de derecho Constitucional. La superaci\u00f3n de los sistemas totalitarios y el retorno a los sistemas democr\u00e1ticos han sido la raz\u00f3n de ser para la institucionalizaci\u00f3n de tribunales constitucionales, siendo el alem\u00e1n y el espa\u00f1ol claros ejemplos de ello. Los tribunales constitucionales de estos dos pa\u00edses han ejercido en los \u00faltimos a\u00f1os una enorme influencia en el desarrollo de la jurisdicci\u00f3n constitucional en Latinoam\u00e9rica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero tambi\u00e9n estos cambios ocurridos en Europa motivaron un creciente inter\u00e9s por el derecho constitucional americano, que hac\u00eda ya muchos a\u00f1os hab\u00eda advertido los peligros de una tiran\u00eda mayoritaria y por esa raz\u00f3n hab\u00eda desarrollado un sistema de control judicial para evitar tales excesos. De este modo, se ha producido un acercamiento de las posiciones entre el constitucionalismo americano y el europeo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IV. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS MODELOS INSTITUCIONALES <a id=\"ref24a\"><\/a><a href=\"#ref24\">(14)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La evoluci\u00f3n ha dado lugar a algunas novedades modificatorias de la proposici\u00f3n primigenia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Aunque esto no significa que hayan dejado de ser lo que son, ni que hayan perdido sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, pese a las diferencias, los sistemas de control de constitucionalidad ya no son tan puros, son porosos, y en su largo desarrollo han ido suscit\u00e1ndose diferentes cambios y transformaciones e influencias rec\u00edprocas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La doctrina encuentra una aproximaci\u00f3n entre ambos sistemas y advierte c\u00f3mo algunos de los principios particulares de uno se trasladan o aplican en el otro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por ejemplo, la generalidad y abstracci\u00f3n del Tribunal Constitucional se abandona en Italia, donde la intervenci\u00f3n deviene incidental y para resolver un caso concreto. En Espa\u00f1a, inclusive, la posibilidad del amparo constitucional trae cierta ordinarizaci\u00f3n a la funci\u00f3n de controlar la constitucionalidad de las leyes, hasta el punto de provocar ciertas fricciones entre las potestades del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El llamado <em>modelo americano <\/em>queda confinado al sistema constitucional de Estados Unidos de Am\u00e9rica y Argentina. En el resto de los pa\u00edses se han ido dando sistemas mixtos, y con m\u00faltiples variantes, pues salvo los principales pa\u00edses creadores de los modelos originales, los mixtos se han formado por imitaci\u00f3n o recepci\u00f3n de los otros sistemas, y como cada pa\u00eds tiene su propia realidad, resultan recogiendo aspectos\u00a0\u00a0\u00a0 de esta \u00faltima y dando nacimiento a sistemas bastante diferenciados. Y aparecen tribunales constitucionales de \u00faltima instancia interrelacionados con el actuar difuso de la justicia com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>V. LA FUNCI\u00d3N DE LOS JUECES EN AMBOS SISTEMAS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La funci\u00f3n de los magistrados no aparece tan dispar en el control difuso o concentrado. Los jueces siempre son jueces, y tienen que decidir de acuerdo a la normativa vigente en cuya c\u00faspide est\u00e1 la Constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>1.- La funci\u00f3n en el primer examen de constitucionalidad<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><span style=\"font-size: 14pt;\">La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y su inevitable correlato, la interpretaci\u00f3n constitucional de la ley, la realizan todos los \u00f3rganos jurisdiccionales. Es as\u00ed siempre, pues al tener que aplicar la ley, los jueces necesariamente hacen un primer examen: si la ponderan constitucional\u00a0\u00a0 la aplican; de lo contrario ingresan en el procedimiento propio de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad\/inconstitucionalidad, sea su declaraci\u00f3n (sistema difuso) o el planteo o elevaci\u00f3n del tema al tribunal constitucional (sistema concentrado). Adem\u00e1s, de las varias interpretaciones posibles, si es admisible, los jueces atribuyen a la norma una interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada o conforme. Lo \u00fanico que les est\u00e1 vedado es \u2014en el sistema concentrado\u2014 anular o inaplicar la ley por raz\u00f3n de\u00a0 su inconstitucionalidad, puesto que ello le est\u00e1 reservado exclusivamente al Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>2.- La funci\u00f3n de resoluci\u00f3n del caso<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0Alguna divisi\u00f3n te\u00f3rica se ha visto desva\u00edda en cierta medida, cuando desde los procesos de amparo, o a partir de los planteos incidentales, o por propia decisi\u00f3n del tribunal que limita los efectos, se pierde la resoluci\u00f3n in abstracto que deb\u00eda pronunciarse hacia la generalidad, para solucionar desde el caso particular. Con ello, el Tribunal Constitucional se aproxima al juez del sistema difuso en la eficacia de la cosa juzgada, que en ambos casos les suele permitir relativizarla en sus efectos o anular decisiones de jueces y tribunales ordinarios.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">3.- Los efectos de la decisi\u00f3n del tribunal constitucional<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><span style=\"font-size: 14pt;\">De acuerdo a la teor\u00eda primigenia, la decisi\u00f3n de los tribunales constitucionales significa una decisi\u00f3n que opera con efecto retroactivo al tiempo en que fue realizado el acto, inclusive en perjuicio de derechos\u00a0 ya asentados Es decir que las sentencias constitucionales, propiamente dichas, son retroactivas (<em>ex tunc<\/em>) y generales (<em>erga omnes<\/em>)<em>.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">No obstante la retroactividad que originariamente caracteriz\u00f3 el mo- delo, est\u00e1 lejos de ser general. En los hechos se la maneja con suma prudencia, y las legislaciones o las sentencias suelen establecer efectos\u00a0contrarios, o por lo menos prevenciones ante el riesgo de quebrantar la seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa en juicio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Pero tambi\u00e9n tienen hoy en d\u00eda efecto positivo, en el sentido de unificaci\u00f3n y creaci\u00f3n del derecho desde la interpretaci\u00f3n constitucional, permitiendo la aplicaci\u00f3n efectiva y concreta de las disposiciones constitucionales. Ello se acerca al efecto del <em>stare decisis <\/em>del sistema americano, con el relevante valor del precedente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23693\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/ddhh-1.jpg\" alt=\"\" width=\"480\" height=\"274\" data-id=\"23693\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008000;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">***<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h3 class=\"post-title entry-title\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 24pt;\">SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD<\/span><\/h3>\n<p>Por <a href=\"http:\/\/derecho911.blogspot.com\/2013\/07\/sistemas-de-control-de.html\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Derecho 911<\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/dej.rae.es\/lema\/marbury-versus-madison\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23960\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Marbury-Vs-Madison-RAE-OK-678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"339\" data-id=\"23960\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"post-header-line-1\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">Son dos los grandes sistemas de control de la constitucionalidad: el difu\u00adso o norteamericano y el concentrado o austr\u00edaco, denominado tambi\u00e9n europeo. Estos han constituido la fuente de inspiraci\u00f3n del desarrollo de la justicia constitucional, dando pie a la creaci\u00f3n de una nueva rama del derecho denominado Derecho Procesal Constitucional, cuyo gran impul\u00adsor ha sido Kelsen con sus publicaciones, particularmente con el libro \u00ab<em><strong>La Garant\u00eda Jurisdiccional de la Constituci\u00f3n<\/strong><\/em>\u00ab, publicado en 1928.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">La materia que comprende la justicia constitucional es amplia, a saber: el control judicial de la constitucionalidad de las leyes (nuestra Acci\u00f3n de Defensa de inconstitucionalidad); las Acciones de Defensa Constitucional y sus procedimientos espec\u00edficos para la defensa judicial de los derechos fundamentales contra los actos del poder p\u00fablico, ya sean legislativos, judiciales y ejecutivos, denominada justicia constitucional de las liberta\u00addes (el Staatorechtlich Beschwerde en Suiza, la Beschuerde en Austria, nuestra Acci\u00f3n de Amparo y la Acci\u00f3n de Libertad); la resoluci\u00f3n de los conflictos entre ciertos \u00f3rganos de poder, denominada jurisdicci\u00f3n cons\u00adtitucional org\u00e1nica; los conflictos entre las disposiciones constitucionales internas y las de car\u00e1cter internacional comunitarias e internacionales, denominada jurisdicci\u00f3n supranacional.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">No faltan quienes le agregan competencia para arreglar los conflictos electorales, la adquisici\u00f3n y p\u00e9rdidas de mandatos, las consultas popula\u00adres, procedimientos especiales de protecci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, soluci\u00f3n de conflictos entre autoridades administrativas y tribunales de justicia o de \u00e9stos entre s\u00ed, y asimismo de otros procedimientos at\u00edpicos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">En los sistemas concentrados, al Tribunal Constitucional, generalmente se le asignan esa buena cantidad de atribuciones. Su mayor o menor can\u00adtidad depender\u00e1 de factores pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">Se puede afirmar que en el sistema concentrado, no todas las funciones del Tribunal Constitucional son de jurisdicci\u00f3n constitucional, y que en el difuso la generalidad de la actividad del Poder Judicial no es constitu\u00adcional.<\/span><\/p>\n<h3><span style=\"font-size: 14pt;\">2 EL CONTROL DIFUSO<\/span><\/h3>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">El control difuso de constitucionalidad implica que todos los jueces tie\u00adnen la potestad y obligaci\u00f3n legal de aplicar la Constituci\u00f3n con prefe\u00adrencia a las leyes y estas con preferencia a los decretos o resoluciones; de manera que, como dice Fern\u00e1ndez Segado: \u00abtodos los jueces est\u00e1n habilita\u00addos para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constituci\u00f3n\u00bb. El mismo cita adem\u00e1s a Mauro Capelletti, seg\u00fan quien \u00aben este sistema se atribuye a todos los \u00f3rganos judiciales de un ordenamiento jur\u00eddico, que lo ejer\u00adciten incidentalmente, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de una de sus competencias\u00bb<a href=\"#ref14\">[1].<\/a><\/span><\/p>\n<h4><span style=\"font-size: 14pt;\">2.1 El origen del control difuso<\/span><\/h4>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">El control difuso de la constitucionalidad, tambi\u00e9n llamado control judi\u00adcial de la constitucionalidad de las leyes y otras normas con rango de ley (judicial review), sentada en la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, el 24 de febrero de 1803, surgido como consecuencia v\u00eda revisi\u00f3n judicial en el proceso de writ of mandemus, asemejado a la Acci\u00f3n de Cumplimiento entre un grupo de designados jueces de paz, entre los que figuraba William Marbury Vs. James Madison, bajo la Presidencia del Chief Justice John C. Marshall.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">William Marbury, junto con otros colegas hab\u00edan sido nombrados jueces de paz, Marbury deb\u00eda ser el Juez de Paz del condado de Washington, distrito de Columbia, al no haber recibido su designaci\u00f3n junto a sus co\u00adlegas interponen acci\u00f3n ante la Corte Suprema en el mismo a\u00f1o de 1801; a efectos que el Secretario de Estado del Presidente Jefferson, James Madison, expidiera los respectivos nombramientos. Reabierto el periodo de reuniones del Tribunal Supremo, el Juez Marshall, no obstante el in\u00adter\u00e9s personal que ten\u00eda en esa causa, no se inhibi\u00f3, sino que us\u00f3 la con\u00adtroversia para plantear la Teor\u00eda de la \u00abSupremac\u00eda Constitucional\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\">En la sentencia de 1803 referida al Mandamus Case en la cual afirm\u00f3 que:<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong><em><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00abLa Constituci\u00f3n es una norma suprema inmodificable por normas ordinarias, o su nivel es el de una norma legal legislativa\u00bb y, como otras leyes, es modificable cuando a la legislatura se complazca de alterarla. Si la primera parte de esta alternativa es verdad, entonces una ley del legislativo contrario a la Constitu\u00adci\u00f3n no es derecho, si la \u00faltima parte es verdad entonces las constituciones escri\u00adtas son el ensayo absurdo, de parte del pueblo, para limitar el poder en su propia naturaleza ilimitable\u00bb<\/span><\/em><\/strong><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2.2 Las bases de la sentencia Marbury Vs. Madison<\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En aquella sentencia se realza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n estable\u00adciendo bases s\u00f3lidas para la construcci\u00f3n de la Teor\u00eda de la Supremac\u00eda Constitucional, dentro del ordenamiento de una Naci\u00f3n, siendo directri\u00adces fundamentales, para que la ciencia jur\u00eddica constitucional encuentre l\u00edmites, franqueables, cuando el ordenamiento jur\u00eddico esta en desarmon\u00ad\u00eda con ella; en ese orden de ideas se puede decir que:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) La Constituci\u00f3n es la ley Suprema.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Un acto legislativo contrario a la Constituci\u00f3n no es una ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) El deber del Tribunal es decidir cuando existe conflicto de leyes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) Cuando una ley est\u00e1 en conflicto con la Constituci\u00f3n es deber del Tribunal inaplicar la ley que conviene a la Constituci\u00f3n. Esta sen\u00adtencia ser\u00e1 de car\u00e1cter vinculante (stare decisis).<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2.3 La confiabilidad y la honorabilidad del juez americano <a id=\"ref15a\"><\/a><a href=\"#ref15\">(2)<\/a><\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El modelo Americano, orientado a inaplicar una norma cuando exista una controversia judicial, siempre fundamental, por cierto; en los Esta\u00addos Unidos la carta fundamental es abierta, los jueces est\u00e1n premunidos de potestades discrecionales, cualificados por su confiabilidad en que se le ha encargado la justicia y por otra parte, su labor a desempe\u00f1ar frente a la sociedad es honor\u00edfica; siendo fundamentos ideol\u00f3gicos que respal\u00addan la decisi\u00f3n a tomar en una controversia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Es cierto que en toda Am\u00e9rica prima la doctrina de la confianza en los jueces con todo lo que ello implica y trasciende al sentido de poder con\u00adtrolar la constitucionalidad de las leyes; pero en el common law se presta suma atenci\u00f3n a la confiabilidad y honorabilidad de sus jueces, por eso es tan importante la primera instancia, en lugar de los tribunales de apela\u00adciones del civil law que se distinguen por la formaci\u00f3n de la jurispruden\u00adcia o doctrina judicial.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2.4 La tarea judicial ordinaria<\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La justicia constitucional determinada bajo el esquema del modelo an\u00adglosaj\u00f3n de la judicial review; es, en realidad, una justicia constitucional subsidiaria, residual y fundamentalmente subjetiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>\u00abSubsidiaria porque sucede necesariamente a la tarea judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia donde esta facultad es discrecional del juez ordinario de poder hacer, adem\u00e1s, de Juez Constitucional. Residual, porque la actividad de control constitucional, que hace el juez ordinario esta a\u00f1adida a su tarea princi\u00adpal donde el control constitucional, indirecto y limitado al caso concreto Inter partes, nunca puede relevar de su funci\u00f3n de hacer reparto o distribuci\u00f3n de bie\u00adnes jur\u00eddicos titulados cualquiera sea la naturaleza, dimensi\u00f3n de estos \u2014 mate\u00adria de la controversia judicial. Y subjetiva, porque la determinaci\u00f3n de la cons\u00adtitucionalidad o no de una norma legal, que el juez ordinario puede hacer recre\u00adando su funci\u00f3n judicial con la de controlador concreto de la Constituci\u00f3n solo parte \u2014 como fuente \u2014 de la controversia de derechos subjetivos, de parte subjeti\u00advas, de sujetos de procesos judicial ordinario\u00bb<\/em><a href=\"#ref16\">[3].<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En nuestro sistema no se puede hablar de una justicia constitucional re\u00adsidual, sino al contrario una justicia preponderante que d\u00eda a d\u00eda se va ganando su espacio propio, al emitir fallos jurisdiccionales finales que en la mayor\u00eda de los casos se convierten en fallos vinculantes en el entorno de la justicia nacional ordinaria de all\u00ed que nos ratificamos en el criterio de la estructuraci\u00f3n de sus organismos jurisdiccionales independientes de los que hasta ahora coadyuvan a los prop\u00f3sitos. Es decir, deben exis\u00adtir jueces constitucionales de primera y segunda instancia a fin de que el m\u00e1ximo tribunal cumpla funciones jurisdiccionales de revisi\u00f3n, y no sea \u00e9sta una tarea meramente administrativa como el caso boliviano.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2.5 Bases fundamentales del sistema difuso<\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El arquetipo del sistema difuso descansa sobre las bases siguientes:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) Aplicar la disposici\u00f3n legislativa superior en jerarqu\u00eda y desechar la inferior, es una regla de interpretaci\u00f3n del Derecho que los jueces est\u00e1n autorizados a emplear en su funci\u00f3n de administrar justicia y, por consiguiente, no existe una invasi\u00f3n del juez en la esfera legisla\u00adtiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Cualquier juez est\u00e1 investido del poder de no aplicar la ley contraria a la Constituci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, en cualquier caso sometido a su conocimiento (v\u00eda incidental o indirecta). La inconstitucionalidad se puede presentar en todo tipo de procedimiento judi\u00adcial y no existe un procedimiento especial para dilucidar la materia constitucional, pues se discute, tramita y falla dentro del juicio en que se plantea y llega a los tribunales superiores a trav\u00e9s de los re\u00adcursos corrientes. La cuesti\u00f3n se falla en la sentencia definitiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La denominaci\u00f3n \u00abv\u00eda incidental\u00bb se puede prestar a confusi\u00f3n, pues tam\u00adbi\u00e9n sugiere accesoriedad, y en realidad la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en el sistema difuso es principal, ya que se falla en la sentencia defi\u00adnitiva del juicio y forma parte de la premisa mayor del silogismo que constituye dicha sentencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) La cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad no se puede proponer por v\u00eda de acci\u00f3n, ajena a un conflicto judicial. Esto no quiere decir que el actor en la v\u00eda judicial no puede promover la inconstitucionalidad de una ley que le perjudica en el caso concreto sometido a la decisi\u00f3n del juez o tribunal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) La sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley tiene efec\u00adtos s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el caso concreto (inaplicabilidad al caso con\u00adcreto), pero por el stare decisis (precedente judicial) produce efectos generales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En los Estados Unidos los efectos generales de la sentencia provienen del stare decisis, figura necesaria dentro de la concepci\u00f3n del Derecho en ese pa\u00eds, en donde no existe un sistema de normas cerradas que el juez debe interpretar e integrar, sino un conjunto de reglas concretas deriva\u00addas de los casos definidos. El juez es creativo en la soluci\u00f3n del conflicto y como existen infinidad de jueces y tribunales (todos creadores del De\u00adrecho) es preciso, por razones de seguridad y unidad del Derecho, vincu\u00adlar al juez con sus propias decisiones y con las de los otros jueces de igual o superior jerarqu\u00eda, lo que en \u00faltima instancia realiza la Suprema Corte. El juez norteamericano se ajusta a la jurisprudencia de la Supre\u00adma Corte, no por el temor de que su resoluci\u00f3n sea revocada, como suce\u00adde en nuestro sistema, sino para no apartarse del Derecho vigente.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">2.6 Inconvenientes del sistema difuso<\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El sistema difuso, en los pa\u00edses en donde no existe el stare decisis, pre\u00adsenta serios inconvenientes que provocan incertidumbres y conflictos entre \u00f3rganos, a saber:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) El mismo u otro juez que declara la inconstitucionalidad puede apli\u00adcarla posteriormente o viceversa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Pueden surgir diferentes interpretaciones a la Constituci\u00f3n entre \u00f3rganos de diversos tipos, como por ejemplo, entre la justicia ordi\u00adnaria y la administrativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) Tambi\u00e9n se pueden presentar contrastes de opiniones entre tribuna\u00adles inferiores y superiores, debido a que los primeros generalmente est\u00e1n formados por personas j\u00f3venes y menos apegadas al pasado, y posiblemente dispuestos a declarar la inconstitucionalidad; en cam\u00adbio, los segundos son m\u00e1s conservadores e inclinados a mantener la constitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) A pesar de que en un caso concreto anterior ya se declar\u00f3 la incons\u00adtitucionalidad de la ley, cualquier otra persona extra\u00f1a al juicio ante\u00adrior que tenga inter\u00e9s en que no se le aplique, tendr\u00e1 que promover un nuevo proceso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Estos inconvenientes han sido evitados en los Estados Unidos y en los otros pa\u00edses del common law, en los cuales rige el stare decisis, pero per\u00adsiste en los sistemas de base romanista. Podr\u00edan solucionarse otorg\u00e1ndo\u00adle efectos generales a las sentencias de la Corte Suprema, pero en tal caso surgir\u00eda un sistema mixto situado a mitad del camino entre el difuso y el austr\u00edaco.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">3 EL CONTROL CONCENTRADO<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Llamado tambi\u00e9n, Justicia Constitucional \u00abad doc\u00bb o \u00abmodelo europeo\u00bb na\u00adcido en la mente brillante del austr\u00edaco Hans Kelsen, quien postul\u00f3, la existencia de un Tribunal especial para la defensa de la Constituci\u00f3n, es llamado tambi\u00e9n Control Europeo; este sistema de control se encarga a una magistratura (especial), del fuero com\u00fan, donde su labor se centra, en la correcta aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es un \u00f3rgano de sumo inter\u00adprete, es el \u00fanico a nivel de una Naci\u00f3n que podr\u00e1 expulsar una ley de\u00adclarando su inconstitucionalidad, el mismo que tendr\u00e1 efectos erga omnes; es decir; aunque no hayan participado directamente ni indirectamente en la controversia; caso de una petici\u00f3n de inconstitucionalidad sus efectos le ser\u00e1n alcanzados.<\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">3.1 El origen del control concentrado<\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Tiene como punto de partida, el proyecto de Hans Kelsen; cuando el 21 de octubre de 1918, tras la derrota del imperio Austro\u2014 H\u00fangaro, luego de ser derrotados en la primera guerra mundial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Luego se cristaliza en una ley especial el a\u00f1o 1919 y se constitucionaliza en la carta fundamenta] de 1920<a id=\"ref17a\"><\/a><a href=\"#ref17\">[4].<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Kelsen, fue el gran arquitecto de este sistema de control, tiempos des\u00adpu\u00e9s su dise\u00f1o lo llevar\u00eda a praxis cuando fue llamado a integrar parte de la magistratura del Tribunal Constitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La Constituci\u00f3n Austr\u00edaca concibi\u00f3 al primigenio Tribunal Constitucio\u00adnal con una composici\u00f3n de un presidente, un vicepresidente y un m\u00edni\u00admo adicional de titulares suplentes con cargo a establecerse reglamenta\u00adriamente, en la actualidad se trata de doce y seis respectivamente<a id=\"ref18a\"><\/a><a href=\"#ref18\">[5].<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Consideraci\u00f3n por cierto tomada de las ideas de Kelsen, quien poste\u00adriormente fundamento, sus ideas. Tal como se puede apreciar en su c\u00e9le\u00adbre obra \u00abla garant\u00eda jurisdiccional de la constituci\u00f3n\u00bb que dice: \u00abLa organi\u00adzaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional deber\u00e1 modelarse sobre las particulari\u00addades de cada una de ellas. He aqu\u00ed, sin embargo, algunas consideraciones de alcance y valor generales. El n\u00famero de miembros no deber\u00eda ser muy elevado considerando que es sobre cuestiones de derecho a lo que est\u00e1 llamada a pronun\u00adciarse, la jurisdicci\u00f3n constitucional cumple una visi\u00f3n puramente jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n de la constituci\u00f3n<a id=\"ref19a\"><\/a><a href=\"#ref19\">\u00ab[6].<\/a><\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">3.2 Las caracter\u00edsticas del sistema concentrado<\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) El control concentrado, est\u00e1 dirigido por un Tribunal colegiado es\u00adpecializado y aut\u00f3nomo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) El fallo que declara la inconstitucionalidad de una ley expulsa la ley del ordenamiento jur\u00eddico, quedando derogado dando una forma de legislaci\u00f3n negativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) La demanda de inconstitucionalidad es planteada v\u00eda acci\u00f3n directa, que es resuelto en forma gen\u00e9rica, por ello se dice que es erga omnes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) Causa efecto erga omnes, alcanzando incluso a los sujetos que no hayan participado en la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, de ello se reluce el car\u00e1cter vinculante (stare decisis).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">e) La legitimaci\u00f3n activa para solicitar la inconstitucionalidad de una ley, se encuentra, condicionada a ciertos l\u00edmites a tomar en cuenta respecto a los sujetos que van a interponer la acci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Rivera Santib\u00e1\u00f1ez, (ex \u2014 magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia) identifica las siguientes caracter\u00edsticas<a id=\"ref20a\"><\/a><a href=\"#ref20\">[7].<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) El control de constitucionalidad esta encomendado a un \u00f3rgano es\u00adpecializado, ll\u00e1mese Tribunal Constitucional, Corte Constitucional Federa], Tribunal de Garant\u00edas Constitucionales, que tiene el mono\u00adpolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) El procedimiento de control de constitucionalidad se inicia mediante el ejercicio de una Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad, es decir, a trav\u00e9s de un procedimiento de impugnaci\u00f3n directa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) Este sistema establece la legitimaci\u00f3n de determinados \u00f3rganos para recurrir a la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad, estableciendo ciertas limitaciones; empero legitima tambi\u00e9n a las personas particu\u00adlares, pero con determinadas restricciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) Los efectos de la resoluci\u00f3n que declara la inconstitucionalidad de la ley son de car\u00e1cter general o \u00abErga Omnes\u00bb; adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n no declara solo la inaplicabilidad de la ley sino que tiene el efecto de\u00adrogatorio o abrogatorio, lo que constituye una forma de legislaci\u00f3n negativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Landa Arroyo, manifiesta: En resumen, las caracter\u00edsticas a este sistema ser\u00edan las cuatro siguientes:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) Control condensado. La declaratoria de inconstitucionalidad corres\u00adponde ser ejercida \u00fanica y exclusivamente por un \u00f3rgano especiali\u00adzado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Control principal. El pronunciamiento de inconstitucionalidad se pro\u00adduce cuando se plantea directamente, ante el \u00f3rgano especializado, un proceso especial denominado acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es necesario la existencia previa de un juicio, causa o cuesti\u00f3n judi\u00adcial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) Control abstracto. El \u00f3rgano especializado se encarga de analizar una norma cuestionada de inconstitucionalidad, en forma aislada e inde\u00adpendiente de la existencia de un caso concreto que afecte intereses particulares. En este contexto, se promueve resoluci\u00f3n de puro dere\u00adcho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) Control con eficacia general. El pronunciamiento de inconstitucionali\u00addad opera de manera derogante. Las consecuencias de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano especializado afecta al Estado y a todos los ciudadanos y ads\u00adcritos a \u00e9l. En tal sentido, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad tie\u00adne efectos erga omnes y abrogativos<a id=\"ref21a\"><\/a><a href=\"#ref21\">[8].<\/a><\/span><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">3.3 Creaci\u00f3n y bases del sistema austr\u00edaco<\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Varios factores contribuyeron en Europa al surgimiento del sistema con\u00adcentrado: la modesta aplicaci\u00f3n del sistema difuso en los pa\u00edses escandi\u00adnavos y su fracaso en los otros pa\u00edses del civil law (Derecho rom\u00e1nico); los inconvenientes ya vistos; el car\u00e1cter extra\u00f1o del stare decisis para po\u00adder adoptarlo; el car\u00e1cter conservador de los jueces comunes de carrera que, aunque capacitados y con prestigio de muchos siglos en la aplica\u00adci\u00f3n del Derecho, carec\u00edan de la idoneidad para administrar la justicia constitucional que requiere de mayor atrevimiento, creatividad y volun\u00adtad pol\u00edtica. Por eso se pens\u00f3 en la creaci\u00f3n de un tribunal especial, de car\u00e1cter judicial, encargado fundamentalmente de controlar la constitu\u00adcionalidad de las leyes, sobre las bases siguientes:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) Los jueces ordinarios no pueden conocer de la constitucionalidad de las leyes como manifestaci\u00f3n de su poder de interpretaci\u00f3n, ni bajo ninguna otra raz\u00f3n, sino una Corte Constitucional que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, controla al poder legislativo para que respete la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo que evidentemente constituye una funci\u00f3n pol\u00edtica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En los sistemas de Italia, Alemania y otros que se inspiraron en el aus\u00adtr\u00edaco, no se les permite a los jueces ordinarios conocer sobre la consti\u00adtucionalidad, sea por la v\u00eda de la acci\u00f3n o de la excepci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) Originalmente (1920) el control se daba solamente en la v\u00eda princi\u00adpal, esto es, mediante una acci\u00f3n especial directa cuyo objeto exclu\u00adsivo es plantear la inconstitucionalidad de la ley ante la Corte Cons\u00adtitucional. Est\u00e1n legitimados para ejercitar esta acci\u00f3n \u00f3rganos pol\u00ed\u00adticos y no judiciales tales como el Gobierno Federal y los L\u00e1nders; el primero, para pedir el control de la legitimidad constitucional de le\u00adyes de los L\u00e1nders, y los \u00faltimos para el control de las leyes federa\u00adles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Solamente estos dos \u00f3rganos constitucionales estaban legitimados, pero a partir de la reforma de 1929 se permite que en forma incidental dos altos \u00f3rganos judiciales ordinarios planteen la cuesti\u00f3n de constituciona\u00adlidad de una ley, aplicable en forma relevante al caso que se encuentra bajo su conocimiento, pero los jueces inferiores, jam\u00e1s pueden negar la aplicaci\u00f3n de la ley cuestionada de inconstitucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Estos dos \u00f3rganos superiores legitimados son: la Corte Suprema (Oberster Gerichtshof) para asuntos civiles y penales y la Corte Suprema para asuntos administrativos (Werwaltungsgerichtshof). No est\u00e1n legitimadas para proponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es abstracta, ajena a todo caso concreto y, como consecuencia, no presupone ninguna sentencia judicial que im\u00adpugnar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Cuando la inconstitucionalidad es promovida por las Cortes Superiores, se suspende la aplicaci\u00f3n de la ley y se concede intervenci\u00f3n ante la Cor\u00adte Constitucional a las partes interesadas en el caso concreto, a los go\u00adbiernos interesados en la constitucionalidad de las leyes (Gobierno Fede\u00adral o L\u00e1nders). Se admite, pues, la v\u00eda de acci\u00f3n y la incidental, por eso se dice que es un sistema h\u00edbrido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) La sentencia que dicta la Corte Constitucional tiene efectos genera\u00adles, o sea, elimina del Derecho vigente a la ley declarada inconstitu\u00adcional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) La sentencia s\u00f3lo tiene efecto para el futuro, aunque posteriormente (1929) se reconoci\u00f3 que la ley inconstitucional no tiene aplicaci\u00f3n al caso concreto y que la ley derogada vuelve a entrar a regir cuando as\u00ed se disponga, dos situaciones que constituyen excepciones al prin\u00adcipio de la no retroactividad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">El sistema original aplic\u00f3 estrictamente el principio de la no retroactivi\u00addad de la sentencia que declara inconstitucional a la ley, por tanto, los hechos verificados durante la vigencia de \u00e9sta son v\u00e1lidos y eficaces. La reforma de 1929, con criterio m\u00e1s pr\u00e1ctico que te\u00f3rico, a fin de legitimar a las dos Cortes judiciales en la postulaci\u00f3n de la inconstitucionalidad de las leyes, dispuso que la ley inconstitucional no es aplicable al caso con\u00adcreto, como se dijo anteriormente.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">4 DIFERENCIAS FUNDAMENTALES DE AMBOS SISTEMAS<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Aunque la doctrina observa un acercamiento entre ambos sistemas, no por esto se suprimen las diferencias fundamentales. Veamos cu\u00e1les son:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) El sistema difuso, es descentralizado, pues conoce de la constitucio\u00adnalidad cualquier juez, (sin distinci\u00f3n de jerarqu\u00eda), ante quien se tramita un caso concreto propio de su competencia; en cambio, el austr\u00edaco es centralizado, pues la Corte Constitucional tiene el mo\u00adnopolio del conocimiento sobre la inconstitucionalidad de las leyes, privando de esa funci\u00f3n a los jueces y cortes judiciales ordinarias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) En el sistema difuso, se conoce en forma indirecta (llamada tambi\u00e9n excepcional o incidental) sobre la constitucionalidad de la ley, pues surge con ocasi\u00f3n del caso concreto pendiente de tr\u00e1mite y fallo ante los tribunales de justicia, por lo que no existe un procedimiento es\u00adpecial, ni se permite la acci\u00f3n abstracta y directa; en cambio, en el austr\u00edaco se emplea la v\u00eda directa mediante acci\u00f3n abstracta y proce\u00addimiento especial ante la Corte Constitucional, aunque con posterio\u00adridad a la reforma de 1929 se emplea la v\u00eda incidental, pero s\u00f3lo est\u00e1n legitimadas las dos cortes superiores y no los jueces inferiores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">c) En el sistema difuso, la ley inconstitucional es absolutamente nula por oponerse a una norma superior (constitucional) y, como conse\u00adcuencia, no se anula dicha ley con la sentencia, sino solamente decla\u00adra la nulidad preexistente de la misma y tiene efectos retroactivos (ex tunc); en cambio en el sistema austr\u00edaco, la sentencia anula la ley que hasta el momento era v\u00e1lida y eficaz y tiene efectos para el futu\u00adro (ex nunc) a partir de su publicaci\u00f3n, pero la Corte puede posponer su eficacia a una fecha posterior, no mayor de un a\u00f1o en Austria y seis meses en Turqu\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">d) En el sistema difuso, la sentencia tiene eficacia s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el caso concreto con ocasi\u00f3n del cual se plante\u00f3 la cuesti\u00f3n constitu\u00adcional, no obstante en Estados Unidos y sus seguidores, por el stare decisis, adquiere efectos generales; en cambio, en el austr\u00edaco la sen\u00adtencia tiene efectos generales. La doctrina europea considera al sis\u00adtema austr\u00edaco m\u00e1s completo que el difuso, pues en \u00e9ste es posible que muchas leyes escapen al control constitucional, porque dif\u00edcil\u00admente se prestan a discusi\u00f3n en los casos concretos pendientes ante los jueces y tribunales; pero tambi\u00e9n m\u00e1s peligroso, pues sin la pru\u00addencia y sabidur\u00eda (la que tiene la Suprema Corte de los Estados Unidos) se corre el riesgo de que el Tribunal se convierta en una grave amenaza pol\u00edtica al intervenir en el poder legislativo directa\u00admente o indirectamente en el ejecutivo.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">5 ACERCAMIENTO DE AMBOS SISTEMAS<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">En la doctrina se observa un acercamiento de los dos grandes sistemas, a saber: la naturaleza judicial de ambos; los efectos generales de las sen\u00adtencias en ambos sistemas; la aceptaci\u00f3n de la v\u00eda incidental en el sistema austr\u00edaco, aunque restringida; el funcionamiento casi exclusivamente constitucional de la Suprema Corte norteamericana y la orientaci\u00f3n pol\u00ed\u00adtica de sus decisiones; la adopci\u00f3n de sistemas mixtos; la adopci\u00f3n en algunos pa\u00edses latinoamericanos del sistema austr\u00edaco; y la aceptaci\u00f3n parcial en las constituciones alemana, italiana y austr\u00edaca del sistema de los \u00abcheks and balances\u00bb en lugar de la versi\u00f3n francesa de la separaci\u00f3n r\u00edgida del poder. Se sostiene que los sistemas italiano y alem\u00e1n, en cierto sentido se encuentran a medio camino entre el austr\u00edaco y el america\u00adno<a id=\"ref22a\"><\/a><a href=\"#ref22\">[9],<\/a> lo cual no es compartido por algunos autores<a id=\"ref23a\"><\/a><a href=\"#ref23\">[10].<\/a><\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">6 NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Son varias las opiniones que se formulan:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">a) Son \u00f3rganos jurisdiccionales. Est\u00e1n sometidos a todas las reglas que rigen la actividad de los tribunales ordinarios (incluso la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad, etc.) No existen in\u00adtromisiones metajur\u00eddicas. Es la idea kelseniana de la justicia consti\u00adtucional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">b) La justicia constitucional tiene naturaleza absolutamente pol\u00edtica, pues son pol\u00edticos el objeto y el \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n de la justi\u00adcia constitucional. El Tribunal Constitucional colabora y participa en la direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado. La judicializaci\u00f3n de la pol\u00edtica o la politizaci\u00f3n de la justicia (Schmitt y Leowenstein), lejos de situar a los tribunales constitucionales en funci\u00f3n de garant\u00eda, los coloca co\u00admo \u00e1rbitros dominantes y supremos del proceso pol\u00edtico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Para Carl Schmitt, es un problema de oportunidad pr\u00e1ctica establecer hasta qu\u00e9 punto puede encomendarse a instancias ya existentes o de nueva creaci\u00f3n la misi\u00f3n de fijar de modo aut\u00e9ntico el contenido de los preceptos imprecisos o indeterminados que est\u00e1n incorporados a la Constituci\u00f3n, y a la misi\u00f3n de establecer un contrapeso al poder legisla\u00adtivo. Con claridad expresa que la determinaci\u00f3n precisa del contenido de un precepto constitucional dudoso en cuanto a su contenido, es, en con\u00adcreto, materia de legislaci\u00f3n constitucional, no de la justicia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Algunos autores toman posiciones intermedias y expresan diversas opi\u00adniones: que son \u00f3rganos pol\u00edticos que ejercen funciones jurisdiccionales o viceversa \u00f3rganos jurisdiccionales con funciones pol\u00edticas; la clasificaci\u00f3n de pol\u00edticos o jurisdiccionales depende de los casos que sentencien; que su situaci\u00f3n como \u00f3rgano intermedio entre el parlamento y el poder ju\u00addicial, parece dotarlo de los caracteres que estos poseen: politicidad (sis\u00adtema de selecci\u00f3n de magistrados, nulidad de la norma, colmar lagunas, etc.) y juridicidad (impulso procesal externo, procedimiento jurisdiccio\u00adnal, resoluciones en forma de sentencia, etc.).<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23946 size-mh-magazine-content\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Corte-suprema-estados-unidos-678x381.jpg\" alt=\"\" width=\"678\" height=\"381\" data-id=\"23946\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"background-color: #ccffcc;\">NOTAS a \u00abSistemas concentrado y difuso\u00a0 de control de constitucionalidad\u00bb<\/span><\/strong><span style=\"background-color: #ccffcc;\">:<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref1\"><\/a><a href=\"#ref1a\">1<\/a> Goza\u00edni, Osvaldo Alfredo, \u201cSobre sentencias constitucionales y el efecto <em>erga om- nes, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano<\/em>, Uruguay, 2008, pp. 165-192; Goza\u00edni, Osvaldo Alfredo, <em>Introducci\u00f3n al derecho procesal constitucional<\/em>, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, pp. 9 y 10; Sola, Juan Vicente, <em>Control judicial de constitucio- nalidad<\/em>, 2a. ed. actualizada, Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2006\u00b8 Sag\u00fc\u00e9s, N\u00e9stor Pedro, <em>Elementos de derecho constitucional<\/em>,\u00a0 Buenos Aires, Astrea,\u00a0 1993,\u00a0 pp. 148 y 149; Saggese, Roberto M. A., <em>El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino<\/em>, Rubinzal-Culzoni (en prensa); Sola, Juan Vicente, <em>Control judicial de constitucionalidad<\/em>, 2a. ed., Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2006, pp. 155- 157.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref2\"><\/a><a href=\"#ref2a\">2<\/a> El sistema norteamericano o de control difuso \u2014adoptado por la Rep\u00fablica Argen- tina\u2014 y el europeo continental o de control concentrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref3\"><\/a><a href=\"#ref3a\">3<\/a> \u00d6hlinger, Theo, Hans Kelsen y el derecho constitucional federal austriaco. Una retrospectiva cr\u00edtica, Conferencia pronunciada en el marco del congreso \u201cLas influencias austriacas en la modernizaci\u00f3n del Derecho japon\u00e9s\u201d, Viena, 20 de marzo de 2003. Seg\u00fan este autor, la competencia del Tribunal Constitucional para examinar de oficio leyes que el Tribunal Constitucional tiene que aplicar en otro contexto (art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n federal de Austria) se debe a una sugerencia de Kelsen; los pol\u00edticos hab\u00edan previsto s\u00f3lo una legitimaci\u00f3n activa del Gobierno federal y de los gobiernos de los L\u00e4nde<em>r <\/em>y hab\u00edan concebido al Tribunal Constitucional como el \u00e1rbitro en las controversias competenciales entre la Federaci\u00f3n y los <em>L\u00e4nder<\/em>. Fue precisamente esta competencia del Tribunal Constitucional la que se transform\u00f3 en el motor del ulterior desarrollo de esta instituci\u00f3n, e incluso lo transform\u00f3, de ser un mero \u00e1rbitro entre la Federaci\u00f3n y los L\u00e4nder, a convertirse en un guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref4\"><\/a><a href=\"#ref4a\">4<\/a> Saggese, Roberto M. A., <em>El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino<\/em>, Rubinzal-Culzoni (en prensa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref5\"><\/a><a href=\"#ref5a\">5<\/a> La actuaci\u00f3n de Edward Coke que en el caso Bonham afirm\u00f3 la idea de que cuando un acto del Parlamento es contrario al derecho y a la raz\u00f3n, repugnante o imposible de\u00a0 ser ejecutado, el <em>common law <\/em>lo controlar\u00e1, declarando nulo tal acto. Para algunos, Coke no pretendi\u00f3 construir una concepci\u00f3n sobre una ley fundamental superior a las leyes del Parlamento ni mucho menos implic\u00f3 la posibilidad de que los jueces pudieran llevar a cabo la revisi\u00f3n judicial. Su aserto de que un acto del Parlamento contrario al derecho y a la raz\u00f3n es nulo, es consecuente con la concepci\u00f3n del Parlamento como Corte Suprema y \u00faltimo interprete de la ley; \u00f3rgano al que el Rey y los jueces estaban obligados a obedecer. Es decir, las afirmaciones precedentes ser\u00edan concordes con una regla de interpretaci\u00f3n y no como sustento de la competencia de los tribunales para anular una ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref6\"><\/a><a href=\"#ref6a\">6<\/a> La Revoluci\u00f3n Gloriosa (ingl\u00e9s: \u201cthe Glorious Revolution\u201d), tambi\u00e9n llamada la Revoluci\u00f3n de 1688, fue el derrocamiento de Jacobo II de Inglaterra en 1688 por una uni\u00f3n de Parlamentarios y el Estat\u00fader Holand\u00e9s Guillermo III de Orange-Nassau (Guillermo de Orange). Algunas veces tambi\u00e9n se llama la Revoluci\u00f3n Incruenta, aunque hubo combates y p\u00e9rdidas de vidas humanas en Irlanda y Escocia. Los historiadores Cat\u00f3licos y Toris prefieren el t\u00e9rmino \u201cRevoluci\u00f3n de 1688\u201d. La Revoluci\u00f3n constituye\u00a0 la \u00faltima invasi\u00f3n con \u00e9xito de Inglaterra. Puede arg\u00fcirse que el derrocamiento de Jacobo, comenz\u00f3 la democracia parlamentaria moderna Inglesa: el monarca nunca volver\u00eda a tener el poder absoluto, y la Declaraci\u00f3n de Derechos se convertir\u00eda en uno de los documentos m\u00e1s importantes de Gran Breta\u00f1a. La deposici\u00f3n del Cat\u00f3lico Romano Jacobo II acab\u00f3 con cualquier oportunidad de que el Catolicismo fuese restablecido en Inglaterra,\u00a0\u00a0 y tambi\u00e9n condujo a la tolerancia de los Protestantes no-conformistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref7a\"><\/a><a href=\"#ref7\">7<\/a> La regla \u201cun acto imposible de ser ejecutado es nulo\u201d aparecer\u00e1 tambi\u00e9n en la obra de Blackstone -al abordar las leyes escritas- como una regla interpretativa. Esa regla no implica en s\u00ed alguna competencia anulatoria de los jueces. Al desarrollarla afirmaba: Finalmente, los actos del parlamento que son imposibles de ser ejecutados no tienen validez, y si colateralmente surgen de ellos cualesquiera consecuencias absurdas, manifiestamente contradictorias a la raz\u00f3n com\u00fan, son, con respecto a esas consecuencias colaterales, nulos. Dejo la regla con las siguientes restricciones; si bien conozco que es generalmente dejada en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, como que los actos del parlamento contrarios a la raz\u00f3n son nulos. Pero si el parlamento positivamente promulgara una cosa para realizarse que no es razonable, yo no conozco ning\u00fan poder en las formas ordinarias de la constituci\u00f3n que est\u00e9 investido con autoridad para controlarlo: y ninguno de los ejemplos usualmente alegados en soporte de este sentido de la regla prueban que, donde el objetivo principal de un estatuto es irrazonable, los jueces est\u00e9n en libertad de rechazarlo; eso\u00a0 ser\u00eda colocar el Poder Judicial encima del legislativo, lo cual ser\u00eda subversivo de todo gobierno. Pero donde algunas cuestiones colaterales surgen de las palabras generales, y sucede que son irrazonables; entonces los jueces est\u00e1n en lo correcto al concluir que esta consecuencia no estaba prevista por el parlamento, y por lo tanto ellos est\u00e1n en libertad\u00a0 de exponer el estatuto por equidad\u201d. Sin embargo, aunque la idea de que los actos del Parlamento contrarios al derecho y a la raz\u00f3n son nulos no conlleva estrictamente la nece- sidad de que las cortes se encarguen de la invalidez de m\u00e9rito, en Estados Unidos se pudo haber tomado prestada para explicar el instituto construido por su constitucionalismo. Por ende, el origen de la revisi\u00f3n judicial debe buscarse en el constitucionalismo de la naci\u00f3n americana que encontr\u00f3 su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el Documento Fundamental de 1787.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref8\"><\/a><a href=\"#ref8a\">8\u00a0\u00a0<\/a> Luego de la independencia, gran parte de la poblaci\u00f3n, en especial los campesinos\u00a0 y los m\u00e1s desaventajados, se hallaban sumamente endeudados y presionaban a las legislaturas para que dictaran leyes que los exoneraran de sus deudas ante el acoso judicial que sent\u00edan por parte de sus acreedores. As\u00ed, las legislaturas comenzaron a ser permeables a los reclamos de las mayor\u00edas endeudadas y promovieron la emisi\u00f3n de moneda local para paliar el estado de endeudamiento, obligando a los acreedores a la percepci\u00f3n de sus cr\u00e9- ditos mediante esos nuevos t\u00edtulos. Esta circunstancia alarm\u00f3 a los conservadores y a los padres fundadores que, mediante <em>El Federalista<\/em>, impulsaron ideas para limitar el poder\u00a0 de las legislaturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref9\"><\/a><a href=\"#ref9a\">9<\/a> Tocqueville, Alejandro de, <em>De la democracia en Am\u00e9rica<\/em>, Madrid, Imprenta de D. Jos\u00e9 Trujillo e hijo, 1854, pp. 71\/74.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref10\"><\/a><a href=\"#ref10a\">10<\/a> Ello independientemente de las motivaciones y contradicciones hist\u00f3ricas o personales que hayan podido mover al juez Marshall a votar como lo hizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref11\"><\/a><a href=\"#ref11a\">11\u00a0<\/a> Mientras el sistema de control de constitucionalidad difuso de los Estados Unidos sirvi\u00f3 como modelo especialmente para las constituciones latinoamericanas del siglo XIX y de la primera mitad del siglo XX, en las nuevas Constituciones dictadas a partir de la segunda mitad del siglo XX se reconoce la influencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional concentrada y especializada europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref12\"><\/a><a href=\"#ref12a\">12<\/a> Loewenstein, Karl, <em>Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n<\/em>, Barcelona, Ediciones Ariel, 1970, p. 316; Cappelletti, Mauro, \u201cEl \u201cformidable problema\u201d del control judicial y la contribuci\u00f3n del an\u00e1lisis comparado\u201d, trad. de Faustino Gonz\u00e1lez, <em>Revista de Estudios Pol\u00edticos<\/em>, n\u00fam. 13, Madrid, enero-febrero de 1980, pp. 66-76, observa que tambi\u00e9n Francia est\u00e1 adoptando un sistema de control judicial, aunque poco a poco y de modo parcial y a menudo contradictorio, y menciona los tres hechos que considera determinantes de este cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref13\"><\/a><a href=\"#ref13a\">13<\/a> Cappelletti, Mauro, <em>The Significance of Judicial Review of Legislation in the Contemporary World<\/em>, Ius Privatum Gentium, Festschrift Max Rheinstein, Mohr, Tubinga, 1969, pp. 150 y 151, 158 y 159.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ref24\"><\/a><a href=\"#ref24a\">14<\/a> Goza\u00edni, Osvaldo Alfredo, \u201cSobre sentencias constitucionales y el efecto <em>erga om- nes\u201d<\/em>, <em>Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano<\/em>, Uruguay, 2008, pp. 165-192; Garc\u00eda Belaunde, Domingo, \u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional y el modelo dual o paralelo\u201d, <em>La Ley, <\/em>1998-E, 1175.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">***<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ccffcc;\"><span style=\"font-size: 14pt; background-color: #ccffcc;\"><strong>NOTAS a \u00abSistemas de control de constitucionalidad\u00bb<\/strong><\/span>\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ref14\"><\/a><a href=\"#ref14a\">[1]<\/a><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0Jos\u00e9 Antonio Rivera S. \u00abJurisdicci\u00f3n Constitucional procedimientos constitucionales en Bolivia\u00bb, Editorial KIPUS \u2014 2001; P\u00e1gs. 35.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref15\"><\/a><a href=\"#ref15a\">[2]<\/a> Lowell, Jeffrey y Oliver, Dawn, \u00abThe Changig Constitution\u00bb, citado por C\u00e9sar Landa Arroyo. \u00abEstudio sobre Derecho Procesal Constitucional\u00bb, Editorial Porr\u00faa S.A. 1a Edici\u00f3n, 2006, M\u00e9xico D.E. P\u00e1g. 17.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref16\"><\/a><a href=\"#ref16a\">[3]\u00a0<\/a>Quiroga Le\u00f3n, An\u00edbal, \u00abDerecho Procesal Constitucional y el C\u00f3digo Procesal Constitucional\u00bb, Editores ARA, Lima &#8211; Per\u00fa, 2005, P\u00e1g. 177.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref17\"><\/a><a href=\"#ref17a\">[4]\u00a0<\/a>Ortecho Villena V\u00edctor J. \u00abProcesos constitucionales y su Jurisdicci\u00f3n\u00bb; Editorial Rodhas S.A.C., Lima \u2014 Per\u00fa, P\u00e1g. .39.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref18\"><\/a><a href=\"#ref18a\">[5]<\/a>\u00a0Garc\u00eda Toma V\u00edctor, \u00abTeor\u00eda del Estado y Derecho Constitucional\u00bb, primera edici\u00f3n, Lima \u2014 Per\u00fa, 52005, P\u00e1g.; 54.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref19\"><\/a><a href=\"#ref19a\">[6]\u00a0<\/a>Hans Kelsen; \u00abLa garant\u00eda jurisdiccional de la constituci\u00f3n\u00bb, Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1a edici\u00f3n, M\u00e9xico, D.F. 2005, P\u00e1g. 57.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref20\"><\/a><a href=\"#ref20a\">[7]\u00a0<\/a>Jos\u00e9 Antonio Rivera S. \u00abJurisdicci\u00f3n Constitucional procedimientos constitucionales en Bolivia\u00bb, Editorial KIPUS \u2014 2001; P\u00e1gs. 35.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref21\"><\/a><a href=\"#ref21a\">[8]\u00a0<\/a>Garc\u00eda Toma, V\u00edctor; \u00abTeor\u00eda del estado y derecho constitucional\u00bb. Palestra Editores S A C., primera edici\u00f3n, Lima &#8211; Per\u00fa, 2005. P\u00e1g. 549.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref22\"><\/a><a href=\"#ref22a\">[9]\u00a0<\/a>Cappelletti, \u00abControl judicial de las leyes en el Derecho Comparado. La Justicia Constitucional. Estudios de Derecho Comparado\u00bb. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Facultad de Derecho. M\u00e9xico,1987. P\u00e1g. 85<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ref23\"><\/a><a href=\"#ref23a\">[10]\u00a0<\/a>Francisco Rubio Llorente, \u00abLa jurisdicci\u00f3n constitucional como forma de creaci\u00f3n del Derecho\u00bb, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, a\u00f1o 8, n\u00fam. 22. enero\u2014abril 1988, P\u00e1g. 25.<\/span><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-23961\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/control-chip-OK.jpg\" alt=\"\" width=\"392\" height=\"261\" data-id=\"23961\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/puntocritico.com\/ausajpuntocritico\/author\/punto-critico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-9528\" src=\"https:\/\/ausaj.org\/wp-content\/uploads\/2023\/05\/Mosca_Punto_Cr\u00edtico_40.png\" alt=\"\" width=\"70\" height=\"70\" data-id=\"9528\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"mh-excerpt\"><p>El caso Marbury versus Madison (1803) El caso que situ\u00f3 la Constituci\u00f3n por encima de las Leyes. &nbsp; \u00a0 Por Juan Manuel Sosa \u00a0 El caso\u00a0Marbury vs. Madison, no cabe duda, constituye uno de los <a class=\"mh-excerpt-more\" href=\"https:\/\/ausaj.org\/?p=16570\" title=\"SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO\">[&#8230;]<\/a><\/p>\n<\/div>","protected":false},"author":5,"featured_media":23942,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16570"}],"collection":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=16570"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16570\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2286479,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/16570\/revisions\/2286479"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/23942"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=16570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=16570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ausaj.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=16570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}